JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000405
En fecha 25 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-0608 de fecha 28 de marzo de 2007, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano José Gregorio Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.333.183, actuando con el carácter de Presidente de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, asistido por los Abogados Jesús Melo, María Georgina Hernández Andara, Hayde Salazar De Murcia y Ramón Huerta Giusti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 10.962, 34.665, 31.456 y 18.296, respectivamente, contra las Sociedades Mercantiles RADIO TIEMPO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1996, bajo el N° 23, Tomo 34-A; cuya modificación de sus estatutos, quedó registrada en fecha 17 de diciembre de 1990, bajo el N° 62, Tomo 104-A-Sgdo.; C.A. RADIO RUMBOS, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 1949, bajo el N° 94, Tomo 5-C, y registrada el 13 de noviembre de 1996, bajo el N° 57, Tomo 607-A-Sgdo., como Radio Rumbos la Emisora de Venezuela, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; RADIO CONTINENTE C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de enero de 1942, bajo el N° 242, Tomo 5, modificados sus estatutos en Asamblea General Extraordinaria de fecha 21 de julio de 1953, inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal en fecha 23 de julio de 1953, bajo el N° 411, Tomo 2-A; ARRENDATARIO 830 (RADIO SENSACIÓN), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de mayo de 1996, bajo el N° 14, Tomo 209-A Sgdo.; y RADIO CARACAS RADIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de mayo de 1977, bajo el N° 66, Tomo 80-A, reformados sus estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha 24 de septiembre de 1990, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 24-A-Sgdo., de fecha 16 de abril de 1991.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la sentencia de fecha 2 de junio de 2005, mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró Con Lugar la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha 25 de febrero de 2005, que declaró la Improcedencia de la acción de amparo constitucional incoada; en consecuencia, se Anuló dicha sentencia y se Ordenó la reposición de la causa al estado de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República de la admisión de la acción de amparo.
En fecha 8 de mayo de 2007, vista la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2005, esta Corte ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 16 de mayo de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación practicada al ciudadano Fiscal General de la República, a la Sociedad Mercantil Radio Caracas Radio, C.A., y al ciudadano Superintendente Nacional de Actividades Hípicas.
En fecha 17 de mayo de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, a la Sociedad Mercantil C.A., Radio Rumbos, a la Sociedad Mercantil Arrendaradio 830, C.A., a la Sociedad Mercantil Radio Continente, C.A., y a la Sociedad Mercantil Radio Tiempo, C.A.
En fecha 23 de mayo de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación practicada al ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.
En fecha 8 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Ramón Huerta Giusti, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Junta de Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante la cual solicitó se notifique al ciudadano Defensor del Pueblo.
En fecha 12 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó notificación practicada al ciudadano Defensor del Pueblo.
En fecha 13 de junio de 2007, se fijó para el día 19 de junio de 2007, la celebración de la Audiencia Constitucional.
En fecha 19 de junio de 2007, la Abogada Neguyen Torres, actuando en su condición de Juez de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se difirió la celebración de la Audiencia Constitucional hasta tanto se decidiera la inhibición planteada, para lo cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Presidente Javier Sánchez Rodríguez.
En fecha 2 de julio de 2007, el Juez Presidente de esta Corte declaró Con Lugar la inhibición planteada por la Juez Neguyen Torres y ordenó la constitución de la Corte Accidental Primera de lo Contencioso Administrativo, previa designación del Primer Juez Suplente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fechas 21 de abril de 2009 y 27 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la Abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa y se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional.
En fecha 30 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Lucy Dos Santos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 124.971, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Junta de Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante la cual solicitó celeridad procesal.
En fecha 21 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitó se notifique a la parte accionante a los fines de que manifieste su interés en la causa, a los fines de la fijación de la Audiencia Constitucional.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 4 de de mayo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 2 de noviembre de 2004, el ciudadano José Gregorio Zambrano, actuando con el carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, asistido por los Abogados Jesús Melo, María Georgina Hernández Andara, Hayde Salazar De Murcia y Ramón Huerta Giusti, ejerció ante esta Corte acción de amparo constitucional contra las Sociedades Mercantiles Radio Tiempo, C.A., C.A. Radio Rumbos, Radio Continente, C.A., Arrendatario 830 (Radio Sensación) y Radio Caracas Radio, C.A.
En fecha 4 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 16 de diciembre de 2004, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada, admitió la misma y declaró Con Lugar la medida cautelar innominada solicitada, ordenando a las empresas presuntamente agraviantes abstenerse de transmitir las carreras hípicas. Asimismo, se ordenó la citación de las empresas accionadas a los fines que concurrieran a la audiencia oral y pública que ordena la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En esa misma fecha, se consignó el Voto Salvado de la Juez Iliana Contreras Jaimes, por disentir de la mayoría sentenciadora.
En fecha 14 de febrero de 2005, el ciudadano José Gregorio Zambrano, actuando con el carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, consignó escrito mediante el cual solicitó la declaración de desacato a la medida cautelar decretada.
Por auto del 16 de febrero de 2005, se constituyó la Corte Accidental Primera de lo Contencioso Administrativo, vista la ausencia temporal de la Jueza Iliana Contreras Jaimes, quedando conformada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente, y; Alexander Pascual Espinoza Rausseo, Juez.
En fecha 17 de febrero de 2005, tuvo lugar la Audiencia Constitucional, difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo del fallo, para ser dictado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al término de dicha audiencia.
En esa misma fecha, el Abogado Daniel Buvat, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.421, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las empresas Radio Tiempo, C.A., Arrendaradio 830, C.A., y Radio Rumbos, C.A., presentó escrito de conclusiones, mediante el cual negó, rechazó y contradijo los alegatos de la parte accionante, y solicitó se declarara la improcedencia de la acción de amparo constitucional. Igualmente, los Abogados Pedro Perera Riera y Alberto Ruiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 21.061 y 58.813, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Radio Caracas Radio, C.A., presentaron escrito mediante el cual solicitaron se declarara inadmisible la acción interpuesta y, en su defecto, su improcedencia.
De igual manera, el ciudadano José Gregorio Zambrano, actuando con el carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, consignó escrito, donde solicitó se declarara Con Lugar la acción de Amparo Constitucional.
Por su parte, la Abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito contentivo de la opinión jurídica del Ministerio Público, en el cual concluyó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para ejecutar un acto administrativo emanado de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.
En fecha 18 de febrero de 2005, constituida la Audiencia Constitucional a los fines de su continuación, la Juez Presidente, Trina Omaira Zurita, informó a las partes que la ponencia presentada por la referida Juez Presidenta no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, y se procedió a la reasignación de la ponencia, quedando asignada la misma al Juez Vicepresidente Oscar Enrique Piñate Espidel. En el mismo acto, se procedió a leer el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró Improcedente la acción de amparo constitucional. Posteriormente, la Juez Presidente Trina Omaira Zurita, anunció Voto Salvado.
En fecha 25 de febrero de 2005, se publicó el fallo dictado por esta Corte en fecha 18 de febrero de 2005.
En fecha 28 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Ramón Huerta Giusti, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Junta de Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, escrito contentivo del recurso de apelación.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por el Abogado Argenis Castillo Mass, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Junta de Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante el cual solicitó se le expidiera copia de la grabación audiovisual de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 17 de febrero de 2005.
En fecha 1° de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Daniel Buvat, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles Arrenadaradio 830, C.A., Radio Tiempo C.A., y Radio Tumbos, C.A., mediante la cual se dio por notificado de la sentencia y solicitó exhortar a la contraparte a consignar copias certificadas de todo el expediente.
En fecha 2 de marzo de 2005, esta Corte oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y se ordenó remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 7 de marzo de 2005, se libró oficio signado con el N° 2005-697, dirigido a la Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió el presente expediente.
En fecha 2 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de febrero de 2005, declarando Con Lugar la apelación interpuesta, Anulando dicha sentencia y Ordenando la reposición de la causa al estado de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República de la admisión de la acción de amparo.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 2 de noviembre de 2004, el ciudadano José Gregorio Zambrano, actuando con el carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, asistido por los Abogados Jesús Melo, María Georgina Hernández Andara, Haydee Salazar De Murcia y Ramón Huerta Giusti, ejerció acción de amparo constitucional contra las Sociedades Mercantiles Radio Tiempo, C.A., C.A. Radio Rumbos, Radio Continente, C.A., Arrendatario 830 (Radio Sensación) y Radio Caracas Radio, C.A., con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró que el 16 de agosto de 2004, la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), dictó la Resolución N° 018, mediante la cual decidió “SUSPENDER LAS TRANSMISIONES DE LAS CARRERAS NO VÁLIDAS QUE COMPLETAN LOS PROGRAMAS DE CARRERAS QUE JUEGAN PARA EL 5 Y 6 NACIONAL, EN LOS DÍAS EN QUE ESTAS (sic) SE EFECTÚAN EL HIPÓDROMO LA RINCONADA, UBICADO EN EL DISTRITO CAPITAL, Y EN LOS HIPÓDROMOS UBICADOS EN LOS ESTADOS CARABOBO Y ZULIA, ASÍ COMO TAMBIÉN LA TRANSMISIÓN DE CARRERAS VÁLIDAS Y NO VÁLIDAS INCLUIDAS EN LAS PROGRAMACIONES DE CARRERAS DESDE LOS HIPÓDROMOS A NIVEL NACIONAL LA RINCONADA, VALENCIA Y SANTA RITA, ASÍ COMO CUALQUIER CENTRO HÍPICO QUE ESTÉ DEBIDAMENTE AUTORIZADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS POR INTERMEDIO DE SU JUNTA LIQUIDADORA Y/O UTILICE LA SEÑAL DE VIDEO AUTORIZADA PARA CUALQUIER CENTRO HÍPICO” (Negrillas del original).
Expuso asimismo, que dicha Resolución fue notificada a las interesadas en fecha 21 de agosto de 2004, ratificadas el 13 de septiembre de 2004, y anexó recaudos a los fines de probar la realización de tales notificaciones; que además, la Resolución fue publicada en el Diario Últimas Noticias el 22 de agosto de 2004, sin que se hubiesen ejercido los recursos administrativos correspondientes.
Que no obstante, las emisoras: Radio Continente, Radio Sensación, Radio Tiempo, Radio Caracas Radio y Radio Rumbos, entre otras, han hecho caso omiso a la Resolución y continúan transmitiendo el espectáculo hípico de forma ilegal, violando, a su juicio, los derechos constitucionales del Instituto Nacional de Hipódromos representado por su Junta Liquidadora.
En cuanto a los derechos constitucionales presuntamente violados, consideró que la conducta de las sociedades mercantiles presuntamente agraviantes son violatorias del derecho de propiedad, ya que el Decreto N° 675 de fecha 21 de junio de 1985, establece en su artículo 6, que dentro de los ingresos del Instituto Nacional de Hipódromos se encuentra el producto de los juegos y apuestas, el arrendamiento o concesión de instalaciones y cualquiera otra actividad que realice, siendo las carreras de caballos (espectáculo hípico) que se realizan en los diferentes hipódromos del país, un derecho y un bien del Instituto Nacional de Hipódromos.
Adicionalmente, expuso que la materia de hipódromos y apuestas en general es de la competencia del Poder Público Nacional, siendo establecida dicha regulación en el artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, “…el Instituto Nacional de Hipódromos, es un ente autónomo, con patrimonio propio, dependiente del Poder Público Nacional, emanado del Decreto de su creación, a quien se le ha confiado una función nacional”.
Que, “…El Decreto Ejecutivo de Creación del Instituto Nacional de Hipódromos, en el artículo 2° (sic), al determinarse el objeto del Instituto, se estableció que es atender a la organización, funcionamiento, administración y explotación de los hipódromos nacionales, con el fin específico de contribuir al fomento y mejora de las razas equinas del país y cumplir con sus ingresos, fines altruistas encausados por propósitos de bien social, como son los asistenciales, benéficos y culturales. De acuerdo con este objetivo, la naturaleza de servicio público no es local sino nacional, por lo que es de exclusiva competencia del Poder Público Nacional, según el artículo 156 numerales 12 y 32 de la Constitución, la creación, organización, recaudación, administración y controles de impuestos, así como legislar en materia de hipódromos y apuestas en general”.
Señaló que el Instituto Nacional de Hipódromos tiene la obligación, de garantizar con sus ingresos propios, sus objetivos sociales, culturales y deportivos, los derechos de los trabajadores y trabajadoras no dependientes, “…garantía que solo puede otorgarse con un lícito manejo del patrimonio del Instituto, adoptando las medidas pertinentes, para la feliz realización de los objetivos y fines que por Ley, tiene (su) representado, y que toda persona está en la obligación de cumplir y acatar la Constitución, las leyes, y los demás actos que en el ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público” (Destacados de la representación judicial de la parte actora).
Que, “…el Instituto Nacional de Hipódromos, representado por su Junta Liquidadora, la cual está en la obligación de mantener el espectáculo que nos brinda la actividad hípica, ha desarrollado en el último año, una serie de estrategias con el fin de preservar el buen nombre del Instituto Nacional de Hipódromos; las limitaciones presupuestarias, la gran cantidad de demandas que existen en contra del Instituto, así como el sin número de pasivos que presenta este Órgano (…), pero ello no han sido obstáculos para la labor de recuperación que hemos iniciado, en vigilia de la misión que nos fuera encomendada, más si el golpe artero que pretenden propinar los agraviantes, a través de la TRANSMISIÓN ILEGAL DE LAS CARRERAS DE CABALLOS, SIN PAGAR CONTRIBUCIÓN ALGUNA PARA REALIZAR ESTA ACTIVIDAD, para así obtener todos los beneficios, sin pagar gasto alguno, ya que todos los gastos y riesgos los asume la Nación, lo cual está llevando poco a poco a la Actividad Hípica Venezolana, a un estado de casi inevitable cierre de sus actividades” (Negrillas del original).
Afirmó que la conducta de las presuntas agraviantes vulnera y disminuye gravemente el uso y disfrute de los ingresos que obtiene el Instituto Nacional de Hipódromos, representado por su Junta Liquidadora, por concepto de transmisión legal del espectáculo hípico, por cuanto dichas empresas se aprovechan del mencionado espectáculo, sin que nada aporten al Estado, por usar y disfrutar del mismo, enriqueciéndose ilegalmente y en perjuicio del Patrimonio Público.
Como fundamento de la pretensión invocó los artículos 26, 27, 112, 114, 115 y 156, numeral 32, de la Carta Magna.
Como petitorio de la acción de amparo, solicitó que se ordene la suspensión inmediata de la transmisión ilegal del espectáculo hípico consistente en las carreras de caballos, válidas y no válidas, a nivel nacional; y que se condene en costas a la parte agraviante.
Adicionalmente, solicitó que se acuerde medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 585 y 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, “…por cuanto existe fundado temor de que los agraviantes pueden causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del Agraviado”. En especial, solicitó que se ordene la suspensión de la transmisión radial ilegal por radio del espectáculo hípico, hasta tanto sea decidida la acción de amparo constitucional.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la competencia de esta Corte para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, según sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2004, se observa lo siguiente:
En razón del carácter restablecedor que distingue la acción de amparo constitucional, la conducta violatoria de derechos constitucionales debe ser actual, pues de lo contrario, resultaría inútil e inoperante el uso que pueda hacerse de esta acción extraordinaria, además del interés que deben mantener las partes durante todo el proceso a fin de que sea decidida la causa, habida cuenta que su inactividad, lo cual ha sido interpretado por la jurisprudencia patria como un abandono del trámite, inexorablemente trae como consecuencia la terminación del procedimiento.
En este contexto, se observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone con respecto a la institución del abandono del trámite, lo siguiente:
“…Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)…” (Énfasis de esta Corte).
La norma antes transcrita, fue interpretada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), de la forma que a continuación se indica:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia
(…)
En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
... omissis...
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto(…).
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(…)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado de esta Corte).
Posteriormente, la misma Sala haciendo referencia al criterio jurisprudencial anterior, se pronunció mediante sentencia Nº 1489 dictada en fecha 31 de julio de 2006, (caso: Antonio José Briceño Sánchez), precisando lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala en dicho fallo, se refirió exclusivamente al abandono del trámite en el proceso de amparo debido a la inactividad por seis meses de la parte actora en las distintas fases de dicho proceso; sin embargo, obvió precisar que la extinción del proceso, por la inacción prolongada, también sucede por la no realización de acto de impulso procesal alguno de cualquiera de las partes. Ello así, si la parte contra quien se dirige la acción actúa en el proceso, tal actuación demuestra el interés procesal llamado a operar como estímulo permanente del proceso, ya que se apropia de los efectos de la pendencia de la litis. Lo apuntado amplía la doctrina contenida en el referido fallo No. 982 del 6 de junio de 2001…” (Subrayado de esta Corte).
En este orden de ideas, resulta oportuno hacer mención del tratamiento que la jurisprudencia constitucional ha dispensado al interés procesal, como requisito de la acción por intermedio de la cual se ejerce el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales (artículo 26 de la Constitución). Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 793 de fecha 2 de mayo de 2007 (caso: Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas), en referencia al interés procesal de las partes, ha expresado lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, al interés procesal, elemento que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante y que le permite elevar y mantener una determinada situación jurídica ante los tribunales. De este modo, el ejercicio de la acción no responde a una simple abstracción para el particular que lo invoca, sino que constituye un requisito cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Al respecto, entre otras consideraciones sobre el interés procesal, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
‘...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez...” (Sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001, caso:‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero)
Como ha señalado el Máximo Intérprete de la Constitución, si el interés procesal no existe al momento del ejercicio de la acción, o si existiendo previamente, luego se disipa o extingue, la acción corre la misma suerte y, consecuentemente, apareja la extinción o terminación del procedimiento. Justamente por ello, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige, como condición de admisibilidad de la demanda, que el actor tenga un interés jurídico actual. En este sentido, la Sala Constitucional ha puntualizado lo siguiente:
“...El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe...” (Sentencia N° 2.744, de fecha 19 de diciembre de 2001, Caso: Simón Jurado Blanco).
Así pues, de acuerdo a esta doctrina vinculante de la Sala Constitucional, la ausencia de interés procesal de las partes, concretado en la falta de impulso del trámite y la indiferencia ante la posposición indefinida de la emanación de la sentencia como fórmula de terminación normal del proceso, acarrea la extinción del procedimiento por “abandono del trámite”, si el tiempo de la inactividad procesal supera el lapso de seis (6) meses contados a partir de la última actuación procesal de las partes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 25, parte in fine, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por supuesto que, como también se ocupa de señalarlo el legislador, tal abandono del trámite o inactividad procesal es susceptible de generar el decaimiento del procedimiento, cuando el conflicto derivado de la presunta lesión del derecho constitucional no involucra, como expresa el artículo 25 de la Ley Orgánica señalada, “un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.
Estas expresiones -derecho de eminente orden público y buenas costumbres-, utilizadas por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como límites, bien a la caducidad de seis (6) meses, bien al desistimiento de la acción, según estatuyen; el numeral 4 del artículo 6 y el artículo 25 eiusdem, respectivamente, han sido también objeto de interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Lex Fundamentalis. En sentencia Nº 1.419, de fecha 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera vs. Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), la Sala Constitucional expresó:
“…Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
(…)
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
(…)
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico…”
Es así como en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, estos límites del –orden público y las buenas costumbres- que, como se ha visto, son concretados en su contenido para determinar la aplicabilidad de la caducidad de la acción constitucional de amparo o la admisibilidad del desistimiento de la acción, surten efecto asimismo para evaluar si, ante la pérdida del interés procesal por el accionante del amparo derivado del abandono del trámite, es lícito que el Juzgador proceda a declarar terminado el procedimiento o trámite procesal de la acción constitucional extraordinaria. La negativa, como se comprende, se impondrá si, de acuerdo al contenido de estos límites, determinados por la Sala Constitucional en el precedente inmediatamente citado, la terminación del procedimiento involucrará la afectación de este orden público constitucional especial o reforzado, caso en el cual se impondrá el impulso de oficio del proceso por el Juez.
Así, en numerosas sentencias, la Sala Constitucional para determinar el efecto extintivo de la ausencia de interés procesal por abandono del trámite, verifica previamente si en la causa constitucional controvertida, si en la presunta lesión del derecho constitucional, se configura una afectación simultánea del interés general o colectivo, o si la magnitud de los hechos es capaz de comprometer o vulnerar principios esenciales del ordenamiento jurídico. En esta línea pueden traerse a colación, las Sentencias Nº 297, de fecha 28 de febrero de 2008; N° 435, de fecha 25 de marzo de 2008; N° 888, de fecha 30 de mayo de 2008 y, en particular, la Nº 1.828, de fecha 28 de octubre de ese mismo año (caso: Edgar Enrique Jove Yegüez), en la cual la Sala Constitucional expresó:
“…Además, esta Sala hace notar que, en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de la accionante, y tampoco es de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 1.419 del 10 de agosto de 2001, caso: ‘Gerardo Antonio Barrios Caldera’, como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono de trámite…”
Es precisamente, con base en esta reiterada jurisprudencia del Máximo Intérprete de la Constitución, que debe enjuiciarse el iter procedimental cumplido en el presente caso.
Ello así, debe indicar esta Corte que en el caso sub iudice, se evidencia de autos, que no se produjeron actuaciones de la parte presuntamente agraviada luego del 2 de julio de 2007, fecha en la cual se declaró Con Lugar la inhibición presentada por la Juez Neguyen Torres en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, previa notificación a las partes, al ciudadano Fiscal General de la República y al ciudadano Defensor del Pueblo. Asimismo, se observa que la parte accionante presentó el 30 de julio de 2009, diligencia en la cual solicitó celeridad procesal, no habiendo comparecido más hasta la presente fecha; resultando evidente el desinterés de la misma en virtud de que el tiempo transcurrido, excepción hecha del tiempo de inactividad de esta Corte desde el 15 de enero de 2008 hasta el 18 de diciembre de 2008, superó con holgura el lapso de seis (6) meses previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable al caso según doctrina vinculante de la Sala Constitucional.
Igualmente, aprecia este Órgano Jurisdiccional que, no obstante la dimensión constitucional del asunto debatido, en el cual el accionante ha alegado la presunta violación de derechos constitucionales, no se configura en el presente caso la afectación del orden público especial a que se refiere el precedente de la Sala Constitucional anteriormente citado, en virtud de que la presunta lesión al derecho constitucional no afecta a una parte de la colectividad diferente a la accionante así como tampoco se registra en el presente asunto una dimensión o alcance social o colectivo capaz de arriesgar principios esenciales del ordenamiento jurídico.
Con base en los argumentos expuestos y la jurisprudencia citada, resulta imperioso para esta Corte declarar el ABANDONO DEL TRÁMITE en la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por ABANDONO DEL TRÁMITE en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Gregorio Zambrano, actuando con el carácter de Presidente de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, asistido por los Abogados Jesús Melo, María Georgina Hernández Andara, Haydee Salazar De Murcia y Ramón Huerta Giusti, contra las sociedades mercantiles RADIO TIEMPO, C.A., C.A. RADIO RUMBOS, RADIO CONTINENTE C.A., ARRENDATARIO 830 (RADIO SENSACIÓN) y RADIO CARACAS RADIO, C.A.|
2. ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARIA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-O-2004-000405
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
|