JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2011-000007

En fecha 12 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 776-O-2010, de fecha 13 de diciembre de 2010, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Radames Bravo Caldera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 138.556, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MICHELLE ESTEFANÍA BARBERI RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.883.508, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta de la sentencia dictada por el referido Tribunal Superior en fecha 14 de julio de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 15 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Beatriz Galindo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 150.518, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación y otros anexos.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de noviembre de 2009, Abogado Radames Bravo Caldera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Michelle Estefanía Barberi Rivera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que su poderdante “…ingresó a prestar servicios en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 03 de Septiembre del 2007, como Asistente de Tribunal I (4), adscrita al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal y como consta de Nombramiento Nº 10109 de fecha 18 de diciembre del 2007, (…) hasta que en fecha 01 de junio de 2009, le fue aprobado su traslado al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, de la Región Capital, según oficio Nº 1470/2009 del 08 Junio 2009, (…) egresando de la Institución en fecha 31 de agosto de 2009, como se evidencia de Renuncia y Aceptación de Renuncia…”; y que “…desde esa fecha realizó múltiples gestiones para hacer efectivo el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos que le correspondían por la prestación de sus servicios por un lapso total de un (1) año, once (11) meses y veintiocho (28) días” .

Alegó que, “Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la constitución (sic) vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al, (sic) renunciar, ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación en cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra carta magna”.

Señaló que, “En Sentencia de fecha 19/09/2002 (sic), de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2002-2509, (…), estableció: ‘El pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria -como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia -deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses. En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración’”.

En este sentido indicó que, “De conformidad con los argumentos de hecho y de derecho referidos, es por lo que demando a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para que convengan o así sea condenado (…) a lo siguiente: PRIMERO: Admita la presente acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos…”.

Que, “SEGUNDO: Se solicite (…) el Expediente Administrativo de la ciudadana Michelle Estefanía Barberi Rivera, supra identificada”.

Que, “TERCERO: Se ordene a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se le cancelen a mi mandante las prestaciones sociales así como se le paguen los intereses de mora”.
Que, “CUARTO: Se acuerde en la sentencia definitiva, (…), experticia complementaria del fallo para determinar el monto definitivo del pago de las prestaciones sociales y los intereses de mora, por retardo en su pago…”.

Que, “QUINTO: Se acuerde la corrección monetaria, por cuanto estas cantidades pierden valor adquisitivo, es decir, se devalúan con el transcurrir del tiempo, lo cual es un efecto perverso que sufre el funcionario por la conducta ilícita del patrono, por lo que solicito igualmente se acuerde en la definitiva, experticia complementaria del fallo para su determinación”.

II
DE LA REFORMA DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de diciembre de 2009, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual ordenó a la parte actora reformular el líbelo de demanda, a objeto de especificar claramente el sueldo básico mensual, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales y el correspondiente trámite de la presente causa. En este sentido, en fecha 17 de diciembre de 2009, el Abogado Radames Bravo Caldera, antes identificado, consignó reforma de la querella funcionarial interpuesta, en la cual expuso lo siguiente:

Que “…demando (…), a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…), al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos que corresponden, derivados de la relación funcionarial, entre ellos los que relaciono a continuación:
Salario: BsF. 1.661,40
Primero: Antigüedad (NR) BsF. 7.805,36
Segundo: Bono Vacacional Fraccionado BsF. 1.661,00
Tercero: Intereses de Prest. Soc. BsF. 2.440,22
Cuarto: Bonificación de Fin de Año BsF. 6.960,54
TOTAL PAGO DE PRESTACIONES BsF. 18.867,12
SOCIALES”.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de marzo de 2010, la Abogada Karely Martínez Benítez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.990, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Negó, rechazó y contradijo los montos reclamados por la recurrente por concepto de prestaciones sociales “…y otros conceptos laborales supuestamente adeudados por mi representada, y que los mismos ascienden a la cantidad de dieciocho mil ochocientos sesenta y siete bolívares con doce céntimos (Bs. 18.867,12), y pone en conocimiento a este Juzgador que en la actualidad la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, esta gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las (sic) prestación de antigüedad y otros conceptos laborales que pudieran corresponderle a la hoy querellante por la terminación de la relación de empleo público con el Poder Judicial, (…), la cual se hizo efectiva el 31 de agosto de 2009”.

Señaló que, “En efecto, para la presente fecha la liquidación de prestaciones sociales de la recurrente se encuentra en proceso de trámite, lo cual conlleva un tiempo prudencial para que pueda concretarse su efectivo pago, y que ello obedece a la cantidad de solicitudes que se encuentran previamente en curso, sin embargo, se anexa cálculos realizados por el Departamento de Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…”.

Indicó que, “Respecto a los montos supuestamente adeudados por el organismo por concepto de prestación de antigüedad por ‘Bs. 7.805,36’ e intereses sobre prestaciones sociales por ‘Bs. 1.661,00’, se observa que la parte actora los alega sin expresar de donde surgen las cantidades que reclama por estos conceptos ni la base de cálculo utilizada, siendo el aludido monto superior al monto calculado por la Administración según planilla de liquidación de prestaciones sociales de la cual se desprende que (…), le correspondería a la hoy recurrente la cantidad de (…), OCHO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.084,96), por concepto de prestación de antigüedad desde el 03 de septiembre de 2007, fecha de ingreso al organismo hasta el 31 de agosto de 2009, fecha de terminación de la relación de trabajo…”.

Expresó que, “…se observa de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que el organismo, (…), realizó el cálculo de los intereses moratorios desde la fecha de su egreso, es decir, 01 de septiembre de 2009 hasta el 15 de marzo de 2010, el cual alcanzó la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 740,68), el cual difiere del monto reclamado por el querellante…”.

Asimismo, indicó que “…opone el pago realizado a la querellante por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por concepto de bono vacacional fraccionado 2009 por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.589,02), aguinaldo del 30% sobre bono vacacional fraccionado 2009 por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 487,29) y aguinaldos 2009, por la suma de cuatro mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 4.485,78), los cuales fueron cancelados mediante cheques Nros. 9283318 de fecha 27 de octubre de 2009; 44200264 del 13 de noviembre de 2009 y 53200219 del 12 de noviembre de 2009, respectivamente, que fueron retirados por el ciudadano ROBERT ISRAEL GÓMEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.330.273, quien fuera autorizado por la ciudadana MICHELLE ESTEFANÍA BARBERI RIVERA, según autorización del 03 de diciembre de 2009, (…). En razón de ello, mal puede pretender la actora el pago de ‘Bono Vacaional Fraccionado Bs.F. 1.661,00; (…): Bonificación de Fin de Año: Bs.F. 6.960,54’ por los referidos conceptos…”.

Alegó que, “En cuanto a la solicitud de ‘corrección monetaria’ de las cantidades reclamadas, observa esta representación que la misma resulta improcedente, en virtud de que: i) la indexación es un método -judicial, no legal- aplicable a obligaciones de valor, mientras que la corrección monetaria esta prevista legalmente, para obligaciones pecuniarias; ii) Las prestaciones sociales no son una obligación de valor, sino pecuniaria; iii) Pese a que se trata de una obligación pecuniaria, no le es aplicable la corrección monetaria, por no existir dispositivo legal que la ordene en el caso de las prestaciones sociales y; iv) Visto el carácter estatutario de la relación existente entre el funcionario público y la Administración”.

Finalmente, solicitó que “Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y en virtud de que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, realiza actualmente los tramites correspondientes al pago de las prestaciones sociales, (…), solicita muy respetuosamente se declare SIN LUGAR la querella interpuesta (…), por pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales”.

IV
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha en fecha 14 de julio de 2010, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de en (sic) prestaciones sociales, intereses de mora y otros conceptos, derivados de la relación funcionarial que mantenía la ciudadana Michelle Estefanía Barberi Rivera con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:
Las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran no sólo en el sector privado, sino también en el sector público, como lo establece el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Este derecho de los Trabajadores, llega al ámbito constitucional. Es así como el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
‘Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’
Esta regulación permite afirmar que todo trabajador tiene derecho al pago de prestaciones sociales, independiente de las funciones que realice. En el presente caso, al no evidenciarse el pago de prestaciones sociales solicitadas por la querellante, generadas durante el tiempo de servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, hacer concluir forzosamente que ellas no han sido canceladas. En consecuencia, tratándose de un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura debe este Tribunal ordenar el pago de prestaciones sociales solicitadas, y así se declara.
Precisado lo anterior, observa este Juzgador que tal y como lo señaló la querellante desde su egreso el 01 de Junio de 2009, hasta la presente fecha no le han sido canceladas las prestaciones sociales, por lo que resulta evidente que existe un retardo por parte de la Administración en el pago, en razón de lo cual resulta procedente la cancelación de los intereses de mora que exige el precepto constitucional supra transcrito, y así se decide.
Declarada como ha sido la mora del organismo querellado en la cancelación de las prestaciones sociales, corresponde determinar a este Juzgado el régimen aplicable a dichos conceptos (intereses de mora), y a tal efecto se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en cuanto a la forma de establecer los cálculos de los intereses sobre prestaciones sociales señalando lo siguiente:
‘…al respecto remarca esta Alzada que en reiteradas decisiones esta Corte ha establecido que a los efectos del cálculo de los intereses moratorios derivados del pago de las prestaciones sociales con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, caso Marco Antonio Ramírez Mendoza.
En el caso de marras se advierte, que el derecho al pago de las prestaciones sociales de la querellante y consecuentemente el pago de los respectivos intereses moratorios, nació a partir de su egreso del Órgano querellado, esto fue el 04 de agosto de 2000, estando en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a juicio de esta Corte la decisión del Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorio solicitado, no obstante, el cálculo de los intereses moratorios contenido en la experticia complementaria del fallo ordenada, deberá ajustarse a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, sujetando además dicho cálculo al periodo establecido en la decisión de primera instancia. Así se decide…’.
(Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez Javier Sánchez Rodríguez, de fecha 05 de junio de 2006, Expediente AP42-N-2004-002231).
En consecuencia, en atención al criterio supra transcrito, este Juzgado considera que el interés aplicable a dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Reclama la parte actora el pago del Bono Vacacional Fraccionado del año Dos Mil Nueve (2009) por BsF 1.661,00, así como el pago de la Bonificación de Fin de Año 2009 por BsF. 6.960,54.
Para decidir este Juzgado observa: Corre inserto en el folio 143 del expediente principal, MEMORANDUM Nº DARDC/736-2010 emanado por el Director Administrativo Regional (E) el cual expresa lo siguiente:
‘(…) remitir copia de los soportes de pago a favor de la ciudadana MICHELLE ESTEFANÍA BARBERI RIVERA, titular de la cédula de identidad 17.883.508, por concepto de bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, aguinaldos sobre bono vacacional y aguinaldos 2009, (…)’
Ahora bien, riela en el folio 145 Relación de Bonos Vacacionales Fraccionados, Vacaciones Fraccionadas y no Disfrutadas del Personal Empleados 2009, el cual establece que se le cancele por este concepto la cantidad de Dos Mil Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares con Dos Céntimos (2.589,02), siendo cancelado mediante cheque del Banco Industrial de Venezuela Nº 90283318, asimismo riela en el folio 147 Nomina Aguinaldos 2009 el cual establece que se le cancele por este concepto la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (4.485,78), siendo cancelado mediante cheque del Banco Industrial de Venezuela Nº 53200219 por lo que concluye este Tribunal Superior que, la Administración realizó el pago por los conceptos antes mencionados, en consecuencia se desecha el alegato en referencia, y así se decide.
Finalmente con respecto a la corrección solicitada, se debe señalar que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de una resarce el daño causado al funcionario por el no pago inmediato de sus prestaciones, aunado que es criterio reiterado que el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación no se encuentra previsto en la Ley; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada”.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República o algún otro ente que goce de tal prerrogativa.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma ut supra, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 110, dispone que las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la Alzada Natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto se declara COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2010 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Corchetes y negrillas de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nro. 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Destacado de esta Corte).


Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que es un órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia el cual forma parte de la Poder Judicial de la Nación, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de ésta, de conformidad con el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procedería su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva.

En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 14 de julio de 2010 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

En primer lugar, aprecia esta Corte que el Tribunal A quo ordenó el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, por considerar que “…En el presente caso, al no evidenciarse el pago de prestaciones sociales solicitadas por la querellante, generadas durante el tiempo de servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, hacer concluir forzosamente que ellas no han sido canceladas. En consecuencia, tratándose de un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho (…) debe este Tribunal ordenar el pago de prestaciones sociales solicitadas, y así se declara”.

Ahora bien, observa esta Corte que no es un hecho controvertido entre las partes que la recurrente mantuvo “…una relación de empleo público que la vinculaba con el Poder Judicial…”, entre el 3 de septiembre de 2007, fecha en la cual ingresó, hasta el 31 de agosto de 2009, fecha en la cual se produjo su egreso.

En este sentido, se debe advertir que esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:


“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

Ello así, luego de la revisión del expediente judicial aprecia esta Corte que tal y como lo estimó el Juzgado A quo, no se evidencia pago alguno de las prestaciones sociales que corresponden a la recurrente en virtud del tiempo de servicio prestado a la Administración. Asimismo, debemos considerar los propios alegatos de la parte recurrida, cuando en su escrito de contestación a la querella manifiesta que “En efecto, para la presente fecha la liquidación de prestaciones sociales de la recurrente se encuentra en proceso de trámite…” (vid. folio 32). Por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la recurrente le corresponde -como fue ordenado el Juzgado A quo-, el pago de las prestaciones sociales solicitadas. Así se declara.

Por otra parte, el Juzgado A quo estimó la procedencia del pago de los intereses moratorios, toda vez que consideró que a la recurrente “…hasta la presente fecha no le han sido canceladas las prestaciones sociales, por lo que resulta evidente que existe un retardo por parte de la Administración en el pago, en razón de lo cual resulta procedente la cancelación de los intereses de mora que exige el precepto constitucional supra transcrito…”.

En ese sentido, toda vez que se determinó previamente que es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, observa igualmente este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.

Ello así, ante el retardo en que incurrió la Administración respecto del pago de las prestaciones sociales de la recurrente y tomando en consideración que el dicho pago debió realizarse al finalizar la relación de empleo público -esto es a partir del 31 de agosto de 2009-, esta Corte debe ratificar la decisión del Juzgado de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a partir de dicha fecha, los cuales deberán calcularse conforme al artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Confirma la decisión dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de julio de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Radames Bravo Caldera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Michelle Estefanía Barberi Rivera, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de la decisión dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de julio de 2010, en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el el Abogado Radames Bravo Caldera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Michelle Estefanía Barberi Rivera, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

2. CONFIRMA el fallo consultado de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO




Exp. Nº AP42-N-2011-000007
EN/





En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.