JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000226
En fecha 5 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0024 de fecha 17 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos José Ramón Castillo, Esteban Evelio Paredes Blanco, Juan Antonio Calderón Díaz, José Alberto Flores Márquez, Argenis Antonio Molina Arteaga, Lisandro José Ríos Sosa, José Miguel González, Asdrúbal S. Quintero Linares, Miguel Ángel Arias, Orlando José Parra Silva, Luís Martínez Peñalver, Gustavo Jesús Torrealba Ramos, Argenis Ramón Gutiérrez Farfán, Justo Saúl Pacheco, Jesús Manuel Morillo Parra, Antonio García, Carlos Enrique Pacheco León y Tulio González Pérez Vitoria, titulares de las cédulas de identidad números 9.443.435, 7.129.722, 7.241.596, 4.129.962, 7.074.335, 7.243.717, 7.137.557, 7.114.254, 10.856.711, 10.483.245, 9.095.303, 11.354.701, 9.537.049, 11.154.722, 9.009.750, 10.464.700, 7.047.627 y 12.039.475, respectivamente, asistidos por el Abogado José Adonay Balestrini Moronta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 17.599, contra la Providencia Administrativa Nº 00110 de fecha 27 de marzo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente a los mencionados ciudadanos, presentada por la Abogada Xiomara Josefina Guédez Sevilla, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2009, por los Abogados Frilay Álvarez y Eustacio Wettel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 101.900 y 78.515, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los recurrentes, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2009, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 24 de marzo de 2010, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo diligencia mediante la cual el ciudadano José Ramón Castillo Silva, asistido por la Abogada María Alejandra Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 119.082, expuso lo siguiente: “DESISTO EN MI PROPIO NOMBRE DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO (…) EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2009…” (Mayúsculas del escrito).
En fecha 11 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte; asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndose dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, y fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 12 de abril de 2010, los Abogados Finlay Álvarez y Eustacio Wettel, consignaron original del documento poder que acredita su representación como apoderados judiciales de los recurrentes.
En esa misma fecha, los identificados Abogados presentaron escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 15 de abril de 2010, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 15 de abril de 2010, el ciudadano Gustavo Jesús Torrealba, antes identificado, asistido por la Abogada María Alejandra Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 119.082, presentó ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual desistió del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 22 de abril de 2010, los Abogados Eduardo Aular Barrios y Xiomara Josefina Guédez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 26.948 y 55.484, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Bridgestones Firestone Venezolana, C.A., presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 26 de abril de 2010, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 27 de abril de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 4 de mayo del mismo año.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2010, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la Representación Judicial de la parte recurrente. Asimismo, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 11 de mayo de 2010, los Abogados Eduardo Aular Barrios y Xiomara Guédez, antes identificados, presentaron escrito de oposición a las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación en virtud del escrito de oposición presentado en fecha 11 de mayo de 2010, por los Abogados Eduardo Aular y Xiomara Guédez, Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Bridgestone Firestone Venezolana, C.A.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido el 17 de mayo de 2010.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte recurrente, así como respecto de la oposición a dichas pruebas, admitiendo las siguientes pruebas: 1) la copia certificada de la Providencia Administrativa de fecha 27 de noviembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘Batalla de Vigirima’ en los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo; 2) la copia certificada del auto dictado en fecha 13 de julio de 2007, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo; 3) CD-r 52x HP, y 4) la prueba de experticia promovida en el numeral “QUINTO” del escrito de pruebas; 5) la documental promovida en el numeral “SEXTO”, del escrito de pruebas; 6) la documental promovida en el numeral “SÉPTIMO”, del escrito de pruebas. En relación a la prueba de informes por cuanto la parte promovente produjo con su escrito en copia fotostática simple, anexo marcado ‘F’, la documental sobre la cual solicita la prueba de informes, el Juzgado de Sustanciación declaró ilegal dicha promoción. En cuanto a las documentales promovidas en el numeral “OCTAVO”, del escrito de pruebas, se negó la admisión de las mismas. Asimismo, se declaró improcedente la promoción de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de octubre de 2008, de conformidad con el principio Iura Novit Curia y se negó la admisión de la copia fotostática simple de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
En fecha 1º de junio de 2010, el ciudadano Danny Torres, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual fue recibido en fecha 28 de mayo de 2010.
Por auto de fecha 8 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte estableció lo siguiente: “Visto el oficio Nº 9700-228-DFC-080, de fecha 03 de junio de 2010, emanado de la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual solicita a este Juzgado de Sustanciación, el traslado del disco compacto a las instalaciones de la División Física Comparativa del referido Cuerpo de Investigaciones, relacionado con la prueba de experticia promovida en el escrito de pruebas presentado en fecha 03 de mayo de 2010, por los abogados Eustacio Rafael Wettel y Finlay Álvarez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Esteban Evelio Paredes Blanco, Juan Antonio Calderón Díaz, José Alberto Flores Márquez, Argenis Antonio Molina Arteaga, Lisandro José Ríos Sosa, José Miguel González, Asdrúbal S. Quintero Linares, Miguel Ángel Arias, Orlando José Parra Silva, Argenis Ramón Gutiérrez Farfán, Justo Saúl Pacheco, Jesús Manuel Morillo Parra, Antonio García y Carlos Enrique Pacheco León, este Juzgado de Sustanciación, acuerda hacer entrega al Licenciado Franklin Manama Navarro Jefe de la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), una copia del disco compacto en cuestión, copiada de su original el cual reposa en los autos que conforman el expediente, por la Oficina de Informática de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines que el experto designado por esa División, realice la experticia” (Mayúsculas y resaltado del auto).
En fecha 15 de junio de 2010, el ciudadano José Ereño, Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó Oficio de notificación dirigido al Jefe de la División Física del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), el cual fue recibido el 10 de junio de 2010.
En fecha 29 de junio de 2010, el ciudadano Mario Longa, Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó Oficio de notificación suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 22 de junio de 2010.
En fecha 1º de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 9700-DFC-1122-AVE-241-2010, de fecha 14 de junio de 2010, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual la experta designada Detective Judith Barrios, practica el peritaje solicitado, dando respuesta al Oficio Nº 0642-10, de fecha 26 de mayo de 2010.
Por auto de fecha 20 de julio de 2010, por cuanto no quedaban más actuaciones que realizar ante el Juzgado de Sustanciación, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de julio de 2010, se recibió el expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 27 de julio de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 26 de octubre de 2010, los Abogados Finlay Álvarez y Eustacio Wettel, antes identificados, solicitaron se dictara sentencia en la presente causa, solicitud que fue ratificada en fechas 25 de noviembre de 2010, 19 y 26 de enero de 2011.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 5 de junio de 2008, los recurrentes presentaron escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, en el que señalaron las consideraciones siguientes:
Que, el recurso intentado se ha incoado contra “…la Providencia Administrativa Nº 00110 de fecha 27 de Marzo del (sic) 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo César ‘Pipo’ Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se ‘(…) Declara CON LUGAR la solicitud de autorización para despedir justificadamente a los trabajadores (…) intentada por BRIGDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. antes denominada C.A. (Firestone Venezolana)…” (Mayúsculas del escrito).
Que, “Se dio inicio al procedimiento de solicitud, (sic) de autorización para despedir justificadamente a los trabajadores (…) ya identificados, mediante escrito de fecha 18 de Octubre el año 2007. Los trabajadores posteriormente promovieron ciento sesenta y Ocho (168) testigo (sic) de los cuales fueron admitidos por razones de Celeridad Procesal solamente Cuarenta y Cuatro (44) y lograron dar su testimonio Veinte y Dos (22) a los cuales se les negó el valor probatorio que contenía sus declaraciones, de manera Ilegal y Contumaz”.
Que, “Los trabajadores a través de su representación legal también esgrimieron los siguientes argumentos: La extemporaneidad por caducidad, en virtud de que la empresa indicó en su escrito de calificación de faltas que: ‘…El día 06 de Septiembre del (sic) 2007 aproximadamente a las diez de la noche (10:00 PM)…omissis… ya que la misma finalizó aproximadamente a las diez de la noche (10:00PM) del día siete (07) de septiembre del (sic) 2007…omissis… paralizaron nuevamente las actividades durante los días 21, 22, y 24 del (sic) 2007’, habiendo transcurrido en consecuencia, 42 días continuos desde el primer día de los hechos invocados por la empresa como causa justificada para terminarla (sic) relación laboral, a la fecha de la acción interpuesta de calificación de faltas, que es el día 18 de Octubre del (sic) 2007. La perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ya que la admisión de la causa se produce el 23 de octubre del (sic) 2007 y a la fecha que impulsa la empresa el proceso es el 19 de febrero del (sic) 1008, es decir, transcurren exactamente 119 días continuos de omisión de todo acto de impulso, pues no realizó las debidas diligencias a los fines de realizar las citaciones en el lapso o tiempo que prevé la Ley, por lo que el proceso se extinguió”(Resaltado del escrito).
Que, la “In admisibilidad (sic) de la solicitud de Calificación de Faltas por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 340 y 434 del Código de Procedimiento Civil, por no acompañar los instrumentos en que se fundamenta el libelo o escrito de calificación de falta, en el momento cuando se intenta la acción que es el 18 de Octubre del (sic) 2007, como lo indica el numeral 6 del artículo 340 y la empresa consigna las inspecciones judiciales instrumentos donde fundamenta su pretensión el día 16 de enero del (sic) 2008, en consecuencia estos instrumentos no se les admitirá después. En las citadas Inspecciones Judiciales los trabajadores no fueron mencionados ni estuvieron presentes por lo que no tuvieron derecho a la defensa, ni hubo control de la prueba en consecuencia no tiene valor probatorio y deben ser declarados nulas. Igualmente no se menciona el domicilio de los calificados (sic) requisito fundamental indicado en el numeral 2 del mismo artículo señalado” (Resaltado del escrito).
Que, “…es de conocimiento público y existe una controversia intersindical, entre los trabajadores de la empresa, ya que están constituidos dos (02) sindicatos que hacen vida sindical dentro de las instalaciones de la empresa. Que la empresa tiene una actitud parcial con el sindicato de su preferencia, y la pretendida acción de calificación de falta de que son objeto, es para callar e intimidar a los trabajadores, por lo que la empresa quiere imponer a su sindicato de preferencia” (Resaltado del escrito).
Que, “…la empresa ha suspendido sus propias actividades laborales para crear un ficticio paro ilegal, con la finalidad de favorecer al sindicato SINTREBRIFI y actuando de manera discriminatoria pretende culpar a SINTRAUNICAFI de los hechos acontecidos dentro de las instalaciones de la empresa”.
Que, “El Presidente de la empresa Bridgestone Firestone Venezolana C.A., por voz de sus abogados, y los funcionarios de la Inspectoría del trabajo que intervinieron en la solución de la problemática del referéndum sindical, garantizaron a los trabajadores que no intentarían ninguna acción, para garantizar la paz laboral, y que eso fue parte de la solución planteada. En consecuencia por falta de la palabra empeñada de la empresa a los trabajadores presentes en el acto y al funcionario competente y asistente al acto que ha sido sorprendido en su buena fe”.
Que, “Solicita que el Despacho no conceda la medida cautelar solicitada por la empresa en el escrito de calificación de faltas, ya que no existe ningún riesgo. Ni peligro, ni pruebas que permitan evidenciar que los trabajadores han incurrido en faltas graves y que representan un peligro para la actividad productiva en la relación laboral. Nosotros los trabajadores a través de su representación legal, el día 13 de marzo del año 2008 realizamos formal recusación en contra de la Coordinadora del Trabajo del estado Carabobo con fundamento al artículo 82 Numerales 9, 12, 15, 18, y 19 y donde destacamos, señalamos (sic) que es el funcionario administrativo en materia laboral de mayor jerarquía en el estado Carabobo y en la zona Central del país; no obstante de manera ilegítima, ilegal e irrita (sic) la Coordinadora de la Zona Central Abogada María Márquez, para esa fecha considera que los hechos narrados no constituyen motivo suficiente para que exista la inhibición solicitada y ordena que se siga tramitando y sustanciando lo conducente”.
Que, la Providencia Administrativa recurrida “…esta (sic) viciada de nulidad (…) la Coordinadora Laboral de la Zona Central Abogada María Márquez decide de la manera mas (sic) confusa la recusación que formulamos contra ella el día 13 de marzo el (sic) 2008. La providencia Administrativa que nos afecta incurre en falso supuestos de hechos tal y como se desprende de las Actas que corren en el expediente Administrativo, incurriendo con ello en vicio de nulidad absoluta que comportan la violación de nuestros Derechos Constitucionales”.
Que, “…el vicio de falso supuesto constituye una anomalía en la causa o motivos del acto, ya que se toma una decisión en (sic) base a hechos que no son ciertos…”.
Que, “Durante el transcurso del procedimiento se omitieron requisitos indispensables para resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa que nos asiste, en la cual deben respetarse los derechos constitucionales de las partes al Debido proceso, a la Defensa y a la Tutela Judicial efectiva, todos los cuales fueron violados en el procedimiento por la Inspectoría del Trabajo, lo cual se constituye en la no valoración justa de las pruebas promovidas por nosotros en el procedimiento administrativo que se sustanció bajo situaciones irregulares las cuales empañan las transparencias del proceso debido”.
Que, “En este orden de ideas la Inspectoría del Trabajo vulneró los derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa de nosotros establecido en el artículo 49 de la Constitución de 1999, viciando de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) La omisión de la Administración, respecto de su obligación de analizar y considerar las pruebas promovidas por nosotros establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, configura la violación de que no se cumplieron los extremos establecidos por dichas normas”.
Que, “Por lo tanto, al haberse prescindido de aplicar principios procesales inherentes a todo procedimiento administrativo, en el cual se enfrentan dos partes que sostienen cada una de sus argumentos, y no valorar las pruebas promovidas y a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de 1999, concatenado con el artículo 19, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo…”.
Que, “De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de 1999, que establece el derecho a la tutela judicial efectiva, solicitamos (…) en concordancia a lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que (…) acuerde de manera inmediata Medida Cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, en virtud de la violación evidente de nuestros derechos provenientes de la Providencia recurrida, en la cual se ve (…) Declara CON LUGAR la Solicitud de calificación de despido justificado” (Mayúsculas del escrito).
Que, la “Presunción del derecho: Este requisito determina en el ánimo del Juez, la presunción de que el recurso ejercido en contra del acto impugnado, tiene suficientes elementos para prosperar, en virtud, no sólo de los argumentos que se expongan, sino de las pruebas que se acompañan junto al recurso ejercido, que es precisamente de las cuales se evidencia esa apariencia” (Resaltado del escrito).
Que, “… en el presente caso, se han expuesto todos y cada uno de los alegatos que fundamentan la impugnación del acto, por vicios de nulidad absoluta y por vicios que lo hacen anulable, que persiguen evitar la perpetración de la violación de nuestros derechos, con una acto que se encuentra viciado de nulidad”.
Que, “Es de señalar que además de los supuestos anteriores es obligatorio para nosotros demostrar el peligro manifiesto que dicho acto administrativo, objeto pde (sic) este recurso existe, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil”.
Que, “Por todo lo expuesto solicitamos al juez Contencioso Administrativo que adopte y dispense la tutela cautelar para proteger nuestros derechos los cuales, han sido conculcados…”.
Que, “En virtud de las consideraciones expuestas, solicitamos de este tribunal lo siguiente:
a) Que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho;
b) Que se acuerde la Medida Cautelar de Suspensión de efectos del acto administrativo impugnado mediante el presente recurso:
c) Que se declare Con Lugar el presente recurso Contencioso Administrativo en contra de la Providencia Administrativa distinguida con Nº 00110, de fecha 27 de marzo del (sic) 2008 por la Inspectoría del Trabajo Cesar `Pipo` Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta del Municipio Valencia de Estado Carabobo”.-
II
LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de octubre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.
Solicitan los recurrentes nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 00110 dictada el 27 marzo 2008 por la Inspectoría Del (sic) Trabajo Cesar ‘Pipo’ Arteaga de Los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego, y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, por la cual se declaró Con Lugar la autorización para despedir a los ciudadanos recurrentes de la empresa Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., con fundamento en los literales D, E, I, y J del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Revisado el recurso contencioso administrativo de anulación se aprecia que los motivos que sustenta la nulidad del acto se encuentran fundamentados en la presunta violación del derecho a la defensa y debido proceso, y en vicio de falso supuesto.
Con relación a la violación del derecho a la defensa y debido proceso alega la parte recurrente que esta violación se materializó por ‘…la no valoración justa de las pruebas promovidas por nosotros en el procedimiento administrativo laboral que se sustanció bajo situaciones irregulares las cuales empañan la transparencia del proceso debido’.
Concluyen señalando que: ‘La omisión de la Administración, respecto de su obligación de analizar y considerar las pruebas promovidas por nosotros establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, configura la violación de que no se cumplieron los extremos establecidos por dichas normas’.
De lo anterior se aprecia que el vicio se encuentra descrito en forma general e imprecisa, sin señalar en forma certera cual fue la ‘no justa’ valoración realizada por la Inspectoría del Trabajo de las pruebas presentadas en el procedimiento administrativo. No obstante lo anterior, este Tribunal pasa a conocer de la denuncia planteada.
Señalan los recurrentes que promovieron 168 testigos, de los cuales son admitidos 44, y prestan testimonio 22, a los cuales se les negó valor probatorio de manera ilegal y contumaz.
De la revisión de la Providencia Administrativa impugnada se aprecia que existe pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo en relación a pruebas promovidas por los recurrentes. En efecto, existe en la Providencia Administr0ativa impugnada un capítulo dedicado única y exclusivamente a las pruebas aportadas por los recurrentes al procedimiento administrativo.
Con respecto a la valoración que debe realizar la Administración en los procedimientos administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 01757 del 31 OCTUBRE 2007, señaló:
Fundamenta la recurrente la existencia del mencionado vicio en la vulneración, por parte del órgano administrativo, del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que rige la actividad valorativa y apreciativa de las pruebas por parte del Juez en los procesos jurisdiccionales y que, en principio, no regula en toda su extensión a los procedimientos administrativos, toda vez que éstos tienen como norma especial de aplicación, en cuanto a la materia objetiva o formal, lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De modo que la valoración probatoria en el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regulada por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, la aplicación de éstos no puede ser tan rigurosa como se exige en el ejercicio de la función jurisdiccional, esta última en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate.
En tal sentido, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone: ‘El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación’.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades que la Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieran sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación de la causa. Sin embargo, dicha omisión sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, en caso que afecte su contenido esencial; estando esta Sala en el deber de preservar la validez de todo aquello contenido en el acto que resulte independiente; ello, por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 eiusdem, según el cual: ‘Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez’. (Vid., entre otras, sentencias números 42 del 17 de enero de 2007 y 1.138 del 28 de junio de este mismo año).
Como se aprecia, la valoración que debe realizar la Administración en lo (sic) procedimientos administrativos no es tan exigente como la requerida al órgano jurisdiccional. Sin embargo, el acto administrativo debe resolver los asuntos planteados en el procedimiento administrativo, inicialmente como durante la tramitación del mismo, artículo 62 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En la presente causa se observa que la Inspectoría del Trabajo cumplió con esta exigencia, y en la Providencia Administrativa impugnada emitió pronunciamiento oportuno las pruebas aportadas al procedimiento administrativo.
En el caso específico de los testigos se aprecia los mismos desechados por considerar la Inspectoría del Trabajo que se encontraban inmersos en la causal de inhabilitación, establecida en el artículo 478 del Código Procedimiento Civil:
No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo. (Resaltado del Tribunal).
De la declaración rendida por los testigos se aprecia, como se cita en la decisión impugnada, la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo, (Folios 37 y 38 de la primera pieza del expediente), que los testigos tienen interés indirecto en el asunto, para favorecer una parte involucrada en el procedimiento administrativo, específicamente al Sindicato que conforman los ciudadanos recurrentes en la presente causa, por ser miembros integrantes del mismo, así como por expresar en sus declaraciones ‘odio o recelo’ en contra de la empresa Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., por lo que se considera ajustada a derecho la decisión de la Inspectoría del Trabajo de no considerar sus declaraciones en la decisión de asunto. Así se declara.
En consecuencia, al no apreciarse violación del derecho a la defensa y debido proceso en relación a la valoración de la pruebas realizada por la Inspectoría del Trabajo, se desecha esta alegato de nulidad, y así se declara.
Por otra parte, en relación al alegato de la violación del derecho a la defensa y debido proceso por tramitarse el procedimiento ‘…bajo situaciones irregulares las cuales empañan la transparencia del proceso debido’.
El Tribunal observa que el derecho a la defensa y al debido proceso debe ser respetado a los ciudadanos en toda clase de procedimientos. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007):
Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:
‘Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…)’ (s. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.).
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia n° 926 del 1 de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego), señaló lo siguiente:
‘La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. (Sentencia Nro. 1692 del 07 agosto 2007)
Aplicando lo anterior al caso de autos, no aprecia este Juzgador cuales son esas, situaciones irregulares, por cuanto de la copia certificada del expediente administrativo consignado por los terceros interesados en la presente causa, Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., se aprecia que todos los trámites del procedimiento de calificación de faltas, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, se cumplió a plenitud. En consecuencia, se desecha este alegato, y así se declara.
El segundo vicio a analizar en la presente causa, se refiere al vicio de falso supuesto de hecho.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (2002), ha expresado con respecto a este vicio lo siguiente:
‘A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto’. (Sentencia Nro. 1117, del 19-09-02).
Jurisprudencia reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA DEL 31 JULIO 2007:
Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Aplicando lo anterior al caso de autos se aprecia que la parte recurrente no señala cuales hechos considerados por la Inspectoría del Trabajo son falsos ó en que forma la Inspectoría tergiversa los hechos. Señala: ‘La providencia Administrativa que nos afecta incurre en falso supuesto de hechos tal y como se desprende de las Actas que corren en expediente Administrativo, incurriendo con ello en vicios de nulidad absoluta que comportan la violación de nuestros Derechos Constitucionales’.
La imprecisión de este alegato impide el conocimiento del vicio.
Sin embargo, este Tribunal, en uso de los poderes del Juez Contencioso Administrativo, artículo 259, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, analiza si en la presente causa los recurrentes incurrieron en causales justificadas de despido, literales D, E, I, y J del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Los hechos en los cuales se fundamenta la Inspectoría del Trabajo para calificar las faltas imputadas a los trabajadores ocurre los días 06 y 07 septiembre 2007, los días 21, 22, 23 y 24 del mismo mes y año, donde ‘…los prenombrados trabajadores paralizaron las labores y el proceso productivo en todas las áreas y departamentos de la planta, bloqueando la entrada de la sede de la empresa reclamante, para no permitir el acceso a la misma, ni la salida del personal, conducta ésta que es perjudicial para la salud en el trabajo’.(Cita tomada de la motivación de la Providencia Administrativa impugnada).
Sin embargo, de la Providencia Administrativa impugnada se observa que los hechos ocurridos los días 06 y 07 septiembre 2007, referidos en la presente causa, no influyen en la decisión. Sólo como indicios, por cuanto la Inspectoría del Trabajo consideró que respecto a estos hechos había ocurrido el perdón de la falta, artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, basándose, en consecuencia, la Providencia Administrativa impugnada, sólo en hechos ocurridos del 21 al 24 septiembre 2007, por lo que son ellos los que deben ser objeto de estudio y consideración en la presente causa, a los fines de verificar la presencia o no del vicio de falso supuesto en el acto impugnado. Así se declara.
Establecido lo anterior, llama la atención de este Juzgador que en el recurso interpuesto los recurrentes señalan que la paralización de la planta fue acción de la empresa, alegando que: ‘...la empresa ha suspendido sus propias actividades laborales para crear un ficticio paro ilegal, con la finalidad de favorecer al sindicato sintrebrifi y actuando de manera discriminatoria pretende culpar a SINTRAUNICAFI [Sindicato que integran los recurrentes] de los hechos acontecidos dentro de las instalaciones de la empresa’.
Pero luego, en la etapa de promoción de pruebas señalan que: ‘…el conflicto surgido en la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE fue impulsado por iniciativa propia de los trabajadores, conflicto en el cual, participaron como representantes de los trabajadores, los dos sindicatos que coexisten dentro de la empresa, como lo son SINTRAUNICAFI y SINTREBRIFI, sorpresivamente, la empresa sólo solicita la calificación de los trabajadores que integran toda la Junta Directiva de SINTRAUNICAFI, mas no así la de SINTREBRIFI, cuyos dirigentes están apoyados por la empresa’.
Como se aprecia, existe contradicción en los alegatos de la parte recurrente acerca de los hechos que da origen a su calificación.
Por una parte, señalan que los hechos son fomentados por la empresa Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., como diferencia en contra los trabajadores; y, por la otra, señalan que los hechos surgen por iniciativa de trabajadores. Igualmente, señalan que los dos Sindicatos de la empresa SINTRAUNICAFI y SINTREBRIFI, tienen participación en los hechos, pero sólo son calificados los integrantes de SINTRAUNICAFI.
Lo anterior lleva a la conclusión que la parte recurrente no expone hechos conforme a lo ocurrido, por lo que no puede extraerse elemento de convicción de ambas declaraciones.
En consecuencia, es necesario revisar el caudal probatorio que riela a los autos.
En este sentido, se aprecia que en la inspección judicial realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 septiembre 2007, se expresa: ‘… el Tribunal deja constancia que pudo observar a las 4:40 pm, un grupo de trabajadores que procedieron a bloquear la puerta N° 1, con la colocación de 2 vehículos una camioneta de color blanco, Dogger, placa N° XBT-768B y una camioneta 4x4 color azul oscuro placa N° BAK 88M, igualmente deja constancia que el grupo de trabajadores procedieron a vociferar palabras obscenas contra el Tribunal’.
Esta misma inspección fue extendida para el día 22 septiembre 2007, donde el Tribunal dejó constancia de que ‘para el momento en que se encontraba constituido en la instalaciones de la empresa se encontraba apostados un grupo de personas…’.
Igualmente, de la inspección realizada el día 24 septiembre 2007, Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se aprecia que el Tribunal dejó constancia que ‘…en la puerta de entrada, es decir, en las inmediaciones del edificio sede de BFVZ (sic), se encuentran apostados un grupo de trabajadores de BFVZ (sic)’.
De las anteriores inspecciones judiciales se puede apreciar que desde el día 21 hasta el 24 septiembre 2007, ciudadanos identificados como trabajadores de la empresa Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., se encontraban apostados en la sede de la empresa, puerta principal, impidiendo el acceso a la misma. Igualmente, que dentro de la empresa no se encontraba personal trabajando, por lo cual las maquinarias y equipos que se utilizan en la elaboración del producto que fabrica Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., (Cauchos), se encontraban inactivos.
Es importante señalar que en el escrito de promoción de pruebas, los apoderados judiciales de los recurrentes señalan que ‘…la participación de nuestros representados, durante el conflicto, están encuadradas dentro del ejercicio de la libertad sindical, como representante legítimos de SINTRAUNICAFI’.
No aprecia este Tribunal, la actuación de los recurrentes que encuadra dentro del ejercicio de la libertad sindical, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Prueba de ello, recortes de medios de comunicación social, escritos que registran hechos objeto de la presente causa (Folios 219 y siguientes de la primera pieza del expediente).
Otra prueba (Folio 186, Pieza 1), se encuentra en la pretensión de amparo constitucional interpuesta por Doscientos Veinte (220) trabajadores de Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra los diez y ocho recurrentes en la presente causa, integrantes de SINTRAUNICAFI por “…las arbitrariedades cometidas en contra del beneficio de todos los trabajadores, al cerrar con cadenas injustificadamente las puertas de entrada de la Empresa y no permitirnos el acceso a ella como trabajadores de la misma, perjudicando así el libre desarrollo de nuestra empresa actividades y violentado la normativa legal como lo es el derecho al trabajo, sin ningún argumento legal, ni valedero para tomar este tipo de acción’. (Folio 186 de la primera pieza del expediente)
Esta pretensión de amparo se refiere a hechos acontecidos con posterioridad, el 17 febrero 2008, pero no puede obviar este Juzgador el símil que tiene con hechos analizados en la presente causa, en cuanto la consideración de la Inspectoría del Trabajo de forma de protestar de los recurrentes, obstaculización en puertas de la empresa, para impedir ingreso de trabajadores.
A lo anterior se adiciona, comunicaciones o ‘panfletos’, aportados por los apoderados judiciales de Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., denominados ‘El Gran Batazo’, no impugnados por la parte recurrente, entendiéndose fidedignos de su original, donde se refleja actitud, lo cual hace concluir que ciudadanos (sic) recurrentes los días 21, 22, 23 y 24 septiembre 2007, según la Inspectoría del Trabajo orientan paralización de labores, el proceso productivo de la planta de Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., cerrando puertas en relación al acceso y salida, apreciando como causales justificadas de despido, literales D, E, I, y J del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, el acto administrativo impugnado, la Providencia Administrativa Nro.00110 del 27 marzo 2008, se encuentra vinculada a los hechos, no afectada del vicio de falso supuesto de hecho y, así se declara.
Establecido lo anterior, este Tribunal se pronuncia sobre el alegato de la parte recurrente, referido que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por no inhibición de la Inspectora del Trabajo que la dictó.
Sobre ello, es necesario indicar que una vez revisada la copia certificada del Expediente Administrativo, se detecta que el 13 marzo 2008 el ciudadano Alfredo Brito Rodríguez, Inpreabogado Nro. 102.451, para ese entonces apoderado judicial de los recurrentes, recusó a la Inspectora del Trabajo.
Sin embargo, esa recusación (Folio 263 de la segunda pieza del expediente) no fue acompañada de medios probatorios, y remitida el 14 marzo 2008 a la Coordinación de la Zona Central del Ministerio Para el Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social. En esa misma fecha la ciudadana Coordinadora decidió ‘Visto las anteriores actuaciones, este Despacho considera que los hechos antes narrados no constituyen motivo suficiente para que exista la inhibición. En tal sentido y en aras de preservar la transparencia, la equidad y de mantener el debido proceso, se declara sin lugar la inhibición de la Inspectora de marras, y se ordena que continué conociendo del referido caso…’:
De lo anterior se aprecia, que existe error de la Coordinación de la Zona Central del Ministerio Para el Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, en tratar la figura de la recusación efectuada por el apoderado judicial de los recurrente, como inhibición formulada por la Inspectora del Trabajo, pero este error no afecta el acto administrativo impugnado, por cuanto, de haberse conocido la recusación, la consecuencia es la misma.
En efecto, la recusación formulada por el abogado, ciudadano Alfredo Brito Rodríguez, apoderado judicial de los recurrentes, no fue soportada con prueba que la fundamente. La recusación, como todo alegato de parte, debe estar soportada en medio probatorio que la sustente. Debe demostrarse los hechos que a juicio del administrado demuestran la parcialidad del funcionario público.
En el presente caso, no fue lo ocurrido, por lo cual la solicitud de recusación igualmente será declarada Sin Lugar, por falta de pruebas, y el expediente administrativo devuelto a la misma funcionaria que fue quien dictó la providencia administrativa impugnada. En consecuencia, en aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual: “Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez”, se desecha este vicio como alegato de nulidad del acto administrativo impugnado, por no influir en la decisión objeto de la presente causa y, así se declara.
Por otra parte, en relación al acta-convenio celebrada entre la empresa Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., los integrantes de la Junta Directiva de SINTREBRIFI y la Coordinación de la Zona Central del Ministerio Para el Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, que da por terminado el problema laboral acontecido, y donde supuestamente consta el perdón de la falta por parte de la empresa a los trabajadores que intervinieron en la paralización de la planta, no existe constancia en autos de la existencia de esa mencionada Acta Convenio.
Inclusive de la prueba de exhibición promovida por los recurrentes, dirigida a Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., y la Coordinación de la Zona Central del Ministerio Para el Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, se desprende que ambas exhibiciones no fueron posible (sic), por cuanto la empresa como la Coordinación desconocen la existencia de la mencionada acta.
Revisado el expediente, se constata que no existe prueba del Acta Convenio, motivo por el cual no debió admitirse la exhibición, artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por no acompañar a la solicitud de la prueba copia del documento a exhibir, o prueba que constituya presunción grave que el documento se encontraba en poder de su adversario.
Debe referirse que de la grabación de audio, que justificaba, según los recurrentes, la admisión de la prueba, no se puede extraer elementos de convicción, por cuanto se desconoce si las personas que se nombran en la misma se encontraban presentes. Sólo se narra el contenido de un acta que según la empresa Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., y la Coordinación de la Zona Central del Ministerio Para el Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, no existe, por lo que puede tratarse de audio que no presenta carácter de certeza de ningún hecho. En consecuencia, se declara inadmisible, por ilegal, la prueba de exhibición solicitad por la parte recurrente, y así se declara.
En consecuencia, analizados los vicios de nulidad expresados en el recurso contencioso administrativo de anulación, ninguno prosperado, debe este Tribunal declararlo Improcedente, y así se decide. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de abril de 2010, los Abogados Eustacio Rafael Wettel y Finlay Álvarez, presentaron escrito mediante el cual fundamentaron el recurso de apelación interpuesto, en el que expusieron las siguientes consideraciones:
Que, la Providencia Administrativa objeto del recurso de nulidad “…contempla una serie de irregularidades, que no fueron observadas por el Juzgador Contencioso Administrativo, en su Decisión dictada el 30 de octubre de 2009, a pesar de las grandes facultades de actuar y a ese inmenso poder discrecional, otorgado al Juez Contencioso Administrativo por nuestra Carta Magna; para ir en búsqueda de la verdad de los hechos y sin realizar una valoración exhaustiva de las pruebas aportadas por nuestros representados, que están en el expediente administrativo, con lo cual, de haberlo hecho, el resultado de la sentencia apelada, hubiera sido otro”.
Que, “…el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…) establece varios principios: Principio dispositivo, Principio de verdad procesal y Principio de legalidad (…) pero, cuando analizamos la sentencia apelada, observamos que el juzgador se apartó de esta obligación legal, no salió todo lo alegado y probado en autos, como era su deber de sentenciador”.
Que, “…dentro de los Alegatos esgrimidos por la parte recurrente, se argumentó ‘La extemporaneidad por caducidad’; no obstante, la recurrida, no señala nada al respecto, a pesar que esta figura jurídica, como es la CADUCIDAD, es de orden público, ordenadora del proceso, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa, debido proceso y seguridad jurídica” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “…cuando la referida sociedad mercantil BRIDGESTONE FIRESTONES VENEZOLANA, C.A., interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo su escrito de ‘autorización para despedir justificadamente’ a nuestros representados, habían transcurrido 42 días continuos, desde el primer día de los hechos invocados por la empresa, lo que indica que había operado la Caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla un plazo de treinta (30) días continuos y si dentro de ese plazo, no fue invocada la causa, opera lo que los doctrinarios han denominado EL PERDON (sic) DE LA FALTA…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “…De igual forma, la sentencia recurrida, silencia otro alegato esgrimido por los recurrentes, el cual está referido a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (…) ya que la admisión de la causa, por parte de la Inspectoría del Trabajo, fue el día 23 de octubre de 2007 y cuando la empresa impulsa el proceso fue el día 19 de febrero de 2008, es decir, habían transcurrido 119 días continuos de omisión de todo acto procesal, hubo una falta de impulso procesal por parte de la empresa, esa falta de interés procesal, no sólo, es en sede jurisdiccional sino también, en sede administrativa…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “…estamos en presencia de una sentencia que viola el Principio de Exhaustividad, configurándose el Vicio de Incongruencia Negativa (…) por cuanto el juzgador en su decisión omite el debido pronunciamiento sobre los alegatos antes mencionados, los cuales consideramos son fundamentales, que de haber sido analizado por el Sentenciador la decisión hubiese sido otra”.
Que, “…al analizar el contenido de la recurrida en sus requisitos y forma, tal como expresamente está preceptuado en el artículo 243 de nuestro Código de Procedimiento Civil, observamos que la misma en su parte Motiva, está conformada en IV partes o capítulos, en el capítulo II, ‘ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA’, solamente explana que la Procuraduría General de la República no dio contestación al recurso interpuesto omitiendo el informe del Ministerio Público Nº 22F6-0182, recibido por el Tribunal superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, el día 14-08-2009 (sic) quien recomienda que sea declarada con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por nuestros representados; además tampoco señala los alegatos de hecho y de derecho de la parte querellada, de los terceros coadyuvantes…” (Mayúsculas del escrito).
Que, “…la sentencia recurrida no cumple con los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia, expresados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”.
Que, “…nos llama la tención que la Providencia Administrativa Nº 00110, de fecha 27 de marzo de 2008, emitida por la Inspectoría del Trabajo César ‘Pipo’ Arteaga de los Municipios Autónomos, Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en su parte DISPOSITIVA, PROVEE: ‘Declara CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR JUSTIFICADAMENTE A LOS TRABAJADORES (Omissis)’ (…) entendemos que, con esta decisión, la Inspectoría del Trabajo autoriza a la empresa solicitante para que despida a los trabajadores, a pesar que en nuestro País existe una Inamovilidad laboral, decretada por el Ejecutivo Nacional; por lo que consideramos, que las Inspectorías del Trabajo no están facultadas para autorizar despidos de trabajadores, sino para calificar faltas (…) asimismo, por tanto, no es posible que una Providencia Administrativa, derogue a un Decreto Presidencial (…) por lo que estanos convencidos que ésta (sic) Providencia Administrativa es nula de toda nulidad y así lo solicitamos…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Que, “En relación a la Prueba de Testigo, observamos que la Providencia Administrativa, sólo menciona los nombres de los trabajadores que testificaron, el Nº de folio del expediente (sic), la fecha del acta y posteriormente señala ‘en la cual consta el testimonio del Ciudadano’ (…) por ninguna parte indica algún resumen de las declaraciones de los testigos, de igual forma, desecha los testimonios aportados por los testigos de los trabajadores, alegando que ‘estos tienen un interés en el resultado de la controversia, por ser afiliados al Sindicato SINTRUNICAFI, por lo tanto, le es aplicable la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, referido a: ‘el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito’, no puede testificar. Igual criterio contiene la sentencia recurrida, es decir, considera acertado el razonamiento hecho por la Inspectoría del Trabajo para ser desechados los testimonios de los testigos –trabajadores; avalando la causal de inhabilitación utilizada por la Inspectoría y estableciendo que la misma, está ajustada a derecho, sin dar mayor explicación, es decir, que ambos juzgadores coinciden en que los testigos trabajadores están inhabilitados para testificar en el presente caso y por lo tanto, le es aplicable el contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, específicamente a lo referido a: `el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito’, incurriendo ambos en la falsa aplicación de la norma preceptuada en l mencionado artículo 478 ejusdem ”.
Que, “…si el Sentenciador de la recurrida, hubiese analizado los autos del expediente administrativo, se hubiese encontrado que dese (sic) el folio 105 hasta el folio 129, de la Pieza Nº 2, está el escrito de Prueba presentado por los recurrentes, donde expresamente hay un Capítulo denominado ‘DE LAS IMPUGNACIONES’, donde se impugna y desconoce las Inspecciones Judiciales, que son las pruebas estrellas aportadas por la empresa, con las cuales pretenden comprobar que nuestros representados estaban incurso (sic) en las causales de despido establecidas en el artículo 102, letras d, e, i y j, de la Ley Orgánica del Trabajo; escrito totalmente silenciado por la Administración y por el Juzgador de la recurrida, de igual manera, nuestro escrito de prueba que riela desde el folio 2 al folio 9 de la pieza Nº 3, también fue silenciado sobre este particular, donde indicamos que los hechos narrados en las inspecciones judiciales, en ningún caso, señalaban que nuestros representados estuvieran presentes en el momento de realizar las mismas y mucho menos se indican nombres de trabajadores, solamente se deja constancia de la existencia de un numero (sic) de trabajadores apostados en la puerta de la empresa; expresamente contienen en la de fecha 21 de septiembre lo siguiente: ‘(…) el tribunal deja constancia que pudo observar a las 4:40 PM, un grupo de trabajadores que procedieron a bloquear la puerta Nº 1 con la colocación de dos vehículos una camioneta de color blanco. Dogger, placa Nº .XBT-768B y una camioneta 4x4 de color azul oscuro placa Nº BAK 88M (…)’, en la de fecha 22 de septiembre de 2007: (…) ‘para el momento en la que se encontraba constituido en las instalaciones de la empresas se encontraban apostando un grupo de personas’ (…), y en la fecha 24 de septiembre de 2007 (…) ‘ en la puerta de entrada, es decir, en las inmediaciones del edificio sede de BFVZ, se encontraban apostados un grupo de trabajadores de BFVZ (…)’ (negritas nuestras), es decir, no están señalados los nombres de nuestros representados, solo hay una generalidad de hechos, mal se pueden individualizar y mucho menos como lo indica la recurrida, ‘no puede obviar este Juzgador el símil que tiene con hechos analizados en la presente causa’, Por que? El Juzgador no hizo un símil entre la generalidad de los hechos descritos en las inspecciones judiciales, y las camionetas 4x4 que estaban, bloqueándolas puertas de entrada, esto señalado en las inspecciones judiciales, para que hubiese llegado a la conclusión que nuestros representados no estaban indicados en las mismas y, es casi imposible, que un obrero de salario mínimo sea propietario de una camioneta 4x4, de manera de concluir lo afirmado por los recurrentes, en el sentido que la paralización de actividades fue obra de la Empresa…” (Resaltado del escrito).
Que, “…el Juzgador de la recurrida no analizó el expediente administrativo, sólo se limitó a resaltar las consideraciones hechas por la inspectoría del trabajo en la Providencia Administrativa; por lo que subsumir estos hechos en la norma jurídica del artículo 102, letras ,e,i y j, de la Ley Orgánica del Trabajo, para luego afirmar que los recurrentes incurrieron en esas causales, deja mucho que desear, de una correcta apreciación e interpretación de los hechos y de una sana aplicación del derecho”.
Que, “…el Inspector del Trabajo es el facultado para calificar las faltas de despido contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero para ello, el solicitante debe demostrar con pruebas fehacientes que los hechos del trabajador están subsumidos en la norma, de lo contrario, no es procedente la solicitud, (…) la empresa solicitante, pretende probar todas las causales invocadas (d, e, i y j art. 102 de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic)), con la sola presentación de Inspecciones Oculares…”.
Que, “…fue el 18 de octubre de 2007, cuando la empresa BRIDGESTONES FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., por intermedio de su apoderado judicial interpone ante la Inspectoría del Trabajo la Solicitud de calificación de Falta y las fechas de las inspecciones judiciales realizadas son de: 06 de septiembre de 2007, 07 de septiembre de 2007, 21 de septiembre de 2007, 22 de septiembre de 2007, y 24 de septiembre de 2007; es de observar, que en la Providencia Administrativa, se le otorga un valor probatorio de primer orden para justificar la calificación de falta, a pesar que, en el contenido de las Actas de las Inspecciones Judiciales, en ninguna de ellas, el Ciudadano Juez Municipal, deja constancia que nuestros representados estaban involucrados en los hechos acontecidos en esos días, de igual forma, el Sentenciador Contencioso, no se tomó la molestia en analizar estos documentos, sino por el contrario, hace un análisis (pag. 54 y 55 de la recurrida) que da la impresión que es el apoderado judicial de la empresa, llegando incluso, a sacar una conclusión que existe una contradicción entre los alegatos de la parte recurrente acerca de los hechos explanados en el escrito del recurso de nulidad y lo señalado en el escrito de prueba con respecto a los mismos; para justificar su criterio de no encontrar elementos de convicción de ambas declaraciones; si el Ciudadano Juez de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con Sede en Valencia, hubiese interpretado de una manera imparcial e idónea, hubiese llegado a la conclusión que, una cosa es la paralización y otra es un conflicto laboral, para nadie era secreto, la existencia de dos sindicatos en la referida empresa y que los mismos, se estaban disputando la mayoría de los afiliados para determinar quien iba a administrar la Convención Colectiva, situación aprovechada por la empresa para paralizar las actividades productivas, creando un caos laboral, de manera de favorecer al sindicato patronal de la cuarta república (SINTRABRIFI) y para ello hizo realizar varias Inspecciones Judiciales, las cuales dejan constancia de la paralización, pero en ningún momento señalan que nuestros representados están incursos en esas actividades…”.
Que, “…Lo sensato hubiese sido, que el Juzgador de la recurrida (…) hubiese analizado el fondo de lo planteado, encontrándose que esas inspecciones son prueba preconstituidas, donde no hubo la contradicción de las mismas y en ese caso, estamos seguros que hubiese aplicado lo que en forma reiterada y pacífica ha venido asentando nuestro Máximo Tribunal de Justicia en relación a las Inspecciones Judiciales, ya que éstas, también fueron debidamente impugnadas por los recurrentes en su debida oportunidad y silenciado su escrito, tanto por la Inspectoría del Trabajo como por la recurrida…”.
Que, “… no está demostrado que los recurrentes están incursos en las causales de despido tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente las causales invocadas por la empresa y contenidas en las letras (d, e, i y j), como pretende demostrarlo la empresa con las inspecciones judiciales y valoradas tanto por la Inspectoría del Trabajo como por la recurrida, como una prueba vital de una importancia capital para despedir a nuestros representados, todo lo contrario, hubo una violación flagrante del debido proceso y el derecho a la defensa…”.
Que, “…otro aspecto importante es el silencio de la recurrida del Informe del Ministerio Público (…) en el cual hace señalamientos respecto al expediente administrativo instruido por la Inspectoría del Trabajo, la cual no consignó el referido expediente, a pesar de la solicitud del Tribunal (…) En este caso fueron los terceros coadyuvantes quienes consignaron, según la recurrida, copia certificada del expediente administrativo (…) Este Principio de la Unidad del Expediente, es de suma importancia, en el sentido que, la Administración no podrá llevar dos o más expedientes sobre un mismo caso, situación acontecida en el caso que nos ocupa, ya que la Inspectoría del Trabajo llevaba un expediente y la Coordinadora del Trabajo llevaba otro; fue público notorio y comunicacional, la intervención de la Abogada María Márquez, para esa fecha, Coordinadora del Trabajo, en la Zona del Estado Carabobo y Aragua, sin embargo, de su actuación no se encontraron rastros, a pesar que fue ella quien asumió la representatividad del Ministerio del Trabajo y firma, conjuntamente con los representantes de la Empresa Bridgestones Firestone Venezolana, C.A. y el sindicato SINTREBRIFI, el ACTA CONVENIO, donde se deja constancia de la solución del problema suscitado y además, se deja constancia que la empresa no tomaría represalias en contra de los trabajadores”.
Que, “…ese documento (ACTA CONVENIO) no aparece, no fue insertado en el expediente, la propia ley exige que de toda actuación de un funcionario público debe dejarse constancia en Acta, y más aún, de la importancia de este asunto que tuvo connotación nacional e inclusive hasta un Vice Ministro nos visitó desde Caracas…”.
Que, “De esa actuación de la Coordinadora del Trabajo, solo (sic) existe una grabación que fue promovida por los recurrentes como prueba libre de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; admitida y evacuada por el Tribunal Contencioso Administrativo, para que en la decisión el Juzgador la declarara inadmisible por ilegal”.
Que, “En la debida oportunidad procesal, cuando promovimos las pruebas, hicimos uso del contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo relacionado ‘De la exhibición de documentos’, por estar convencidos de la existencia del ACTA CONVENIO, por ser una obligación legal del funcionario actuante y para ello (…) contentivo de la respectiva grabación” (Mayúsculas del escrito).
Que, “Con respecto a la Prueba de Exhibición de Documentos, la recurrida presenta una gran contradicción jurídica, en virtud que nuestra prueba de exhibición fue debidamente admitida mediante autos de fecha 08 de diciembre de 2008 (…) y el día 04 de febrero de 2009, tal como consta en la decisión, se llevó a cabo el acto de exhibición con los apoderados judiciales de la empresa, posteriormente con la Coordinadora del momento Ciudadana ANA LUISA HERNANADEZ (sic) y, por último, se llevó a cabo el acto donde no asistió el representante del sindicato firmante SINTRABRIFI y sorpresivamente, el Juzgador en vez de valorar la prueba, procede a declararla ilegal”.
Que, “El artículo 91 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (derogada), permite la exhibición de documentos como prueba en el Contencioso Administrativo, claro está siempre y cuando se cumplan con los requisitos indicados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; es un mecanismo probatorio por medio del cual se trae al proceso alguna prueba documental que se encuentra en poder de la contraparte o de un tercero”.
Que, “…Si el Juzgador hubiese interpretado correctamente el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, hubiese llegado a la conclusión, que al no ser exhibido el documento por la contraparte y la inasistencia del Sindicato firmante, se tendrá como ciertos los datos contenidos en el CD y suministrados en una transcripción, donde claramente, se deja constancia que la empresa BRIDGESTONES FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., no tomaría represalias contra los trabajadores y por ende, la tantas veces nombrada Providencia Administrativa es nula de toda nulidad”.
Que, “Las grabaciones –Per se- están permitidas en nuestro ordenamiento jurídico; así, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 189, prevé la posibilidad de que se graben ciertos actos del proceso para mayor fidelidad en la transcripción de los mismos; de igual forma, lo contempla la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) Todo esto nos lleva a pensar que el Juzgador, no fue diligente en su apreciación, en vez de considerar ilegal la prueba, como lo hizo en su decisión, ha debido, en uso de esos grandes poderes discrecionales que le otorga la Constitución al Juez Contencioso, ordenar una experticia sobre la grabación aportada en CD, con el objeto de investigar si la voz grabada corresponde al sujeto señalado y, además, para verificar la veracidad de la grabación, y estamos convencidos que el resultado hubiese sido a favor de los recurrentes”.
Que, “…merece tratar todo lo relacionado al fuero sindical, del cual gozan diez (10) trabajadores despedidos, ya que forman parte de la Junta Directiva del SINDICATO DE LOS TRABAJADORES UNIDOS DE LA EMPRESA CAUCHERA BRIDGESTONE FIRESTONES VENEZOLANA, C.A. (SINTRAUNICAFI).Este Sindicato fue debidamente inscrito por ante la Inspectoría del Trabajo César ‘Pipo’ Arteaga de Valencia. Estado Carabobo, bajo el Nº 1408, Tomo 007, folio 111 del libro de organizaciones sindicales, llevados por la mencionada Inspectoría del Trabajo, según consta en la providencia Administrativa Nº 1832-06, de fecha 28.11.2006 (sic), donde se declara con lugar la solicitud de inscripción de la organización sindical antes mencionada, quedando investido de personalidad jurídica de conformidad con el artículo 429 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, que los miembros integrantes de Sindicato, en el momento de solicitar su despido por la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., y acordado por la Providencia Administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo, gozaban de inamovilidad laboral consagrada en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, artículos 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; aparte, la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional; no obstante, fueron despedido (sic) por la Empresa, basado en la autorización que le otorgó la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa Nº 00110 de fecha 27 de marzo de 2.008 (sic), donde en ningún momento hace un análisis sobre las condiciones especiales ‘Fuero sindical’ de estos trabajadores, a sabiendas que, formaban parte de toda la Junta Directiva de un Sindicato y al despedirlos, se estaría disolviendo la organización sindical, facultad que no le corresponde a las Inspectorías del Trabajo, por prohibición de Ley, esa es una competencia de los tribunales del Trabajo…”.
Que, “… a pesar de esto, la Ciudadana Inspectora, consideró que mediante unas Inspecciones Judiciales, que son pruebas preconstituidas, estaban demostrados los hechos establecidos en el artículo 102, letras d, e, i y j, de la Ley Orgánica del trabajo (sic) y acuerda autorizar a la mencionada empresa, despedir a nuestros representados, sin que sus nombres aparezcan en los textos de las diferentes inspecciones judiciales realizadas por el Juez de Municipio”.
Que, “… la Sentencia dictada por el Juez Contencioso Administrativo de Valencia Estado Carabobo, que estamos apelando, tampoco tomó en consideración las condiciones especiales de estos trabajadores que estaban investidos de un Fuero Sindical, en una franca violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo, a los Convenios Internacionales 87 y 98, referidos a la Libertad Sindical y el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, respectivamente, publicados en la Gaceta Oficial Nº 3.011 Extraordinaria de fecha 03/09/1982 y la Nº 28.709 Extraordinaria de fecha 22/08/1968, en su orden y mucho menos, lo que señala el Pacto de San José y la Corte Interamericana de los Derechos Humanas (sic)…”.
Que, “Es por todos los razonamientos antes expuestos, que solicitamos sea declarada con LUGAR la Apelación interpuesta contra la Sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte con Sede en Valencia, Estado Carabobo que declaró SIN LUGAR el recurso de Nulidad interpuesto por los recurrentes contra la Providencia Administrativa Nº 00110 dictada el 27 de marzo del (sic) 2.008 (sic), por la Inspectoría del Trabajo César ‘Pipo’ Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquia San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo, mediante la cual declara con lugar la solicitud de despido hecha por la Empresa BRIDGESTONES FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. y autoriza a la empresa el Despido de nuestros representados, de igual forma, solicitamos el reenganche a sus puestos de trabajos, en las mismas condiciones laborales y sindicales y al pago de los salarios caídos, la corrección monetaria e intereses de mora, así como el pago de las costas del proceso” (Mayúsculas del escrito).
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 22 de abril de 2010, los Abogados Eduardo Aular Barrios y Xiomara Josefina Guédez Sevilla, Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BRIDGESTONES FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., presentaron escrito mediante el cual dieron contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en el que señalaron lo siguiente:
Que, “…‘la violación al principio de exhaustividad’ no fue un vicio alegado ante el Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia, en la oportunidad de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad (…) y así se evidencia del título establecido por los recurrentes en su escrito de nulidad relativo a: DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y LOS VICIOS QUE ACARREAN SU NULIDAD’ por lo que sobre aquél no se imponía pronunciamiento alguno por parte del a quo. Por el contrario, tales argumentos son expuestos extensamente en el escrito de fundamentación de la apelación por ante esta Corte…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “En consecuencia (…) al no haberse alegado en primera instancia tales argumentos, que a decir de los recurrentes en apelación, son fundamentales para la solución de la presente controversia, el a quo no estaba obligado a emitir pronunciamiento alguno sobre ellos; por el contrario, la decisión debía limitarse, como ocurrió, a resolver los presuntos vicios imputados al acto administrativo recurrido (…) a objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la contraparte. En consecuencia debe declararse la improcedencia de este argumento y así debe ser declarado” (Resaltado y subrayado del escrito).
Que, “…no obstante lo señalado, respecto a la extemporaneidad por caducidad, hacemos las siguientes consideraciones: Nuestra representada indicó en el escrito de Calificación de Faltas lo siguiente: (…) Nótese que la representación de la parte recurrente en apelación en un intento por confundir, esgrime que para declarar la caducidad para proponer la acción, debe tomarse la fecha de la materialización de la primera falta cometida por los ex-trabajadores recurrentes, operando según sus dicho el Perdón de la Falta. Pero obvian a su conveniencia que LAS FALTAS cometidas por los ex -trabajadores recurrentes no solo se materializaron en fechas 06 y 07 de septiembre de 2007, sino muy especialmente se materializaron con las paralizaciones de las áreas y del proceso productivo de nuestra representada por un lapso de tres (03) días hábiles (viernes 21, sábado 22 y lunes 24 de septiembre de 2007), y estas últimas paralizaciones (de 03 días hábiles) finalizaron aproximadamente a las 3 de la tarde (3:00 P.M.) del día lunes 24 de septiembre de 2007. El artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo no hace referencia a que, ante múltiples faltas cometidas, deba iniciarse el cómputo de dicho lapso desde la primera de ellas. Indudablemente que al materializarse la paralización ilegal de la planta de nuestra representada por un lapso de tres (03) días hábiles (viernes 21, sábado 22 y lunes 24 de septiembre de 2007), dada la continuidad y gravedad de la situación y haber tenido conocimiento de tales hechos, nuestra representada tenía un lapso de treinta días para invocar las causas justificadas de terminación de la relación laboral, contados desde el 24 de septiembre de 2007 hasta el 24 de octubre de 2007, y al haber intentado este procedimiento en fecha 18 de octubre de 2007 su derecho de iniciar el Procedimiento de Calificación de Faltas no había caducado por lo que fue presentado oportuna o temporáneamente” (Resaltado del escrito).
Que, “…la paralización ilegal de la planta de los días 06 y 07 de septiembre de 2007 sirve de base y son antecedentes para esgrimir que los directivos sindicales y otros trabajadores, a quienes se les inició el procedimiento de Solicitud Previa de Calificación de Faltas, que son reincidentes de conductas ilegales. EN CONSECUENCIA LO SEÑALADO POR LOS RECURRENTES JAMÁS PODRÍA DESTRUIR LA APARIENCIA LEGÍTIMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00110 Y MENOS AÚN PUEDE CONLLEVAR A LA NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “Respecto a la Perención de la Instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil según los dichos de los recurrentes en su escrito de fundamentación a la apelación, la admisión de la causa se produce el 23 de octubre de 2007 y para la fecha 19 de febrero de 2008 en la que según sus dichos la empresa impulsa el proceso, transcurren 119 días continuos de omisión de todo acto de impulso procesal, lo que denota una falta de interés procesal (…) los 14 recurrentes en apelación, hacen referencia a la perención breve de los treinta (30) días contenida en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal Supremo de Justicia (…) ha establecido que la institución de la perención breve no es susceptible de ser aplicada por analogía a ningún otro procedimiento que expresamente no la consagre. Así ocurre en el proceso laboral, pues conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable prioritariamente en la solución de los conflictos intersubjetivos por ser ley procesal especial, y de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo) éstas no consagran la perención breve que acaece por la falta de citación oportuna, tal como está preceptuado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es una norma sancionatoria de aplicación restrictiva y no aplicable analógicamente”.
Que, “…los recurrente son (sic) señalan cual o cuales ordinales del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil hacen referencia, sin embargo la sentencia recurrida cumple con los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.
Que, “…el escrito de fundamentación de la apelación tiene por objeto expresar la disconformidad de los recurrentes con el fallo o sentencia de primera instancia, más (sic) no con el acto administrativo directamente, siendo improcedente que se esgriman ante la Alzada alegatos destinados a expresar la disconformidad con la Providencia Administrativa…”.
Que, “No obstante es necesario hacer referencia a lo pautado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece: ‘Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, SOLICITARÁ LA AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE DEL INSPECTOR DEL TRABAJO…’. HUELGAN LOS COMENTARIOS” (Mayúscula y resaltado del escrito).
Que, “Se observa que la Providencia Administrativa contiene un aparte denominado Prueba testimonial de los ciudadanos MOISES CONTRERAS, JUAN ROJAS, DOUGLAS OJEDA, GERARDO MERCADO, ROMEL MEDINA, RODRÍGUEZ DOMINGO, NERIO BRACAMONTE, JOSÉ GONZÁLEZ, VICTOR PÉREZ, FORTUNATO DEL VALLE, KELLYS GONZÁLEZ Y OMAR CHIRINOS, donde se observa que el Inspector del Trabajo consideró, valoró o desestimó, las testimoniales promovidas, al pronunciarse sobre los testimonios de éstos ciudadanos extrayendo de cada una lo que a su juicio y consideración era o no pertinente para resolver la controversia planteada, en razón de la sana crítica, aunado al hecho que tomó en consideración los otros medios probatorios para llegar a una conclusión evidenciándose de este modo que el órgano administrativo del trabajo cumplió con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cumpliendo así con el principio de exhaustividad” (Mayúsculas del escrito).
Que, “…el Juez Contencioso Administrativo a pesar de apreciar que el vicio denunciado por los recurrentes estaba descrito en forma general e imprecisa, es decir, sin señalar ¿Cuál fue la ‘No Justa’ valoración realizada por el ente Administrativo?, no obstante ello el Juez de la recurrida entró a conocer la denuncia planteada, llegando a la conclusión según su criterio, de que además de tener los testigos interés indirecto en el asunto; lo cual viene dado por el desfavorecimiento al sindicato SINTRAUNICAFI al cual pertenecen y del cual formaban parte los ciudadanos recurrentes como miembros y directivos integrantes del mismo, expresaron en sus declaraciones ‘odio o recelo’ en contra de la empresa Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., por lo que consideró ajustada a derecho la valoración y apreciación efectuada por el ente administrativo complementando el análisis efectuado”.
Con relación al alegato formulado por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, relativo al vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, señalaron que “…Con la presente denuncia pretenden los recurrentes en un intento desesperado por confundir a los Juzgadores, suplir la falta ‘Grostesca’(sic) , de alegatos y argumentos de que adolece su escrito recursivo de nulidad respecto al vicio de falso supuesto de hecho alegado sólo nominalmente en éste, y transfiriendo en virtud de ello, la carga argumentativa al Juez Superior Contencioso Administrativo, so pretexto y amparo de las normas Constitucionales invocadas ab initio, artículos 259 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales (…) no pueden ser consideradas por los recurrentes litigantes, como una licencia, que les permita obviar su obligación de presentar ante el Juez de Primera Instancia, escritos de los cuales se evidencie como ocurrieron los hechos, cual (sic) fue la apreciación distinta que dio la Administración, cual (sic) es la norma que se aplicó al caso concreto y que no debía ser aplicada, etc., para que a través de la exposición de las pretensiones del recurrente, al Juez le sea posible colegir y evidenciar si efectivamente el acto administrativo impugnado incurrió o no en el Vicio o Vicios denunciados…”.
Que, “De igual manera pretenden con esta denuncia o argumentos planteados en su escrito de fundamentación de la Apelación, alegar un Vicio nuevo (Vicio de Falso Supuesto de Derecho) el cual jamás fue alegado ante el Juez Superior (…) en la oportunidad de interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa (…) por lo que sobre aquél vicio, no se imponía pronunciamiento alguno por parte del a quo, resultando manifiesta la improcedencia de tal argumento como fundamento de la apelación”.
Que “Respecto a los argumentos planteados en el escrito de fundamentación de la apelación, referido a la falta de análisis y de pronunciamiento por parte de la Recurrida, de los autos del expediente administrativo concretamente sobre el escrito de prueba de la parte recurrente en sede administrativa, donde desconocen las Inspecciones Judiciales promovidas por nuestra representada (…) y los argumentos referidos a la falta de análisis y de pronunciamiento por parte de la Recurrida, del escrito de prueba de la parte recurrente en sede Contencioso Administrativa, en el cual en sus dichos indican que solo hay generalidades de hechos en las Inspecciones Judiciales promovidas por la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., argumentos éstos que tampoco fueron alegados por ante el Juez Superior (…) en la oportunidad de interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (…) por lo que no formaron parte del debate en primera instancia…”.
Que, “…no es cierto lo señalado por los recurrentes en su escrito de fundamentación a la apelación, de que las pruebas de inspecciones oculares de fechas 21, 22 y 24 de septiembre de 2007 promovidas por nuestra representada, sean ilícitas y hayan sido obtenidas o evacuadas vulnerando el derecho al Debido proceso y a la Defensa de los recurrentes…”.
Que, “… no se les vulneró el derecho al debido proceso ni el derecho a la defensa de los recurrentes, ni por la Administración ni por el Juez de la recurrida. Nuestra representada en la oportunidad correspondiente, ratificó y reprodujo el mérito probatorio que pudieran derivar de las inspecciones oculares promovidas y evacuadas por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06, 07, 21, 22 y 24 se septiembre de 2007 señalando que las mismas tienen plena validez ya que dada la urgencia y/o necesidad de su práctica, por la naturaleza de los hechos que se pretendían probar con ellas (la paralización de la planta) hubieran desaparecido o se hubieran modificado con el transcurso del tiempo sin que nuestra representada pudiera demostrar el estado o las circunstancias de las cosas antes de incoar la Solicitud de Calificación Previa de Faltas en contra de los recurrentes”.
Que, “…los recurrentes no han sido diligentes en el ejercicio de su derecho a la defensa y esa falta de diligencia pretende suplirla con denuncias temerarias, sin sentido jurídico…”.
Que, “No es cierto que la prueba libre de grabación a la que hacen referencia los recurrentes haya sido admitida por el tribunal a quo, por el contrario la misma no fue admitida y contra esa decisión de negativa de admisión de los recurrentes no ejercieron ningún acto de apelación conformándose con la negativa de admisión del medio probatorio”.
Que, “…promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción”.
Que, “El presente escrito de contestación a la fundamentación (…) sea admitido, agregado y sustanciado conforme a la ley y apreciado en la Sentencia que se dicte, solicitando que sea declarado sin lugar el recurso de apelación”.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, y al efecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:
“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
En el caso de autos, la acción principal está constituida por un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 00110 de fecha 27 de marzo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo César ‘Pipo’ Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta el Estado Carabobo.
Ahora bien, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer (…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo tienen competencia en el caso concreto, para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, aunado al hecho de que su conocimiento no estaba atribuido a otro Tribunal, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta el Tribunal COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer la apelación interpuesta, pasa a conocer de la misma sobre la base de las siguientes consideraciones:
I.- PUNTO PREVIO:
Previamente a conocer esta Alzada del recurso de apelación interpuesto, debe pronunciarse respecto de los desistimientos formulados por los ciudadanos José Ramón Castillo y Gustavo Jesús Torrealba, en fechas 24 de marzo y 15 de abril de 2010, respectivamente, debidamente asistido cada uno en su oportunidad por abogado, para lo cual se observa lo siguiente:
Se observa que los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Articulo 266: El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Conforme a las normas citadas, los requisitos exigidos para la homologación del desistimiento se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes, y (iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.
Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento en cualquier grado o instancia del proceso.
En el caso sub íudice, se observa que los ciudadanos José Ramón Castillo y Gustavo Jesús Torrealba, en su condición de parte apelante, manifestaron cada uno de manera individual, su voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto, mediante diligencias de fechas 24 de marzo y 15 de abril de 2010, respectivamente, solicitando su homologación, respecto de lo cual esta Corte observa que dicho desistimiento no es contrario al orden público y que el mismo versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, respecto de los mencionados ciudadanos. Así se decide.
II.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 00110 de fecha 27 de marzo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo César ‘Pipo’ Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
Dicha improcedencia la fundamentó el tribunal de primera instancia al señalar que:
“De lo anterior se aprecia que el vicio se encuentra descrito en forma general e imprecisa, sin señalar en forma certera cual fue la ‘no justa’ valoración realizada por la Inspectoría del Trabajo de las pruebas presentadas en el procedimiento administrativo. No obstante lo anterior, este Tribunal pasa a conocer de la denuncia planteada.
Señalan los recurrentes que promovieron 168 testigos, de los cuales son admitidos 44, y prestan testimonio 22, a los cuales se les negó valor probatorio de manera ilegal y contumaz.
(…omissis…)
De la declaración rendida por los testigos se aprecia, como se cita en la decisión impugnada, la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo, (Folios 37 y 38 de la primera pieza del expediente), que los testigos tienen interés indirecto en el asunto, para favorecer una parte involucrada en el procedimiento administrativo, específicamente al Sindicato que conforman los ciudadanos recurrentes en la presente causa, por ser miembros integrantes del mismo, así como por expresar en sus declaraciones ‘odio o recelo’ en contra de la empresa Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., por lo que se considera ajustada a derecho la decisión de la Inspectoría del Trabajo de no considerar sus declaraciones en la decisión de asunto. Así se declara.
En consecuencia, al no apreciarse violación del derecho a la defensa y debido proceso en relación a la valoración de la pruebas realizada por la Inspectoría del Trabajo, se desecha esta alegato de nulidad, y así se declara.
(…omissis…)
Aplicando lo anterior al caso de autos, no aprecia este Juzgador cuales son esas, situaciones irregulares, por cuanto de la copia certificada del expediente administrativo consignado por los terceros interesados en la presente causa, Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., se aprecia que todos los trámites del procedimiento de calificación de faltas, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, se cumplió a plenitud. En consecuencia, se desecha este alegato, y así se declara.
Aplicando lo anterior al caso de autos se aprecia que la parte recurrente no señala cuales hechos considerados por la Inspectoría del Trabajo son falsos ó en que forma la Inspectoría tergiversa los hechos. Señala: ‘La providencia Administrativa que nos afecta incurre en falso supuesto de hechos tal y como se desprende de las Actas que corren en expediente Administrativo, incurriendo con ello en vicios de nulidad absoluta que comportan la violación de nuestros Derechos Constitucionales’.
La imprecisión de este alegato impide el conocimiento del vicio.
Sin embargo, este Tribunal, en uso de los poderes del Juez Contencioso Administrativo, artículo 259, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, analiza si en la presente causa los recurrentes incurrieron en causales justificadas de despido, literales D, E, I, y J del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)
Establecido lo anterior, llama la atención de este Juzgador que en el recurso interpuesto los recurrentes señalan que la paralización de la planta fue acción de la empresa, alegando que: ‘...la empresa ha suspendido sus propias actividades laborales para crear un ficticio paro ilegal, con la finalidad de favorecer al sindicato sintrebrifi y actuando de manera discriminatoria pretende culpar a SINTRAUNICAFI [Sindicato que integran los recurrentes] de los hechos acontecidos dentro de las instalaciones de la empresa’.
Pero luego, en la etapa de promoción de pruebas señalan que: ‘…el conflicto surgido en la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE fue impulsado por iniciativa propia de los trabajadores, conflicto en el cual, participaron como representantes de los trabajadores, los dos sindicatos que coexisten dentro de la empresa, como lo son SINTRAUNICAFI y SINTREBRIFI, sorpresivamente, la empresa sólo solicita la calificación de los trabajadores que integran toda la Junta Directiva de SINTRAUNICAFI, mas no así la de SINTREBRIFI, cuyos dirigentes están apoyados por la empresa’.
Como se aprecia, existe contradicción en los alegatos de la parte recurrente acerca de los hechos que da origen a su calificación.
(…omissis…)
Lo anterior lleva a la conclusión que la parte recurrente no expone hechos conforme a lo ocurrido, por lo que no puede extraerse elemento de convicción de ambas declaraciones.
(…omissis…)
No aprecia este Tribunal, la actuación de los recurrentes que encuadra dentro del ejercicio de la libertad sindical, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Prueba de ello, recortes de medios de comunicación social, escritos que registran hechos objeto de la presente causa (Folios 219 y siguientes de la primera pieza del expediente).
(…omissis…)
En consecuencia, el acto administrativo impugnado, la Providencia Administrativa Nro.00110 del 27 marzo 2008, se encuentra vinculada a los hechos, no afectada del vicio de falso supuesto de hecho y, así se declara.
Establecido lo anterior, este Tribunal se pronuncia sobre el alegato de la parte recurrente, referido que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por no inhibición de la Inspectora del Trabajo que la dictó.
(…omissis…)
En efecto, la recusación formulada por el abogado, ciudadano Alfredo Brito Rodríguez, apoderado judicial de los recurrentes, no fue soportada con prueba que la fundamente. La recusación, como todo alegato de parte, debe estar soportada en medio probatorio que la sustente. Debe demostrarse los hechos que a juicio del administrado demuestran la parcialidad del funcionario público.
(…omissis…)
Por otra parte, en relación al acta-convenio celebrada entre la empresa Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., los integrantes de la Junta Directiva de SINTREBRIFI y la Coordinación de la Zona Central del Ministerio Para el Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, que da por terminado el problema laboral acontecido, y donde supuestamente consta el perdón de la falta por parte de la empresa a los trabajadores que intervinieron en la paralización de la planta, no existe constancia en autos de la existencia de esa mencionada Acta Convenio.
Inclusive de la prueba de exhibición promovida por los recurrentes, dirigida a Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., y la Coordinación de la Zona Central del Ministerio Para el Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, se desprende que ambas exhibiciones no fueron posible, por cuanto la empresa como la Coordinación desconocen la existencia de la mencionada acta.
Revisado el expediente, se constata que no existe prueba del Acta Convenio, motivo por el cual no debió admitirse la exhibición, artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por no acompañar a la solicitud de la prueba copia del documento a exhibir, o prueba que constituya presunción grave que el documento se encontraba en poder de su adversario.
(…omissis…)
Debe referirse que de la grabación de audio, que justificaba, según los recurrentes, la admisión de la prueba, no se puede extraer elementos de convicción, por cuanto se desconoce si las personas que se nombran en la misma se encontraban presentes. Sólo se narra el contenido de un acta que según la empresa Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., y la Coordinación de la Zona Central del Ministerio Para el Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, no existe, por lo que puede tratarse de audio que no presenta carácter de certeza de ningún hecho. En consecuencia, se declara inadmisible, por ilegal, la prueba de exhibición solicitad por la parte recurrente, y así se declara.
En consecuencia, analizados los vicios de nulidad expresados en el recurso contencioso administrativo de anulación, ninguno prosperado, debe este Tribunal declararlo Improcedente, y así se decide”.
Por su parte, la representación judicial de los recurrentes le imputaron al fallo apelado, una serie de vicios, cuya existencia pasa esta Alzada a verificar, sobre la base de las siguientes consideraciones:
i.- De la Violación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
En primer lugar se advierte, que la parte apelante alegó que la sentencia recurrida, incurre en violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando esta denuncia en los siguientes términos: “…el juzgador se apartó de esta obligación legal, no salió todo lo alegado y probado en autos, como era su deber de sentenciador”, añadiendo que “…dentro de los Alegatos esgrimidos por la parte recurrente, se argumentó ‘La extemporaneidad por caducidad’; no obstante, la recurrida, no señala nada al respecto, a pesar que esta figura jurídica, como es la CADUCIDAD, es de orden público, ordenadora del proceso, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa, debido proceso y seguridad jurídica” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Ello así, a los fines de determinar si el a quo incurrió en la violación denunciada, resulta preciso entonces señalar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del principio de veracidad y congruencia al cual debe atenerse el Juez, establece que:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…).”
De lo anterior, se desprende que la actuación de todo Juez durante el contradictorio debe estar orientada por una serie de principios, conducentes a resolver el asunto planteado con base en la verdad, pero con los límites que le establece la misma norma, en el sentido que el Juez no puede dirigir el proceso más allá de los alegatos y de los elementos de convicción aportados durante el proceso, estando impedido de suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes.
Precisado lo anterior, esta Corte estima conveniente indicar que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, consagra los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia, y específicamente en su ordinal 5º, establece lo siguiente:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener: (…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.
En este sentido, debe destacarse que la doctrina ha definido que se entiende por expresa, que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; es decir, debe ser, positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. De modo que, la omisión del aludido requisito, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia.
En este orden de ideas, se tiene que la congruencia de una decisión judicial se verifica por el cumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado.
Sobre este particular, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han dejado asentado que esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 04625 de fecha 07 de julio del 2005, caso: Molino Oriental, C.A., (MOLORCA), entre otras).
Ahora bien, aplicando los lineamientos expuestos al caso de autos, se precisa que la parte actora alegó en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, que durante el procedimiento administrativo de autorización de despido de los recurrentes, sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, “…Los trabajadores a través de su representación legal también esgrimieron los siguientes argumentos: La Extemporaneidad por caducidad (…) La perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (...) In admisibilidad (sic) de la solicitud de Calificación de Faltas por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 340 y 434 del Código de Procedimiento Civil...” (Resaltado del escrito).
Al respecto resulta importante resaltar, que los transcritos alegatos fueron explanados en sede administrativa, mas no se evidencia su denuncia en sede judicial, situación que se desprende de los propios dichos de la parte actora, en los términos expuestos en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en primera instancia, en razón de lo cual mal podría pretender la parte apelante, que el fallo recurrido contuviese mención expresa de los mismos sin siquiera haber sido éstos denunciados.
Iguales consideraciones deben apuntarse respecto de la falta de pronunciamiento alegada en el escrito de fundamentación, en los siguientes términos: “…De igual forma, la sentencia recurrida, silencia otro alegato esgrimido por los recurrentes, el cual está referido a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (…) ya que la admisión de la causa, por parte de la Inspectoría del Trabajo, fue el día 23 de octubre de 2007 y cuando la empresa impulsa el proceso fue el día 19 de febrero de 2008, es decir, habían transcurrido 119 días continuos de omisión de todo acto procesal, hubo una falta de impulso procesal por parte de la empresa, esa falta de interés procesal, no sólo, es en sede jurisdiccional sino también, en sede administrativa…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Es así como, al constatar esta Alzada que las denuncias transcritas no tuvieron lugar en sede judicial, no puede entonces imputársele a la sentencia recurrida omisión de pronunciamiento alguna, puesto que el tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción no estaba obligado a conocer de las mismas, al -se insiste- haberse formulado éstas durante el procedimiento administrativo, y no en sede jurisdiccional.
En razón de lo expuesto, esta Corte desecha la denuncia formulada por la parte apelante, referida a que la “…sentencia viola el Principio de Exhaustividad, configurándose el Vicio de incongruencia Negativa (…) por cuanto el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre los alegatos antes mencionados…”. Así se decide.
Por otra parte se observa, que en el escrito de fundamentación de la apelación, se alegó lo siguiente: “…al analizar el contenido de la recurrida en sus requisitos y forma, tal como expresamente está preceptuado en el artículo 243 de nuestro Código de Procedimiento Civil, observamos que la misma en su parte Motiva, está conformada en IV partes o capítulos, en el capítulo II, ‘ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA’, solamente explana que la Procuraduría General de la República no dio contestación al recurso interpuesto omitiendo el informe del Ministerio Público Nº 22F6-0182, recibido por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, el día 14-08-2009 (sic) quien recomienda que sea declarada con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por nuestros representados; además tampoco señala los alegatos de hecho y de derecho de la parte querellada, de los terceros coadyuvantes…” (Mayúsculas del escrito).
Ahora bien, se constata del expediente judicial, (folios 288 al 299) que la Abogada Xiomara Josefina Guédez Sevilla, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Bridgestone Firestone Venezolana, C.A. presentó en fecha 30 de octubre de 2008, escrito mediante el cual expusieron sus defensas y solicitaron la declaratoria sin lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Asimismo se evidencia que en fecha 12 de agosto de 2009, el Abogado Harold D’Alessandro Sisco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.342, actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, escrito de informes mediante el cual solicitó que el recurso contencioso administrativo de nulidad, fuese declarado Con Lugar.
Ello así, es de señalar que el hecho de que en la sentencia recurrida no se hubiere hecho mención expresa respecto de las defensas opuestas por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., no es susceptible de generar la declaratoria del vicio de incongruencia negativa alegado por la parte apelante, ya que en primer lugar tal circunstancia no genera en la parte recurrida daño alguno y en segundo lugar, debe quedar expresamente establecido que es posible evidenciar de la lectura del fallo impugnado, que el a quo resolvió el thema decidendum que le fuere planteado, al conocer y desechar cada uno de los vicios y de las denuncias que la parte recurrente le imputó al acto administrativo recurrido y, al no detectar la presencia de alguno de ellos, confirmó la legalidad de la Providencia Administrativa objeto del recurso.
Respecto de la omisión de pronunciamiento en la sentencia apelada del Informe presentado por el Ministerio Público, debe esta Corte advertirle a la parte apelante que el contenido de la opinión jurídica que esa Institución presenta en el curso del proceso, en modo alguno resulta vinculante para que el sentenciador emita su dispositivo, únicamente se constituye aquélla en un documento orientador dirigido a plantear los términos en que ha quedado trabada la litis, no estando el Juez obligado a pronunciarse conforme al criterio del Ministerio Público, siendo entonces que el hecho de que no se haya decidido conforme a los términos solicitados por dicho organismo, no significa de ninguna manera que se haya incurrido en el vicio de incongruencia por parte del A quo, toda vez que -se insiste- los vicios denunciados en contra del acto recurrido, fueron desestimados por el sentenciador de primera instancia.
Es así como, en atención a los razonamientos expuestos, se desestima la denuncia del vicio de incongruencia negativa, en los términos expuestos por la parte apelante. Así se declara.
ii.- De la Imposibilidad de la Inspectoría del Trabajo para Autorizar el Despido de los Trabajadores:
Alega la representación judicial de la parte apelante, que “…en nuestro País existe una inamovilidad laboral, decretada por el Ejecutivo Nacional; por lo que consideramos, que las Inspectorías del Trabajo no están facultadas para autorizar despidos de trabajadores, sino para calificar faltas…”.
Ante la denuncia planteada, esta Corte debe señalar que en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad de la que podría disfrutar en un momento determinado un trabajador o grupo de trabajadores, se califique previamente la falta por parte de las Inspectorías del Trabajo, para que se proceda a su posterior despido justificado.
Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la previa calificación de la falta por parte del ente administrativo, se encuentran:
1) Los trabajadores que gocen de fuero sindical, 2) La mujeres en estado de gravidez, 3) Los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral, 4) Los que estén discutiendo convenciones colectivas, 5) Los que estén celebrando elecciones sindicales y, 6) Por la constitución de un sindicato.
Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación del despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que se inició procedimiento de calificación de faltas mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2007, por la Abogada Xiomara Josefina Guédez Sevilla, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., siendo declarada por la Inspectoría del Trabajo César ‘Pipo’ Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo, “CON LUGAR la Solicitud de AUTORIZACION (sic) PARA DESPEDIR JUSTIFICADAMENTE A LOS TRABAJADORES (…) POR LO QUE SE AUTORIZA A LA EMPRESA BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A. A DESPEDIR JUSTIFICADAMENTE A LOS TRABAJADORES (…) POR ESTAR INCURSOS EN LAS CAUSALES DE DESPIDO JUSTIFICADO PREVISTAS EN LOS LITERALES ‘D’, ‘E’, ‘I’, Y ‘J’, DEL ARTÍCULO 102 EUSDEM (sic), EN CONCORDANCIA CON EL LITERAL‘A’ DEL PARÁGRAFO ÚNICO DEL MISMO ARTÍCULO”, mediante la Providencia Administrativa Nº 00110 de fecha 27 de marzo de 2008, la cual constituye el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en la presente oportunidad.
En este sentido, los ciudadanos destinatarios del acto administrativo impugnado son los siguientes: José Castillo, Esteban Paredes, Juan Calderón, José Flores, Argenis Molina, Lisandro Ríos, José González, Asdrúbal Quintero, Miguel Arias, Orlando José Parra, Luis Martínez, Gustavo Torrealba, Argenis Gutiérrez, Justo Pacheco, Jesús Morillo, Omar Arévalo, Antonio Matias García, Carlos Pacheco, Tulio Pérez, quienes se encontraban amparados de la inamovilidad laboral especial establecida por Decreto Presidencial, cuya vigencia fue establecida desde el 1º de abril hasta el 31 de diciembre de 2007 según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.656, que hace público el Decreto Presidencial Nº 5.265, según el cual se prorrogó la medida de inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 4.848 del 26 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial 38.53 del 28 de septiembre de 2006.
Es de advertir, que habiéndose sustanciado el procedimiento administrativo legalmente establecido, el órgano administrativo laboral estimó que quedaba plenamente demostrado que los trabajadores identificados en la parte inicial del presente fallo, “…suspendieron la relación laboral de manera arbitraria, sin cumplir con el procedimiento previo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”, situación esta que fue subsumida en las causales de despido justificado, específicamente las contenidas en los literales “D”, “E”, “I” y “J”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición normativa que establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
(…omissis…)
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
(…omissis…)
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y
j) Abandono del trabajo.
Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;
b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.
No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra”.
Ahora bien, del expediente administrativo esta Corte puede constatar que dicho procedimiento se tramitó conforme a las fases estipuladas en la ley laboral, específicamente en el artículo 453, el cual establece:
“Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.
En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.
El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan”.
La aseveración formulada por este Órgano Jurisdiccional respecto al cumplimiento del procedimiento legalmente establecido por parte del órgano administrativo competente, es decir, la Inspectoría del Trabajo identificada, tiene como fundamento los siguientes recaudos probatorios:
-Presentación del escrito de solicitud de autorización de despido por parte del patrono (folio 7 de la segunda pieza del expediente) ante el Inspector del Trabajo con los requisitos exigidos, en fecha 18 de octubre de 2007.
- Boletas de Citación de fecha 23 de octubre de 2007, dirigidas a los trabajadores antes identificados, así como el respectivo Informe suscrito por el Alguacil Administrativo de la Inspectoría del Trabajo, del que se desprende que algunos de los trabajadores recibieron la respectiva boleta, otros no se apersonaron a las oficinas de la empresa para ser citados, otros se negaron a firmar la boleta de citación y otros dieron nombres falsos, todo ello tuvo lugar el 19 de febrero de 2009.
Desprendiéndose que los trabajadores que recibieron la respectiva boleta de citación fueron citados para que comparecieran el segundo (2do.) día hábil siguiente, a los fines de que tuviera lugar el acto de contestación de la solicitud formulada por la parte patronal, librándose el cartel para los que no firmaron la boleta en cuestión.
-Acta de fecha 22 de febrero de 2008, (folio 87 de la Segunda Pieza del expediente), donde se dejó constancia que el día y hora fijados para que tuviera lugar el acto de contestación a la solicitud de calificación de faltas, sólo compareció el trabajador Omar Rafael Arévalo Veloz, así como la representación de la empresa solicitante, dejándose expresa constancia de la inasistencia del resto de los trabajadores.
- Lapso de promoción de pruebas: presentación de escrito de promoción de pruebas por ambas partes en fecha a 27 de febrero de 2008.
-Presentación de escritos de conclusiones, en fecha 11 de marzo de 2008.
-Emisión de la Resolución Administrativa declaratoria con lugar de la solicitud de calificación de falta, en fecha 27 de marzo de 2008.
De los anteriores recaudos, resulta para esta Corte evidente que la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, llevó a cabo de manera íntegra el procedimiento administrativo correspondiente y respetando los derechos constitucionales de todos los trabajadores cuyo despido fue autorizado, al haberse demostrado que ellos incurrieron en las causales de despido justificado contenidas en las causales previstas en los literales “d”, “e”, “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Considerando la anterior circunstancia y visto que conforme a los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo la Inspectoría del Trabajo es el órgano competente para autorizar despidos justificados de trabajadores que estén incursos en las causales previstas legalmente para ello, previo el correspondiente procedimiento administrativo, debe en consecuencia este Órgano Jurisdiccional desestimar el alegato formulado por la parte apelante, respecto a que la Inspectoría del Trabajo no tenía facultad para autorizar el despido de los trabajadores supra mencionados, fundamentada en la inamovilidad laboral derivada del Decreto Presidencial supra referido. Así se declara.
iii.- De la Prueba de Testigos Promovida por la Representación Judicial de los Trabajadores:
Por otro lado se aprecia, que en el escrito de fundamentación de la apelación, se esgrime lo siguiente: “En relación a la Prueba de Testigo, observamos que la Providencia Administrativa, sólo menciona los nombres de los trabajadores que testificaron, el Nº de folio del expediente, la fecha del acta y posteriormente señala ‘en la cual consta el testimonio del Ciudadano’ (…) por ninguna parte indica algún resumen de las declaraciones de los testigos, de igual forma, desecha los testimonios aportados por los testigos de los trabajadores, alegando que ‘estos tienen un interés en el resultado de la controversia, por ser afiliados al Sindicato SINTRUNICAFI, por lo tanto, le es aplicable la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, referido a: ‘el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito’, no puede testificar. Igual criterio contiene la sentencia recurrida, es decir, considera acertado el razonamiento hecho por la Inspectoría del Trabajo para ser desechados los testimonios de los testigos-trabajadores; avalando la causal de inhabilitación utilizada por la Inspectoría y estableciendo que la misma, está ajustada a derecho, sin dar mayor explicación, es decir, que ambos juzgadores coinciden en que los testigos trabajadores están inhabilitados para testificar en el presente caso y por lo tanto, le es aplicable el contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, específicamente a lo referido a: `el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito’, incurriendo ambos en la falsa aplicación de la norma preceptuada en el mencionado artículo 478 ejusdem ” (Resaltado del escrito).
De los anteriores términos, se constata que la parte apelante denunció el vicio de falsa aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por parte del tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, siendo esta una hipótesis de infracción de ley que contiene el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este particular se debe entender que este vicio se produce según la doctrina tradicionalmente aceptada en palabras del Dr. Aníbal Rueda:
"(...) cuando el Juez hace la aplicación de una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, el error que puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta(…)”(Rueda Aníbal José Rueda. Peretti de Parada Magally, Recursos Revisables ante la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil. Segunda Edición 1996)”.
Es así como el vicio denunciado es el de falsa aplicación de una norma jurídica, es decir, la aplicación de una norma jurídica que ha realizado el juez a una situación de hecho que no es la que ésta contempla, tal y como nos señala la doctrina patria:
"(...) la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable (...)".(José Gabriel Sarmiento Nuñez. Casación Civil; pág. 130).
A los fines de establecer esta Alzada si el Juzgado A quo incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, conviene transcribir el contenido del mismo, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.
Ahora bien, se precisa que el tribunal de primera instancia con relación a esta disposición normativa, estableció lo siguiente:
“En el caso específico de los testigos se aprecia los mismos desechados por considerar la Inspectoría del Trabajo que se encontraban inmersos en la causal de inhabilitación, establecida en el artículo 478 del Código Procedimiento Civil:
No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.
De la declaración rendida por los testigos se aprecia, como se cita en la decisión impugnada, la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo, (Folios 37 y 38 de la primera pieza del expediente), que los testigos tienen interés indirecto en el asunto, para favorecer una parte involucrada en el procedimiento administrativo, específicamente al Sindicato que conforman los ciudadanos recurrentes en la presente causa, por ser miembros integrantes del mismo, así como por expresar en sus declaraciones ‘odio o recelo’ en contra de la empresa Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., por lo que se considera ajustada a derecho la decisión de la Inspectoría del Trabajo de no considerar sus declaraciones en la decisión de asunto. Así se declara.
En consecuencia, al no apreciarse violación del derecho a la defensa y debido proceso en relación a la valoración de la pruebas realizada por la Inspectoría del Trabajo, se desecha esta (sic) alegato de nulidad, y así se declara”.
Es así como a los fines de establecer esta Alzada si la sentencia recurrida adolece del vicio de falsa aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente señalar que la prueba testimonial es uno de los medios probatorios que pueden utilizarse en el transcurso del mismo para la demostración de los hechos de carácter controvertido, dicha declaración constituye el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de hecho al proceso, de manera que la prueba por testimonio resulta una de las declaraciones a través de las cuales puede aportarse al proceso la demostración de los hechos que se controvierten, a través de la narración que sobre los mismos hace un tercero, por tener conocimiento de ellos, bien por haberlos presenciado o percibido (Vid. Bello Tabares, Humberto (2007). Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas, pags. 690 y 691).
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil restringe el referido medio probatorio -prueba testimonial- inhabilitando a específicas personas para rendir declaración como testigos, dicha inhabilitación o prohibición se encuentra preceptuada en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 477: No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años, quienes se hallaren en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio.
Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.
Artículo 479: Nadie puede ser testigo, en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge, el sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga en su servicio.
Artículo 480: Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines; los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive, se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes”.
Los citados artículos preceptúan diferentes casos de inhabilitación de testigos, los cuales determinaran si dicha prohibición de testificar es absoluta o relativa; en cuanto a la inhabilitación del testigo relativa para declarar específicamente en determinados procesos, por alguna de las razones preceptuadas en los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por ejemplo en el caso del operador de justicia que esté conociendo de la causa, el abogado o apoderado por la parte a quien asista, los socios que pertenezcan a la compañía, el heredero presunto y el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito, entre otros.
Dicha inhabilitación relativa -porque esa prohibición es sólo para un determinado juicio o controversia, que no lo inhabilita en otro caso distinto donde no se den las causales previstas en los citados artículos (Vid. 478, 479 y 480)- se fundamenta en la “posible parcialidad” que podría tener el llamado a testificar en virtud de los lazos o afinidad que pueda tener con una de las partes en controversia, lo cual, afectaría -de no existir la prohibición- las resultas del pleito.
Ahora bien, específicamente el artículo 478 -que es el que en realidad interesa en esta oportunidad- contiene las causales que deben ser atendidas por los jueces de mérito, para desechar la declaración de los testigos que pudieran estar comprendidos dentro de sus premisas, que los convertiría en inhábiles para testificar en juicio.
Ello así, como se señaló, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles.
Con respecto al aspecto que se comenta, nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado lo siguiente:
“…el juez es soberano en la apreciación de las pruebas, correspondiéndole a su arbitrio el desestimar o no, de acuerdo a la libre convicción razonada, las deposiciones realizadas por los testigos, por considerar que se encuentran incursos en alguna causal de inhabilidad…”. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social, caso: Elena Isabel Armengol Ribes, de fecha 11 de agosto de 2009”.
Ahora bien, ya circunscribiéndonos al caso de marras, se precisa que el tribunal de primera instancia, determinó que los testigos promovidos por los hoy recurrentes “…tienen interés indirecto en el asunto, para favorecer una parte involucrada en el procedimiento administrativo, específicamente al Sindicato que conforman los ciudadanos recurrentes en la presente causa, por ser miembros integrantes del mismo, así como expresar en sus declaraciones ‘odio o recelo’ en contra de la empresa Bridgestone Firestone Venezolana, C.A.”, compartiendo en ese sentido la posición de la Administración Laboral esgrimida en la Providencia Administrativa recurrida, la cual dejó establecido lo siguiente:
“Este Despacho observa de las declaraciones de los testigos (folios 190, 191, 193, 194, 196, 197, 198, 199, 202, 203, 206, 207, 208, 209, 217, 218, 222, 223, 224, 225, 227 y 228), que éstos están incursos en la causal de inhabilitación prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: (…) Toda vez que declararon estar afiliados a SINTRAUNICAFI, resultando que es un hecho notorio los conflictos que se suscitaron entre las organizaciones sindicales SINTREBRIFI y SINTRAUNICAFI, a los efectos de la discusión de la convención colectiva. Tener interés en las resultas del pleito, aunque sea indirecto, como causal de inhabilitación, obedece a la razón que los dichos de éstos testigos no serían objetivos, sus declaraciones no son el resultado de una percepción de los hechos tal como ocurrieron, sino por el contrario, éstas se verían afectadas por el interés en que el sujeto que me promovió como testigo resulte victorioso en el pleito. Para el caso que nos ocupa, visto el conflicto presentado entre las dos organizaciones sindicales, los afiliados a las mismas no pueden ser testigos, ya que es evidente que cada uno de ellos tiene interés en que la organización sindical a la cual esta (sic) afiliado, resulte victoriosa en el pleito…”.
En este sentido, conviene transcribir el contenido de algunas de las declaraciones formuladas por los testigos promovidos en sede administrativa por la parte recurrente, observándose que a los folios ciento noventa y seis (196) y ciento noventa y siete (197) de la segunda pieza del expediente judicial, consta el Acta de fecha 6 de marzo de 2008, levantada con ocasión del testimonio rendido por el testigo Moisés Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 15.386.434, a quien se le formularon las siguientes preguntas:
“1).- Diga el testigo si el Sr. Gimi Benítez secretario general y los demás miembros de la Junta Directiva del sindicato de trabajadores de la empresa BRIDGESTONES FIRESTONE VENEZUELA, C.A., Sindicato SINTREBRIDFI los días 06.07.21,22,23.24 de Septiembre de 2007 paralizaron las actividades laborales de la empresa (…) Contestó: Sí. 2) Diga el testigo si el sr. Gimi Benítez secretario del sindicato SINTREBRIDFI en una asamblea de trabajadores realizada dentro de las instalaciones de la empresa en el comedor el día 06 de septiembre de 2007 a las 5:30 pm. Con la presencia de la Coordinadora María Márquez de la Inspectoría del Trabajo, los representantes de la empresa de la gerencia de recursos Humanos asesores legales y los trabajadores presentes reconoció en su discurso que el (sic) había parado las actividades laborales. En este estado la Abg. de la empresa se opone a la pregunta por ser (sic) no es (sic) precisa es una narrativa extensa. En este estado el jefe indica que responda la pregunta el testigo y que las siguientes preguntas sean precisas. Contestó: Si 3) Diga el testigo si los trabajadores (…) tuvieron algo que ver con la paralización de las laborales el 06,07,21,22,23 y 24 de septiembre en la empresa. Contestó: en ningún momento ellos tuvieron que ver. En este estado el abogado de la empresa pasa a repregunta al testigo, las siguientes preguntas: 1) Diga el testigo si trabaja en la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZUELA, C.A. Contesto (sic): Si trabajo 2) Diga el testigo si esta (sic) afiliado EL SINDICATO DE TRABAJADORES UNIDOS DE LA EMPRESA CAUCHERA BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZUELA, C.A. (SINTRAUNICAFI). Contesto: Si estoy afiliado. 3) Considera el testigo que es justo que la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZUELA C.A. Solo (sic) califique en este expediente a la junta directiva del sindicato DE TRABAJADORES UNIDOS DE LA EMPRESA CAUCHERA BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZUELA, C.A. (SINTRAUNICAFI). En este estado el Abg. De los trabajadores se opone a la pregunta del ABG. Repreguntante por ser esta capciosa. En este estado el jefe de la Sala indica que se reformule la pregunta. En este estado el Abg., repreguntante formula la pregunta. 4) Diga el testigo qué día y a qué hora y porque (sic) causa culmino (sic) las paralizaciones productivas de la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZUELA, Contesto (sic): ellos nos prometieron unas cosas (…) no engallaron (sic) que nos iban a solucionar el problema que todo se iba a resolver si nosotros empezábamos a trabajar como debe ser a fuerza de pura mentira y engaño y hasta los momentos no se ha solucionado nada…” (Mayúsculas del Acta, resaltado de la Corte).
Igualmente, se verifica a los folios doscientos once (211) y doscientos doce (212) de la segunda pieza del expediente judicial, que el contenido de la declaración del testigo Romel Medina Zerpa, titular de la cédula de identidad Nº 14.915.442, es del tenor siguiente:
“…2) Diga el testigo si el Sr. Gimi Benítez secretario general y los demás miembros de la Junta Directiva del sindicato de trabajadores de la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZUELA, C.A., sindicato SINTREBRIDFI los días 06.07.21,22,23.24 de Septiembre de 2007 paralizaron las actividades laborales de la empresa (…). Contesto (sic) sí, ellos la pararon. 3) Diga el testigo si los trabajadores (…) tuvieron algo que ver con la paralización de las laborales el 06, 07, 21, 22, 23 y 24 de septiembre de 2007 en la empresa. Conteso (sic): NO tuvieron que ver porque los que asumieron la responsabilidad el sindicato de SINTREBRIDFI del que formaba miembro el sr Gimi Benítez. 4) diga el testigo si el sr. Gimi Benítez secretario del sindicato SINTREBRIDFI en una asamblea de trabajadores realizada dentro de las instalaciones de la empresa en el comedor el día 06 de septiembre de 2007 a las 5:30pm. Con la presencia de la Coordinadora María Márquez de la Inspectoría del Trabajo, los representantes de la empresa de la gerencia de recursos Humanos asesores legales y los trabajadores presentes reconoció en su discurso que el (sic) había parado las actividades laborales. Contestó: Si el (sic) asumió las responsabilidades de ese paro y dijo que no se iban a tomar represalias contra nadie. En este estado el abogado de la empresa pasa a repreguntar al testigo, las siguientes preguntas: 1) Diga si el testigo esta (sic) afiliado al sindicato SINTRAUNICAFI. Contesto (sic) si porque yo ERA AFILIADO al sindicato SINTREBRIDFI pero ellos no dieron la talla nunca defendieron los derechos de los trabajadores y además ellos no asisten a la empresa desde noviembre y me afilie (sic) a SINTRAUICAFI. 2) Diga el testigo DE ACUERDO A TU RESPUESTA DE LA PREGUNTA Nº 4 SE PROMETIÓ se DIJO que no se iban a tomar represalias en contra de nadie consideras esta acción represalia, esta calificación. Contesto (sic) Una calificación de despido considero yo que puede ser una represalia porque se se (sic) dijo que no iba a salir perjudicado ningún trabajador…”. (Mayúsculas del Acta y resaltado de la Corte).
Asimismo, conviene traer a colación la declaración del testigo José González, titular de la cédula de identidad Nº 9.264.035, (folios 226 y 227 de la segunda pieza del expediente principal), la cual es del siguiente contenido:
“…En este estado el abogado de la empresa pasa a repreguntar al testigo, y lo hace de la siguiente manera: 1) A que organización sindical pertenece usted actualmente. Contesto (sic): Actualmente pertenezco a la organización sindical SINTRAUNICAFI pero anteriormente yo pertenecía hacer (sic) sindicalizado a SINTREBRIDFI y de las mentiras y de los engaños de esa directiva sindical tomé mi iniciativa propia de cambiarme de esa directiva sindical, no tengo ningún interés de ningún (sic) índole de la directiva a la cual pertenezco, porque como trabajador considero tener de estar representando (sic) por una diligencia sindical. 2) según sus dichos en ningún momento las personas calificadas en este expediente paralizaron o participaron de las actividades de paralización de la planta y según sus dichos se les comunicó que no habían represarios (sic) de despido, cree usted que al calificar al (…) se están tomando represarías (sic) a las que usted hizo referencia. Contesto (sic) si lo considero porque consiguiente, yo le considero por lo consiguiente (sic) de (sic) que ellos son trabajadores igual que nosotros la masa laboral decidimos que fueran ellos quien nos representaran nuevamente como dirigente sindicales y no la otra directiva donde por mayoría de los trabajadores nos desafiliamos a SINTRABRIFI y nos afiliamos a SINTRAUNICAFI y la empresa esta (sic) tomando represarías (sic) contra ellos porque igualmente lo puede tomar contra el colectivo la masa laboral de cualquiera de los trabajadores que trabajamos allí”.
Por último, conviene hacer énfasis en las declaraciones del testigo Fortunato del Valle, titular de la cédula de identidad Nº 3.582.280, (folios vuelto del 230 y 231 de la segunda pieza del expediente judicial, quien respondió de la siguiente manera:
“En este estado el abogado de la empresa pasa a repreguntar al testigo, las siguientes pregunta: 1) Diga el testigo a que (sic) organización sindical de la empresa Firestone esta (sic) afiliado. Contesto (sic): En SINTRAUNICAFI (…) 3) Diga el testigo cual fue la razón que hizo que los trabajadores retornaran a su puesto de trabajo. Contesto (sic): Bueno que nos iban a reconocer los reales que nos deben y todavía nos han dado nada…”.
Ahora bien, de la lectura de las anteriores transcripciones resulta entonces evidente que, aún cuando la prueba testimonial fue promovida y evacuada con apego a las previsiones legales, el contenido de la misma se desecha por comprobarse el interés por parte de los trabajadores que testificaron en las resultas del procedimiento administrativo, al evidenciarse su posición adversa a la empresa que inició el procedimiento de calificación de falta, (Bridgestone Firestone Venezolana, C.A.), derivándose ello tanto de las preguntas efectuadas por la parte actora promovente, como de las respuestas a las preguntas transcritas, conteniendo estas últimas más apreciaciones y opiniones personales que conocimiento directo de los hechos controvertidos, evidenciándose entonces tener un interés en el resultado del procedimiento administrativo instaurado, lo cual inhabilita a los testigos de acuerdo a las previsiones del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, si todos los testigos llamados a rendir testimonio formaban parte del Sindicato de los Trabajadores de la Empresa Cauchera Bridgestones Firestone (SINTRAUNICAFI), lo cual efectivamente fue así, debe estimarse que la imparcialidad de los mismos se encuentra comprometida en el procedimiento en cuestión, en virtud de que los trabajadores afectados por la Resolución Administrativa recurrida al paralizar sus actividades laborales e iniciar un conflicto en la empresa Bridgestone Firestone Venezolana, C.A. lo hicieron bajo la conducción del mencionado Sindicato, debiendo enfatizarse que el conflicto laboral se originó entre los miembros del Sindicato SINTRAUNICAFI y la organización sindical SINTREBRIFI, a los efectos de la discusión de la convención colectiva, por tanto, cualquier situación positiva o negativa que se produjera como consecuencia de dicho conflicto, inevitablemente afectaría principalmente a los miembros de ambas organizaciones sindicales, ergo, a los testigos que rindieron declaración.
En razón de lo expuesto, estima este Órgano Jurisdiccional que de manera acertada la sentencia recurrida determinó que las personas que declararon en sede administrativa, ostentaban una inhabilidad relativa para testificar en el procedimiento de calificación de faltas que nos ocupa, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en razón del interés que tenían en las resultas del mismo, interés que indubitablemente -se insiste- es susceptible de comprometer su imparcialidad en el momento de rendir declaración.
Lo anterior se ve reforzado del propio contenido de las declaraciones antes transcritas, de las que se leen expresiones que -tal como lo estableció el fallo apelado- denotan la existencia de una circunstancia adversa a la empresa que instó el procedimiento administrativo.
Es así como, al manifestarse un interés por parte de los testigos promovidos por los hoy recurrentes en las resultas del procedimiento administrativo sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, estima esta Alzada que el tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción no incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al constatarse que se aplicó esta norma al supuesto de hecho correspondiente, declarándose la inhabilidad de los testigos promovidos y evacuados.
Adicionalmente, debe señalarse que el hecho de que en la Providencia Administrativa recurrida no se hubiese transcrito el contenido de las declaraciones formuladas por los testigos evacuados, no significa de ninguna manera que el órgano administrativo laboral hubiere incurrido en irregularidad alguna, siendo evidente que el tribunal A Quo realizó el examen de valoración de la prueba testimonial evacuada, desechándola por inconducente.
En razón de las anteriores argumentaciones, esta Alzada desestima la existencia del vicio de falsa aplicación de la norma, denunciado por la Representación Judicial de la parte apelante. Así se declara.
iv.- De la Falta de Valor Probatorio de las Inspecciones Judiciales Alegada:
Por otro lado, se aprecia que la Representación Judicial de la parte apelante alegó lo siguiente:
“…si el Sentenciador de la recurrida, hubiese analizado los autos del expediente administrativo, se hubiese encontrado que dese (sic) el folio 105 hasta el folio 129 (sic), de la Pieza Nº 2, está el escrito de Prueba presentado por los recurrentes, donde expresamente hay un Capítulo denominado ‘DE LAS IMPUGNACIONES’, donde se impugna y desconoce las Inspecciones Judiciales, que son las pruebas estrellas aportadas por la empresa, con las cuales pretenden comprobar que nuestros representados estaban incurso en las causales de despido establecidas en el artículo 102, letras d, e, i y j, de la Ley Orgánica del Trabajo; escrito totalmente silenciado por la Administración y por el Juzgador de la recurrida, de igual manera, nuestro escrito de prueba que riela desde el folio 2 al folio 9 de la pieza Nº 3, también fue silenciado sobre este particular, donde indicamos que los hechos narrados en las inspecciones judiciales, en ningún caso, señalaban que nuestros representados estuvieran presentes en el momento de realizar las mismas y mucho menos se indican nombres de trabajadores, solamente se deja constancia de la existencia de un numero (sic) de trabajadores apostados en la puerta de la empresa; expresamente contienen en la de fecha 21 de septiembre lo siguiente: ‘(…) el tribunal deja constancia que pudo observar a las 4:40 PM, un grupo de trabajadores que procedieron a bloquear la puerta Nº 1 con la colocación de dos vehículos una camioneta de color blanco. Dogger, placa Nº .XBT-768B y una camioneta 4x4 de color azul oscuro placa Nº BAK 88M (…)’, en la de fecha 22 de septiembre de 2007: (…) ‘para el momento en la que se encontraba constituido en las instalaciones de la empresas se encontraban apostando un grupo de personas’ (…), y en la fecha 24 de septiembre de 2007 (…) ‘ en la puerta de entrada, es decir, en las inmediaciones del edificio sede de BFVZ, se encontraban apostados un grupo de trabajadores de BFVZ (…)’ (negritas nuestras), es decir, no están señalados los nombres de nuestros representados, solo hay una generalidad de hechos, mal se pueden individualizar y mucho menos como lo indica la recurrida, ‘no puede obviar este Juzgador el símil que tiene con hechos analizados en la presente causa’, Por que? El Juzgador no hizo un símil entre la generalidad de los hechos descritos en las inspecciones judiciales, y las camionetas 4x4 que estaban, bloqueando las puertas de entrada, esto señalado en las inspecciones judiciales, para que hubiese llegado a la conclusión que nuestros representados no estaban indicados en las mismas y, es casi imposible, que un obrero de salario mínimo sea propietario de una camioneta 4x4, de manera de concluir lo afirmado por los recurrentes, en el sentido que la paralización de actividades fue obra de la Empresa…”. (Resaltado del escrito).
De la lectura de los alegatos expuestos, se desprende que la parte apelante denunció que el fallo recurrido omitió pronunciarse respecto de los alegatos opuestos en el escrito que riela a los folios ciento cinco (105) al ciento veinticuatro (124) de la segunda pieza del expediente, el cual fue interpuesto por el Abogado Alfredo Brito Rodríguez, Apoderado Judicial de los hoy recurrentes, ante la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo, en la fase de promoción de pruebas, siendo recibido por dicho órgano administrativo en fecha 27 de febrero de 2008.
Es de señalar que efectivamente, en la sentencia apelada existe la omisión de pronunciamiento denunciada en esta instancia; sin embargo, esta Corte reproduce los argumentos expuestos en la parte inicial de la motiva del presente fallo, respecto a que el Tribunal A quo no tenía el deber de conocer y decidir respecto de los alegatos expuestos en dicho escrito, toda vez que los mismos se formularon durante el procedimiento administrativo y no en sede jurisdiccional.
V.- De la Interpretación del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:
Por último se precisa que la parte apelante alegó lo siguiente:
“En la debida oportunidad procesal, cuando promovimos las pruebas, hicimos uso del contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo relacionado ‘De la exhibición de documentos’, por estar convencidos de la existencia del ACTA CONVENIO, por ser una obligación legal del funcionario actuante y para ello (…) contentivo de la respectiva grabación (…) Con respecto a la Prueba de Exhibición de Documentos, la recurrida presenta una gran contradicción jurídica, en virtud que nuestra prueba de exhibición fue debidamente admitida mediante autos de fecha 08 de diciembre de 2008 (…) y el día 04 de febrero de 2009, tal como consta en la decisión, se llevó a cabo el acto de exhibición con los apoderados judiciales de la empresa, posteriormente con la Coordinadora del momento Ciudadana ANA LUISA HERNANADEZ (sic) y, por último, se llevó a cabo el acto donde no asistió el representante del sindicato firmante SINTRABRIFI y sorpresivamente, el Juzgador en vez de valorar la prueba, procede a declararla ilegal (…) El
artículo 91 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (derogada), permite la exhibición de documentos como prueba en el Contencioso Administrativo, claro está siempre y cuando se cumplan con los requisitos indicados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; es un mecanismo probatorio por medio del cual se trae al proceso alguna prueba documental que se encuentra en poder de la contraparte o de un tercero (…) Si el Juzgador hubiese interpretado correctamente el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, hubiese llegado a la conclusión, que al no ser exhibido el documento por la contraparte y la inasistencia del Sindicato firmante, se tendrá como ciertos los datos contenidos en el CD y suministrados en una transcripción, donde claramente, se deja constancia que la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., no tomaría represalias contra los trabajadores, y por ende, la tantas veces nombrada Providencia Administrativa es nula de toda nulidad ” (Mayúsculas del escrito).
Los anteriores alegatos reflejan la inconformidad por parte de la representación judicial de los trabajadores, respecto de la manera procesal que el Juzgador que conoció en primer grado de jurisdicción tramitó la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte recurrente.
Al respecto se precisa que la prueba de exhibición la contempla nuestro ordenamiento jurídico, en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 436, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.
Así pues, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones: A) que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. B) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviera que ver con el thema decidendum del proceso o de un incidente cursante, la exhibición no deberá ordenarse. C) El requiriente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido.
Nótese que la consecuencia jurídica de la no exhibición del documento requerido por parte del adversario al promovente, una vez cumplidos todos los requisitos expuestos, es que se toma como exacto el contenido de la copia presentada por este último.
Ahora bien, de los autos se evidencia que en fecha 26 de noviembre de 2008, los representantes judiciales de los recurrentes, presentaron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo, escrito de promoción de pruebas, en el que expusieron textualmente lo siguiente:
“…en virtud que el Acta compromiso suscrita por representantes del Ministerio del Trabajo, en la persona de la Coordinadora del Trabajo, el Sindicato SINTRABRIFI, y representantes de la Empresa, a la cual, no tuvo acceso el Sindicato SINTRAUNICAFI, por cuanto no estuvo presente, se encuentra en los archivos de la Coordinación del Ministerio del Trabajo en Valencia, quien fue el ente administrativo que suscribió dicha acta y reposa en su poder, por lo que solicitamos, de conformidad con el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la EXHIBICIÓN de la respectiva actas, por las partes firmantes: 1.- Que sea exhibida por la Coordinación del Trabajo-Valencia, 2.- Por la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE y 3.- Por el sindicato SINTREBRIFI, ya que el CD con la grabación que consignamos (…) reproduce el contenido de la misma, donde quien toma la palabra para dar lectura, es el ciudadano Jimmy Benitez, Secretario General de SINTREBRIFI, a los fines de demostrar que nuestros representados sindicales SINTRAUNICAFI, nada tuvieron que ver con la paralización realizada por SINTREBRIFI, tal como fue alegado por la empresa en la solicitud de calificación de falta , es decir, que la empresa y la Coordinadora del Trabajo, para ese momento, aún, a sabiendas, que nuestros representados, nada tuvieron que ver con dicha paralización, falsean la verdad, involucrando a nuestros representados como los causantes del conflicto”.
Ante la promoción de este medio probatorio, el A quo mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2008, ordenó “…intimar a la Coordinadora del Trabajo de Valencia, Estado Carabobo, para que comparezca ante este Tribunal a las 2:00 de la tarde, al Representante legal de Bridgestone Firestone Venezolana, para que comparezca ante este Tribunal a las 2:20 de la tarde y al Secretario General del Sindicato SNTRAUNICAFI (sic), para que comparezca ante este Tribunal a las 2:40 de la tarde, del tercer (3º) día de despacho siguiente al que conste en autos su intimación, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil exhiba los documentos que expresamente determinó la promovente en su escrito de pruebas”, subsanándose mediante auto de fecha 12 de enero de 200 el error material incurrido y aclarándose que “…donde dice ‘…Sindicato SINTRAUNICAFI…’ debe leerse ‘…Sindicato SINTREBRIFI…’”.
Asimismo, se evidencia que en fecha 22 de enero de 2009, se notificó al Secretario General del Sindicato SINTRABRIFI, y que el 23 de enero de 2009 tuvo lugar la notificación de la Coordinadora del Trabajo, Valencia, estado Carabobo de la intimación, “…para que comparezca (…) a fin de que se sirva exhiba (sic) los documentos que expresamente determinó la promovente en su escrito de pruebas…” y que en fecha 17 de diciembre de 2008, se notificó al representante legal de la empresa Bridgestone Firestone Venezolana, C.A.
Se evidencia (folio 737 de la tercera pieza del expediente judicial), que en fecha 4 de febrero de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición, se dejó constancia de que se encontraban presentes los abogados de los recurrentes, así como la ciudadana Ana Luisa Hernández Rodríguez, Coordinadora de la Zona Central de la Inspectoría del Trabajo recurrida, quien no presentó el original del Acta solicitada y ante lo cual, la parte hoy recurrente solicitó se aplicara la consecuencia jurídica prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y que se “…considere como cierto nuestra prueba promovida en el CD y su respectiva transcripción de la grabación…”.
Ahora bien, es de resaltar que mediante comunicación de fecha 27 de enero de 2009, la Coordinadora de la Zona Central, antes identificada, le hizo saber al Juzgado de primera instancia, lo siguiente:
“… una vez revisado minuciosamente los archivos de este órgano administrativo, constatamos que no reposa en los mismos, en original o en copia, Acta alguna, suscrita por la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE C.A., la organización sindical SINTREBRIFI y este Ministerio…”.
Por su parte, consta (folio 748) que la representación de la mencionada empresa, expuso en la oportunidad procesal correspondiente, que “Tal como mi representada señaló en el escrito de oposición a la admisión de las prueba promovidas por los recurrentes, mi representada no puede exhibir lo que nunca suscribió, es decir, la supuesta acta de fecha 07 de septiembre de 2007…”.
Ante esta situación, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:
“Por otra parte, en relación al acta-convenio celebrada entre la empresa Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., los integrantes de la Junta Directiva de SINTREBRIFI y la Coordinación de la Zona Central del Ministerio Para el Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, que da por terminado el problema laboral acontecido, y donde supuestamente consta el perdón de la falta por parte de la empresa a los trabajadores que intervinieron en la paralización de la planta, no existe constancia en autos de la existencia de esa mencionada Acta Convenio.
Inclusive de la prueba de exhibición promovida por los recurrentes, dirigida a Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., y la Coordinación de la Zona Central del Ministerio Para el Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, se desprende que ambas exhibiciones no fueron posible, por cuanto la empresa como la Coordinación desconocen la existencia de la mencionada acta.
Revisado el expediente, se constata que no existe prueba del Acta Convenio, motivo por el cual no debió admitirse la exhibición, artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por no acompañar a la solicitud de la prueba copia del documento a exhibir, o prueba que constituya presunción grave que el documento se encontraba en poder de su adversario”.
Ahora bien, no encuentra esta Corte de qué manera podría haber errado el tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, al declarar que no debió admitirse la prueba de exhibición, toda vez que ni de los alegatos expuestos por la propia parte recurrente, ni de las actas que conforman el expediente, incluyendo las declaraciones formuladas por las partes llamadas a exhibir la supuesta “Acta- Convenio”, es posible siquiera presumir la existencia de la misma, en consecuencia, mal podría verificarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, tenerse como cierto el contenido de la transcripción consignada por la parte recurrente, cuando resulta inverosímil la existencia del documento en cuestión.
A mayor abundamiento, estima este Órgano Jurisdiccional conveniente transcribir el contenido de la grabación aportada por la parte promovente de la exhibición, el cual es del tenor siguiente:
“Palabras De Jimmy Benítez Secretario General de Sintrebrifi en Asamblea de Trabajadores el Día 7 De Septiembre de 2.007 (Sic) Hora 5:30 Pm.
Hoy 7 de Septiembre de 2.007 (sic) siendo las 5:30 pm, se reunieron frente a las Instalaciones del comedor Bridgestone Firestone Venezolana a los asistentes de los Trabajadores a quienes les correspondía trabajar en el 2do Turno y Trabajadores de otros turnos que se agregaron y participaron en la misma reunión. Igualmente estuvieron presentes la Coordinadora del Ministerio el P.P para el Trabajo y la Seguridad Social Doctora María Márquez y en representación de la Empresa Bridgestone Firestone la persona de la Ingeniera Gertrudis Soto de Garcés Directora de Recursos Humanos y el Gerente de Recursos Humanos Lic. Francisco García, el Ingeniero Luis Abreu Gerente de Planta, la Doctora Malyuri Rostel Consultora Jurídica de la Empresa y debidamente asistidos por el Asesor Laboral Juan Moleiro y el Abogado Ramón Aguilero Volcán Apoderado Judicial de la Empresa y por otra parte en representación de los Trabajadores de Nomina (sic)Diaria de la Empresa El Sindicato de Trabajadores Sintrebrifi Representado por su Junta Directiva los Señores Jimmy Benítez Secretario General –Héctor Guatume Secretario de Trabajo y Reclamos –José Alonzo Secretario de Finanzas – Wilmer Oxho Secretario de organización – Jairo Rebolledo Secretario de Actas y Correspondencia – Alexis Zambrano Secretario de Cultura y Propaganda – Oscar Moreno Primer Vocal y Gerardo Soto Segundo Vocal.
Debidamente Asistidos por los Abogados Rut Sanilli y Luis Barranco Lagruta con el Objeto de darle solución a la situación de hechos generados con motivo del paro de Labores que llevaron a cabo los Trabajadores de Planta desde las 10 pm del día 6 de Septiembre del (sic) 2.007 hasta las 6:30 del día 7 de Septiembre del (sic) 2.007 por razones de Planteamiento y solicitudes relacionadas con el Proyecto de convención Colectiva del Trabajo que por la vía Conciliatoria le ha Presentado el Sindicato a la Empresa.
Las partes: Bridgestone Firestone y el Sindicato convienen expresamente lo siguiente:
1.- Que los Trabajadores se Reintegren de manera Inmediata a sus Puestos de Trabajo a desempeñar las Labores que le Correspondan
2.- La Empresa se compromete a no tomar medida alguna, acción o represalia en contra de los Trabajadores por motivo del abandono a sus puestos de trabajo.
3.- La Empresa se compromete a no descontar el Pago de Salario que Corresponde por las Horas Perdidas durante la Realización del paro.
4.- La empresa se compromete a continuar discutiendo y Negociando el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo con el Sindicato Sintrebrifi tal como lo ha venido haciendo conforme en evidencias del contenido de las 9 Actas redactadas a tal fin bajo el entendido de que se le dará Cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley
Por su parte los Trabajadores se comprometen a Cumplir sus Labores o a no Tomar Acciones de Paralizar sus Labores y agotar las vías que correspondan y que están establecidas mediante el cumplimiento que deben seguir sobre la convención Colectiva del Trabajo y con la Legislación Laboral.
A los fines del Cumplimiento de la Cláusula 5ta que es la de la Producción de la empresa se compromete a su vez a suministrar y mantener tanto a los equipos los Materiales necesarios para tal fin.
Por último el Director de Relaciones Laborales Doctor José Gregorio Villarroel del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social vendrá el día Martes 11 de Septiembre del (sic) 2.007 a Reunirse con los Trabajadores a fin de resolver el Problema Laboral según lo anunciado por la Coordinadora de este Ministerio así lo acuerda en Valencia a la Fecha aquí Señalada.
Esto es todo dando cumplimiento a lo que se allá (sic), no hay retaliación por parte de la Empresa el Salario por las Horas Perdidas esta Garantizado, las Discusiones se retoman igualmente y de igual manera el Paro que nosotros hicimos intespectivamente no llego (sic) a mas (sic) de ahí gracias a la Intervención de la Coordinadora Central del Ministerio del Trabajo y la Intervención del Sindicato y a la misma Empresa que llegamos a un convenio de no Agresión, de no tomar represalia en contra de los Trabajadores”.
Así pues, cabe señalar la parte apelante, que de la transcripción de la grabación a la que alude, y que fue consignada marcada “F” (folio 710 de la tercera pieza del expediente), si bien se refiere a una supuesta “Acta”, no es posible desprender de la misma la existencia de alguna causal que podría eximir de responsabilidad a los hoy recurrentes, por tanto, independientemente de la consecuencia jurídica que se hubiere declarado con relación a la prueba de exhibición promovida en primera instancia, el resultado hubiere sido el mismo, puesto que -se insiste- la transcripción en cuestión nada aporta a favor de la parte promovente, por el contrario, confirma la existencia de la paralización ilegal de las actividades laborales en la sede de la Sociedad Mercantil Bridgestone Firestone Venezolana, C.A.
En consecuencia de lo anterior, esta Corte desestima la denuncia que se analiza. Así se declara.
Establecidas las anteriores consideraciones y siendo que fueron desechadas las denuncias esgrimidas por la representación judicial de los trabajadores identificados en la parte inicial del presente fallo, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2009, por los Abogados Frilay Álvarez y Eustacio Wettel, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos José Ramón Castillo, Esteban Evelio Paredes Blanco, Juan Antonio Calderón Díaz, José Alberto Flores Márquez, Argenis Antonio Molina Arteaga, Lisandro José Ríos Sosa, José Miguel González, Asdrúbal S. Quintero Linares, Miguel Ángel Arias, Orlando José Parra Silva, Luís Martínez Peñalver, Gustavo Jesús Torrealba Ramos, Argenis Ramón Gutiérrez Farfán, Justo Saúl Pacheco, Jesús Manuel Morillo Parra, Antonio García, Carlos Enrique Pacheco León y Tulio González Pérez Vitoria, contra la Providencia Administrativa Nº 00110 de fecha 27 de marzo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente a los mencionados ciudadanos.
2.- HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, respecto de los ciudadanos José Ramón Castillo y Gustavo Jesús Torrealba, los cuales fueron formulados mediante diligencias de fechas 24 de marzo y 15 de abril de 2010, respectivamente.
3.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
4.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2010-000226
MEM/
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