JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001341

En fecha 15 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 07/1044, de fecha 13 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MEDINA FAGÚNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.973.232, asistido por el Abogado Rafael Eduardo Castellano Calzadilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 59.217, contra el silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, respecto del recurso jerárquico que interpusiera el referido ciudadano, en fecha 07 de abril de 2006, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 0230-8087, de fecha 21 de diciembre de 2005, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARÍAS, que consideró ajustada a derecho la actuación del Registrador Inmobiliario del Municipio Independencia del Estado Miranda, referente al reparto de los ingresos percibidos por el Registro Inmobiliario a los funcionarios del mismo.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de julio de 2007, por el referido ciudadano, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de septiembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; se designó ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso el lapso de quince (15) días de despacho para presentar el respectivo escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2007, se dejó constancia en el expediente que en fecha 18 de octubre de 2007, se eligió la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, quedando ésta conformada de la siguiente manera: Aymara Vílchez Sevilla, Juez Presidenta; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Neguyén Torres López, Juez.

Mediante auto del 22 de octubre de 2007, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de septiembre de 2007, exclusive, hasta el 18 de octubre de 2007, inclusive, por lo que una vez realizado el cómputo ordenado, se certificó: “…que desde el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007), fecha en que fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días, 27 y 28 de septiembre de dos mil siete (2007) y 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de octubre de dos mil siete (2007)…”, por lo que vencido el lapso fijado se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 1° de noviembre de 2007, se dejó constancia en el expediente que en fecha 18 de octubre de 2007, se eligió la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, quedando ésta conformada de la siguiente manera: Aymara Vílchez Sevilla, Juez Presidenta; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Neguyén Torres López, Jueza.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 08 de junio de 2009, se recibió escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentado por el Abogado Gustavo Adolfo Medina Fagúndez, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicitó “…SE DECLARE LA ACCESORIEDAD de la pretensión contenida en el expediente AP-42-R-2007/1341 (sic), Y POR CONSIGUIENTE, SE ACUMULE al expediente AP-42-R-2009/502 (sic) (…) toda vez que la primera sentencia es de imposible ejecución, sin la concurrencia de la segunda sentencia cuyos efectos ex tunc actualizan la pretensión obtenida precedentemente (…//…) [que] ESTE TRIBUNAL SE PRONUNCIE TAMBIÉN ACERCA DE LA CONEXIDAD ENTRE AMBAS CAUSAS Y SU CONSECUENTE ACUMULACIÓN PROCESAL (…) SEA DECLARADA DESISTIDA LA APELACIÓN de sentencia del expediente 006123, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y atendiendo al cómputo de los días de despacho, practicado por secretaría (sic) en fecha 22 de octubre de 2007 (…//…) SE EFECTUÉ (sic) LA CONSULTA DEL FALLO, POR IMPERIO DE LA LEY…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 09 de agosto de 2010, se recibió diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscrita por el Abogado Gustavo Adolfo Medina Fagúndez, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó la notificación de la parte recurrente, del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y de la Procuradora General de la República, con la advertencia que una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas, vencidos como se encontraran los términos y lapsos correspondientes, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso al que se contrae el artículo 90 ejudem.

En fecha 07 de diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de la práctica de la notificación del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en fecha 01 de diciembre de 2010.

En fecha 17 de enero de 2011, se recibió diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscrita por el Abogado Gustavo Adolfo Medina Fagúndez, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual se dio por notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 23 de noviembre de 2010.

En fecha 20 de enero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de la práctica de la notificación de la Procuradora General de la República en fecha 20 de diciembre de 2010.

En fecha 08 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de la práctica de la notificación de la parte recurrente.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2011, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión a que haya lugar. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Analizadas como han sido las actas procesales del presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el recuso de apelación ejercido, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2006, el ciudadano Gustavo Adolfo Medina Fagúndez, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…En fecha 02-05-94 (sic) ingresé a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, como Escribiente (Supernumerario), (…). En fecha 19-05-05 (sic) fui ascendido al cargo de Abogado I (Revisor), (…) para que se hiciera efectivo a partir del día 16-05-05 (sic); cargo del cual soy titular y que para la fecha de la solicitud que le hiciera a la Dirección de Registros y Notarías no había podido ejercer sino que mis atribuciones eran las mismas que ejercía como Escribiente I de Registro, por expresa disposición del Registrador Inmobiliario quien le atribuía a una Escribiente toda la jerarquía, competencia y responsabilidad de manera, evidentemente, ilegal...”.

Que, “…la Dirección General de Registros y Notarías, [resolvió el asunto planteado en el párrafo anterior] acogiendo el contenido del Informe emitido por el Registrador Inmobiliario del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en los términos siguientes:
‘el principio de equidad que requiere la antigüedad de otros funcionarios que por su laborioso empeño (sic) y responsabilidad en la prestación de sus servicios, merecen también una distribución justa del ingreso,… (sic)’ y es así como se decide que ‘el registrador al realizar la distribución del porcentaje correspondiente al 10% de la forma indicada, está actuando ajustado a derecho’…”. (Negrillas del escrito. Corchetes añadidos)

Que, “…Contra este Acto (sic) Administrativo (sic) de efectos particulares contenido en el Oficio (sic) N° 0230-8087; ejercí el Recurso de Reconsideración por ante el mismo órgano que lo emitió, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en fecha 07 de Abril (sic) del 2.006 (sic), ejercí el Recurso (sic) Jerárquico (sic), por ante el ciudadano Ministro y (…) operó el silencio administrativo y, por ende, ejerzo el recurso contencioso administrativo funcionarial…”.

Que, el acto administrativo impugnado, lesiona sus derechos por cuanto “…nunca se me informó cuáles eran mis atribuciones o funciones a partir del momento de mi ascenso a Abogado Revisor I, hizo que mi ascenso fuera nugatorio por cuanto seguí ejerciendo las mismas funciones como Escribiente I, el Registrador Inmobiliario, violó…” los numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que, “…En cuanto a mi participación, a partir del momento de mi ascenso a Abogado Revisor I, (19 de Mayo (sic) del 2005), en la distribución de los emolumentos, que por concepto de servicios autónomos, fui lesionado en mi derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeño, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus (sic) reglamento (Artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)…”.

Que, “…Es práctica administrativa (costumbre) por omisión legislativa, que la distribución de lo recaudado por concepto de Servicios Autónomos sea adjudicada de la siguiente manera: 25% para el Registrador, 10 % para los funcionarios de mayor rango y responsabilidad y 15% para los demás funcionarios…”.

Que, “…Es criterio del Registrador Inmobiliario y así lo hizo saber según Memorandum de fecha 11-08-05 (sic), (…) que lo recaudado por concepto de Servicios Autónomos, sea distribuido entre los funcionarios de mayor rango y responsabilidad en un porcentaje equivalente al 10%, Siendo la competencia y responsabilidad inherente y no a la antigüedad en el ejercicio del cargo, es de hacer notar, que el único funcionario que tiene mayor rango y responsabilidad es el funcionario titular del cargo de Abogado I (Revisor), sin embargo, el Registrador Inmobiliario distribuye ese porcentaje entre un Escribiente de registro I y el Abogado I (Revisor) sino que también le confiere privilegios a un Escribiente I sobre el resto del personal que tiene nombramiento igual de Escribiente I…”. (Resaltado del escrito)

Que, desde la fecha en que “…fui ascendido a Abogado Revisor I, para que se hiciera efectivo a partir del día 16.05.05, el registrador Inmobiliario ha dejado de cancelarme por concepto de emolumentos por servicios autónomos la cantidad estimada de Cincuenta y seis millones de Bolívares, (Bs.56.000.000), que corresponde al 10% de lo ingresado por ese concepto, por cuanto solo me cancela el 5% en forma arbitraria...”.
Por las razones anteriormente expuestas, solicitó “…la nulidad de la decisión contenida en el Oficio (sic) N° 0230-8087 de fecha 21-12-2.005 (sic) (…) por estar afectada de los siguientes vicios: Vicio de inmotivación: por carecer de fundamento de hecho y de derecho, toda decisión debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, para que ese acto no sea producto de un invento o arbitrariedad de quien decide, sino producto del juicio lógico nacido del derecho invocado y de una situación fáctica probada. Vicio de incongruencia: (…) en este caso [la] decisión no entró a conocer de las atribuciones que le corresponden al cargo de Abogado I (Revisor) sino que se limitó a aceptar el criterio del registrador en cuanto a la distribución de lo recaudado por concepto de Servicios Autónomos y por ser, evidentemente ilegal al decidir conforme a la equidad, solamente se decide conforme a la equidad cuando la ley lo autoriza expresamente. (…) [Se] ordene PRIMERO: se le de cumplimiento mediante comunicación escrita a los artículos 22 y 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. SEGUNDO: Se le ordene al Registrador Inmobiliario, cancelarme el porcentaje del 10% de lo recaudado por concepto de servicios autónomos desde la fecha de mi ascenso hasta la fecha del efectivo cumplimiento, para lo cual solicito una experticia complementaria del fallo, para la determinación del monto capital (sic) indexado con sus intereses legales, que me ha sido retenida en virtud de la ilegal e inconstitucional decisión que por medio de este recurso solicito su nulidad…” (Mayúsculas y negrillas del escrito. Corchetes añadidos)

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia definitiva, previo a lo cual realizó las siguientes consideraciones:

“…Consta al expediente administrativo -cursante al folio veinte (20)-, comunicación hecha por el recurrente en fecha en fecha 26 de agosto de 2005 a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarías, mediante la cual, le informó a dicho órgano, que desde su ascenso al cargo de Abogado I (Revisor) no había podido ejercer “(…) las funciones básicas de revisión de la documentación sujeta al trámite de registro y emisión de criterio jurídico a las consultas a que hubiere lugar tanto de los particulares como a su servicio (…)”, ni había percibido el diez por ciento (10%) que le correspondía según el criterio de distribución del patrimonio de los Servicios Autónomos entre el personal del Registro, sino que ‘(…) a sugerencia [del Registrador Inmobiliario del Municipio Independencia del Estado Miranda], [aceptó le] fuera dada una participación del 5% de la partida destinada a los funcionarios de mayor rango y responsabilidad, quedando a su disposición el 5% restante’, concluyendo en su versión que estaba siendo producto de una discriminación en su contra.

Asimismo, cursa al folio diecinueve (19) del expediente administrativo, solicitud de informe sobre la situación del recurrente, hecha por el Director Adjunto de la Dirección General de Registros y Notarías al Registrador Inmobiliario del Municipio Independencia del Estado Miranda, la cual fue respondida a través de Oficio N° 079, de fecha 17 de noviembre de 2005, y recibido en la Dirección General de Registros y Notarías en fecha 25 de noviembre de 2005.

En el informe aludido, el Registrador Inmobiliario, negó que el ciudadano Gustavo Adolfo Medina hubiere sido objeto de algún tipo de desconocimiento, afirmando que ‘(…) [el] patrimonio de los servicios autónomos de [esa] Oficina de Registro se ha venido distribuyendo entre sus funcionarios con arreglo a lo dispuesto en el decreto con rango de ley (sic) de Reforma Parcial de la Ley de Registro Público actualmente vigente, asumiendo consideración especial al principio de equidad que requiere la antigüedad de otros funcionarios que por su laborioso empeño y responsabilidad en la prestación de sus servicios, merecen también una distribución justa del ingreso, es el caso de la funcionaria Licenciada Edith Mendoza de Farias con casi 30 años de servicios (…)’.

Por otra parte, cursa al folio dieciséis (16) del expediente administrativo, nueva comunicación hecha por el recurrente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarías, a través de la cual se ratificó la comunicación remitida a ese Órgano en fecha 26 de agosto de 2005 y, se volvió a hacer hincapié en que el cargo desempeñado por el recurrente es el único que cumple con la condición de ser el de mayor rango y responsabilidad y por tanto único destinatario del 10% de lo recaudado por los servicios autónomos, según la tabla de distribución existente.

Finalmente, se desprende del folio quince (15) del expediente administrativo, el acto administrativo recurrido contenido en el Oficio N° 2030-8087 de fecha 21 de diciembre de 2005, que da respuesta definitiva a las solicitudes formuladas por el ciudadano Gustavo Adolfo Medina desde el 26 de agosto de 2005.

Habiendo sido analizados los antecedentes del caso, considera oportuno este Juzgado pasar a decidir sobre el fondo del asunto, y en tal sentido señala:

En primer lugar en lo atinente al vicio de inmotivación aducido por el actor, este Tribunal advierte que sobre este particular, la Doctrina ha establecido que ‘[cualquiera] que sea la naturaleza que se le atribuya siempre a través de la motivación pueden obtenerse los siguientes objetivos: ante todo permite al administrado conocer las razones que privaron que fuera dictada la decisión, lo cual es el caso de que ella lesione su esfera jurídica de intereses es el elemento básico para elevar los recursos que sean pertinentes. Entendido de la forma que antecede la motivación es un medio para el ejercicio del derecho a la defensa. En este mismo orden de ideas la motivación limita la posibilidad de arbitrariedades por parte de la Administración y al mismo tiempo, facilita el control del acto por parte del juez contencioso administrativo’ (Vid. RONDON DE SANSO, Ildegard (sic). La motivación del Acto Administrativo. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo ‘Allan Randolph Beber-Carías. FUNEDA, Caracas 2006. pág. 368).

De la cita precedente se puede inferir, que la motivación del acto administrativo es requisito necesario no sólo para lograr su validez, sino además para garantizar el ejercicio al derecho a la defensa del administrado, ya que esta le permite conocer en que medida pudieron haber sido lesionados sus intereses.

Por otra parte, la Jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a la forma en que debe ser expuesta la motivación de los actos para que pueda considerarse válida, y en tal sentido ha señalado que se entenderá como inmotivado aquel acto en el que la Administración hubiere omitido la determinación de los elementos previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresen ni las razones de hecho, ni jurídicas que dieron lugar al acto, ni pudiera deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 05 de abril de 2001, caso: Henry José Perdomo, reiterada en sentencias N° 3056 del 29 de noviembre de 2001 y N° 415, del 05 de marzo de 2002).

En virtud de lo expuesto se concluye, que para declarar que un acto administrativo está viciado de inmotivación, es necesario que el mismo carezca en lo absoluta de fundamentos, esto es, no puede contener en modo alguno una relación motivada de los hechos que se sometieron a examen con su debida fundamentación jurídica, hilvanados de manera tal que permitan relacionar el supuesto de hecho con el derecho aplicable.

De esta forma, el requisito de motivación sólo puede considerarse incumplido cuando falten en absoluto los razonamientos y consideraciones de hecho y de derecho que la Administración está obligada a formular a fin de justificar el acto, pero nó (sic) cuando estos sean escasos, insuficientes, breves o exiguos.

En tal sentido, se advierte del contenido del acto administrativo impugnado, que en al (sic) caso de autos la Administración se pronunció sobre los hechos alegados, es decir, sobre la solicitud expresa de reconocimiento del diez por ciento (10%) que le correspondía por Ley de la distribución del patrimonio de los Servicios Autónomos entre el personal del Registro en el que labora, además de fundamentar su decisión en lo dispuesto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Registro Público.

De las consideraciones expuestas, este Juzgado estima que si bien la Administración no abundó en sus consideraciones, se desprende inequívocamente del contenido del mismo los motivos de hecho y de derecho en los que ha fundamentado su decisión, por lo cual este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato en referencia, y así se decide.

En segundo lugar, en lo que respecta al vicio de incongruencia aducido por el recurrente, este Juzgado Superior advierte que toda declaración hecha por la Administración a través de un acto administrativo formal, debe ser dictada de forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no de (sic) lugar a dudas o incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, de modo tal que resulte de fácil comprensión, tomando en consideración todos los hechos y el derecho que enmarcan al caso en concreto, vale decir, que resulte exhaustiva respecto a todos los procedimientos de las partes en el procedimiento administrativo, logrando una decisión efectiva ajustada a derecho.

De esta forma, para que se manifieste el vicio de incongruencia, la Administración debe haber dictado el acto administrativo sin la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas del administrado, esto es, alterando o modificando las solicitudes o defensas expuestas en sede administrativa, bien porque no resuelva sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por dicho sujeto.

Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una congruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurrirá en incongruencia negativa.

Igualmente, debe advertir este Juzgado Superior que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que es necesario que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en sede administrativa.

Ello así, la falta de pronunciamiento sobre los hechos alegados o el exceso en el mismo, se considera como un vicio de orden público, que producirán la nulidad absoluta del acto conforme lo establece el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Circunscribiéndonos al caso bajo análisis, se aprecia que el recurrente alegó que la Administración omitió ‘(…) [informarle] cuáles eran [sus] atribuciones o funciones a partir del momento de [su] ascenso a Abogado Revisor I (…)’, tratándose en este caso de una incongruencia negativa, tal como se expusiera anteriormente.

No obstante, luego de haber examinado el contenido del acto administrativo impugnado, no se verificó omisión alguna por parte de la Administración, dado que, de las solicitudes hechas por el recurrente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarías en fechas 26 de agosto de 2005 y 15 de noviembre de 2005, sólo se desprende de forma clara la denuncia por discriminación de la que a su decir fuera objeto, por no habérsele reconocido el diez por ciento (10%) de lo recaudado por concepto de servicios autónomos, en atención a que su cargo era el de mayor rango y responsabilidad.

En cambio, la supuesta solicitud de información de los deberes y atribuciones inherentes al cargo que desempeñaba de Abogado I (Revisor), que alega haber hecho el recurrente en su libelo, no aparece expresada de forma clara en las comunicaciones indicadas ut supra, por el contrario, los argumentos hechos al respecto aparecen expuestos de forma confusa, indeterminada; no pudiéndose inferir de los mismos tal solicitud.

Visto lo anterior, este Tribunal decide que al no desprenderse de las actas cursantes en autos una solicitud clara y expresa en torno a este punto en específico, de manera que mal podía la Administración pronunciarse al respecto, estimando así que no existe falta alguna de pronunciamiento y por tanto, es inexistente la presencia del vicio de incongruencia negativa en el acto administrativo impugnado, y así se declara.

De las consideraciones antes expuestas, estima este Juzgado que si bien el Director Adjunto de la Dirección General de Registros y Notarías no expresó en forma mas (sic) clara y precisa su respuesta, no se evidencia del contenido del acto administrativo impugnado un error de concordancia lógica entre la solicitud hecha por el ciudadano Gustavo Adolfo Medina y la respuesta dada por la Administración, por todo lo cual, a juicio de este Órgano Jurisdiccional no existe en el acto impugnado el vicio de incongruencia negativa alegado por el recurrente. Así se decide.

Por otra parte, en lo que respecta a la diferencia de cinco por ciento (5%) que el recurrente alega le adeuda la Administración de forma arbitraria, esto es, la suma de cincuenta y seis millones de bolívares (Bs. 56.000.000), cabe acotar que no entiende este Juzgado la incongruencia existente entre dicha solicitud y la renuncia voluntaria a ese derecho formulada en comunicación de fecha 18 de julio de 2005, dirigida al Registrador Inmobiliario del Municipio Independencia del Estado Miranda (Ver folio 22 del expediente administrativo).

En efecto, en la parte in fine de dicha comunicación, el ciudadano Gustavo Adolfo Medina señala:

‘Es de hacer notar que en la frase ‘entre los funcionarios de mayor rango y responsabilidad’ existe una conjunción y no una disyunción, consecuencialmente, el cargo de Abogado I (revisor), siendo los restantes, de Escribiente I, obrero y contratados, vendría a ser el único perceptor de tal 10%.

Ahora bien, en atención a la equidad, muy respetuosamente propongo me sea dada una participación del 5% de la partida destinada a los funcionarios de mayor rango y responsabilidad, quedando a su disposición el 5% restante’ (Subrayado nuestro).

De la anterior transcripción, se denota la intención del recurrente de dejar a disposición del aludido Registrador el porcentaje reclamado tanto en la Administración como ante este Órgano Jurisdiccional, de tal forma que mal puede estimarse que el actor haya sido víctima de una discriminación, cuando fue él mismo quien renunció a su derecho.

En tal sentido, este Tribunal considera oportuno traer acotación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la naturaleza de este tipo de ingresos, y en tal sentido señaló:’(…) en el caso concreto [señaló] el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público (…) al considerar, de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Arancel Judicial, que el ingreso por aranceles no forma parte del salario, lo cual luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que el Juez decidió ajustado a derecho y no incurrió en violaciones a las normas denunciadas que en definitiva transgredían el Estado de Derecho, razón por la cual la recurrida no incurre en violaciones del orden legal establecido (…)’ (Vid. SCS-TSJ sentencia del 19 de noviembre de 2005, caso: Ivonne Carla Casart Quintero vs República de Venezuela).

De lo anterior se colige que los ingresos percibidos por los funcionarios de Registros o Notarías, por concepto de porcentajes provenientes del cobro de aranceles, no se consideran como parte del sueldo percibido en virtud el ejercicio de sus funciones.

Ello así, no podrán aplicarse a los aludidos aranceles la protección constitucional dada a los derechos de rango social, por cuanto dichos aranceles no gozan de la irrenunciabilidad propia de los derechos laborales a los que se les ha atribuido carácter de orden público, de tal forma que no aparejan la imposibilidad o eclipse absoluto de la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes.

Por tal razón, este Tribunal considera que el funcionario público que haya sido provisto de este tipo de beneficios podrá disponer de los mismos, sin que prive en ningún momento la imposibilidad de renunciar a ellos cuando lo considerare pertinente o necesario.

Asimismo, tal como lo señalara nuestro Máximo Tribunal en una de sus decisiones, ‘(…) siempre que resulten salvaguardadas las condiciones para el mantenimiento del equilibrio entre las partes y se garantice la ausencia de conculcamiento de los principios fundamentales, resultarán absolutamente ajustados a la legalidad, todos aquellos acuerdos, compromisos o arreglos que aspiren a generar satisfacción cabal entre las partes (…)’ (Vid. Sala de Casación Civil sentencia N° 2762 de fecha 15 de noviembre de 2001).
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior determina que la diferencia del cinco por ciento (5%) que el recurrente alega le adeuda la Administración por concepto de emolumentos por servicios autónomos, fue dejada de cancelar en virtud de renuncia expresa hecha por el recurrente, la cual no viola ningún principio constitucional o legal, y así se declara.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional determinó la validez del acto administrativo impugnado y la inexistencia de un falso supuesto o una errada apreciación de los hechos que pudieran dar lugar a la nulidad del acto administrativo impugnado, en consecuencia, se niega la existencia de la diferencia monetaria aducida, y así se decide.

En otro orden de ideas, en lo que respecta a la solicitud de que ‘(…)se le de cumplimiento mediante comunicación escrita a los artículos 22 y 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)’,esto es, que se le informe sobre los deberes y atribuciones inherentes al cargo que ejerce como Abogado I (Revisor), este Tribunal aprecia que en tanto dicha solicitud no afecta en nada la decisión tomada por este Tribual, no existe impedimento alguno para que la Administración suministre la información requerida y, siendo éste un derecho constitucional y legalmente establecido, el Órgano recurrido deberá darle cumplimiento a dicho pedimento a la brevedad posible, una vez que se tenga conocimiento de la publicación del presente fallo, y así se decide.

Finalmente, se niega la experticia complementaria del fallo solicitada ‘(…) para la determinación del monto capital indexado con sus intereses legales, que [le] ha sido retenida (…)’, en atención a la inexistencia de la diferencia solicitada, declarada por este Tribunal, tal como se explicó suficientemente en las consideraciones expuestas ut supra, y así se decide.”

Por las razones expuestas, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.





III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 4 de julio de 2007, por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 22 de mayo de 2007. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El aparte 18 del artículo 19, de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en fecha 19 de mayo de 2004, aplicable al presente caso rationae termporis, disponía lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que desde el día 26 de septiembre de 2007, fecha en que fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 18 de octubre de 2007, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días, 27 y 28 de septiembre de 2007 y 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de octubre de 2007, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de julio de 2007, por parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que: (…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma o institución de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, esta Alzada declara FIRME el fallo apelado. Así se decide.

Ahora bien, declarado lo anterior, no puede dejar de observar esta Corte que en fecha 08 de junio de 2009, se recibió escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentado por el Abogado Gustavo Adolfo Medina Fagúndez, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicitó “…SE DECLARE LA ACCESORIEDAD de la pretensión contenida en el expediente AP-42-R-2007/1341 (sic), Y POR CONSIGUIENTE, SE ACUMULE al expediente AP-42-R-2009/502 (sic) (…) toda vez que la primera sentencia es de imposible ejecución, sin la concurrencia de la segunda sentencia cuyos efectos ex tunc actualizan la pretensión obtenida precedentemente (…//…) [que] ESTE TRIBUNAL SE PRONUNCIE TAMBIÉN ACERCA DE LA CONEXIDAD ENTRE AMBAS CAUSAS Y SU CONSECUENTE ACUMULACIÓN PROCESAL (…) SEA DECLARADA DESISTIDA LA APELACIÓN de sentencia del expediente 006123, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y atendiendo al cómputo de los días de despacho, practicado por secretaría (sic) en fecha 22 de octubre de 2007 (…//…) SE EFECTUÉ (sic) LA CONSULTA DEL FALLO, POR IMPERIO DE LA LEY…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Con relación a la solicitud de declaración de accesoriedad de la presente causa y que consecuencialmente se ordene su acumulación con el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Gustavo Adolfo Medina Fagúndez, actuando en su propio nombre y representación, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en fecha 13 de junio de 2008, que cursa ante esta Alzada en el expediente AP42-R-2009-000502, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Mery Antonieta García Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 115.257, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 04 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el referido recurso contencioso administrativo funcionarial, es imperioso para esta Corte señalar lo siguiente:

De una revisión de las actas que conforman el expediente AP42-R-2009-000502, observa esta Corte que en el mismo, el ciudadano Gustavo Adolfo Medina Fagúndez, -parte recurrente en la presente causa- solicitó “…la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución N° 14 de fecha 10 de marzo de 2008, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, se ordene mi reincorporación al cargo de Abogado I (REVISOR) adscrito a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Independencia del Estado Miranda, y el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de la destitución hasta su definitiva reincorporación al cargo, así como todas las modificaciones en sueldo e incidencias en los beneficios que haya obtenido el cargo de Abogado I (REVISOR) durante ese lapso…”. (Mayúsculas del escrito)

En tal sentido observa esta Corte que si bien la decisión que se dictará en razón de la querella que cursa en el expediente AP42-R-2009-00502, podría haber incidido en la presente causa, toda vez que en aquella se ventila la acción que interpusiera el referido ciudadano a los fines de su reincorporación a su puesto de trabajo, actualmente ello no es posible ya que la parte querellante no dio cumplimiento a las cargas procesales que le impone la Ley, tal como es en el caso de marras, la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Así la inobservancia de tal obligación comportó una sanción que operó en contra del apelante, pues su inercia procesal, trajo indefectiblemente como consecuencia la declaración de desistimiento de la apelación e inmediatamente el fallo apelado adquirió carácter de sentencia definitivamente firme, lo que imposibilita a esta Alzada para revisar el asunto debatido a los fines de determinar la procedencia de la declaración de accesoriedad y consecuencial acumulación solicitada, más aún en el entendido que una vez verificada la consecuencia jurídica que deviene de la inobservancia de la obligación que impone la referida norma, en caso de que esta Alzada declarara con lugar la accesoriedad y la acumulación solicitada, ello se traduciría en una franca violación del iter procesal, al punto de dar al recurrente la posibilidad de burlar las consecuencias jurídicas contenidas en la referida norma y enmendar la falta de consignación del escrito de fundamentación del recurso de apelación para satisfacer su pretensión en segunda instancia.

Por tal motivo, si la parte recurrente pretendió invocar el contenido de los artículos 48 y 80 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la accesoriedad y acumulación de dos o más causas, respectivamente, debió mostrar el animus procesal que le exige la ley a los fines de dar curso al recurso de apelación interpuesto, con lo que esta Alada podría entrar a analizar la solicitud realizada, razón por la cual esta Alzada NIEGA la declaratoria de accesoriedad y acumulación solicitada. Así se decide.

Con relación a la solicitud de que “…SE EFECTUÉ (sic) LA CONSULTA DEL FALLO, POR IMPERIO DE LA LEY…”, resulta necesario traer a colación el artículo el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone: (Mayúsculas y negrillas del escrito)

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior.”

Así, resulta claro que la consulta a la que se refiere el artículo citado, resultará procedente solamente en aquellos casos donde la sentencia proferida resultare contraria a la “pretensión, excepción o defensa de la República” y por cuanto en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 22 de mayo de 2007 y que hoy día ocupa a esta Corte en razón del recurso de apelación interpuesto por el querellante, resultó contraria a los intereses de éste y no de la República, resulta a todas luces impropia la solicitud realizada por el ciudadano Gustavo Adolfo Medina Fagúndez. Así se decide.

Vista la anterior decisión, se ordena agregar copia certificada del presente fallo, al expediente AP42-R-2009-000502, toda vez que en el mismo cursa igualmente una solicitud de declaración de accesoriedad y acumulación realizada por el ciudadano Gustavo Adolfo Medina Fagúndez, en los mismos términos en que fue expuesta en el presente expediente.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 04 de julio de 2007, por el ciudadano Gustavo Adolfo Medina Fagúndez, asistido por el Abogado Rafael Eduardo Castellano Calzadilla, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, asistido igualmente por el prenombrado Abogado, contra el silencio administrativo negativo del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, sobre el recurso jerárquico que interpusiera el recurrente, en fecha 07 de abril de 2006, lo que confirmó el acto administrativo contenido en el oficio N° 0230-8087, de fecha 21 de diciembre de 2005, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARÍAS.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- FIRME el fallo apelado.

4.- NIEGA la declaratoria de accesoriedad y acumulación solicitada.

5.- EXPÍDASE por Secretaría, copia certificada de la presente decisión para ser agregada el expediente AP42-R-2009-000502.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2007-001341
MEM/