JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000280

En fecha 14 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0233-11 de fecha 11 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Antonio Izquierdo, Héctor Zamora y Concepción Fermín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 103, 1.654 y 30.109, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JESÚS RAFAEL PÉREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.696.265, contra la Resolución Nº 002199 de fecha 10 de mayo de 2010, emanada del ciudadano Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), que acordó otorgar el beneficio de jubilación especial.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de febrero de 2011, por el Abogado Héctor Zamora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2011, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 22 de marzo de 2011, el Abogado Héctor Zamora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de octubre de 2010, los Abogados Antonio Izquierdo, Héctor Zamora y Concepción Fermín, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Jesús Rafael Pérez Salazar, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Que interpusieron, “…Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, Resolución Nº DGRHAP-RL Nº 002199, de fecha 10 de mayo de 2010, mediante la cual en forma ilegal le fue otorgada a nuestro representado una JUBILACIÓN DE OFICIO, que le fuera notificada el día 1º de junio de 2010, acto para el cual el Presidente del Instituto no posee facultades legales para emitirlo y que además constituye en sí mismo, un acto violatorio de la contratación colectiva que ampara los derechos de nuestro mandante (…) en contra de la decisión tomada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se ejerció en primer término un Recurso de Reconsideración, en donde se produjo un silencio administrativo, lo que nos obligó a interponer un Recurso Jerárquico por ante el Ministerio de Adscripción, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, sobre el cual, de igual forma, se produjo un silencio administrativo que de conformidad con lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos, debe tenerse como una manifestación en forma NEGATIVA al recurso intentado…”. (Mayúsculas del original).

Alegaron que, “…el procedimiento administrativo mediante el cual se ordenó el otorgamiento de la jubilación de oficio a nuestro representado Dr. JESÚS RAFAEL PÉREZ SALAZAR, quien venía ejerciendo el cargo de ´Jefe de Servicio´ en el ´Hospital Dr. Luis Ortega´, ubicado en la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, del cual fue removido en forma injusta e ilegal, con un acto administrativo que está viciado de nulidad absoluta, por haberse realizado en forma unilateral, de oficio y en contravención a lo establecido en las normas legales y constitucionales que rigen la materia y violatorio también de disposiciones contenidas en el contrato colectivo firmado entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Federación Médica Venezolana…”. (Mayúsculas del original).

Que, “…la competencia de los funcionarios públicos se encuentra siempre enmarcada en el Principio de la Legalidad, que obliga a sujetarse estrictamente a las atribuciones que la Constitución y las leyes les señala; y que en este (sic) sería necesario entre otras cosas: a) Que nuestro representado hubiere solicitado la jubilación (que no lo ha hecho hasta el día de hoy), b) Que la ley faculte al funcionario a otorgar jubilaciones de oficio, c) Que la contratación colectiva que lo ampara, faculte al empleador para otorgar unilateralmente jubilaciones (cosa que no existe y que por el contrario en él aparece prohibido)…”.

Finalmente, solicitaron que se declare “…la revocación del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAP-RL Nº 002199, de fecha 10 de mayo de 2010. Que se restituya al Dr. JESÚS RAFAEL PÉREZ SALAZAR en el cargo de JEFE DE SERVICIO que venía desempeñando desde hace algún tiempo en el ´Hospital Dr. LUIS ORTEGA´, de la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta. Se restablezca el pago del sueldo que venía devengando el Dr. JESÚS RAFAEL PÉREZ SALAZAR como titular del cargo de Jefe de Servicio del ´Hospital Dr. Luis Ortega´ de la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta y lo correspondiente al bono de cesta ticket…”. (Mayúsculas del original).





II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de enero de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…Inicialmente observa este Tribunal que el actor por intermedio de sus apoderados judiciales ejercieron en fecha 15 de octubre de 2010, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHAP-RL 002199, de fecha 10 de mayo de 2010, mediante la cual el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorga el beneficio de jubilación especial al ciudadano Jesús Rafael Pérez Salazar.
Al respecto y antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente recurso, debe este juzgador verificar si la caducidad ha operado en la presente causa, ello por ser ésta materia de orden público. A tal efecto, es necesario traer a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual textualmente dispone lo siguiente:
(…)
Del artículo anterior se evidencia claramente que el lapso para interponer válidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial estipulado por el legislador, es de tres (3) meses contados a partir del día en que el interesado fue notificado del acto.
En el mismo orden de ideas, es preciso señalar con relación a la caducidad, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.643 de fecha 03/10/06, caso Héctor Ramón Camacho, estableció lo siguiente:
´El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
(…)
Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.´
Asimismo, reitera este Sentenciador que la caducidad es una institución jurídica de naturaleza eminentemente procesal, que transcurre u opera fatalmente e implica la pérdida del derecho de accionar por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado.
Ahora bien, en el presente caso, quien decide constata de autos que la notificación de la Resolución Nº DGRHAP-RL 002199 al querellante se realizó el día 1º de junio de 2010, tal como el mismo actor expone en su escrito libelar, en el Capítulo Primero, de los hechos, así como en la primera página del anexo marcado con la letra ´B´, (folios 2 y 10), y la presente querella fue ejercida el día 15 de octubre de 2010, (folio 6), fechas de las cuales se evidencia que ya habían transcurrido cuatro (4) meses y doce (12) días, desde la notificación hasta la fecha de interposición de la demanda, lo cual excede el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, transcrito ut supra, por todo lo cual, este Juzgador forzosamente debe declarar inadmisible la acción interpuesta contra el acto de remoción por haber operado la caducidad, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide…”.


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 22 de marzo de 2011, el Abogado Héctor Zamora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación con fundamento en lo siguiente:

Sostuvo que, “…la recurrida entiende que el acto objeto de recurso contencioso por ante la vía jurisdiccional, es aquel acto originario que afectó la esfera jurídica particular del interesado recurrente, al (sic) caso de autos, entiende que el acto objeto de Recurso es el emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ello sería así en tanto y en cuanto fuera el acto que hubiere quedado firme en vía administrativa. Pareciera entender el recurrido con la aludida postura, que los actos funcionariales que afecten derechos personales, legítimos y directos, solo son los que expresamente han sido notificados, obviando u olvidando, que también frente a esa categoría de actos expresos, existen otros que se producen sobreentendidos (tácitos), de conformidad también con la Ley, ambos son pronunciamientos de la Administración Pública, susceptibles de impugnación; (…) para el caso que nos ocupa, ante esas tres categorías de actos, expresos, tácitos o presuntos, el supuesto procedente ha de resultar el segundo de ellos, tácito…”. (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “…al (sic) caso de autos, contra el acto que señala la recurrida y funda la fecha de su notificación como punto de partida para apreciar erradamente el transcurso de un lapso fatal para declarar así la caducidad de la acción, contrario a derecho, surge ante el hecho de no apreciar los derechos constitucionales y legales que asisten a nuestro representado, pues, en atención a su legítimo derecho de la defensa, todo acto que afecte los derechos personales, legítimos y directos de cualquier administrado, es impugnable, cuestionable y/o recurrible tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, como resulta ser el acto que originariamente emanó del ente administrativo (IVSS)…”.

Alegó que, “…la ley suple la voluntad administrativa cuando ésta no se ha pronunciado oportunamente, constituyendo ese silencio administrativo, lo que en doctrina se conoce como ´Acto Administrativo Tácito´, siendo el caso que en aplicación del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se observa que es un derecho de los interesados interponer recurso administrativo cuando se lesionen sus derechos e intereses legítimos, personales y directos (…) interpuesto el recurso de reconsideración, ante el silencio administrativo de la administración recurrida representada en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y visto que no modificó su decisión, y visto que solo es posible recurrir a la vía contencioso administrativa, se hace necesario en esperar a que se produzca la decisión del ente administrativo o, como en el caso de marras, se produzca un silencio administrativo, para que le nazca al interesado el derecho a ocurrir a la vía judicial administrativa…”. (Mayúsculas del original).
Indicó que, “…nuestro representado recurrió al Recurso Jerárquico previsto en el artículo 95 de la Ley Procedimental ut supra, que establece: (…) de manera que, entendiendo que en atención a que el lapso que tenía la Administración Pública representada en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo para pronunciarse, a tenor de lo consagrado en el artículo 91 de la Ley de procedimientos citada, son de noventa (90) días hábiles siguientes a la fecha de culminación de quince (15) días hábiles siguientes a su interposición, es desde esa oportunidad que ha de contarse en vía jurisdiccional el lapso para determinar la temporalidad o extemporaneidad para interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y pronunciarse si la hubiera, inadmisibilidad por caducidad o ADMISIBLE por ser interpuesto en tiempo hábil...”. (Mayúsculas del original).

Argumentó que, “…siendo el hecho cierto que en vía administrativa el acto contenido en la Resolución DGRHAP-RL Nº 002199, fue notificado a nuestro representado el día 01 de junio de 2010, que afectando sus derechos interpuso recurso de reconsideración en fecha 15 de junio de 2010, oportunamente, negada la pretensión mediante acto tácito de conformidad al artículo 4 eiusdem, que se produce transcurridos que sean noventa (90) días hábiles siguientes vencidos que sean quince (15) días para su interposición, el mismo se presentó en tiempo hábil, ya que se hizo el día 15 de junio, por lo que contado igualmente los quince (15) días y noventa (90) de interposición y lapso para pronunciarse, respectivamente, ante recurso jerárquico que se interpuso, la fecha para comenzar a contar el lapso de caducidad ante nuevamente la existencia de un acto tácito en la Administración Pública representada en el ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo, es el día 14 de octubre de 2010, por lo que para que se produzca el lapso de caducidad a que se refiere el cuestionado, se habría de vencer o suceder el día 14 de enero de 2011, que presentado el Recurso Contencioso Funcionarial por ante la sede del recurrido en fecha 15 de octubre de 2010, no ha habido caducidad alguna…”. (Resaltado del original).

Finalmente, solicitó que “…sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación y consecuencialmente sea declarado: la nulidad de la Resolución Nº DGRHAP-RL Nº 002199, de fecha 10 de mayo de 2010, y así solicitamos sea declarada: La revocación del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHAP-RL Nº 002199, de fecha 10 de mayo de 2010, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Que se restituya al DR. JESÚS RAFAEL PÉREZ SALAZAR en el cargo de JEFE DE SERVICIO que venía desempeñando desde hace algún tiempo en el ´Hospital Dr. LUIS ORTEGA´ del Estado Nueva Esparta. Se restablezca el pago del sueldo que venía devengando el DR. JESÚS RAFAEL PÉREZ SALAZAR como titular del cargo de Jefe de Servicio del ´Hospital Dr. Luis Ortega´ del Estado Nueva Esparta y lo correspondiente al bono de cesta ticket…”. (Mayúsculas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 8 de febrero de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El Juzgado A quo declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en que “…la notificación de la Resolución Nº DGRHAP-RL 002199 al querellante se realizó el día 1º de junio de 2010, tal como el mismo actor expone en su escrito libelar, en el Capítulo Primero, de los hechos, así como en la primera página del anexo marcado con la letra ´B´, (folios 2 y 10), y la presente querella fue ejercida el día 15 de octubre de 2010, (folio 6), fechas de las cuales se evidencia que ya habían transcurrido cuatro (4) meses y doce (12) días, desde la notificación hasta la fecha de interposición de la demanda, lo cual excede el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, transcrito ut supra, por todo lo cual, este Juzgador forzosamente debe declarar inadmisible la acción interpuesta…”.

Ahora bien, observa esta Corte que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que “…siendo el hecho cierto que en vía administrativa el acto contenido en la Resolución DGRHAP-RL Nº 002199, fue notificado a nuestro representado el día 01 de junio de 2010, que afectando sus derechos interpuso recurso de reconsideración en fecha 15 de junio de 2010, oportunamente, negada la pretensión mediante acto tácito de conformidad al artículo 4 eiusdem, que se produce transcurridos que sean noventa (90) días hábiles siguientes vencidos que sean quince (15) días para su interposición, el mismo se presentó en tiempo hábil, ya que se hizo el día 15 de junio, por lo que contado igualmente los quince (15) días y noventa (90) de interposición y lapso para pronunciarse, respectivamente, ante recurso jerárquico que se interpuso, la fecha para comenzar a contar el lapso de caducidad ante nuevamente la existencia de un acto tácito en la Administración Pública representada en el ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo, es el día 14 de octubre de 2010, por lo que para que se produzca el lapso de caducidad a que se refiere el cuestionado, se habría de vencer o suceder el día 14 de enero de 2011, que presentado el Recurso Contencioso Funcionarial por ante la sede del recurrido en fecha 15 de octubre de 2010, no ha habido caducidad alguna…”.

Ello así, observa esta Corte que el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:
“Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Destacado de esta Corte).

De la norma transcrita, se desprende que los actos administrativos de efectos particulares dictados en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, agotan la vía administrativa, siendo que sólo podrán impugnarse mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en la señalada Ley.

No obstante, se observa que el numeral 10 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, prevé el carácter optativo del ejercicio de los recursos administrativos por parte de los particulares, en los siguientes términos:

“Artículo 7. Las personas en sus relaciones con la Administración Pública tendrán los siguientes derechos:
(…)
10. Ejercer, a su elección y sin que fuere obligatorio el agotamiento de la vía administrativa, los recursos administrativos o judiciales que fueren procedentes para la defensa de sus derechos e intereses frente a las actuaciones u omisiones de la Administración Pública, de conformidad con la ley…” (Destacado de esta Corte).

En refuerzo de lo anterior, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2007-867 de fecha 22 de mayo de 2007, (caso: Elsa Gámez de Martínez), señaló que:

“…el hecho que consideró el a quo como generador de la reclamación realizada por la querellante en sede judicial fue la disconformidad de ésta con el último pago realizado a la querellante por concepto de prestaciones sociales, el cual se materializó en fecha 22 de diciembre de 2000, tal como se desprende de la copia simple del cheque elaborado a favor de ésta y el recibo de pago firmado por la ciudadana Elsa Gámez de Martínez (folios 58 y 59), fecha a partir de la cual -según el a quo- debía computarse el lapso de caducidad de la acción incoada.
No obstante, observa esta Corte que si bien en principio el referido lapso debía computarse a partir de la fecha del último pago recibido por la querellante por concepto de prestaciones sociales, es decir, a partir del 22 de diciembre de 2000, lo cierto es que a raíz de su disconformidad con el pago recibido, la querellante se dirigió ante la Administración Estadal mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2001, recibido por la Procuraduría General del Estado Mérida el 26 de diciembre de ese mismo año (folios 38 al 44), a fin de solicitar el pago de lo que consideraba que era la diferencia de sus prestaciones sociales, obteniendo respuesta negativa de ello por parte de la Procuraduría General del Estado Mérida en Oficio N° Pg- 0189 de fecha 22 de marzo de 2002 (folios 55 al 57), contra el cual interpuso a su vez recurso de reconsideración el 27 de mayo de 2002, que fue resuelto negativamente mediante Oficio N° Pg-0851 de fecha 19 de agosto de 2002 (folios 66 al 71), en el cual se le informó ´que queda abierta la posibilidad de agotar los recursos administrativos respectivos, en caso de que lo considere necesario´, por lo que es la respuesta al recurso de reconsideración ejercido, y no el último pago recibido por la querellante, el hecho que originó la interposición de la presente acción y a partir del cual comenzó a transcurrir el lapso de caducidad, toda vez que es a partir de la referida fecha con la respuesta dada al citado recurso, que se le creó a la querellante una expectativa para el cobro de sus prestaciones sociales…”. (Resaltado de esta Corte).

Del mismo modo, observa este Órgano Jurisdiccional que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2010-812 de fecha 28 de septiembre de 2010 (caso: Iván Darío Patiño Bustillos), señaló lo siguiente:

“…observa esta Corte que el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
(…)
De conformidad con la norma transcrita, los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, agotan la vía administrativa; no obstante, de acuerdo al carácter optativo que se ha atribuido al previo agotamiento de los recursos en sede administrativa por parte del interesado, tal como lo establece el artículo 7, numeral 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, éste tiene la facultad de elegir si contra dicha actuación podrá interponer los recursos previstos legalmente para su revisión en sede administrativa, o bien, acudir directamente a la vía judicial, sin que en uno y otro caso, respectivamente, pueda impedirse la tramitación de la acción correspondiente por considerar que se consumó el lapso de caducidad para su ejercicio contado a partir de la notificación del acto administrativo, o por falta de agotamiento de la vía administrativa...”. (Resaltado de esta Corte).

De las sentencias anteriormente transcritas, se desprende que el funcionario afectado en su esfera jurídico subjetiva por la decisión administrativa, tiene la posibilidad de interponer contra la misma, los recursos en sede administrativa previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o bien, ejercer directamente el recurso contencioso administrativo funcionarial en sede judicial.

Conforme a lo expuesto, se observa que riela a los folios diez (10) al catorce (14) del expediente, recurso de reconsideración interpuesto ante el ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 15 de junio de 2010 por la parte actora, contra la Resolución Nº 002199 de fecha 10 de mayo de 2010, la cual fue notificada en fecha 1º de junio de 2010.
De otra parte, riela a los folios quince (15) al diecinueve (19) del expediente, recurso jerárquico interpuesto ante la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en fecha 14 de julio de 2010 por la parte actora, contra el silencio administrativo producido en virtud de no haberse decidido de forma expresa el recurso de reconsideración.

De modo que, al ser el funcionario que dictó el acto impugnado, la máxima autoridad del Ente administrativo, cuyas decisiones agotan la vía administrativa conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste disponía del lapso de noventa (90) días hábiles para resolver el recurso de reconsideración ejercido por el actor -a su elección- de acuerdo a lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que “El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación”. En consecuencia, producido el vencimiento del señalado lapso, sin que se produjera la decisión correspondiente, quedó abierta la vía contencioso administrativa.

En ese sentido, cabe destacar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 485 de fecha 13 de abril de 2011 (caso: Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.,), con relación al lapso para decidir el recurso de reconsideración contra un acto dictado por un funcionario distinto a un Ministro, cuyas decisiones agotan la vía administrativa. Dicha decisión es del tenor siguiente:

“…la situación debatida en el caso bajo examen, se circunscribe a dilucidar cuál es el lapso que la mencionada Ley otorga para que sea decidido un recurso de reconsideración cuando dicho pronunciamiento pone fin a la vía administrativa y el funcionario que decida no sea un Ministro.
Ante este escenario, se impone citar el contenido de los mencionados artículos 91 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos establecen lo siguiente:
(…)
Conforme a los mencionados artículos, el lapso para decidir un recurso de reconsideración va a depender de los siguientes elementos: 1) de la autoridad a la que corresponda decidir; y, 2) si el acto impugnado agota o no la vía administrativa.
En el primero de los casos, el artículo 91 eiusdem es claro al establecer que cuando el acto administrativo recurrido deba ser resuelto por el Ministro, el lapso para decidir es de noventa (90) días siguientes a la presentación del recurso de reconsideración; por su parte, el artículo 94 del aludido Texto Normativo, prevé un lapso de quince (15) días si la decisión emana de un funcionario distinto a la referida autoridad Ministerial.
Sin embargo, el mencionado artículo 94 presenta una disyuntiva -planteada por la parte apelante en la fundamentación del recurso bajo examen- referida a aquellos casos cuando el recurso de reconsideración deba ser decidido por un funcionario distinto a un Ministro, pero cuya decisión o silencio denegatorio ´…pone fin a la vía administrativa…´.
(…)
Ahora bien, mediante sentencia Nº 397 publicada el 7 de marzo de 2002), la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal estableció lo siguiente:
´En el presente caso, y según la decisión consultada, tal cálculo debió efectuarse a partir del momento en que operó el silencio denegatorio del recurso de reconsideración interpuesto por la hoy también accionante en contra de la Resolución N° DI-92-93, del 26 de mayo de 1993, emanada de la Dirección de Inquilinato del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y no a partir de esta última fecha, como lo estimara el Juzgado Superior causante del presunto agravio constitucional.
Para conocer el momento en el cual se produjo el silencio administrativo denegatorio, debe precisarse la oportunidad en la cual fue intentado el recurso de reconsideración tantas veces referido, adicionando a ésta el lapso de noventa días hábiles previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el recurso de reconsideración ejercido por la parte accionante agotaba la vía administrativa.
(…)
Conforme con la jurisprudencia antes transcrita, cuando el recurso de reconsideración agote la vía administrativa el funcionario al que corresponda su decisión, dispondrá de un lapso de noventa (90) días hábiles para hacerlo…”. (Resaltado de esta Corte).


De la anterior jurisprudencia, se desprende que el lapso para decidir el recurso de reconsideración, es de noventa (90) días hábiles en el supuesto de que el acto impugnado agote la vía administrativa y sea dictado incluso por un funcionario distinto a un Ministro.

Ello así, visto que contra la Resolución Nº 002199 de fecha 10 de mayo de 2010, emanada del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que acordó otorgarle al ciudadano Jesús Rafael Pérez Salazar el beneficio de jubilación especial, se ejerció recurso de reconsideración en fecha 15 de junio de 2010, el cual agota la vía administrativa de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso para decidir dicho recurso, es de noventa (90) días hábiles previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, se observa que en fecha 21 de octubre de 2010, venció el señalado lapso de noventa (90) días hábiles para decidir el recurso de reconsideración, sin que la Administración decidiera el mismo de forma expresa, ante lo cual, operó el silencio administrativo, por lo que la parte actora podía recurrir a la vía contencioso administrativa.

En virtud de lo anterior, se observa que el A quo erró al declarar la inadmisibilidad del recurso computando el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública desde la fecha en la cual la parte actora fue notificada de la Resolución impugnada, siendo que el referido lapso de caducidad debe computarse a partir del vencimiento del lapso para decidir el recurso de reconsideración, conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de febrero de 2011, por el Abogado Héctor Zamora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de enero de 2011, se REVOCA el fallo apelado, y se ORDENA al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad del recurso, y de ser el caso, admita y sustancie el procedimiento correspondiente. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de febrero de 2011 por el Abogado Héctor Zamora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL PÉREZ SALAZAR, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de enero de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Resolución Nº 002199 de fecha 10 de mayo de 2010, emanada del ciudadano Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. ORDENA al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad del recurso, y de ser el caso, admita y sustancie el procedimiento correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2011-000280
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,