JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001483

En fecha 3 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1470-07 de fecha 1 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ ROMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.514.367, debidamente asistido por el Abogado Omar Jesús Pedrón Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 64.790, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de agosto de 2007, por el ciudadano José Alberto Martínez Román, debidamente asistido por el Abogado Omar Jesús Pedrón Hernández, contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2007, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 1º de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el ciudadano José Alberto Martínez Román, debidamente asistido por el Abogado Omar Jesús Pedrón Hernández.

En fecha 18 de octubre de 2007, la Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedó conformada de la siguiente manera: Aymara Vílchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 5 de noviembre de 2007, esta Corte fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para las observaciones a los informes, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de noviembre de 2007, esta Corte ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Neguyen Torres López, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el ciudadano José Alberto Martínez Román, debidamente asistido por el Abogado Omar Jesús Pedrón Hernández.

En fecha 26 de mayo de 2009, esta Corte dictó auto de abocamiento y ordenó notificar a las partes del mismo.

En fecha 14 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Zamora del estado Miranda.

En fecha 14 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Zamora del estado Miranda.

En fecha 5 de agosto de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 11 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 19 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26 de mayo de 2010, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de junio de 2007, el ciudadano José Alberto Martínez Román, debidamente asistido por el Abogado Omar Jesús Pedrón Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía

del Municipio Zamora del estado Miranda, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Expuso que, “En fecha 3 de diciembre de 2.000, fui electo en los Comicios de la referida fecha, para el cargo de Miembro de la Junta Parroquial de la Parroquia Bolívar del Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda e incorporado, según consta en Gaceta Electoral del Consejo Nacional Electoral, donde estuve ejerciendo de mis funciones hasta el 17 de agosto de 2.005…”.

Señaló que, “Por cuanto la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, establece que Todos (sic) los trabajadores tienen derecho a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía, sin hacer distinción si son funcionarios públicos o trabajadores del sector privado. En concordancia con los artículos 89 y 86 de eiusdem y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y finalmente, con fundamento en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 108, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo…”.

Alegó, que “…por cuanto en reiteradas oportunidades he realizado solicitudes de pago por concepto de antigüedad, Bono Vacacional y Bono de Fin de Año, a la Alcaldesa y al Presidente del Consejo Municipal, ambos del Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda, sin que se me haya dado respuesta satisfactoria alguna en relación a los referidos beneficios que me concede la ley, (…) es por lo que comparezco por ante su competente Autoridad para demandar al Municipio Autónomo Zamora del Estado (sic) Miranda, en la Persona de la Alcaldesa, por el pago de los conceptos de Antigüedad, Bono Vacacional y Bono de Fin de Año, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar por este Honorable Tribunal …”.

Finalmente solicitó que, “…sumados me dan en (sic) total general de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 75.930.548,40)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 2 de julio de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en la siguiente motivación:

“Llegado el momento de proveer acerca de la admisibilidad de la querella, debe este Tribunal pronunciarse sobre la caducidad de la acción, materia ésta (sic) que es de orden público y por tanto revisable en esta oportunidad y en cualquier otra en que el Juez se percate de ella, hasta tanto no haya sentencia definitiva.
En tal sentido se observa que el actor señala que ingresó a prestar servicios como Miembro de la Junta Parroquial Bolívar del Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda, el día 03 de diciembre de 2000 hasta el día 17 de agosto de 2005, oportunidad en la cual no le cancelaron ninguno de los conceptos que reclama y que ya fueron reseñados. Ahora bien, estima el Tribunal que las querellas que se reclaman en esta instancia invocándose la condición de funcionario público, como lo hace el actor, están sujetas para su accionar al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso ese hecho que dio lugar a la acción fue la cesación del actor en el cargo de Miembro de la Junta Parroquial Bolívar del Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda, lo cual ocurrió, según su propio dicho, el 17 de agosto de 2005, fecha ésta (sic) que marca el comienzo del aludido lapso a partir del cual el actor tenía tres (3) meses para querellarse, siendo que interpuso la querella el 11 de junio de 2007, da como resultado un lapso de un (01) año, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días, el cual supera en demasía esos tres (3) meses, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:
(…)
Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en los fallos que dictara el 03-10-06 y 14-12-06, en efecto en esta última sentencia citada señaló:
‘Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso administrativo funcionarial –consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no el naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenidos estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
(…)
En el caso bajo examen, la Sala observa que en su decisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aplicó correctamente el lapso de caducidad contemplado por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se estima que la argumentación esgrimida por la solicitante se dirige a expresar su disconformidad con los motivos empleados por el órgano jurisdiccional para arribar a su conclusión.
(…)
Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contenciosos administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’.
En suma la presente querella incurre en la causal inadmisibilidad relativa a la Caducidad de la acción, y así se decide.”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1 de noviembre de 2007, el ciudadano José Alberto Martínez Román, debidamente asistido por el Abogado Omar Jesús Pedrón Hernández, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Expuso que, “Si bien es cierto, que se aplica la Ley del Estatuto de la Función Pública para la tramitación de la presente querella, no es más que para elegir el procedimiento que más se ajusta a los intereses del conflicto, pero sin aplicar lo establecido en el artículo 94 de dicho instrumento legal, aunado a ello la referida querella o demanda reclama conceptos de índole prestacionales y laborales, siendo allí procedente la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, por su especialidad y que en su artículo 61, regula la institución aplicable a los referidos conceptos, siendo esta la prescripción anual…”.

Señaló que, “En ese orden de ideas, debo señalar que la querella en cuestión no tiene por objeto la nulidad de un acto, es decir, no es un recurso de nulidad en sí para que le sea aplicable la institución de la Caducidad establecida en el artículo 94 del Estatuto de la Función Pública…”.

Finalmente solicitó que, “…sea declarado CON LUGAR y en consecuencia ordene la admisión del presente recurso…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 11 de junio de 2007, al considerar que en el caso de autos operó la caducidad de la acción, por cuanto transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contado a partir del 17 de agosto de 2005, fecha de la cesación del actor en el cargo de Miembro de la Junta Parroquial Bolívar del Municipio Zamora del Estado Miranda, hasta el 11 de junio de 2007, fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ello así, la parte actora alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que en el caso de autos la norma aplicable a los efectos del cómputo del lapso de caducidad es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé el lapso de caducidad de un (1) año.

Ahora bien, esta Corte pasa a examinar la caducidad, requisito este que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”(Destacado de esta Corte)

La disposición legal ut supra establece el lapso de caducidad aplicable para la tramitación de los recursos contencioso funcionariales, el cual será de tres (3) meses contado a partir de la fecha en que se produjo el hecho que originó la acción, o bien, a partir de la fecha de notificación del acto de efectos particulares impugnado.

En este sentido, se evidencia que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 11 de julio de 2007, y que la fecha en la cual se produjo el hecho que dio lugar a la controversia fue el día 17 de agosto de 2005, fecha en la cual se dio la cesación del actor en el cargo de Miembro de la Junta Parroquial Bolívar del Municipio Zamora del Estado Miranda.

Ahora bien, observa esta Corte que si bien es cierto que para la fecha en que ocurrió el hecho que dio origen a la presente reclamación se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por lo tanto, el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la ley ut supra, no es menos cierto que, en fecha 9 de julio de 2003 mediante sentencia Nº 2003-2158 (caso: Julio Cesar Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), este Órgano Jurisdiccional estableció criterio jurisprudencial mediante el cual se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios públicos recurrieran por ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de exigir el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En atención a lo expuesto, y de conformidad con los principios jurídicos fundamentales de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe resguardar la labor jurisdiccional con respecto a la estabilidad en sus precedentes jurisprudenciales, mal podría esta Corte aplicar el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto para la fecha en que ocurrió el hecho que fundamenta el presente recurso -17 de agosto de 2005- se encontraba vigente el criterio del lapso de un (1) año para interponer el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad.

En este mismo sentido, se pronunció recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010, mediante la cual conociendo de una solicitud de revisión interpuesta contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de mayo de 2009, señaló lo siguiente:

“En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(…)
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
(…) Por tal razón, en los casos en que esta Sala ha modificado un criterio jurisprudencial, que entiende ha permanecido en el tiempo, expresamente señala que dicho cambio surtirá efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene (Vid. sentencia nº 438/2001 del 4 de abril, caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.)”.
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes…”. (Destacado de esta Corte).

Con base en las ideas anteriores, resulta conveniente para esta Corte señalar que el hecho generador del presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue la cesación del actor en el cargo de Miembro de la Junta Parroquial Bolívar del Municipio Zamora del Estado Miranda, lo cual ocurrió el 17 de agosto de 2005, fecha en la cual se encontraba vigente el criterio de fecha 9 de julio de 2003 mediante sentencia Nº 2003-2158 (caso: Julio Cesar Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), en el cual se establece el lapso de caducidad de un (1) año a partir del hecho generador.

De modo que desde la señalada fecha hasta la interposición del presente recurso, esto es en fecha 11 de julio de 2007, transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de un (1) año, operando la caducidad de la acción. En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por José Alberto Martínez Román, debidamente asistido por el Abogado Omar Jesús Pedrón Hernández, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de julio de 2007, y CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado. Así se decide.



VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2007, por el ciudadano JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ ROMÁN, debidamente asistido por el Abogado Omar Jesús Pedrón Hernández, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de julio de 2007, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2007-001483
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,