JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2011-000180

En fecha 21 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-0303-2011 de fecha 10 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUCRECIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.115.266, debidamente asistida por el Abogado León Benshimol Salamanca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.696, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de enero de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de junio de 2010, la ciudadana Lucrecia González González, debidamente asistida por el Abogado León Benshimol Salamanca, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en los siguientes términos:

Señaló que, “De acuerdo con RESOLUCIÓN dictada por el Ministerio de Educación y Deportes, con efecto a partir del Primero (01) de Septiembre (sic) de 2.005 (sic), dicho Ministerio, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, me otorgó la Jubilación, en razón de haber prestado servicios durante treinta y cuatro (34) años…” (Mayúsculas del original).

Que egresó del Ministerio recurrido en fecha 1º de septiembre de 2005, “…sin embargo, en esa fecha no me cancelaron el monto que por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, me corresponde como todo trabajador y como un derecho social consagrado en el Artículo (sic) 92 de la Constitución vigente (…). En vista de mi Jubilación y en base al derecho que me asiste, realice (sic) distintas gestiones a fin de que se me cancelaran a la mayor brevedad posible las Prestaciones Sociales…”.

Que, “No es sino hasta el once (11) de Mayo (sic) del año dos mil diez (2010) cuando el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, me cancela la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL CIENTO DIEZ Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 33/100 (BsF. 131.117,33), por dicho concepto. Se evidencia pues, que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN no cumplió con la obligación de efectuar oportunamente, es decir, en la fecha de mi egreso del Ministerio, el pago de las Prestaciones Sociales que legalmente me corresponde…” (Mayúsculas del original).

Indicó que, “…tal como está previsto en el referido Artículo (sic) 92 de la Constitución, la cantidad adeudada por concepto de Prestaciones Sociales generó intereses, desde el primero (01) de Septiembre (sic) del año dos mil cinco (2.005) (sic) hasta el once (11) de Mayo (sic) del año dos mil diez (2.010) (sic), por un monto de CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON 80/100 (Bs.F. 140.712,80), calculado en base a las tasas de interés aplicables a este concepto, establecidas por el Banco Central de Venezuela y publicadas mensualmente en Gaceta Oficial, durante dicho período, es decir, desde el momento en que terminó la relación laboral por Jubilación hasta la fecha de pago de las Prestaciones Sociales…” (Mayúsculas del original).
Que, “Igualmente debo señalar que tengo derecho, además a que me sean cancelados los intereses que genere la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON 80/100 (Bs.F. 140712,80), desde Mayo (sic) del año 2.010 (sic) hasta la fecha en que definitivamente se haga efectivo el pago de la misma…”.

Finalmente solicitó que, “…esta demanda sea admitida conforme a derecho y que en la definitiva sea aclarada (sic) CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley…” (Mayúsculas del original).

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de noviembre de 2010, la Abogada Luishec Montaño Arismendi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 118.060, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Indicó que, “En el escrito recursivo, la actora comienza indicando, que egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 01 de septiembre de 2005, cuando fue jubilada, con treinta y cuatro (34) años de servicios, y que fue el 11 de mayo de 2010, cuando le cancelan sus Prestaciones Sociales. A este respecto, debo señalar con todo respeto, que en efecto la ciudadana LUCRECIA E. GONZÁLEZ GONZÁLEZ, egresó del Ministerio que represento y le cancelaron las Prestaciones Sociales en las fechas indicadas y en ningún momento el Ministerio querellado ha desconocido y mucho menos pretende desconocer esa realidad, de manera que no entiende esta representación cuál es la finalidad de dicho alegato, razón por la cual, solicito con todo respeto que ese honorable juzgado deseche los argumentos esbozados en ese sentido y así sea declarado en la definitiva…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…en lo que respecta a la petición del pago de intereses de mora, para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre Prestaciones Sociales canceladas a la querellante, el mismo, debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, “…no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1796 del Código Civil (3% anual). Así también, alego que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento, una mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del país. Y visto que el organismo que represento goza de tales privilegios, en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, debe tomarse en consideración el contenido referido artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no otra tasa mayor…”.

Finalmente, solicitó que sea declarado Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.



III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

En fecha 19 de enero de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:

“Al analizar el fondo de la litis, se observa que la presente querella gira sobre el reclamo de los intereses moratorios que se le adeudan a la querellante, en virtud del retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales, calculados desde el día primero (01) de septiembre del año dos mil cinco (2005), hasta el día once (11) de mayo del año dos mil diez (2010), fecha en que se hizo efectivo el pago respectivo.
La representación judicial del Organismo querellado reconoció que la ciudadana Lucrecia González González egresó y le fueron canceladas sus prestaciones sociales en las fechas por ella indicada (sic), esto es 01 de septiembre de 2005 y 11 de mayo de 2010, respectivamente, solicita a este Órgano Jurisdiccional que en el supuesto negado en el cual la República sea condenada a pagar los intereses moratorios, los cálculos se ejecuten con sujeción a la norma constitucional del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual establece que la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.
Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; la demora en el pago de tales conceptos generan intereses por mandato expreso del Constituyente. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
En cuanto a estos intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), estableció:
(…)
Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inactividad del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago, y otras pruebas cursantes en autos. Se evidencia de autos que la querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha primero (01) de septiembre del año dos mil cinco (2005) momento en el que ya había sido promulgada la actual Constitución; que la fecha del efectivo pago, fue el once (11) de mayo del año dos mil diez (2010) datas que no se encuentran controvertidas por cuanto las partes las reconocieron de manera expresa tanto en el escrito contentivo de la querella como en la contestación por lo que queda demostrado que la administración publica (sic) no canceló de manera inmediata a la querellante la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales sino después de transcurrido un lapso de 4 años 8 meses y 10 días.
Por otra parte se observa que no consta en el documento de liquidación o en otro documento el pago de los intereses moratorios reclamados por lo que queda demostrado que la administración no canceló en esa oportunidad ni en otra los intereses moratorios.
De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total (régimen anterior y recálculo del nuevo régimen) de las prestaciones sociales de la querellante causados, desde la fecha en la cual egresó de la Administración (01 de septiembre de 2005), hasta la fecha de pago de sus prestaciones sociales (11 de mayo de 2010).
Ahora bien, observa esta juzgadora que la representación del organismo querellado solicitó que se aplicara para el calculo (sic) de los intereses moratorios la tasa contenida en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic).
Pero es el caso que la Corte Segunda en (sic) lo Contencioso Administrativo ha señalado en sentencia Nº 942 de fecha 30 de mayo de 2007, como en otras sentencias lo siguiente:
(…)
Siendo lo anterior así, este Tribunal considera imprescindible ampararse bajo los postulados de la Alzada y ordenar el calculo (sic) de los intereses moratorios acordados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece ‘la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país’, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo ha establecido el criterio pacifico y reiterado de las Cortes Contencioso Administrativas (sic), razón por la cual debe esta Juzgadora forzosamente negar el argumento esgrimido por la representación del organismo querellado. Así se decide.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, este Juzgado ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos intereses deberán ser calculados, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
En cuanto a la pretensión de que ‘…se me reconozcan y se me cancelen, los intereses que genere la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON 80/100 (Bs.F 140.712,80), desde Mayo (sic) del año 2010 hasta la fecha en que definitivamente se haga efectivo el pago de dichos intereses de mora…’ argumento que evidencia la solicitud de intereses sobre intereses moratorios.
Debe destacar quien aquí decide, que los intereses moratorios constituyen una indemnización por la demora de la administración en el cumplimiento de su obligación de pagar las prestaciones sociales de conformidad con el mandato constitucional, por lo que ordenar el pago de intereses sobre los intereses moratorios constituiría una doble indemnización, así mismo, debe destacarse, que siguiendo la jurisprudencia reiterada, el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia, no le es aplicable el pago solicitado, razón por la cual, debe desestimarse dicha solicitud, y así se decide
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado debe forzosamente declarar Parcialmente con Lugar el presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial. Así se decide.
(…)
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana Lucrecia E González González, (…) contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación por intereses moratorios en consecuencia:
1- Se ordena el pago de los intereses moratorios, desde el día primero (01) de septiembre del año dos mil cinco (2005), hasta la fecha del día once (11) de mayo del año dos mil diez (2010); dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, como lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva referencial de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y en base al rango de fechas comprendido.
2.- Se niega el reconocimiento de los intereses de mora reclamados, desde la fecha del día once (11) de mayo del año dos mil diez (2010), hasta la actualidad por las razones expuestas en la motiva anterior.
3.- A los efectos de calcular los conceptos adeudados se ordena efectuar experticia complementaria del fallo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacado de esta Corte).

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de ello, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 19 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el mencionado artículo 72, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Énfasis de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual es un órgano de la Administración Pública Nacional, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procedería su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva.

En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 19 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Observa esta Corte que en el caso sub examine el Juzgado A quo acordó el pago por concepto de intereses de mora, calculados desde el 1º de septiembre de 2005, hasta el 11 de mayo de 2010, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre el particular, esta Corte ha señalado en forma reiterada y pacífica que en virtud del egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales; de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago, genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado de esta Corte).

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales causadas por el tiempo de servicio.

En el caso de autos, se observa que riela al folio ocho (8) del expediente judicial, recibo de pago de prestaciones sociales emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, del cual se evidencia que la actora recibió en fecha 11 de mayo de 2010, la cantidad de ciento treinta y un mil ciento diecisiete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 131.117,33), por concepto de prestaciones sociales.

Ello así, siendo que a la recurrente le fue concedido el beneficio de jubilación a partir del 1º de septiembre de 2005, según consta en Resolución Nº 05-13-01 emanada del Ministerio de Educación y Deportes, hoy día Ministerio del Poder Popular para la Educación; y que en fecha 11 de mayo de 2010, recibió el pago de sus prestaciones sociales, aunado a que no consta en el expediente pago alguno por concepto de intereses moratorios, esta Corte comparte lo decidido por el Juzgado A quo, y estima que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente el pago por concepto de intereses de mora a la ciudadana Lucrecia González González, en virtud del retardo en la satisfacción de dicha acreencia. Así se decide.

Ahora bien, dichos intereses -según criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional- deben ser calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en el entendido que no operará el sistema de capitalización de intereses.

De modo que, la aplicabilidad del interés legal del tres por ciento (3%) anual previsto en el artículo 1.746 del Código Civil, así como el establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, invocados por la parte recurrida en el escrito de contestación al recurso interpuesto, no resultan procedentes, siendo que el primero se aplica para obligaciones civiles o mercantiles y el asunto controvertido en el caso sub examine son obligaciones de carácter funcionarial; asimismo, con relación al alegado artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se observa que prevé la tasa para el cálculo de la corrección monetaria en aquellos casos en que se encuentre en juicio la República, y no la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios resultantes por la demora en el pago de las prestaciones sociales, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el Juzgado de instancia en cuanto a la forma de cálculo de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, advirtiendo que se deberá realizar tomando como base de cálculo el monto cancelado a favor de la parte actora por concepto de prestaciones sociales, esto es, la cantidad de ciento treinta y un mil ciento diecisiete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 131.117,33), previa realización de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Vistas las consideraciones expuestas, y una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Confirma el referido fallo. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respecto del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de enero de 2011, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUCRECIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, debidamente asistida por el Abogado León Benshimol Salamanca, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CONFIRMA el fallo objeto de consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-N-2011-000180
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.