JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2011-000161
En fecha 15 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 10-0271 de fecha 2 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELIZABETH SOSA NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.371.566, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de enero de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 22 de junio de 2010, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Elizabeth Sosa Nieves, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
Señaló que en fecha 16 de noviembre de 1977, su representada ingresó al Ministerio recurrido y en fecha 1º de septiembre de 2006, fue jubilada del cargo de Docente VI/Aula que venía desempeñando. Asimismo, indicó que en fecha 24 de marzo de 2010, recibió por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de setenta y dos mil novecientos siete bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 72.907,29).
Alegó que se le adeuda una diferencia por concepto de prestaciones sociales “…con ocasión al cálculo del régimen vigente donde la Administración procede a descontar cantidades de dinero por concepto de anticipo de prestaciones sociales e interés de fideicomiso que mi representada no cobró ni solicitó. Así, se aprecia de la planilla de finiquito que al efecto anexo marcado con la letra ‘C’, específicamente en las columnas denominadas ‘Anticipo Prestación’ e ‘Interés Abonados’, que la Administración descuenta Bs. 180,95 en enero de 2000; Bs. 230,18 en abril de 2000; Bs. 91,38 en mayo de 2000; Bs. 146,73 y 83,45 en julio 2000; Bs 94,06 en febrero de 2001; Bs. 123,26 en octubre de 2001; Bs. 50,30 en febrero de 2002 y, Bs. 661,44 en diciembre 2005 (véase página 2-6 y 5-5 del anexo), ahora bien, es el caso que en ningún momento la querellante recibió adelanto de prestaciones o fideicomiso, por tanto, salvo que la Administración demuestre que cobró dichas cantidades, nosotros procedemos a incorporar las sumas descontadas”.
Asimismo alegó que, “…se aprecia un descuento de novecientos ochenta y un mil setenta y cinco bolívares (Bs. 981,75), pues bien, considerando que la Administración ni siquiera señala la fecha de pagó niego igualmente que haya recibido adelanto alguno de los intereses por lo que procedemos a incorporar la cantidad descontada…”.
Manifestó que por concepto interés de fideicomiso del régimen vigente, surge una diferencia por la cantidad de dos mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs. 2.643,05).
Reclamó el pago de los intereses de mora, por la cantidad de cuarenta mil ciento seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 40.106,98), generados en virtud del retraso en el pago de las prestaciones sociales de su representada, pues “…la fecha de egreso de la querellante se produjo el 1 de septiembre de 2006 y fue en fecha 24 de marzo de 2010 cuando recibe el pago de sus prestaciones sociales, pues bien, de la simple operación aritmética se infiere que transcurrieron tres (3) años y seis (6) meses para el pago de las prestaciones sociales, incurriendo el organismo querellado en un retardo con lo que incumplió la obligación constitucional prevista en el artículo 92 del Texto Fundamental…”.
Finalmente, solicitó se condene al Ministerio del Poder Popular para la Educación, al pago de la cantidad de cuarenta y dos mil setecientos cincuenta bolívares con tres céntimos (Bs. 42.750,03), por concepto de prestaciones sociales e intereses de mora; así como “…se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de septiembre de 2010, la Abogada Luishec Carolina Montaño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 118.060, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación al recurso funcionarial, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Indicó que, “En cuanto al alegato conforme al cual el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la elaboración de los cálculos le hizo unos descuentos por la cantidad de Bs. 180,95, en enero de 2000; Bs. 230,18 en abril de 2000; Bs. 91,38 en mayo de 2000; Bs. 146,73 y Bs. 83,45 en julio de 2000; Bs. 94,06 en febrero de 2001; Bs. 123,26 en octubre de 2001; Bs. 50,30 en febrero de 2002; y Bs. 661,44 en diciembre de 2005 por concepto de Anticipo de Fideicomiso por lo que al señalar en la columna denominada anticipo de prestaciones e intereses abonados, así mismo, la cantidad de novecientos ochenta y un mil con setenta y cinco bolívares (Bs. 981,75) por tal concepto. En este sentido, esta representación debe negar, rechazar y contradecir tal alegato, toda vez que como puede observarse de la planilla de cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales, presentada por el propio querellante y como se podrá observar del expediente principal. De donde se solicita, sea desechada por este honorable tribunal y así pido respetuosamente sea declarado en la definitiva” (Negrillas del original).
Alegó que la solicitud de indexación o corrección monetaria, resulta improcedente en la relación funcionarial, “…por ser ésta una vinculación de naturaleza estatutaria, lo que deviene en una obligación de valor, no sujeta por ende a la indexación…”.
Señaló que en caso que su representado resulte constreñido al pago de intereses moratorios sobre prestaciones sociales, el mismo debe hacerse con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al “…artículo 1746 del Código Civil (3% anual) (…) alego que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento, una mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del país. Y visto que el organismo que represento goza de tales privilegios, en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, debe tomarse en consideración el contenido del referido artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no otra tasa mayor”.
Asimismo, solicitó la sujeción “…al criterio contenido en la sentencia de la Corte Segunda, en el expediente con ocasión de la demanda interpuesta por la ciudadana Benita del Carmen Malavé de Barette en contra de mi representado…”, según la cual, los intereses moratorios deben ser calculados “…‘sin que en ningún caso, opere el sistema de capitalización de los propios intereses’…” (Negrillas de la cita).
Finalmente, solicitó sea declarado Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA CONSULTA
En fecha 18 de enero de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del pago de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio del Poder Popular para la Educación, montos que -a decir de la parte querellante-, dan como resultado por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora la cantidad de Cuarenta y dos mil setecientos cincuenta bolívares con cero tres céntimos (Bs. 42.750,03). Para decidir este Juzgado observa:
Que de los folios 10 al 15 del presente expediente, corre inserta copia simple del cálculo de los intereses de las prestaciones sociales de la hoy querellante, de donde se desprenden los descuentos de las cantidades señaladas por ésta en su escrito libelar.
Ahora bien, con respecto al descuento de la cantidad de Bs. 981,76, se observa que dicha cifra corresponde al concepto Anticipos de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 15), siendo que el mismo es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos (sic) que según su afirmación no fueron solicitados por ella al órgano querellado. Sin embargo, debe indicar este Juzgado que el alegato de no haber solicitado un adelanto de prestaciones sociales no implica que no lo haya recibido, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente dicho alegato y así se decide.
Con relación al argumento expuesto por la representación judicial de la parte querellante, referido a que se le descontaron unas cantidades de dinero las cuales aparecen reflejadas en la columna ‘Intereses Abonados’, tal y como se evidencia de los folios 10 al 15 del presente expediente, este Juzgado debe señalar nuevamente que el hecho alegado por la parte actora en relación a no haber solicitado los mismos, no implica que no los haya recibido, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desechar tal argumento y así se decide.
Por otro lado señala la representación judicial de la parte querellante, que desde la fecha de egreso de su mandante, esto es el 01 de septiembre de 2006, a la fecha de pago de sus prestaciones sociales, esto es, el 24 de marzo de 2010, el interés de mora generado asciende a la cantidad de Cuarenta mil ciento seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 40.106,989).
Al respecto la representación judicial de la parte querellada manifestó que para el supuesto negado que la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar los mismos, éstos deben hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que con base en los numerales 1 y 3 del artículo referido previamente, alega que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual).
Asimismo sostiene que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento, una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país; y visto que el (sic) su representado goza de tales privilegios, en caso de ser condenado patrimonialmente en juicio, debe tomarse en consideración el contenido del referido artículo y no otra tasa mayor.
En ese sentido observa este Tribunal, que se evidencia a los autos que la querellante fue jubilada del Ministerio de Educación en fecha 01 de septiembre de 2006, tal y como se desprende de las actas cursantes en el expediente administrativo, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales, el día 24 de marzo de 2010, según se evidencia de la constancia de recibo de pago de sus prestaciones sociales, la cual riela al folio 08 del presente expediente.
Así, verificada la fecha en que se produjo el retiro de la querellante de la Administración y la obligación del pago de las prestaciones sociales y la fecha efectiva en que se produjo el mismo, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo (sic) fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.
Tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestarias establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez ha de generar los intereses sobre dichos montos, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización.
Dando cumplimiento a los requisitos que por ley obligan al patrono, independientemente de que se trate de un órgano del Poder Público o una empresa privada, permiten que el beneficiado una vez finalizada su relación de empleo o de trabajo obtenga de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando cumplimiento así a la Constitución y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.
Por tanto, debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.
Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata. De allí que debe observarse que la Constitución ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.
De forma tal, que el hecho de no abrir oportunamente las cuentas de fideicomiso sólo resulta imputable al patrono, siendo que la Constitución ordena en casos como el de autos, el pago de intereses moratorios. Es allí donde ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora ordenada constitucionalmente el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida a la pretensión constitucional. De allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos en sus prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, considera este sentenciador que en caso de que el funcionario hubiere seguido en una relación activa con la Administración, hubiere percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales para sus empleados, funcionarios y trabajadores y en tal sentido, por tratarse de los intereses que más se asemeja en su naturaleza a la obligación de que se trata, debe continuarse generando intereses a la misma rata y bajo las mismas condiciones.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal ‘c’ cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.
Asimismo debe señalarse que de conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y sólo se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador.
Sin embargo, no escapa a este sentenciador que en algunos órganos de la Administración se procede además a la capitalización mensual de los intereses que han generado las prestaciones sociales –tal como sucede en el caso de autos-, lo cual debe entenderse como una liberalidad o un mejor beneficio acordado al funcionario el cual no puede ser desconocido por este Juzgado y, que constituye un hecho conocido por estos Tribunales que precisamente el Ministerio del Poder Popular para la Educación capitaliza mensualmente los intereses sobre prestaciones, por lo que sobre el monto cancelado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación a la querellante por concepto de prestaciones sociales, habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios, aplicando el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando mensualmente los intereses generados, bajo la fórmula del Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: I= S[(1+t)n/d-1], donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; ‘d’ es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); ‘n’ es igual al número de días del mes; ‘t’ es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.
Señalado lo anterior se observa, que desde el 01 de septiembre de 2006, fecha en la cual fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ello es, 23 de marzo de 2010 (sic), se evidencia demora en dicho pago, de tres (03) años, seis (06) meses y veintidós (22) días, en consecuencia, este Tribunal acuerda el cálculo y pago a la recurrente de los intereses moratorios, los cuales deberán pagársele por el lapso comprendido entre el 01 de septiembre de 2006, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 23 de marzo de 2010, inclusive, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de setenta y dos mil novecientos siete bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 72.907,29), y que sobre ésta (sic) suma habrá de hacerse el mencionado cálculo los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.
Finalmente solicita la parte actora la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la presenta querella, hasta que se ordene la ejecución del fallo, a lo cual la representación judicial de la parte querellada manifestó que el pago de la misma es improcedente en la relación funcionarial, por ser ésta una vinculación de naturaleza estatutaria, lo que deviene en una obligación de valor, no sujeta por ende a la indexación y así solicita sea declarado.
Al respecto este Juzgador debe señalar en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, criterio adoptado jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo.
Empero, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que ‘Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tienen el mismo objeto y finalidad y, visto que en el presente caso se ordena la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, este Tribunal debe negar la solicitud de la parte actora en cuanto a la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo y así se decide.
Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ELIZABETH SOSA NIEVES, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.371.566, representada por el abogado STALIN A. RODRÍGUEZ S. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650, mediante la cual solicita la diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio del Poder Popular para la Educación” (Mayúsculas del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En concordancia con la norma ut supra, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 110, dispone que las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, resultan esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la Alzada Natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el mencionado artículo 72, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Énfasis de esta Corte).
Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual es un órgano de la Administración Pública Nacional, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procedería su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva.
En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 18 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
En el presente caso, se observa que el Juzgado A quo acordó el pago de los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Elizabeth Sosa Nieves, al estimar que “…desde el 01 de septiembre de 2006, fecha en la cual fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ello es, 23 de marzo de 2010, se evidencia demora en dicho pago, de tres (03) años, seis (06) meses y veintidós (22) días, en consecuencia, este Tribunal acuerda el cálculo y pago a la recurrente de los intereses moratorios, (…) por la suma de setenta y dos mil novecientos siete bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 72.907,29), y que sobre ésta (sic) suma habrá de hacerse el mencionado cálculo los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo”.
El Apoderado Judicial de la recurrente, reclamó el pago de los intereses de mora de su representada, por la cantidad de cuarenta mil ciento seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 40.106,98), generados en virtud del retraso en el pago de las prestaciones sociales de su representada, pues “…la fecha de egreso de la querellante se produjo el 1 de septiembre de 2006 y fue en fecha 24 de marzo de 2010 cuando recibe el pago de sus prestaciones sociales, pues bien, de la simple operación aritmética se infiere que transcurrieron tres (3) años y seis (6) meses para el pago de las prestaciones sociales, incurriendo el organismo querellado en un retardo con lo que incumplió la obligación constitucional prevista en el artículo 92 del Texto Fundamental…”.
Con relación a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
En el caso de autos, se observa que riela al folio ocho (8) del expediente judicial, recibo de pago de prestaciones sociales emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, del cual se evidencia que la recurrente recibió en fecha 24 de marzo de 2010, la cantidad de setenta y dos mil novecientos siete bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 72.907,29), por concepto de prestaciones sociales.
Ello así, siendo que a la recurrente le fue concedido el beneficio de jubilación a partir del 1º de septiembre de 2006, hecho expresamente reconocido por la parte recurrida, y que el 24 de marzo de 2010, recibió el pago de sus prestaciones sociales, resulta evidente que existió demora en su cancelación, por tanto, esta Corte comparte lo decidido el Juzgado A quo, y estima que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la recurrente, el pago de los intereses moratorios.
No obstante, resulta necesario destacar que dichos intereses deben ser calculados hasta el 24 de marzo de 2010, tal como consta en autos, y no hasta el 23 de ese mismo mes y año, como erradamente lo indicó el A quo en el fallo consultado. Así se decide.
Ahora bien, visto que la recurrente tiene derecho al pago de intereses moratorios desde el 1º de septiembre de 2006, hasta el 24 de marzo de 2010, dichos intereses -según criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional- deben ser calculados conforme al artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, tal como lo ordenó el A quo.
No obstante, observa esta Corte que el Juzgado A quo señaló que “…sobre el monto cancelado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación a la querellante por concepto de prestaciones sociales, habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios, aplicando el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando mensualmente los intereses generados, bajo la fórmula del Interés Compuesto…”.
Por su parte, la representación judicial de la República, alegó que los intereses moratorios deben ser calculados “…‘sin que en ningún caso, opere el sistema de capitalización de los propios intereses’…”.
Al respecto, debe destacar esta Corte que los intereses moratorios constituyen una indemnización que compensa la demora por parte de la Administración, en el cumplimiento de su obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales de conformidad con el mandato previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de modo que, la capitalización mensual de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales, ordenada por el Juzgado A quo, constituye una doble indemnización, y en tal sentido, considera esta Corte que dicho Juzgado, erró al ordenar la capitalización mensual de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Elizabeth Sosa Nieves. Así se decide.
Asimismo, se observa que la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en su escrito de contestación, alegó que la tasa aplicable al pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, es la del tres por ciento (3%) anual prevista en el artículo 1.746 del Código Civil, y que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto, se observa que la tasa de interés establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, invocada por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, resulta aplicable a las obligaciones civiles o mercantiles, y no para el cálculo de los intereses moratorios resultantes de la demora en el pago de las prestaciones sociales, razón por la cual el cálculo de los intereses moratorios debe efectuarse conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.347 de fecha 28 de octubre de 2004 (caso: Enrique Antonio Mayorga Betancourt Vs. SIDOR), tal como se señala a continuación:
“…en virtud del principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se observa que ya esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma pacífica y reiterada, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán -según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a la tasa establecida legalmente como lo ha dicho esta Sala, es decir, ‘se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, destaca esta Corte que la tasa de interés prevista en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hace referencia al cálculo de la corrección monetaria en aquellos casos en que se encuentre en juicio la República, y no a los intereses de mora sobre prestaciones sociales.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el Juzgado A quo en cuanto a que el cálculo de los intereses moratorios debe efectuarse de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte, conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA con la reforma indicada en la presente motiva, el fallo dictado en fecha 18 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELIZABETH SOSA NIEVES, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. CONFIRMA con la reforma indicada el fallo consultado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-N-2011-000161
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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