JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000666
En fecha 13 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2763 de fecha 4 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Carlos Martínez Orta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57.926, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 40, Tomo A-9, de fecha 23 de noviembre de 2003, contra la Providencia Administrativa Nº 00141-2010, de fecha 17 de junio de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, que impuso multa por incumplimiento de los artículos 642, 627, 628, 629, 647, 154, 155, 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
En fecha 14 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte decida acerca de la regulación de competencia solicitada.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 7 de julio de 2010, el Abogado Carlos Martínez Orta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las consideraciones siguientes:
Que, “En fecha diecisiete (17) de Junio del 2010, el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, abogado ARGENIS VARGAS, dictó Resolución Administrativa Nº 00 141-2010, en el expediente Nº 044-20 10-06-00340, a través de la cual impuso a mi representada una multa de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CUATROCIENTOS QUINCE CENTIMOS (sic) (Bs.F.395.928,415), alegando incumplimientos a los artículos 642; 627; 628; 629; 642; 647; 154; 155; 217 y 218 todos de la Ley Orgánica del Trabajo...” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración; en ese sentido, se diferencia de la desviación de poder por cuanto en primer lugar, siendo que éste se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo, aquél afecta el elemento causal o causa eficiente del acto in comento…”.
Que, “Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad. En nuestro caso y como se verá del acto administrativo impugnando está viciado de FALSO SUPUESTO DE HECHO…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…ninguna de las normas legales antes citadas, puede ser aplicables al caso concreto, pues, en nuestro caso la Administración Laboral valoró de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo, es decir, no puede la Inspectoría del Trabajo determinar el pago de horas extras, y establecer su cálculo, pues ello, es competencia jurisdiccional, y no administrativa, pues, ello solo (sic) puede ser posible en el juicio laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual podrá determinarse si realmente le corresponde a los trabajadores dichas horas extras, y si el salario base de cálculo de las mismas es el correcto…”.
Que, “Igualmente comete este vicio denunciado de FALSO SUPUESTO DE HECHO, la Inspectoría del Trabajo al decidir, sobre EL PUNTO TERCERO de la resolución esto es que la Administración alega que mi representada incumple con el cálculo y pago de la retroactividad correspondiente a los años 2007, 2008 y enero del 2009, en los conceptos de Bono Nocturno, Descanso Trabajados, Domingos y Feriados Trabajados, y Horas extras trabajadas, con los recargos correspondientes, infringiendo los artículos 154, 155, 217, y 218, y por ende alega la Inspectoría, que se incurre en el supuesto de hecho previsto en los articulo 629 y 642, de la LOT, y establece multa de conformidad con el artículo 643 de la LOT…”(Mayúsculas de la cita).
Que, “Sobre este TERCER PUNTO igualmente cabe destacar que la Inspectoría del trabajo —repetimos-, no le corresponde la determinación cuántica de los conceptos que le pudieran corresponder al trabajador, (el cálculo y pago de la retroactividad correspondiente a los años 2007, 2008 y enero del 2009, en los conceptos de Bono Nocturno, Descanso Trabajados, Domingos y Feriados Trabajados, y Horas extras trabajadas, con los recargos correspondientes), comportándose —repetimos-, como si se tratase de un Tribunal Laboral, el establecer el pago de tales conceptos antes descritos, pues, dicha facultad, no es administrativa, sino absolutamente jurisdiccional…”(Mayúsculas de la cita).
Que, “…en tanto que de haber apreciado correctamente los hechos, y de haberle dado la correcta interpretación y valoración de los mismos, la conclusión necesaria era la de establecer que la sociedad mercantil que represento no ha incumplido en modo alguno, con el cálculo y cancelación de los conceptos laborales que invoca la Inspectoría, por ser éste un hecho controvertido, cuyo conocimiento corresponde únicamente a la Jurisdicción, siendo improcedente cualquier pronunciamiento administrativo sobre el particular, pues, los trabajadores en caso de que se sientan afectados y sostengan el reclamo por dichos pagos, pues tienen abierta la vía Jurisdiccional para interponer la correspondiente demanda…”.
Que, “…la Inspectoría del Trabajo, incurre además en violación del PRINCIPIO DE LEGALIDAD ADMINISTRATIVA, por el cual el actuar administrativo, esta normado, y la Administración debe tener atribuida la facultad de actuación, en la Ley, y siendo que el presente caso, la Administración no tiene competencia para la determinación cuántica de lo que corresponde a los trabajadores, así como imponer su pago al patrono, por estar reservado dicha actuación a la Jurisdicción, se violenta el principio de legalidad al actuar sin estar legalmente facultado para hacerlo, violentándose además con ello el DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA…” (Mayúscula de la cita).
Que, “Por tanto al no haber estado legalmente previsto en los artículos 627, 629, 642, y 643, que la sanción debe ser multiplicada por el número de trabajadores supuestamente afectados, el acto administrativo es igualmente nulo, al violentar el principio de tipicidad de la sanción, el principio de legalidad, y los principios del debido proceso y del derecho a la defensa y estar basado en hechos, cuya competencia está reservada a los Órganos Jurisdiccionales dicho acto es nulo…”.
Que, “el falso supuesto ocurre cuando a Administración se fundamente en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar el acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto o que es erróneamente interpretada por ésta…”.
Que, “…habiendo la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, impuso (sic) sanción pecuniaria por los mismos hechos, (Infracción), y siendo que dicho monto inicial fue de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON VEINTICUATRO CENTIMOS (sic) (BsF.2.877,24), en el supuesto de reincidencia, y de conformidad con el artículo 643 de la Ley Orgánica del Trabajo, la multa impuesta a través de la resolución que hoy se impugna, debió calcularse sobre dicho monto, pero aumentando la pena de la infracción en un cincuenta por ciento (50%)…” (Mayúscula de la cita).
Que, “De tal manera que, al realizar un nuevo cálculo, e imponer a través de la Resolución Nº. 00141-2010, en el expediente Nº 044-2010-06-00340, a mi representada una multa de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON CUATROCIENTOS QUINCE CENTIMOS (sic) (Bs.F.395.928,415), basada —repetimos- en los mismos hechos, (Por (sic) cuanto la administración laboral aplicó la reincidencia) no cabe la menor duda, que se está castigando dos veces, a la sociedad mercantil que represento, por un mismo hecho, siendo que el supuesto de reincidencia legalmente previsto tiene como base limitante el cincuenta por ciento (50%), (Véase articulo (sic) 643 LOT) con lo cual la Inspectoría del Trabajo está aplicando la sanción inicial de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON VEINTICUATRO CENTIMOS (sic) ( Bs.F.2.877,24), no aumentada en un 50%; sino CIENTO TREINTA Y SIETE COMO (sic) SESENTA Y UN (137,61) veces más…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Solicito de este digno Tribunal, declare LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, con fundamento en lo establecido en el artículo 69, y 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la (sic) suspender (sic) los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad se solicita, todo ello a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva ténganse en consideraciones los vicios denunciados de nulidad absoluta (Presunción de buen derecho) y la gran suma de dinero que debería pagar mi representada no obstante estar en presencia de un acto nulo…”.
Que, “De conformidad con los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitamos respetuosamente al Juzgado Superior de lo ContenciosoAdministrativo:
1. ADMITA la presenta demanda de la acción de nulidad en contra del Acto Administrativo impugnado y fije con la urgencia el monto de la caución para suspender los efectos del acto administrativo en cuestión.
2. Declare PROCEDENTE la presente acción de nulidad ejercida en contra de la Resolución de Multa Nº 00141-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 17 de Junio del 2010, en el procedimiento administrativo Nº. 044-2010- 06-00340 y, en consecuencia, DECLARE LA NULIDAD del Acto Administrativo impugnado…”(Mayúsculas de la cita).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 27 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declinó la competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en las Cortes de lo Contencioso Administrativo con fundamento en lo siguiente:
“…En sentencia del día 05 de Marzo de 2.005, la Sala Plena, ordenó a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, conocer de las nulidades de actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas en las Inspectorías del Trabajo, argumentando la viabilidad del acceso a la Justicia y de la cercanía del tribunal, puesto que el hecho ocurrió fuera de la ciudad capital y de la garantía del acceso a la justicia evitándose traslados a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto.
En este mimos orden de ideas, en sentencia N° 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
(…)
Por tales motivos correspondía la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo (sic) para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, en virtud de la delimitación que hizo el Máximo Tribunal de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: ‘La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley...’.
En este orden de ideas, mediante Gaceta Oficial N° 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida corno un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento del determinado asunto.
Ahora bien, en este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
(…)
Como puede deducirse en el numeral 3 de la norma transcrita ut retro, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, se observa que el acto administrativo que impone sanción de multa fue dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la cual se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
En este sentido, es importante para esta Juzgadora, destacar lo que dispone el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
(…)
Así pues, de una hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita y del estudio sistemático, analítico y minucioso de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se observa que los Juzgados Nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Así las cosas, siendo que en el presente recurso se busca la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, y cuyo conocimiento no se encuentra atribuido a otro tribunal en razón de la materia, pues la Sala Constitucional estableció que le correspondía a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, resulta forzoso este Tribunal declara su incompetencia para conocer del presente asunto y declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y ordena su remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo…”.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, para ello se observa lo siguiente:
El presente recurso contencioso administrativo pretende la nulidad del acto administrativo Nº 00141-2010 de fecha 17 de junio de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante el cual se decidió imponerle multa de trescientos noventa y cinco mil novecientos veintiocho Bolívares con cuatrocientos quince céntimos (Bs. 395.928, 415), con base en el incumplimiento de los artículos 154, 155, 217, 218, 627, 628, 629, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 27 de octubre de 2010, declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad planteado.
Ello así, esta Corte observa que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido recientemente objeto de examen por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó la sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros Vs. Sociedad Mercantil Central la Pastora, C.A.), que estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”.
Del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, se desprende que la competencia para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos (nulidad, abstención o carencia) que se ejerzan contra las actuaciones dictadas por las Inspectorías del Trabajo con relación al derecho al trabajo y a la estabilidad, le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Ahora bien, observa esta Corte que dicha Sala, en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), estableció que:
“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia N.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ´es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo´ (Subrayado añadido).
En efecto, como se explicó en el fallo N.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ´la parte humana y social de la relación´.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…”. (Resaltado de esta Corte).
De la decisión anteriormente transcrita, se desprende que la competencia para conocer de las acciones o recursos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la Jurisdicción Laboral; no obstante, aquellas causas en las cuales la competencia haya sido asumida por los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éstos continuarán conociendo de las mismas, de conformidad con el principio perpetuatio fori.
Ello así, pese a que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 7 de julio de 2010, ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, este admitió el presente recurso y se pronunció sobre la medida solicitada, así mismo se observa que la parte actora apeló sobre la decisión que declaró improcedente la medida solicitada siendo que el referido Juzgado oyó en un solo efecto dicha apelación mediante auto de fecha 11 de octubre de 2010, por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial transcrito supra, esta Corte no acepta la declinatoria de competencia efectuada, y en consecuencia, se declara incompetente para conocer de la causa principal en virtud de que el conocimiento de la misma corresponde al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte constata que siendo el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer el presente recurso, resulta oportuno citar lo que establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…”.
Asimismo, es preciso observar lo que establece el numeral 19, del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la manera siguiente:
“La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:
(…)
19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
De modo que, conforme a la normativa citada, en los casos de controversias relativas al conocimiento de un mismo asunto entre dos o más Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponderá a la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, decidir el conflicto de competencia planteado por ser el órgano superior común de los tribunales en conflicto.
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo plantea el conflicto negativo de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a lo cual se ordena remitir el presente expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 23, numeral 19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por el Abogado Carlos Martínez Orta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA C.A., contra el acto administrativo Nº 00141-2010, de fecha 17 de junio de 2010, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ante la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia.
3. ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie con respecto al conflicto de competencia planteado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2010-000666
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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