JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2010-000078
En fecha 11 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por los Abogados Melissa Almeida Sande y Gustavo Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 127.982 y 7.066, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil FANARTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 3 de abril de 1968, bajo el N° 24, tomo 25-A, e igualmente el último de los nombrados con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CÉSAR GARCÍA CAMPEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.421.060, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPREABOGADO).
En fecha 11 de agosto de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales correspondientes.
En fecha 21 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual consideró competente para conocer del presente asunto a la jurisdicción civil ordinaria, ordenó remitir el expediente a esta Corte, y notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a la Sociedad Mercantil Fanarte, C.A y al ciudadano Cesar García Camperos.
En fecha 21 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación de la Sociedad Mercantil Fanarte, C.A.
En fecha 4 de noviembre de 2010, se recibió del Abogado Gustavo Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano César García, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 24 de enero de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República
En fecha 16 de marzo de 2011, se recibió el presente expediente en esta Corte.
En fecha 17 de marzo de 2011, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA
En fecha 11 de agosto de 2010, los Abogados Melissa Almeida Sande y Gustavo Martínez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Fanarte, C.A., e igualmente actuando el último de los nombrados con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Cesar García Camperos, interpusieron la presente demanda por daños y perjuicios contra el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Comenzaron señalando que, su representados “…suscribieron con el Instituto de Previsión Social del Abogado sendos contratos de arrendamiento que tenían como objeto tres inmuebles destinados a oficina que forman parte integrante, del edificio sede del mismo instituto, edificación esta que tiene la misma denominación de `INPREABOGADO´…”.
Que, “Es de interés señalar que nuestras representadas celebraron los contratos de arrendamientos expresados con el fin de destinar las oficinas en cuestión para servir de asiento a los archivos de las empresas siguientes:
• SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS 727, C.A (…)
• ENGRUPO COMUNICACIONES 2020, C.A, (…)
• FANARTE, C.A. (…)
• PLASARTE, C.A (…)
• CONSORCIO NACIONAL DEL LIBRO, CONÁLI C.A (…)
• DISTRIBUIDORA CLARIDAD 2000, C.A. (…)
Que, “Es necesario destacar que nuestros mandantes recibieron los inmuebles destinados a oficina sin ningún tipo de bienes muebles, los cuales fueron incorporados a dichas oficinas por los arrendatarios de la siguiente forma: En las oficinas AL-1 y AL-3 se incorporaron los muebles y equipos de oficina que seguidamente se detallan: EQUIPOS DE COMPUTACION (sic) PENTIUM4. (…) MONITOR SAMSUNG. TECLADO GENIUS. (…) MOUSE GENIUS VALOR: Bs. 3.500,00; EQUIPOS DE COMPUTACION (sic) PENTIUM 4. MONITOR SAMSUNG (…) TECLADO DTK (…). MOUSE GENIUS (…) VALOR: Bs. 3.500,00; EQUIPO DE COMPUTACION (sic) PENTIUM 4 MONITOR BENQ SERIAL (…) TECLADO GENÉRICO (…). MOUSE GENIUS (…) VALOR: Bs 3.500,00; EQUIPO DE COMPUTACION (sic) PENTIUM 2. MONITOR SAMSUNG. (…). TECLADO ACER. (…) MOUSE SERIAL N° 601070143295 VALOR: Bs 2.800,00; EQUIPO DE COMPUTACION (sic) PENTIUM 2. MONITOR SAMSUNG. (…) TECLADO ACER (…) MOUSE GENIUS, VALOR: 2.800,00; SCANNER AGFA (…). VALOR: Bs 800,00 SCANNER AGFA SNAPSCAN. (…) VALOR: Bs 800,00 IMPRESORA LASERJET 1100 (…) VALOR: Bs. 1.600,00; IMPRESORA FOTOCOPIADORA XEROX, (….) VALOR: Bs. 1.500,00 MOBILIARIO: (SILLAS, MESAS, ESTANTES, MUEBLES, ESCRITORIOS, ARCHIVADORES, LAM PARAS, TELEFONOS, CENTRAL TELEFÓNICA, FAX, NEVERA, CAFETERA, CALCULADORAS, FILTRO, TELEVISOR) VALOR: Bs. 155.000,00…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Durante la duración (sic) de la relación de los contratos de arrendamiento señalados, cuya exhibición exigimos por parte del Instituto de Previsión Social del Abogado, se mantuvo una fluida relación entre nuestros representados y la institución arrendataria, produciéndose es bueno decirlo una situación de insolvencia por parte de nuestras mandantes que fue satisfactoriamente solventada con la anuencia de la arrendataria, tal como se demostrará en la oportunidad procesal correspondiente”.
Que, “En la oficina AL-2 nuestros representados incorporaron igualmente los siguientes bienes muebles: EQUIPOS DE COMPUTACIÓN (…) PENTIUM 4 INTEL INSIDE. MONITOR SAMSUNG (…) TECLADO BENQ. MOUSE MICROSOFT, VALOR: Bs. 3.500,00; IMPRESORA HP LASERJET 1300, (…) VALOR: Bs. 1.000,00; EQUIPO POWER MAC G4 APPLE (…). MONITOR APPLE STUDIO DISPLAY MODEL N° M6496. TECLADO APPLE. MOUSE APPLE (…) VALOR: Bs. 3.800,00 EQUIPO POWER MAC G5 APPLE MODEL N° A1047, EMC N°1969 MONITOR NOC, TECLADO APPLE (…). MOUSE APPLE (…) VALOR: Bs. 13.000,00; EQUIPOS DE COMPUTACION (sic) PENTIUM 4. MONITOR SAMSUNG (…) TECLADO BENQ. MOUSE BENQ (…) VALOR: Bs. 5.000,00; EQUIPOS DE COMPUTACION (SIC) PENTIUM 4. MONITOR SAMSUNG T GENIUS. MOUSE GENIUS Bs. 3.500,00; EQUIPOS DE COMPUTACIÁN PENTIUM 4. MONITOR SAMSUNG (…) TECLADO GENÉRICO (…). MOUSE GENERICO (…) VALOR: Bs. 3.500,00; EQUIPO XCPU EMAC G4 100 V-120 y AC, 3,5 A, 50 -60 HZ. TECLADO MAC (…) MOUSE MAC VALOR: Bs. 3.800,00; EQUIPOS DE COMPUTACION (sic) PENTIUM 4. MONITOR SAMSUNG SERIAL (…) TECLADO BENQ (…). MOUSE BENQ (...) VALOR: Bs. 3.500,00; IMPRESORA EPSON STYLUS PHOTOS 1280, VALOR: Bs. 2.800,00; IMPRESORA EPSON STYLUS PHOTOS 1280, VALOR: Bs. 2.800,00; MOBILIARIO: (SILLAS, ESCRITORIOS, LAMPARAS, ESTANTES, MICROONDAS, TELEFONOS SIEMENS, ARCHIVADORES, BIBLIOTECAS, FILTRO DE AGUA, NEVERA) VALOR: Bs 60.000,00…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…en el mes de junio del año dos mil nueve, nuestros representados se encontraron con la novedad de haber sido desplazados de la posesión precaria que legítimamente mantenían sobre los inmuebles arriba identificados”.
Que, “Ante esa situación nuestros representados entraron en comunicación con la entidad arrendadora, tratando de indagar sobre las causas que habían llevado a adoptar una acción unilateral, sin intervención de autoridad judicial alguna, así como a determinar el destino de los bienes propiedad de nuestros representados existentes en los locales arrendados, así como a indagar sobre el destino dado a la documentación que reposaba en esas oficinas, ante esos requerimientos no ha habido respuesta alguna por parte de las autoridades de la referida institución lo que indudablemente representa una actitud totalmente reñida con el ordenamiento jurídico venezolano, lo que no deja de ser paradójico por tratarse de una institución de índole gremial que agrupa a todos los abogados venezolanos”.
Que, “Esa situación experimentada por nuestros representados ha adquirido ribetes alarmantes para nuestros representados, así como para varias de las empresas que mantenían sus archivos en las oficinas que han sido suficientemente identificadas en este escrito; efectivamente actualmente varias de las sociedades mercantiles cuya documentación comercial y tributaria reposaba en esas oficinas están siendo objeto de revisiones por parte autoridades nacionales, quedando expuestas por la actitud incalificable de la arrendadora a la determinación presuntiva de los tributos que consagra el artículo 132 del Código Orgánico Tributario en beneficio de las autoridades tributarias nacionales y por aplicación analógica a las autoridades municipales…”.
Asimismo, alegaron que su “representada ha podido determinar que la mencionada institución no obstante haber aceptado la propuesta para solventar la deuda pendiente que nuestros mandantes habían efectuado y estando recibiendo los pagos demorados, procedieron a arrendar a terceras personas los inmuebles previamente arrendados a nuestros representados, al parecer SIN QUE MEDIARA ACTUACION (sic) JUDICIAL ALGUNA, procedieron igualmente a disponer de los bienes existentes en las oficinas identificadas incluyéndolos en los nuevos contratos de arrendamientos celebrados. Resulta paradójico que la actuación de la referida entidad, que por su cualidad profesional vinculada con el ejercicio del Derecho debía ser modelo de apego a la legalidad, configuró una de las más groseras formas de actuación ilegal que encontramos en los actos de autoridad de esa categoría, como lo es las denominadas `vías de hecho´, que no son otra cosa que la ejecución de actos totalmente divorciados de procedimiento o norma legal que los autorice”.
Que, “Esa circunstancia quedó evidenciada en inspección ocular efectuada sobre dos de los inmuebles especificados, la que acompañamos marcada con la letra `D´, en la que pudo constatar la desaparición tanto de la documentación señalada como de parte de los bienes relacionados en este escrito, ya que algunos, los escritorios, sillas y otros aún permanecen en las oficinas pero usufructuados por terceras personas”.
Que, “Resulta pertinente señalar que la actitud asumida por el mencionado instituto arrendador, ha colocado en situación de violadores de obligaciones legales al conjunto de empresas que mantenían en resguardo en (sic) los locales arriba identificados, por cuanto es conocido que toda persona natural o jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, establece la prescripción de la facultad de la administración tributaria para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios, plazo éste que se eleva a seis años cuando el sujeto pasivo no presenta las declaraciones impositivas correspondientes o no presenta los comprobantes de declaración”.
Que, “…no llega a ahí únicamente la posibilidad de perjuicios al conjunto de empresas que mantenían su documentación en los locales pre identificados, sino que tal proceder del instituto arrendador podría desembocar en la determinación por parte de la autoridad tributaria nacional de haber incurrido nuestros representados, así como las demás personas jurídicas que mantenían en los locales su documentación, como incursos en la violación de los deberes formales y por tanto responsables de los ilícitos previstos en los artículos 102, 103, 104 y 105 del Código Orgánico Tributario, alguno de los cuales establecen sanciones pecuniarias de hasta 2000 unidades tributarias, ello independientemente de que se formulen reparos fiscales que conlleven la repetición de impuestos cancelados por la imposibilidad de demostrar su declaración y pago y las multas que sean impuestas, ello sin contar que pudiesen existir supuestas violaciones a obligaciones tributarias que sean sancionadas con medidas privativas de libertad y todo por la actuación irresponsable por parte de un ente que debería ser ejemplo de apego a la ley”.
Que, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Fanarte C.A., y del ciudadano Cesar García Camperos, proceden a demandar al Instituto de Previsión Social del Abogado, ente con personalidad jurídica propia, creado por mandato contenido en la Ley de Abogados vigente, a fin de que convenga en pagar a sus representados, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal competente, a los siguientes conceptos: “1.- la exhibición de los tres contratos de arrendamiento por los que nuestros representados adquirieron la condición de arrendatarios de los inmuebles identificados con las siglas y números AL1, AL2 y AL3 del edificio `INPREABOGADO´ (…); 2.- En devolver la documentación existente en los inmuebles identificados en este líbelo; 3.- En pagar por concepto de daños y perjuicios la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (sic) FUERTES, que es el valor de los bienes que se encontraban en los inmuebles arrendados por nuestros representados, los cuales fueron dispuestos por la entidad demandada” (Mayúsculas de la cita).
Fundamentaron la presente demanda en los artículos 1.159, 1.185, y 1.585 del Código Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 21 de septiembre de 2010, se señaló lo que a continuación se transcribe:
“…El artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios (sic), dispone:
`Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.´
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01126 de fecha veintisiete (27) de junio de 2007, en una demanda por ejecución de hipoteca, conjuntamente con solicitud de medida de secuestro, interpuesta por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) contra la Cooperativa Marsufran R.L., señaló lo siguiente:
`…en este orden de ideas, en anteriores oportunidades (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01714 del 07 dl (sic) 07 de octubre de 2004) se ha establecido que el fuero atrayente creado a favor de esta Sala, no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva.´
Este Tribunal en razón de lo antes expuesto y acogiendo el criterio antes transcrito considera competente para conocer del presente recurso en primera instancia a los Juzgados de la Jurisdicción Civil Ordinaria. En consecuencia se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión correspondiente”.
Se observa de lo anterior, que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte consideró que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, en virtud del criterio reiterado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que el fuero atrayente creado a favor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe declinarse a favor de la jurisdicción competente por la naturaleza sustantiva de la materia debatida, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho, como en este caso sería la materia arrendaticia.
En tal sentido, pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda, atendiendo para ello a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito libelar, donde peticiona la exhibición de tres contratos de arrendamientos como otros documentos que, según expresa, se encuentran en manos de la demandada de manera arbitraria, así como el pago de las cantidades allí demandadas por concepto de daños y perjuicios en ocasión a la supuesta relación arrendaticia existente entre la partes.
Asimismo, observa esta Corte que la representación judicial de la parte actora señaló que lo anterior se debe, a que en el mes de julio del año 2009, sus representados se encontraron con la novedad de haber sido desalojados de la posesión precaria que legítimamente mantenían sobre los inmuebles arrendados, sin intervención judicial alguna.
Respecto a lo anterior, resulta pertinente referirse a lo dispuesto en los artículos 10 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.845 del 7 de diciembre de 1999, los cuales disponen:
“Artículo 10: La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria”.
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.(Destacados de esta Corte).
De acuerdo al artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios anteriormente transcrito, la competencia para conocer de los procedimientos judiciales en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos corresponderá a la jurisdicción civil ordinaria; a excepción del procedimiento para la fijación del canon de arrendamiento que corresponderá a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, si el inmueble está ubicado en la zona del Área Metropolitana de Caracas, y a los Juzgados de Municipios correspondientes al lugar de ubicación del inmueble, si éste se encuentra en el interior del país.
Asimismo, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00096 de fecha 28 de enero de 2010, haciendo referencia a una decisión N° 2.147 del 14 de noviembre de 2000, señaló que la “Ley de Arrendamiento Inmobiliarios estatuye en la última parte de sus artículos 10 y 33, que todas las demandas y acciones referidas a una relación arrendaticia -indistintamente de las personas jurídicas o naturales contratantes- serán del conocimiento de la jurisdicción ordinaria”.
Tomando las consideraciones arriba señaladas, esta Corte considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Civil ordinaria, en consecuencia, se Confirma el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, se declara Incompetente para conocer del presente caso y se Declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se Ordena remitir las actas que integran el presente expediente a dicho Tribunal, y en consecuencia, se Confirma el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 21 de septiembre de 2010. Así se decide
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda incoada por los Abogados Melissa Almeida Sande y Gustavo Martínez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil FANARTE, C.A., e igualmente el último de los nombrados actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CESAR GARCIA CAMPEROS, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPREABOGADO).
2. CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 21 de septiembre de 2010.
3. DECLINA la presente causa al Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución.
4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-G-2010-000078
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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