JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000368

En fecha 22 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano PABLO ENRIQUE BRICEÑO ZABALA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 640.972, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77.765, contra la presunta omisión de la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), en dar respuesta a la comunicación de fecha 10 de mayo de 2010, dirigida por el hoy recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 28 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando practicar las notificaciones de Ley.

En fecha 10 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación ofició a la Presidencia de la Fundación para la Promoción y Desarrollo del Poder Comunal (Fundacomunal), a fin que informara sobre las causas de la abstención delatada por el recurrente en su escrito libelar.

En fecha 04 de abril de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, comunicación Nº 017, de data 31 de marzo de 2010, emanada de la Consultoría Jurídica de Fundacomunal, mediante la cual da respuesta a lo requerido por esta Corte.

Cumplidas las fases del procedimiento breve establecidas en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:



-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 22 de julio de 2010, el profesional del derecho Pablo Enrique Briceño Zabala, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, interpuso recurso por abstención o carencia contra la omisión presuntamente increpada por la Fundación para la Promoción y Desarrollo del Poder Comunal (Fundacomunal), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que “…En fecha, 10 de mayo de 2010, dirigí comunicación al ciudadano Consultor Jurídico Fundacomunal, donde le formulaba (...) una petición de manera de aclarar todas las situaciones y preguntas que se explanan a lo largo de este escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Que “…En muchas oportunidades, me dirigí por ante la Consultoría Jurídica, en donde el Consultor Jurídico para esa fecha, me mostró el documento diciéndome que le faltaba la firma de la ciudadana Presidenta de la Fundación, ofreciéndome la respuesta para la semana siguiente, cosa que no se cumplió…”. Afirma que “…Hasta la fecha no se ha podido obtener ningún tipo de respuesta…”.

Que “…Un día antes del proceso electoral, y ante el ofrecimiento inicial del anterior Consultor Jurídico, envíe comunicación a la Comisión Electoral Permanente, del Consejo Comunal ´La Niebla´, donde … manifestaba (…) en fecha, 10 de mayo de 2010, en vista de múltiples interrogantes sobre el venidero proceso electoral a realizarse el día 16 de mayo de los corrientes, solicité una interpretación jurídica ante el ciudadano Consultor Jurídico de Fundacomunal, de manera de aclarar las dudas sobre el proceso, sobre todo sobre el derecho al voto de las personas que no habitan en la comunidad…”.

Que “…En la parte final de la mencionada comunicación solicité (…) La suspensión del proceso electoral hasta el domingo 23 de los corrientes, para tener la certeza sobre las interpretaciones que se solicitan, o que la votación se realice con todos los habitantes y residentes de la urbanización…”.

Que “…de acuerdo al artículo 51 de la República Bolivariana de Venezuela (…) toda persona tiene derecho de representar (sic) peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos de su competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”, y que en razón de ello, “…puedo entender, que el silencio administrativo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en una futura reforma debería desaparecer, ya que tienen el deber constitucional de responder…”.

Solicita “…se ordene a la ciudadana MARGAUD GODOY, en su carácter de Presidenta de la Fundación para la Promoción y Desarrollo del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), dar respuesta de manera inmediata, a la comunicación up supra, de acuerdo a lo estipulado por nuestro ordenamiento legal vigente, de acuerdo a lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”. (Mayúscula de la cita).




-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano Pablo Enrique Briceño Zabala, actuando en su propio nombre y representación, contra la omisión de la Fundación Para la Promoción y Desarrollo del Poder Comunal (Fundacomunal), por presuntamente incumplir con la obligación que le impone el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“…Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley...”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de funcionarios y organismos distintos a las denominadas altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4, del artículo 25 ejusdem.

Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, prevista en la Ley que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:

“Única. Esta Ley entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Titulo II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”. (Destacado de la cita)

La disposición transcrita prevé que la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo entrará en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, exceptuando lo regulado en el Título II, es decir, en lo concerniente a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, se observa que con anterioridad a la promulgación de esta Ley, dicha competencia estaba atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que esta Corte en ejercicio de sus funciones estima aplicar las competencias previstas en el artículo 24 ejusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, en atención a lo anterior y, visto que la abstención denunciada se encuentra dirigida contra la Fundación para la Promoción y Desarrollo del Poder Comunal adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, la cual no forma parte de las autoridades supra mencionadas, esta Corte se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Corte, que el ámbito objetivo del presente recurso de abstención o carencia, lo constituye la presunta omisión en la que ha incurrido la Consultoría Jurídica de la Fundación Para la Promoción y Desarrollo del Poder Comunal (Fundacomunal), en dar respuesta oportuna y adecuada al ciudadano Pablo Enrique Briceño Zabala, con motivo a la petición que éste elevare ante esa Dependencia con fundamento en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto se hace necesario apuntar que en vista de la nueva concepción de Estado moderno (Social, de Justicia y de Derecho) que proclama nuestro Constituyente, en concordancia con los múltiples desarrollos de la sociedad venezolana, se ha venido reconsiderando la necesidad de revisar, replantear y ajustar a esa nueva realidad, algunos principios o supuestos previamente aceptados en el tiempo, que se convirtieron en creencias en torno al sistema contencioso administrativo en general y de manera especial, alrededor de la pretensión de carencia o abstención.

En efecto, encontramos que en la actualidad, existen una serie de situaciones en las cuales los ciudadanos se ven afectados por determinadas omisiones materializadas por la Administración Pública (Nacional, Estadal y/o Municipal) y, que tales inacciones han sido prevenidas por nuestro legislador, quien en el afán de buscar enervar esas actuaciones materiales omisivas, consagró una vía ordinaria ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que los justiciables pudieran hacer valer su derecho ante esas arbitrariedades. De allí, que en Venezuela tenga lugar el denominado recurso contencioso administrativo por abstención, carencia u omisión, estatuido desde el año 1925.
Así las cosas, cabe destacar que con el transcurrir de los años, la jurisprudencia patria ha ido transformando los criterios que se venían aplicando en torno al tratamiento de las abstenciones administrativas; inicialmente, para que prosperara este recurso, debían cubrirse unos requisitos sine qua nom, ya que sin éstos la pretensión perseguida, simplemente era desestimada en derecho. De allí, que se hayan previsto como presupuestos de procedencia: que la abstención versara sobre una obligación concreta y precisa, preliminarmente recogida en una norma legal, que serviría como paradigma de contrastes para verificar la supuesta abstención respecto del supuesto de hecho; que debía tratarse de determinados actos específicos y que los funcionarios estuvieran obligados a acatar por imperativo de las leyes, cuando el cumplimiento de la obligación fuera procedente; que debía evidenciarse una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material, cuya obligación era de obligatoria observancia por la disposición concreta y; que la vía ordinaria pudiera tramitarse por el procedimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.

Hoy día, el criterio jurisprudencial ha sido sutilmente modificado, pues, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dentro de la concepción del Estado Social, de Justicia y de Derecho, se ampara como uno de los valores fundamentales, la necesaria existencia de una garantía a los ciudadanos del control, no solamente de las actuaciones de los diferentes entes y órganos de los poderes públicos, sino también de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos en un sentido integral. Así, una vez realizado un estudio de las normas que prevé la pretensión de carencia o abstención, que en definitiva constituye una adaptación de la norma en forma progresiva a la sensibilidad, pensamientos y necesidades de los nuevos tiempos, a fin de ponerlas a tono con el nuevo orden establecido, dejando atrás las concepciones arcaicas y dogmáticas que perdieron validez, no se justifica distinguir dentro de los supuestos de procedencia para la pretensión de carencia o abstención, entre omisión genérica y específica, debido a que independientemente que la norma establezca una obligación genérica, el ciudadano se encuentra en una posición especifica que le obliga al ente u órgano a decidir. De igual forma, no se debe interpretar la noción de Ley, en el aspecto formal, por el contrario debe ser interpretado en el sentido material, es decir que exista una omisión en contraste con el ordenamiento jurídico. Asimismo, dicha omisión no sólo debe provenir de la Administración Pública, en sentido orgánico o material, sino de cualquiera de los entes u órganos de los Poderes Públicos, independientemente del ejercicio de funciones en la cual se produce la omisión. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 547, de fecha 06/04/2004, Caso: Ana Beatriz Madrid, Ponente-magistrado Pedro Rondón Haaz).

Es importante resaltar, sin entrar con mayores precisiones que este recurso inicialmente era tramitado por las disposiciones de la abrogada Ley de la Corte Federal (1925); posteriormente, desde el año 1985 se comienza a tramitar conforme a los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia; más tarde por lo previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, actualmente por las disposiciones del procedimiento breve establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Delimitado lo que precede, se concluye que el objeto del recurso es la obtención de un pronunciamiento a través del juez contencioso-administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación (específica o genérica), en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida tal exigencia.

Así las cosas, y en el caso bajo examen se observa que la parte recurrente en su escrito recursivo, alega haber dirigido comunicación en fecha 10 de mayo de 2010, al Consultor Jurídico de la Fundación para la Promoción y Desarrollo del Poder Comunal, en cuyo contenido expone lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“…El Consejo Comunal de la (sic) Niebla, se encuentra con las vocerías vencidas, desde antes de la aprobación de la novísima Ley Orgánica de los Consejos Comunales; ante esta situación, acudimos por ante la Coordinación Regional de esa Institución en el Estado Vargas, de manera de que se nos orientara sobre lo que debería hacerse ante esa situación, recomendándonos que esperáramos la aprobación de la nueva ley para proceder a la renovación de los voceros y voceras; Llevando (sic) dicho planteamiento, a la Asamblea de ciudadanos y ciudadanos (sic), lo cual fue aprobado.
´En fecha, 30 de enero de 2010, se llevó a cabo la Asamblea de ciudadanos y ciudadanas siendo elegida la Comisión Electoral Permanente, donde posteriormente se hicieron las respectivas postulaciones a las diferentes vocerías, programándose el referido proceso electoral para el día 16 de mayo de los corrientes´.
´Ante la proximidad de dichos comicios comunales se han ido presentando un sin número de interrogantes, sobre la legalidad o ilegalidad de ciertas circunstancias, que se han consultado ante las instancias respectivas, pero las respuestas varían o son diametralmente opuestas, por lo tanto, es que sometemos a la interpretación legal de esa Consultoría Jurídica, para que de manera de un dictamen, nos haga llegar por escrito lo referido con la urgencia del caso´.
´1.- La comunidad de “La Niebla”, es muy sui géneris, ya que esta (sic) ubicada en una zona rural del estado Vargas, sirve de habitación para un grupo de familias que, a pesar de tener casas dentro de esta comunidad, solo (sic) asisten alguno que otro fin de semana (67 familia), para un total de censados de 235 habitantes con el derecho al voto´.
´Ahora bien, lo que se infiere de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales en su artículo 15, que trata sobre los requisitos para postularse como vocero o vocera del Consejo Comunal, se requiere: 1.- … Omissis. (sic) …Omissis. (sic) Esta (sic) claro que por ley no podrán postularse los no habitantes o no residentes de la comunidad. Ahora bien, quedaría por establecerse si estas personas que son habitantes de la comunidad podrían votar en los comicios´.
´En la Ley Orgánica de los Procesos Electorales, de fecha 12 de agosto de 2009, la cual se aplica de manera supletoria para los procesos electorales sobre todo en esta situación que no existe un reglamento de la ley, en su artículo 173, establece: <>´… Omissis.
´Más adelante en su artículo 55 ejusdem, se establece: < ´2.- En el mismo orden de ideas, en cuanto a las postulaciones se postularon:
-. Cinco (05) ciudadanos, para la Unidad de Contraloría Social.
-. Siete (07) ciudadanos, para la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria.
-. Treinta y ocho (38) Ciudadanos (sic), para los siete (07) diferentes Comité de Trabajo´.
´En consulta realizada ante los organismos competentes, se informa que las postulaciones deberán ser llenadas en su totalidad, esto quiere decir: 05 ciudadanos principales y 05 ciudadanos suplentes tanto para las referidas Unidades y 01 principal con su suplente para cada uno de los Comités de Trabajo. De lo contrario no se podrían realizar las elecciones hasta tanto completar el número exigido´.
´La Ley Orgánica de los Consejos Comunales, tanto en el artículo 30, como en el 33, habla sobre la constitución de las Unidades Administrativa y Financiera Comunitaria y de Contraloría Social, estableciéndose para ambos casos, que estarán integradas por cinco (05) habitantes de la comunidad, electos o electas, a través de un proceso de elección popular; en ninguno de estos casos habla de suplentes de manera taxativa tal y como lo refiere el artículo 36 ejusdem, al referirse a la Comisión Electoral Permanente, al decir que serán electos con sus respectivos suplentes´.
´De ser cierta la consulta realizada, estarían faltando por postularse seis (06) en la de Contraloría y tres (03) en la Administrativa y Financiera Comunitaria, donde se tendría que abrir nuevamente el lapso de postulaciones, lo cual no aseguraría dicha incorporación debido a la falta de motivación de los ciudadanos y ciudadanas por participar´.
´Además, debemos recordar que esta es una comunidad rural, y como tal esta (sic) establecida en el artículo 4, 3 ejusdem, donde se establece la base poblacional de la comunidad en el área rural a partir de veinte (20) familias, y entre ciento cincuenta (150) hasta cuatrocientas (400) familias en el ámbito urbano´.
´La Ley discrimina lo que es el ámbito rural del urbano, más es así, como se refiere en el mencionado artículo 5, de los requisitos para las postulaciones, en su numeral 8, al exceptuar del requisito de la filiación a las comunidades rurales e indígenas, por la poca cantidad de miembros que habitan en tales comunidades, por lo tanto creemos que debería de flexibilizarse el número de los postulados ya que la ley no menciona a los suplentes y permitir ir a elecciones con los habitantes ya postulados´.
´En cuanto a los Comités de Trabajo, se habla de elegir un (01) principal y un (01) suplente, por cada Comité de Trabajo, cosa que creemos no debería ser, porque perdería la esencia de el (sic) concepto de Comité, que esta (sic) mencionado en el artículo in comento, de las Definiciones, en su numeral 5, al establecer que el comité de Trabajo es el Colectivo o grupo de personas organizadas para ejercer las funciones especificas para las que fueron electas´.
´Lo contrario sería elegir el principal y su suplente, lo cual sería objetivamente una sola persona, ya que el suplente sería solo 8sic) para suplir las faltas temporales del principal, lo que quedaría el equipo de trabajo con una sola persona. Necesitamos la correspondiente aclaratoria sobre estos supuestos de hecho y de derecho´.
´3.-En nuestra Comunidad (sic), existe una asociación (sic) Civil de vecinos llamada ASONIEBLA, los cuales no quisieron postularse a ser voceros, por querer ser miembro de los Comités de Trabajo, amparándose en la parte final del artículo 28 de la Ley in comento, que establece …omissis. <>…Omissis´.
´Es bueno resaltar, que la mencionada Asociación Civil, tiene las mismas competencias y atribuciones que el Consejo Comunal, en lo referente a Seguridad (sic), vialidad, servicios, mantenimiento etc., lo que equivaldría a meter un estado dentro de otro estado lo que crearía un conflicto de competencia, e incompatibilidades entre el Consejo Comunal y esta Asociación Civil, lo que entrabaría todo el proceso, creando roces innecesarios entre ambas organizaciones. Tenemos o no tenemos razón al respecto, solicitamos su aclaratoria´.
´4.- Por último, un grupo de ciudadanos postuló a un grupo de obreros, los cuales perfectamente son ciudadanos y habitan en la comunidad, pero el caso es que los mencionados obreros son los mismos que le realizan los trabajos al Consejo Comunal, o sea, son contratados por el Consejo Comunal en las labores de mantenimiento y servicios. Creemos que la ley de Contraloría prohíbe expresamente a los ciudadanos que tengan cargos de representación popular el poder contratar con algún órgano del estado o (sic) organismo que maneje dinero público, ya que estaría contraviniéndolas leyes. A los mencionados obreros, lejos de habérseles hecho un favor se les podría estar negando su derecho al trabajo del cual subsisten, y mucho menos aquella persona que tenga una empresa de construcción y se postule como vocero del Consejo Comunal, la ley lo prohíbe taxativamente, debiendo intervenir la Contraloría Social…”•

Asimismo, sostiene que a la fecha que discurre no ha obtenido pronunciamiento por parte de esa institución, quien se encuentra en la obligación de brindarle una oportuna y adecuada respuesta en cumplimiento al imperativo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, debe destacarse que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en señalar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer:

“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa.

Asimismo, el artículo en referencia, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.

Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola.

El derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional del recurso de abstención o carencia sea la de obligar al funcionario u organismo público en dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable a lo pretendido por el administrado.

En el caso de autos, se observa que ciertamente el aquí recurrente dirigió comunicación a la Consultoría Jurídica de Fundacomunal (folios 05 al 10 del expediente judicial), cuyo contenido solicita se aclaren dudas respecto a las elecciones de los voceros y voceras del Consejo Comunal de la comunidad “La Niebla”, ubicado en el Km 23 de “El Junquito”, en jurisdicción del estado Vargas; solicitud que sin duda alguna guarda estrecha vinculación con las funciones que despliega el organismo, la cual es promover y desarrollar los consejos comunales.

Ahora bien, en el curso del presente juicio, esta Corte actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó oficiar al Presidente de la Fundación para la Promoción y Desarrollo del Poder Comunal (Fundacomunal), a fin que informara sobre las causas de la abstención delatada en el escrito libelar presentado por la parte demandante.

En tal sentido, cursa al folio 60 del expediente judicial comunicación de fecha 31 de marzo de 2011, dirigida por la Consultoría Jurídica de la Fundación para la Promoción y Desarrollo del Poder Comunal, de cuyo contenido se desprende lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“…hago de su conocimiento que la demora en contestar, obedeció a la necesidad en la que nos encontrábamos de esperar la promulgación de las leyes del poder popular, ocurrida en fecha 28 de diciembre de 2010, así como de los respectivos reglamentos, los cuales aún están en proceso…”

Asimismo se observa a los folios 61 al 64, comunicación de data 31 de marzo de 2011, dirigida al hoy demandante en atención a su solicitud de fecha 10 de mayo de 2010, en cuyo contenido la Consultoría Jurídica de la Fundación para la Promoción y Desarrollo del Poder Comunal (Fundacomunal), se pronuncia en los términos siguientes:

“…En fecha 10 de mayo de 2010, el ciudadano PABLO BRICEÑO ZABALA, sometió a la Consideración (sic) de esta Consultoría Jurídica, planteamientos relacionados con el Consejo Comunal de La Niebla, ubicado en el Km 23 de El Junquito en jurisdicción del estado Vargas, los cuales en su decir, han generado confusión en la Comunidad; al respecto, esta Consultoría, reproduce la respectiva comunicación en todo su contenido y se pronuncia en los términos siguientes:
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, se entiende por Comunidad, el núcleo espacial básico e indivisible, constituido por personas y familias que habitan en un ámbito geográfico determinado, entendiéndose por ámbito geográfico, el territorio que ocupan los habitantes de la comunidad; igualmente en su artículo 15, establece, que para postularse como vocero o vocera de un Consejo Comunal, es requisito ser habitante de la comunidad; de tal modo, que quienes no habiten en la comunidad no pueden postularse, pues el espíritu (sic) propósito y razón de ser de la ley está inmersa la participación de los habitantes de la comunidad de que se trate, no de los propietarios de inmuebles ubicados en el respectivo ámbito geográfico.
2. La elección de los voceros y voceras, puede celebrarse en diferentes asambleas, es decir, no es requisito que se postulen todos los candidatos en la misma asamblea, pero el Consejo Comunal, respectivo no podrá registrarse hasta tanto se complete la estructura del mismo, conforme está establecida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Los (sic) Consejos Comunales.
3. Respecto a la necesidad de postulación de suplentes, es oportuno aclarar que la Asamblea de Ciudadanos (sic) y Ciudadanas (sic), como máxima instancia de deliberación y decisión, en caso de no recibir postulaciones para suplentes, puede acordar que estos se seleccionen, de los que hayan postulados como principales, una vez electos estos, en el mismo orden en el que aparecen en la estructura legal, en orden decreciente, atendiendo al número de votos obtenidos por cada uno.
4. Cuando realizado uno o varios procesos electorales, aún quede pendiente la elección de algún o algunos voceros, pueden realizarse cuantos procesos sean necesarios, hasta tanto su estructura esté completa.
5. Ciertamente, la Ley en sus artículos 30 y 33, no menciona la elección de sus suplentes, pero el artículo 16, numeral 5, referido al registro, señala: “…Identificación por cada una de las unidades de los voceros o voceras electas o electos con sus respectivos suplentes. (sic).
6. Efectivamente los Comités que integran la estructura de los Consejos Comunales, son un colectivo y lo que al respecto prevé la Ley que venimos comentando, en su artículo 28, es que la Asamblea de Ciudadanos (sic) y Ciudadanas (sic) elija el número de voceros o voceras, de acuerdo a la cantidad de comités de trabajo, sin embargo, es de advertir que cualquier aclaratoria al respecto es materia del Reglamento de la Ley, el cual se encuentra en elaboración.
7. De acuerdo al contenido de la Ley bajo análisis, no existe impedimento alguno, para que los obreros que eventualmente el Consejo Comunal contrate, para realizar trabajos en la Comunidad, puedan ser voceros, lo contrario sería coartarles su derecho constitucional a la participación.
8. Evidentemente, conforme a lo previsto en el artículo 28, las formas organizativas establecidas en la comunidad, deben ser incorporadas a los comités de trabajo de la Unidad Ejecutiva, por no ser contradictorio con el espíritu, propósito y razón de ser de la Ley, habida cuenta que el artículo 13, lo cual en ningún modo constituiría una traba para el desarrollo de la actividad del Consejo Comunal.
9. Finalmente, en materia de Consejos Comunales, no existen cargos de representación popular, por tanto, la prohibición a la que hace referencia, relacionada con las contrataciones de los funcionarios que ejercen cargos de representación popular y el Estado, no aplica al tema de los Consejos Comunales…”. (Mayúscula de la cita).

De modo que, en el caso de autos queda evidenciado que durante el transcurso del presente juicio, la parte demandada explanó las razones por las cuales se abstuvo en cumplir su obligación de responder el planteamiento sometido a su consideración por el hoy recurrente. No obstante, de manera paralela, emite un pronunciamiento sobre la solicitud efectuada, y con ello, satisface la pretensión del demandante que persigue como acción principal en la presente causa.

En ese sentido, debe acotarse que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.

En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.

De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son el primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior conste en autos prueba de tal satisfacción.

En este sentido, observa esta Corte que la parte demandante solicitó en su escrito libelar “…se ordene (…) dar respuesta de manera inmediata, a la comunicación up supra, de acuerdo a lo estipulado por nuestro ordenamiento legal vigente, de acuerdo a lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

De modo que, al cursar en autos el pronunciamiento expreso de la demandada conforme a la pretensión de la parte recurrente, resulta forzoso para esta Corte declarar el decaimiento del objeto por no haber materia sobre la cual decidir. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto por el profesional del derecho PABLO ENRIQUE BRICEÑO ZABALA, actuando en su propio nombre y representación, contra la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL PODER COMUNAL.

2.- DECLARA EL DECAIMIENTO DEL OBJETO, por no haber materia sobre la cual decidir.
3. ORDENA notificar del presente fallo a Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-N-2010-000368
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.