JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000565

En fecha 14 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3069-2010, de fecha 17 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marga Buaiz López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.542, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DIRSA MARÍA BUAIZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.254.225, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de mayo de 2010, por la Abogada Carolina Basabe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.154, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Apure, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de abril de 2010, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 26 de julio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. Asimismo, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 16 de junio de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 22 de julio de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, dejándose constancia del transcurso de los días 28, 29 y 30 de junio 2010, y los días 1, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 29, 20, 21 y 22 de julio de 2010, así como los cuatro (4) días del término de la distancia correspondiente a los días 17, 18, 19, 20 y 21 de junio de 2010.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de noviembre de 2008, la Abogada Marga Buaiz López, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Dirsa María Buaiz González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Contraloría General del estado Apure, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló que su representada prestó servicios ininterrumpidos en la Contraloría General del estado Apure, desde 15 de septiembre de 2000, hasta el 14 de agosto de 2008, “…lo que representa una antigüedad (tiempo de servicio) de ocho años…”.

Reclamó el pago de once mil setecientos veinticinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 11.725,85), por concepto de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre antigüedad, intereses de mora sobre prestaciones sociales, vacaciones del primer y segundo año de servicio, vacaciones fraccionadas y bono de fin de año, por el servicio prestado durante dos (2) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días en la Gobernación del estado Apure.

Asimismo, por el servicio prestado durante cinco (5) años, cinco (5) meses y veintisiete (27) días en la Contraloría del estado Apure, reclamó el pago de cincuenta mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 50.548,90), que incluía el pago de la antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales, bono de fin de año y diferencias de meses, vacaciones fraccionadas, diferencia por concepto de aguinaldo del año 2004, diferencia por el bono vacacional del año 2003, bono vacacional del año 2004, beneficios de uniformes y cesta ticket correspondientes al período 2003-2004, prima de profesionalización y bono compensatorio.

Manifestó que, “…el concepto derivado de primas de profesionalización y bono compensatorio que se le adeudan a la trabajadora corresponden al año 2006, beneficios éstos (sic) que se venían cancelando por el ente contralor, es decir, por la Contralor pero, cuando llega el contralor Alan Alvarado en el año 2006, dejó de cancelarlo a los trabajadores, es decir, eliminó este beneficio, una vez que el identificado funcionario sale del cargo de contralor se continua pagando este beneficio (…) los cuales cobra la trabajadora dentro de los conceptos incluidos en los vauchers de su salario, en tal virtud, la trabajadora reclama estos beneficios pendientes por cancelarle correspondientes al año 2006, los cuales conforman la prima de profesionalización y el bono compensatorio”.

Relató que en el primer año de servicio “…no se materializó vía escrito el contrato de trabajo, le cancelaban su sueldo a través de vauchers (…) y comenzaron a hacerle contrato a partir del 01 de Enero de 2001, (…) no le dieron más contrato a la trabajadora, en virtud de que después de tres contratos se encontraba prestando sus servicios a tiempo indeterminado y es cuando a partir del 21 de Enero de 2002 le dieron un Memorándum de fecha 21/01/2002 (…) donde la Gobernación del estado Apure la dirige a prestar sus servicios a FUNDE-APURE (…) en esta Institución cumple sus servicios hasta el 13 de Febrero del año 2003, (…) en el cual pasa su renuncia por escrito a la Gobernación del estado en esta misma fecha, donde también una comunicación conjuntamente con su renuncia (…) donde solicita la transferencia de sus prestaciones sociales a la Contraloría General del Estado, esto en virtud de que mi representada pasa a prestar servicio a dicho ente contralor como Asistente Administrativo 1 a partir de la fecha 24 de Febrero del año 2003…” (Negrillas de la cita).

Manifestó que en fecha 11 de agosto de 2005, fue designada al cargo de Administrador I, adscrita a la Gerencia de Administración del mismo Órgano contralor, “…egresando mi representada por renuncia voluntaria de esta Contraloría en fecha 11 de Agosto de 2008, con una remuneración mensual total de mil novecientos veintiocho bolívares con quince céntimos (Bs. 1.928,15) (…) para lo cual remite formalmente su renuncia en comunicación escrita en fecha 04 de Agosto de 2008…” (Negrillas de la cita).

Relató que para el momento de la renuncia formal, su representada “…tenía laborando para la administración pública ininterrumpidamente 7 años, 9 meses y 51 días de servicio…”.

Fundamentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en los artículos 28 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, “En virtud de que a la presente fecha, mi representada no ha recibido pago alguno y por todas las razones de hecho y de derecho detalladas y explanadas, demando formalmente como en efecto lo hago, ante su competente autoridad a la Contraloría General del estado Apure (…) para que convengan en pagarme o en su defecto sean condenados por este Tribunal a pagar la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (62.274,75 BS. F.), de acuerdo a los conceptos descritos…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).
Finalmente, solicitó la aplicación de los principios de la corrección monetaria y los intereses de mora “…en virtud de que estamos en presencia de una cantidad adeudada de valor, generadora de intereses, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las costas del proceso…”.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 25 de marzo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra la Contraloría General del estado Apure, por la cantidad de Sesenta y Dos Mil Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F.62.274,75), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la corrección monetaria. En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe realizar las siguientes consideraciones:
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública nacional, estadal o municipal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del ente que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses de moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la apoderada judicial de la parte querellante en su escrito recursivo, específicamente en el Capítulo V, intitulado (sic) ‘Petitorio’, demanda el pago de las prestaciones sociales por los conceptos indicados en el mismo, que asciende a la cantidad de Sesenta y Dos Mil Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F.62.274,75), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así la corrección monetaria; asimismo se pudo verificar que la apoderada judicial de la parte querellada, anexo al escrito de contestación a la querella, consignó planilla de liquidación de antigüedad, que aparece fechada 31/12/2007, cursante al folio 63 del presente expediente, las cuales al ser confrontadas con la cantidad solicitada por la accionante en su querella refleja disparidad con la pretensión del actor.
Ahora bien, no consta en autos, tal como lo alegara la apoderada judicial de la parte querellante que la accionada le hubiere cancelado a su mandante las prestaciones sociales, lo que configura por tanto, un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo precedentemente expuesto, debe este Juzgado Superior ordenar al ente querellado cancelar en forma inmediata a la querellante, las prestaciones sociales adeudadas. Y Así se decide.
En relación a los Intereses Moratorios reclamados por la querellante en su escrito recursivo, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
‘…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal ‘A’ del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal ‘b’).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal ‘C’ del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…’
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que la querellante renunció voluntariamente al cargo que venía desempeñando en la Contraloría General del estado Apure a partir del 11 de agosto de 2008; por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el once (11) de agosto de 2008, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.
En relación a la cancelación de las prestaciones sociales que le corresponde a la querellante, este sentenciador se permite realizar la siguiente consideración:
La apoderada judicial de la parte querellada, en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo que su representada deba cancelarle a la querellante los años de servicio que prestó a la Gobernación del estado Apure, reconociendo solamente el tiempo servido dentro de esa institución. En tal sentido observa este Juzgador que la pretensión de la querellante es la cancelación de sus prestaciones sociales desde el día 15 de septiembre de 2000, fecha en la que, según lo alegado por la representante judicial de la querellante, ingresa en calidad de contratada a la Gobernación del estado Apure.
Ahora bien, cursa en autos al folio ciento setenta (170) del expediente judicial, copia certificada de los Antecedentes de Servicio de la ciudadana Dirsa Buaiz, en el cual se evidencia que ingresó en calidad de Coordinadora 5 Deportiva a la Gobernación del estado Apure en fecha 15 de septiembre de 2000 egresando el día 13 de febrero de 2003, en el cual igualmente se puede constatar que en el renglón denominado ‘observaciones’ se lee ‘HASTA LA FECHA NO HA COBRADO PRESTACIONES SOCIALES’.
Así las cosas, y en virtud que la copia ut supra referida es acogida por este sentenciador en todo su valor probatorio, teniendo forzosamente como fecha de ingreso de la ciudadana Dirsa Buaiz a la Administración Pública el 15 de septiembre de 2000, y siendo que no consta en autos que la Gobernación del estado Apure haya cancelado las Prestaciones Sociales a la hoy querellante, conforme a los postulados de la Teoría del Órgano, debe entonces sufragar tal obligación la Contraloría General del estado Apure. Y así se establece.
En tal sentido, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda la Contraloría General del estado Apure a la ciudadana Dirsa María Buaiz González, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso de la querellante a la Gobernación del estado Apure (15/09/2000) hasta el catorce (14) de Agosto de 2008, fecha en la cual renunció voluntariamente a la Contraloría General del estado Apure.
Igualmente, advierte este sentenciador que al resultado de la experticia complementaria del fallo que determine la cantidad por concepto de Prestaciones Sociales adeudas por la Contraloría General del estado Apure a la querellante ciudadana Dirsa María Buaiz González, deberá descontársele la suma de Doce Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.12.000,oo), en virtud del adelanto de prestaciones sociales cancelado a la querellante, conforme lo demuestra la orden de pago que en copia certificada cursa al folio 155 del presente expediente, Nº 000146 de fecha 13 de abril de 2004 emanado de la Contraloría General del estado Apure por la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.2.000,oo) y la orden de pago por pago parcial de prestaciones sociales Nº 000929 de fecha 28 de diciembre de 2009, igualmente emanado de ese órgano contralor del Estado por la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.10.000,oo)
En atención a lo antes expuesto y con respecto a la cantidad demandada por la querellante en el Petitorio y que asciende a la suma de Sesenta y Dos Mil Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F.62.274.,75) por los conceptos allí indicados (sin incluir los intereses moratorios por el retardo en el pago), considera este sentenciador que existe evidente disparidad entre las planillas de liquidación aportadas por la representación judicial de la parte querellada y el monto que pretende la parte actora le sea cancelado por prestaciones sociales, por lo que mal podría este Juzgado condenar a la querellada a pagar la cantidad de dinero demandada, sin que se realice experticia para determinar el monto exacto, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
Respecto a la solicitud de corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal niega su procedencia, por cuanto considera que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria, motivo por el cual, se desestima el referido pedimento. Así se decide”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de mayo de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Para decidir, observa esta Corte que el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 16 de junio de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 22 de julio de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrió el lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, evidenciándose que dentro de dicho lapso, o con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó el señalado escrito, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de mayo de 2010, por la representación judicial de la República. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

En atención a lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
(…)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, en aras de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Ahora bien, siendo que la parte recurrida es la Contraloría General del estado Apure, le resulta aplicable la prerrogativa procesal establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, según el cual los estados tendrán las mismas prerrogativas procesales de que goza la República. Así se decide.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, vista la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Sentencia Nº 1107 de fecha 08 de junio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Procuraduría General del estado Lara), y al respecto se observa:

En el presente caso, el Juzgado A quo ordenó a la Contraloría General del estado Apure efectuar el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Dirsa María Buaíz González, indicando que “…no consta en autos, tal como lo alegara la apoderada judicial de la parte querellante que la accionada le hubiere cancelado a su mandante las prestaciones sociales, lo que configura por tanto, un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Al respecto, observa esta Corte que riela al folio ciento setenta y dos (172) del expediente, oficio Nº 17 de fecha 14 de febrero de 2003, emanado de la contraloría General del estado Apure, mediante el cual se notificó a la actora acerca de la designación en el cargo de Asistente Administrativa I, en cual desempeñaría a partir de esa misma fecha.

Asimismo, consta al folio sesenta y tres (63) del expediente, Planilla de “PRESTACIONES SOCIALES SEGÚN LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y CONTRATO COLECTIVO”, de la cual se evidencia que la actora egresó del cargo de Administrador I, adscrito a la Contraloría recurrida, en fecha 11 de agosto de 2008, y que el monto estimado por concepto de prestaciones sociales asciende a la cantidad de cuarenta y cinco mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con tres céntimos (Bs. 45.545,03).

Ahora bien, siendo que en el expediente no consta documento alguno que demuestre el pago de las prestaciones sociales, aunado a que la Contraloría recurrida expresamente reconoció que adeudaba el pago del monto reflejado por concepto de prestaciones sociales en la señalada planilla de cálculo, esta Corte estima que, conforme a lo decidido por el Juzgado A quo, resulta procedente el pago de tal beneficio, calculado desde 14 de febrero de 2003, fecha en la cual fue designada en el cargo de Asistente Administrativo I en la Contraloría del estado apure, hasta 11 de agosto de 2008, fecha en que egresó por renuncia voluntaria, previa realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

De otra parte, el Juzgado A quo ordenó el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…desde el once (11) de agosto de 2008, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales”.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a percibir los intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento indemnizar a aquellos trabajadores o funcionarios por la demora en el pago oportuno de dicho concepto, el cual constituye un crédito de exigibilidad inmediata, a cuyo tenor establece:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

En razón de la disposición constitucional transcrita y de las actas del expediente judicial, esta Corte comparte el criterio sostenido por el Juzgado A quo en el fallo objeto de consulta, de condenar a la Contraloría del estado Apure, al pago de los intereses moratorios generados por la falta de cancelación de las prestaciones sociales de la actora, a calcularse desde el 11 de agosto de 2008, fecha de egreso en virtud de su renuncia voluntaria, hasta que efectivamente se realice el pago de las correspondientes prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Finalmente, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, condenó a la Contraloría del estado Apure al pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Dirsa María Buaíz González, generadas en virtud del servicio prestado en la Gobernación de dicho estado, señalando que “…teniendo forzosamente como fecha de ingreso de la ciudadana Dirsa Buaiz a la Administración Pública el 15 de septiembre de 2000, y siendo que no consta en autos que la Gobernación del estado Apure haya cancelado las Prestaciones Sociales a la hoy querellante, conforme a los postulados de la Teoría del Órgano, debe entonces sufragar tal obligación la Contraloría General del estado Apure…”.

De las actas que constan en el expediente, se observa que riela al folio ciento setenta (170) del expediente, Planilla de “Antecedentes de Servicio” emitida en fecha 8 de septiembre de 2003, por la Secretaría de Personal del estado Apure, de la cual se evidencia que la ciudadana Dirsa María Buaíz González ingresó en dicho estado como Coordinadora Deportiva contratada el 15 de septiembre de 2000, y egresó por renuncia voluntaria el 13 de febrero de 2003. Asimismo, se observa que conforme a lo señalado en el renglón de observaciones “HASTA LA PRESENTE FECHA NO HA COBRADO PRESTACIONES SOCIALES”.

Del mismo modo, constan del folio doce (12) al catorce (14) del expediente, tres (3) contratos de trabajo correspondientes al año 2001, bajo los cuales la actora ejercía actividades como Coordinadora Deportiva en la Gobernación del estado Apure, con una jornada de trabajo diaria equivalente a ocho (8) horas.

Igualmente, riela al folio veintiuno (21) del expediente comunicación de fecha 13 de marzo de 2003, dirigida al Secretario de Personal del estado Apure, ciudadano Víctor García, por medio de la cual la ciudadana Dirza María Buaíz González solicitó “…la transferencia de mis Prestaciones Sociales a la Contraloría General del Estado, esto en virtud de mi renuncia presentada al cargo de: COORDINADOR DEPORTIVO (Contratado) que venía desempeñando en esa Gobernación”.

Para decidir, esta Corte observa que de conformidad con los artículos 33 y 37 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, “El tiempo de servicio a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales será el que resulte de computar los lapsos de servicio prestados en cualquier organismo público”, siempre que el funcionario no hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales, ni cumplido el tiempo de servicio en empresas del Estado, o en calidad de obrero.

Asimismo, se observa que el artículo 34 eiusdem, prevé que “Para determinar la antigüedad, a los efectos del pago de las prestaciones sociales, se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo respectivo”.

De allí, siendo que el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa permite computar los lapsos de servicio prestados en cualquier organismo público en calidad de funcionario o contratado, para calcular la antigüedad a los efectos del pago de las prestaciones sociales que no hayan sido previamente canceladas, y visto que en el presente caso se evidenció que la parte actora no recibió el pago de sus prestaciones sociales por el servicio prestado en funciones de Coordinadora Deportiva contratada, con una jornada de trabajo diaria de ocho (8) horas, durante dos (2) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días en la Gobernación del estado Apure, esta Corte comparte lo decidido por el Juzgado A quo, y estima procedente condenar a la Contraloría del estado Apure al pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Dirsa María Buaiz González, generadas por el servicio prestado en la mencionada Gobernación. Así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 27 de abril de 2010, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de mayo de 2010, por la Abogada Carolina Basabe, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Apure, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 27 de abril de 2010, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marga Buaiz López, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DIRSA MARÍA BUAIZ GONZÁLEZ, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2010-000565
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,