JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-003471
En fecha 25 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2421 de fecha 12 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGARDO JOSÉ RIVAS BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.446.781, debidamente asistido por el Abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 20.778, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 05 de agosto de 2003, por el Abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.733, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de agosto de 2003, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Juan Carlos Apitz, asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.
En fecha 16 de septiembre de 2003, los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, presentaron escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 18 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 24 de septiembre de 2003, las Abogadas Ingrid Reyes Centeno y Rosario Godoy de Pardi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 65.158 y 14.822, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de septiembre de 2003, la Abogada Rosario Godoy de Pardi, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de octubre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 08 de octubre de 2003, el Apoderado Judicial del recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de septiembre de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente; e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.
En fecha 25 de noviembre de 2004, el Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.
En fecha 30 de noviembre de 2004, el Apoderado Judicial del recurrente solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.
En fecha 14 de diciembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se reasignó la ponencia a la Juez Trina Omaira Zurita y se ordenó notificar al ciudadano Edgardo José Rivas Bencomo, al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deporte (IND), así como a la ciudadana Procuradora General de la República
En fecha 15 de marzo de 2005, el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó se libren boleta de notificación dirigidas a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deporte (IND).
En fecha 22 de marzo de 2005, esta Corte ordenó librar oficio notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deporte (IND).
En fecha 31 de marzo de 2005, el Aguacil de esta Corte consignó oficio de notificación debidamente firmado dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deporte (IND).
En fecha 12 de mayo de 2005, el Aguacil de esta Corte consignó oficio de notificación debidamente firmado dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 07 de junio de 2005, el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de impugnación del escrito de pruebas presentado por la sustituta de la Procuradora General de la República.
En fecha12 de julio de 2005, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 13 de julio de 2005, se declaró abierto el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha13 de julio de 2005, el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de oposición presentada por la parte recurrida.
En fecha 20 de julio de 2005, vencido el lapso de oposición a las pruebas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 09 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, con relación al escrito de promoción de pruebas presentado por las Apoderadas Judiciales de la parte recurrida, declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse por cuanto fue promovido el merito favorable de los autos, en cuanto a la oposición formulada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, declaró inoficioso pronunciarse con respecto a la referida oposición, en virtud que el escrito al cual se opone fue presentado antes de la apertura del lapso probatorio.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 07 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, mediante la cual solicitó la recusación del Juez Javier Sánchez Rodríguez.
En fecha 16 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, mediante la cual solicitó la reformulación de la recusación del Juez Javier Sánchez Rodríguez.
En fecha 21 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, mediante la cual solicitó la reformulación de la recusación del Juez Javier Sánchez Rodríguez.
En fecha 04 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de mayo de 2006, el Aguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación debidamente firmado dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 13 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, acordó remitir el presente expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de junio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez.
En esta misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, mediante la cual solicitó a esta Corte se pronunciara sobre la recusación presentada.
En fecha 14 de noviembre de 2006, el Juez Javier Sánchez Rodríguez, en su condición de Juez Presidente de la Corte, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, consignó Informe de Inhibición, en la cual solicitó sea declarada con lugar.
En fecha 14 de noviembre de 2006, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Vicepresidenta, Aymara Vílchez Sevilla, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Vicepresidente.
En fecha 08 de diciembre de 2006, la Juez Vicepresidente Aymara Vílchez Sevilla, declaró Con Lugar la recusación propuesta.
En fecha 12 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, mediante la cual solicitó a esta Corte se aboque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, mediante la cual solicitó a esta Corte se constituya la Corte Accidental en la presente causa.
En fecha 14 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, mediante la cual consignó documento contentivo de la Inspección Judicial Nº 177-99.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedó integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha de 09 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, mediante la cual solicitó a esta Corte se aboque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, mediante la cual solicitó a esta Corte se aboque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de conclusiones presentado por la Abogada Rosario Godoy, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República,
En fecha 28 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de aclaratoria presentado por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante.
En fecha 29 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en consecuencia ordenó librar notificaciones al ciudadano Edgardo José Rivas Bencomo, al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deporte (IND), así como a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 07 de diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Edgardo José Rivas Bencomo.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deporte (IND).
En fecha 25 de enero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 31 de marzo de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 03 de marzo de 2011, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se reasignó ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 04 de marzo de 1998, el ciudadano Edgardo José Rivas Bencomo, debidamente asistido por el Abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Deportes (IND), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que “…ingresó a laborar en el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE (I.N.D.), Dirección de Deportes del Estado Mérida, como entrenador deportivo, el día 02 de junio de 1975 (sic) hasta llegar al rango N° V en la escala de clasificación de cargos de dicho organismo…” (Mayúsculas del original).
Indicó, que “…el día 25 de octubre de 1994, mediante ACTA SE ACORDARON LAS BASES ESPECIALES DE LIQUIDACIÓN de todo el personal de Entrenadores Deportivos del I.N.D. (sic) en todo el país (…). De tal manera, que mi persona fue una del grupo de los veintiséis (26) Entrenadores Deportivos que en fecha 8 de noviembre de 1996, le llegó el oficio que permitía escoger entre la jubilación o mediante la renuncia acogerme a las mencionadas bases especiales de liquidación…” (Mayúsculas del original).
Expresó, que en fecha 08 de noviembre de 1996 “…me acogí a las tantas veces mencionadas BASES ESPECIALES DE LIQUIDACIÓN, llené y firme el modelo de renuncia…” (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “…la RENUNCIA no fue voluntaria, fue compulsiva (…) porque establecía un lapso de tiempo. Debía presentarla a más tardar al 31/11/96 (sic), recibiendo como contraprestación que la misma se haría efectiva al 31/12/96 (sic)…” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “…el día 15/12/96 (sic) cuando me presente (sic) ante la Dirección de Deportes del estado Mérida, a cobrar lo que sería la penúltima quincena del salario que devengaba en el I.N.D. (sic) (…) recibí (…) un oficio, fechado en la ciudad de Caracas, el día 11 de diciembre de 1996, firmado por la Directora de Personal del I.N.D. (sic) en el cual me comunica (…) `…que le han sido conferida sus vacaciones reglamentarias, correspondientes al período 95/96, las cuales comienzan a disfrutar a partir del día 16/12/96 (sic) hasta el día 16701/97 (sic), reintegrándose a sus labores diarias el día 17/01/97 (sic) (…), el I.N.D (sic) tanto a mi persona como a los 25 restantes entrenadores se nos había reincorporado a nuestro trabajo…” (Mayúsculas del original).
Expresó, que “…el día 17/01/97 (sic) me reincorporé a mis labores diarias, dando cumplimiento a las órdenes recibidas por la Directora de Personal del I.N.D (sic). Es así como se me pagó el salario correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto de 1997. Por la suma de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 75.598,76). Igualmente el I.N.D. (sic) me pagó la quincena del mes de octubre de 1997…” (Mayúsculas del original).
Expuso, que “…el I.N.D. (sic) a cuarenta y cuatro (44) entrenadores dependientes de la Dirección de Deportes del estado Mérida, LES AUMENTO EL SALARIO MENSUAL, según el Decreto del año 97, que entró en vigencia retroactiva el primero de enero del 97, quedando excluido los 26 Entrenadores reincorporados entre los cuales me encuentro…” (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “…la Directora de Personal del I.N.D. (sic) procedió a llamar verbalmente a través de los personeros de la Dirección de Deportes del estado Mérida a todos y cada uno de los 26 Entrenadores que fuimos reincorporados. Se me informó (…) que debía presentarme, en la ciudad de caracas en la sede del I.N.D (sic) a fin de cobrar mis prestaciones sociales de acuerdo con el acta que establecía las bases de liquidación de fecha 25-10-94 que el cheque, lo tenía a disposición del día 8-09-97 (sic) hasta el día 31-09-97 (sic)…”.
Indicó, que “…cobré el cheque Nº 34806278 de la cuenta corriente Nº 034-274245-3 del I.N.D (sic) en el Banco Internacional (INTERBANK) por la suma de Bs. 10.092.310, 30 (…). En esa oportunidad formulé, un reclamo verbal ante la Dirección de Personal, por cuanto consideraba, que la cantidad por la cual se había emitido el cheque Nº 34806278, no se correspondía con la cantidad total de mis prestaciones sociales y demás conceptos, ya que habían sido calculadas del 02.06.75 (sic) fecha en que ingresé al 31-12-96 (sic) (21 años, 05 meses y 28 días) y con el sueldo congelado al 31-12-96 (sic). Lo que no era cierto en los hechos, ya que debían calcularse mis prestaciones y demás conceptos, desde el día 02.06.75 (sic) fecha en que ingresé al I.N.D. (sic) hasta el último día de trabajo que fue el día 15-09-97 (sic), es decir 22 años, 03 meses y 13 días, con el sueldo actualizado para el día 15-09-97 (sic) fecha en que se estaba haciendo efectivo mi retiro como empleado de la Administración Pública…” (Mayúsculas del original).
Señaló, que “…además, le reclame (sic) al hecho, de que emitieron un cheque de Bs. 123.092,30 a nombre de C.E.D.V. (sic) descontando sobre un 5% de mis supuestas prestaciones. Le advertí a dicho funcionario que este descuento contradice lo dispuesto por la Procuraduría General de la República, quien prohibió al I.N.D (sic) hacer tal descuento de manera compulsiva, a favor del gremio que pertenecíamos `Colegio de Entrenadores de Venezuela´…”.
Manifestó, que “…el día 10-10-97 (sic) (…) introduje escrito de reconsideración ante la Directora de Personal del I.N.D. (sic) (…) no respondió de ninguna forma a los planteamientos que le hice en dicho escrito (…). El día 07 de noviembre de 1997, ejercía el recurso jerárquico ante el Presidente del I.N.D. (sic) (…) igualmente no recibí respuesta alguna (…). En vista de lo preceptuado en la ley, en fecha 07 de noviembre de 1997 dirigí ESCRITO CONCILIATORIO a la ciudadana Directora de Personal del I.N.D. (sic) en su carácter de COORDINADORA DE LA JUNTA DE AVENIMIENTO del mencionado Instituto (…) sin recibir respuesta alguna…” (Mayúsculas del original).
Indicó, que “…siendo que fui reincorporado a mis labores diarias (…) se me adeuda el complemento a mi salario mensual y retroactivo según mi rango en el escalafón por aplicación del Decreto Presidencial de aumento general de sueldos y salarios del año 97 con incidencia retroactiva al primero de enero de 97. S eme adeuda el pago diferencial de mis prestaciones sociales calculadas al 15-09-97 (sic) y no al 31-12-96 (sic) en base al último sueldo vigente…”.
Expresó, que “….mis prestaciones y demás conceptos que se me tienen que pagar, deben ser calculados de la siguiente forma: Salario de Entrenador Deportivo rango V Bs. 282.254,00 mensuales, por el tiempo que resulte al calcularlo desde la fecha de ingreso 02-06-75 (sic) hasta el día que verdaderamente concluyó la relación laboral 15/09/97 (sic) en que cobre mi último salario (…) de donde tenemos que, Bs. 282.254,00 mensual se divide entre 30 días y nos da Bs. 9.408,46 diarios. Ingreso diario Bs. 9.408,46 diarios por 102 días al año. Explico, los 102 días resultan de sumar 60 días por año más el 70% de esos 60 días como bono único, nos da 42 días, que sumado a los 60 días por año, nos da 102 días por año (60+42=102) que multiplicados por la cantidad diaria a cobrar nos da Bs. 9.408,46 x102= Bs. 959.663,59 anuales, que multiplicados por 22 años de servicio, nos da Bs. 959.663,59 x 22 = Bs. 21.112.598,00 que multiplicamos a su vez por el Fideicomiso al 80% sobre dicho cálculo no da: Bs. 21.112.598 x 80%= Bs. 16.890.078,00 (…) a cobrar por mis años de servicio en el I.N.D. (sic) (…). Veamos la suma Bs. 21.112.598,00 + Bs. 16.890.078,00=Bs. 38.002.676,00, totaliza la cantidad que por prestaciones sociales, bono único y fideicomiso debo cobrar al I.N.D. (sic) (…). Ahora bien recibí, la cantidad de Bs. 10.092.310,30 por adelanto de mis prestaciones, tal como lo manifesté en cada uno de los escritos dirigidos al I.N.D. (sic) (…). De donde se me adeudan por los conceptos de prestaciones sociales, bono único y fideicomiso, la cantidad que resulte de deducir, la cantidad recibida con la cantidad efectivamente resultante de la operación aritmética antes hecha. Tenemos que Bs. 38.002.676 – Bs. 10.092.310,30= Bs. 27.910.365,70. Este diferencial, por la suma de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.910.365,70). Es la cantidad que se me adeuda por concepto de prestaciones sociales, bono único y fideicomiso, más intereses que se sigan venciendo hasta dictarse sentencia definitiva y hasta el pago efectivo de dicha cantidad con su correspondiente indexación de dicha cantidad más los intereses para el momento de dictarse sentencia…” (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó, que “….se me reconozca y se me pague como Entrenador Deportivo rango V, con un salario mensual, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 282.254,00) (…). Se me reconozca, que fui REINCORPORADO A MIS LABORES DIARIAS, como trabajador del I.N.D. (sic) (…) en consecuencia debe tenerse, el día 15-09-97 (sic) como la fecha en que terminó la relación laboral entre el I.N.D. (sic) y mi persona, teniéndose como fecha de inicio de la relación laboral, el día 02 de junio de 1975 (…). Se reconozca que la cantidad que recibí de Bs. 10.092.310,30 como un abono a mis efectivas prestaciones sociales, bono único y fideicomiso (…). Que se reconozca y se me pague la suma de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.910.365,70) como cantidad diferencial de mis prestaciones sociales, bono único y fideicomiso (…). Que se me reconozca y me pague el diferencial de mi salario en forma retroactiva del 15-09-97 (sic) en que terminó la relación laboral al 01-01-97 (sic), por el aumento general de sueldos y salarios decretados en el año 1997 (…) SIENDO LA CANTIDAD que me adeuda el I.N.D. (sic) por este concepto. La suma de DOS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.066.559,24) (…). Se reconozca y se me pague, la indexación de la cantidad que resulte a la hora de dictarse sentencia definitiva (…). Estimo la presente acción, en la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 29.976.924,94)…” (Mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 03 de julio de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:
“…Alega el apoderado de la parte actora, que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, su mandante se acogió a las bases especiales de liquidación, llenado y firmando su renuncia, la cual fue aceptada con fecha 31 de diciembre de 1996 y no, obstante lo anterior, la Directora de Personal del Instituto Nacional de Deportes le notificó que le habían sido concedidas las vacaciones reglamentarias correspondientes al período 95-96, las cuales debía disfrutar a partir del día 16 de diciembre de 1996, fecha en la que se reincorporó y continuó prestando sus servicios hasta el 15 de septiembre de 1997 y, sin embargo, sus prestaciones sociales fueron calculadas hasta el 31 de diciembre de 1996 y con el sueldo de ese momento.
Al respecto, de las actas del expediente se desprende que el querellante renunció al cargo que venía desempeñando, cogiéndose a las bases especiales de liquidación (folios 20, 21) siendo aceptada la misma en fecha 09 de diciembre de 1996, por el Presidente del Instituto, como se desprende del folio 22 del expediente, razón por la cual aceptada la renuncia voluntaria concluyó la relación de empleo público con el organismo querellado, por lo que mal puede una orden de la Jefa de Personal de dicho ente, posterior a la renuncia, surtir efectos, contraviniendo de esta forma lo acordado por el máximo representante del Instituto como lo es el Presidente. Siendo así, el otorgamiento de las vacaciones del querellante sólo puede estimarse como un error administrativo, que en ningún caso debe ser considerado como una continuación de la relación de empleo público, en consecuencia, se desecha este alegato y, así se decide.
En relación a la denuncia de presunta coacción ejercida sobre el recurrente para firmar su renuncia, fundamentada en el hecho de habérsele establecido un plazo para manifestar su voluntad; advierte este Tribunal que tal situación no es susceptible de configurar el imputado vicio en el consentimiento, pues simplemente la Administración se limitó a señalarle la posibilidad que tenía de acogerse o no al plan especial de jubilación e indicarle hasta que momento podía informar su decisión, de manera que el organismo querellado no ejecutó ningún acto violento o doloso para desviar su voluntad, por lo que se desecha esta denuncia y, así se decide.
Sobre el alegato de la parte actora referido a que se le reconozca como tiempo de servicio hasta el 15 de septiembre de 1997, en virtud de que el mismo se encontraba activo para la fecha, este Tribunal observa que tal como quedó expresado en el análisis anterior de la sentencia, para ese año había culminado la relación laboral y, aunque la prueba de inspección judicial realizada en fecha 14 de mayo de 1999, por el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida estableció:
`…En este estado el Tribunal al primer particular deja constancia que la notificada puso a – la vista del Tribunal las nominas depago (sic) concretamente del mes de junio de 1997 donde se constató que el ciudadano (…) Edagar (sic) José Rivas, trabajaba como Entrenador V devengando un sueldo mensual de Bs. 75.598,76…´.
Tal disposición no evidencia que el querellante haya prestado sus servicios en el Instituto Nacional de Deportes durante los meses de enero a septiembre de 1997 ya que la inclusión en la nómina correspondía al pago de la indemnización prevista en la cláusula quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos `Acuerdo Marco´, que estableció lo siguiente:
`Los Ministerios, Institutos Autónomos y otros Organismos que sean sometidos al proceso establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, o que sean afectados por Reestructuración se comprometen a concertar, con la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), los acuerdos relacionados con el personal, a tales fines incorporara a un representante de la mencionada Federación, en dicho procedimiento. Asimismo, en todos y cada uno de los movimientos de egresos que se sucedan en los entes públicos, como consecuencia de un Decreto de Reestructuración, Reorganización o Reducción de Personal, se conviene cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso que pro la prestación del servicio viene percibiendo cada empleado. Dicha indemnización se mantendrá hasta tanto le sean cancelados todos y cada una de las cantidades que correspondan a los empleados públicos con ocasión de la terminación de su relación incluyendo las prestaciones sociales…´.
De ello, se evidencia que la remuneración percibida con posterioridad a la renuncia del querellante es una indemnización que en sí representa una justa protección social mientras se procedía a la cancelación de sus prestaciones sociales, pero jamás puede interpretarse como una continuación en la relación laboral con el organismo querellado, susceptible de generar otros beneficios y pasivos laborales posteriores a su renuncia. Así se declara.
Con respecto a la indexación solicitada, debe este Tribunal negar tal pedimento, acogiendo el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, en el caso Iris Benedicta Montiel vs. Gobernación del Distrito Capital y, así se decide…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 16 de septiembre de 2003, los Abogados Alí Rafael Alarcón Quintero e Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, consignaron escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
Expresaron, que la sentencia recurrida “…presente insuficiencia en su parte motiva, y se fundamenta fuera del marco legal vigente, (…) en cuanto a la aplicación del derecho social actual contenido en la Ley Orgánica del Trabajo y consolidado en nuestra Constitución vigente. De tal manera, que la recurrida transgredió el principio de igualdad imperante entre los ciudadanos de nuestro país…”.
Indicaron, que “…la recurrida no hizo ningún análisis jurídico de su motivación como tampoco lo confrontó con el ordenamiento legal vigente, simplemente aplicó el decreto 1.786 como justificación a la exclusión del bono compensatorio en el cálculo y pago de las prestaciones sociales por parte del I.N.D. y no señaló a cual salario mensual se refería…”.
Solicitaron, a esta Corte “…revoque este punto de la decisión apelada, ya que la exclusión del bono compensatorio sin incidencia salarial, fue dejada sin efecto a la luz del artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente) y los avances del derecho social en nuestra Carta Magna (vigente) y dicte una sentencia dentro del marco legal que incluya el bono compensatorio en el último salario devengado por el querellante en el I.N.D. (sic) y por ende, con incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales de la (sic) querellante y a las mismas se le sume un año de antigüedad, en vista que laboró hasta el 15 de septiembre de 1997 y en contraprestación recibía un salario mensual y no una indemnización como pretende la parte patronal, para lo cual se justifica en un presunto e inexistente Acuerdo Marco…”.
Alegaron, que “…la recurrida incurrió en un quebrantamiento de la ley, al aplicar falsamente un Acuerdo Marco que ya no fue suscrito ni por el gremio al cual pertenecía el entrenador aquí querellante, como lo era el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela (C.E.D.V.) ni por su persona, en contravención de la ley, que define claramente lo que se debe entender por salario (…). Igualmente quebrantó las normas que amplían y reconocen el derecho social de los trabajadores y los principio de igualdad contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo una discriminación en contra del aquí querellante…”.
Denunciaron, que el Juzgado a quo “…tergiversó los hechos narrados en el escrito libelar al asegurar que éste había renunciado al cargo, siendo una interpretación errónea a lo expuesto en el juicio…”.
Sostuvieron, que como fundamento legal del recurso contencioso funcionarial, hizo valer el Acuerdo de fecha 25 de octubre de 1994, suscrito entre el Instituto Nacional de Deportes y el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela, el cual contiene las Bases Especiales de Liquidación del Personal de Entrenadores dependientes del referido Ente, que le permitía a los Entrenadores escoger entre renunciar o jubilarse, y que su representado optó por renunciar al estimar que sería más beneficioso para él.
Manifestaron, que “…si se probó la continuidad de la relación de empleo, ya que el entrenador se reincorporó a sus labores habituales en el I.N.D (sic) el día 17 de enero de 1997, por ordenes de la Directora del Personal del I.N.D. (sic) (…) y se le siguió cancelando hasta el día 17 de septiembre de 1997 su salario y tan solo tres meses de esa fecha apareció en los recibos de pago una nota que decía indemnización, y ahora en la secuela de la querella, nos dicen que proviene de un Acuerdo Marco…”.
Arguyeron, que “…dejamos probado que la relación de empleo público continuó pese a la renuncia y aceptación de la misma, por reincorporación del querellante a sus trabajos habituales por ordenes de la Dirección Personal del I.N.D. (sic)…”.
Indicaron que, “…La prueba de la continuidad de la relación de empleo, (…) están constituidas (sic) por los recibos que expedía el I. N. D. (sic) dos veces al mes, mejor conocidos como quincena, estos recibos eran por duplicado, uno era firmado por la entrenador (…) constituyendo la nómina de pago del I. N.D. (sic) y el otro quedaba en manos del firmante, las dos quincenas pagadas eran el equivalente al salario mensual que devengaba la parte querellante como empleado del I. N. D. (sic), lo que necesariamente implicaba, que el I. N. D. (sic) paga un salario mensual y recibía como contraprestación el trabajo del entrenador en un sitio previamente asignado y supervisado por dicho instituto…”.
Adujeron, que la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco”, suscrito entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEDEUNEP y C. T. V.) en fecha 28 de Agosto de 1997 “…no está suscrita por el gremio que agrupa a los entrenadores (…) Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela como tampoco por ningún representante del Instituto Nacional de Deportes (I. N. D.) y además porque atenta contra el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo y especialmente contra lo que se denomina salario en dicha Ley, y en la Ley de Carrera Administrativa. Un simple e Ilegal acuerdo pretende sustituir concepto de salario por indemnización con el fin de no pagarle al funcionario lo que por Ley le corresponde…”.
Señalaron que, “…los derechos del querellante (sic) nacen de unas Bases Especiales de Liquidación para ser aplicadas a todo el personal de Entrenadores del País adscritos el I.N.D. (sic) suscritas entre dicho Instituto y el C. E. D. V. Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela como gremio que representaba al querellante y a todos los entrenadores del país, a las cuales se acogió el querellante. En consecuencia dicho Acuerdo Marco, antes transcrito considerando que tuviese vida jurídica, no regula la situación legal del querellante, en su condición de funcionario del I.N.D (sic)…”.
Expresaron, que “…el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela, no era un sindicato propiamente dicho, era un gremio que agrupaba a todos los entrenadores deportivos del país adscritos al I. N. D. (sic) bajo la figura de Colegio, dado que su actividad estaba considerada como de docencia (ni inscrito, ni afiliado o agremiado, ni sindicalizado a FEDEUNEP (sic), ni a la C. T. V.) en tal sentido C. E. D. V. (sic) estaba equiparado a los Colegios de índole profesional, tales como Colegio de Médicos, Colegio de Abogado, Colegio de Profesores…”.
Esgrimieron, que “…ese presunto Acuerdo Marco es inexistente jurídicamente y si tuviese algún valor sería nulo por contravenir normas de orden público tales como: los artículos 3, 8, 10, 65, 66, 93,132,133, 146, de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 89, numerales 2, 3, 4, y el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) se evidencia que no está firmado por el Presidente de la República; ni está firmado por el gremio que representaba al funcionario (C. E. D. V.) (sic) (…) En consecuencia, solicitamos sea revocada tal decisión…”.
Sostuvieron, que en la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 24, 42, 43, 44,45, 46, y su Reglamento en los artículos 32, del 48 al 154, 157, 158, 161, 164, 165, 166 “…al referirse a indemnizaciones contractuales son todos aquellos beneficios obtenidos por el entrenador (sic) en el Acta Convenio suscrita entre el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela y el I. N. D., y la última que se firmó fue la del año 1 .990 y concluyó con la liquidación de los entrenadores establecida en las Bases Especiales (…) la cual en el último parágrafo establece: ‘ al funcionario le deben ser canceladas, las indemnizaciones establecidas en los artículos 31 y 32 del reglamento (sic) General de la Ley de Carrera Administrativa, tomando como base el último sueldo básico devengado más las compensaciones por antigüedad, servicio eficiente y primas por razones de servicio en general…”.
Señalaron, que “…la recurrida tampoco se pronunció con respecto al alegato que formulamos en representación del querellante; en cuanto a que desde el año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) hasta el año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos que la ley y la convención colectiva expresamente señalan, debía hacerse año a año, en relación a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997…”.
Expresaron que, “…es procedente la reclasificación del cargo y la actualización del salario, ya que fueron reconocidas en la Bases Especiales de Liquidación y además son derechos consagrados en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento y de manera contractual en el último Convenio (l.990) suscrita entre las partes en litigio, en consecuencia por estar reconocida como derechos del funcionario son intransferibles e irrenunciables (…) el lapso para reclamar todos estos derechos, están afectadas (sic) por el mismo lapso de tiempo denominado prescripción…”.
Expusieron, que “…la recurrido no se pronuncia sobre los derechos de la parte querellante a que se le paguen las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los años 1996, 1997 y 1998. La procedencia del pago de vacaciones y bono vacacional la encontramos en la propia ley, que lo considera un derecho adquirido, irrenunciable e intransferible del funcionario…”.
Finalmente solicitaron, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, “… en consecuencia, se revoque la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha tres (03) de julio del dos mil tres (2.003) y se dicte una nueva sentencia sobre el fondo del asunto dentro del ordenamiento legal vigente…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“....Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la corte primera de lo contencioso administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la alzada natural de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, y a tal efecto observa:
Del estudio exhaustivo realizado al escrito de fundamentación a la apelación consignado ante esta Alzada, debe advertirse que a pesar de estar redactado en términos confusos, esta Corte logró extraer los motivos en que la parte apelante pretendió fundamentar la impugnación del fallo.
En tal sentido, esta Corte observa que con relación a los alegatos esgrimidos por la parte apelante en su escrito recursivo, en cuanto a la solicitud de pago de las vacaciones y bono vacacional de los años 1996 y 1997 y la solicitud de actualización de cargos correspondiente a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, los mismo no fueron esgrimidos en el recurso contencioso administrativo funcionarial, toda vez, que de la revisión del mencionado recurso se evidencia que se circunscribió a solicitar el pago de diferencia de prestaciones sociales, adeudadas al recurrente – a su decir- desde el 02 de junio de 1975, fecha en la cual ingresó al Instituto Nacional de Deportes (IND) hasta el 15 de septiembre de 1997, así como el pago del bono único y fideicomiso y la indexación “…de la cantidad que resulte a la hora de dictarse sentencia definitiva…”.
Al respecto, considera esta Corte necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente, conforme lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, el cual establece lo siguiente:
“…terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa…”.
Por consiguiente, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que los reclamos y alegatos contenidos en el libelo y en la contestación de la demanda fijan los límites de la controversia judicial, pues en esta última donde se traba la litis, y en consecuencia, no le está permitido a las partes traer a los autos nuevos hechos o modificar los alegatos, y menos aún, en la segunda instancia.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.144 de fecha 31 de agosto de 2004 (caso: Representaciones Dekema C.A.), asentó:
“…Es así, como los medios de gravamen y dentro de estos la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces al sentenciar. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y medios de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
En este orden de ideas, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, conforme a lo apelado, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer hechos diferentes, nunca discutidos, o variar esencialmente los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada…”. (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia ut supra transcrita, se evidencia la prohibición que tienen las partes de aportar en segunda instancia nuevos elementos que se configuren en un cambio de los términos en los que quedó trabada la litis.
De modo que, si el actor, con posterioridad al acto de contestación en primera instancia, o bien en alzada, introduce un nuevo alegato o pedimento, su apreciación por parte del juez, podría causa indefensión a la parte contraria, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, por lo que a las partes les está vedado alegar –en alzada- nuevos hechos existentes que no formaron parte del debate en primera instancia a menos que se trate de circunstancias sobrevenidas al recurso o acción.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte estima que en el presente caso, mal podría la parte apelante alegar nuevos pedimentos en segunda instancia, cuando los mismos no fueron dilucidados por el Juez A Quo, de modo que vienen a constituir hechos nuevos imputados ante esta Alzada, violentando -la parte recurrente- con tal proceder, el principio de doble grado de jurisdicción. Ello así, esta Corte los desecha y entra a conocer sólo de aquellas denuncias sobre las cuales el Juez de Instancia se pronunció en el fallo y que fueron objetos de apelación. Así se decide.
En cuanto al alegato relativo a que el Juzgado A quo no analizó las razones por las cuales aplicó el Decreto 1.786, aprecia esta Alzada de la revisión realizada al fallo recurrido que el Tribunal de Instancia fundamentó su decisión a los fines de determinar el motivo de inclusión del recurrente en la nómina, en el pago de la indemnización prevista en “…la cláusula quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos `Acuerdo Marco´…” suscrita entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEUNEP y CTV) de fecha 28 de agosto de 1997, depositada en esa misma fecha ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del entonces Ministerio del Trabajo, adquiriendo así validez y eficacia jurídica, no evidenciando esta Alzada que el Juzgado A quo en el fallo recurrido haya hecho mención alguna al Decreto Nº 1.786, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.181 de fecha 09 de abril de 1997, mediante el cual se rigen las escalas y el incremento compensatorio para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional.
Ello así, en vista de que el Juzgado de Instancia fundamentó su decisión en el referido Acuerdo Marco, y dado que no existe ninguna relación entre el mismo y el Decreto Nº 1.786, esta Corte debe desechar el alegato expuesto por la parte recurrente, relativo a la aplicación del Decreto Nº 1.786 en el fallo recurrido. Así se decide.
Con relación al alegato expuesto por la parte recurrente en su escrito recursivo, en cuanto al vicio del consentimiento en la renuncia presentada por el ciudadano Edgardo José Rivas Bencomo, en fecha 08 de noviembre de 1996. Esta Corte observa que el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el fallo impugnado, declaró que “… la denuncia de presunta coacción ejercida sobre el recurrente para firmar su renuncia, fundamentada en el hecho de habérsele establecido un plazo para manifestar su voluntad; (…) no es susceptible de configurar el imputado vicio en el consentimiento, pues simplemente la Administración se limitó a señalarle la posibilidad que tenía de acogerse o no al plan especial de jubilación e indicarle hasta que momento podía informar su decisión, de manera que el organismo querellado no ejecutó ningún acto violento o doloso para desviar su voluntad, por lo que se desecha esta denuncia…”.
Al respecto, es necesario destacar que es considerada la renuncia como el acto jurídico por medio del cual el funcionario voluntariamente, extingue su relación laboral, produciendo sus efectos en cuanto llegan al conocimiento de aquél a quien va dirigido. Se trata, por tanto de una decisión autónoma, personal, emanada de la voluntad pura y simple del empleado o funcionario de no continuar con la prestación de los servicios; la cual se regula exactamente igual tanto en el ámbito laboral privado como público, en los que se ha previsto la denominada renuncia o retiro voluntario del trabajador, que ponen fin a la relación laboral o funcionarial.
Ello así, observa esta Corte de la lectura realizada al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el señalamiento realizado por el actor, que “…en fecha 8 de noviembre de 1996 (…) llegó el oficio que me permitía escoger entre la jubilación o mediante la renuncia acogerme a las mencionada bases especiales de liquidación contenidas en el Acta de fecha 25 de octubre de 1994 (…). Es así como me acogí a las tantas veces mencionadas BASES ESPECIALES DE LIQUIDACIÓN llené y firmé el modelo de la RENUNCIA…” (Mayúsculas del original). En tal sentido, consta al folio veinte (20) del expediente, copia del documento firmado por el recurrente, mediante el cual manifestó su voluntad de renunciar, señalando lo siguiente:
“…Me dirijo a Usted, en la oportunidad de notificarle mi formal e irrevocable decisión de acogerme a las bases especiales de Liquidación acordadas mediante Acta de fecha 25 de Octubre de 1994, entre el Instituto Nacional de deportes (sic) y el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela…
…omississ...
En consecuencia, estimole (sic) ordenar los tramites conducentes a objeto de que de conformidad con el Artículo 53, Ordinal 1º, de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 117 del Reglamento general de la citada Ley, sea aceptada mi renuncia con vigencia 15/12/97 (sic) y conforme a la bases especiales de Liquidación acordada en la referida Acta, se me cancelen mis Prestaciones Sociales y demás complementos legales que me corresponden…”.
Cabe destacar que el aludido documento no fue impugnado por la parte actora, además, que de la revisión de las actas que forman el presente expediente, no se desprende indicio, elemento o circunstancia alguna que se traduzca en la existencia de violencia, dolo, coacción o error por parte de la Administración. En consecuencia, se desecha el alegato referido al vicio de consentimiento en la renuncia. Así se decide.
Por último, la parte apelante expresó su disconformidad con el criterio asumido por el Juzgado a quo, en relación a la terminación efectiva de la relación funcionarial, arguyendo que se le reconozca como tiempo de servicio desde el 02 de junio de 1975 hasta el día 15 de septiembre de 1997.
En tal sentido, esta Corte observa que en fecha 08 de noviembre de 1996, el ciudadano Edgardo José Rivas Bencomo, consignó carta de renuncia al cargo desempeñado como Entrenador Deportivo grado V adscrito a la Dirección de Deportes del estado Mérida, siendo que en fecha 09 de diciembre de 1996, mediante Oficio S/N suscrito por el Presidente del Instituto Nacional del Deporte (IND), se le notificó al actor, lo siguiente:
“…En atención a su comunicación mediante la cual presenta su formal renuncia al cargo de Entrenador Deportivo desempeñado en este Instituto, hago de su conocimiento que la misma le ha sido aceptada con vigencia 31-12-96 (sic).
En tal sentido, han sido giradas instrucciones a objeto que le sean canceladas sus prestaciones sociales, Bono único Especial de incidencia salarial equivalente al 70% sobre el monto de la indemnización por antigüedad y demás conceptos laborales causados, que puedan corresponderle, en atención al Acta de fecha 25-10-94 (sic) suscrita por este Organismo y el Colegio de Entrenadores de Venezuela…”.
En vista de lo anterior, estima esta Corte que en el presente caso se evidencia palmariamente la manifestación de voluntad del ciudadano Edgardo José Rivas Bencomo, de renunciar al cargo desempeñado como Entrenador Deportivo adscrito al Instituto Nacional de Deportes (IND), siendo el mencionado retiro fue aceptado por el Presidente del referido Instituto en fecha 09 de diciembre de 1996 , con vigencia a partir del 31 de diciembre de 1996, formalizándose con este acto de aceptación, el cese de las funciones del referido ciudadano en el ejercicio de su cargo, razón por la cual, mal podría alegarse que haya sido reincorporado a la Administración Pública posteriormente, cuando el referido ciudadano tenía conocimiento de la aceptación de la renuncia presentada y de sus efectos jurídicos.
Asimismo, del estudio minucioso de los elementos probatorios cursantes en autos, advierte este Órgano Jurisdiccional que no se desprende indicio o circunstancia que permita concluir que el recurrente continúo prestando servicios en el Instituto Nacional de Deportes (IND), por el contrario se infiere, que tal como lo sostuvo el A quo, una vez que fue aceptada la renuncia, hecho que ocurrió el 09 de diciembre de 1996, terminó la relación de empleo público. Asimismo, debe dejarse claramente establecido, que el pago que recibió mensualmente el recurrente una vez culminada la relación funcionarial conforme a lo establecido en el cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos (Acuerdo Marco), en su momento constituyó una indemnización de contenido social a los empleados y funcionarios públicos mientras se procedía al pago de sus prestaciones sociales, y que en modo alguno podría considerarse salario, toda vez, que no exigía la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
En cuanto al alegato relativo a que el “Acuerdo Marco” suscrito entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEDEUNEP y C.T.V.) en fecha 28 de agosto de 1997, no está suscrito por el gremio que agrupa a los entrenadores “…Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela como tampoco por ningún representante del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.) y además porque atenta contra el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, -a su decir- el mismo es inexistente jurídicamente por cuanto “…se evidencia que no está firmado por el Presidente de la República; ni está firmado por el gremio que representa al funcionario (C.E.D.V.)…”.
Al respecto, cursa del folio doscientos setenta y tres (273) al doscientos setenta y cuatro (274) del expediente judicial, parte de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco” celebrada en fecha 28 de agosto de 1997, entre los representantes del Ejecutivo Nacional y la representación de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP).
Ello así, ante el alegato expuesto por la parte recurrente de inexistencia jurídico del referido Acuerdo Marco, considera esta Corte necesario indicar la posición de la doctrina con relación a los sujetos que intervienen en el proceso de conformación de las Convenciones Colectivas a nivel del sector público.
Al respecto, en las Jornadas sobre Derecho Colectivo del Trabajo, efectuada por la Fundación Procuraduría General de la República, en la cual se compila la obra “La Negociación Colectiva en la Función Pública” realizada por Enrique Marín Quijada, se señaló que “Por la Administración interviene (…) normalmente la dependencia u organismo directamente involucrado, representado por un vocero del gobierno, quien puede ser un Ministro (…). Por parte de los funcionarios hay una gran diversidad de posibles actores. Los sindicatos y las federaciones de sindicatos son los actores por excelencia (…)”.
Asimismo, el autor Rafael Alfonzo Guzmán en su obra “Nuevas Didácticas del Derecho al Trabajo”, expresó que “…la parte que representa a los trabajadores debe ser una persona jurídico-laboral de carácter colectivo: un sindicato, federación o confederación de trabajadores”, y con respecto a las formalidades que deben cumplir las Convenciones Colectivas en el sector público, señaló que “Según la ley venezolana, de fundamentación constitucional (…). Cada una de las partes conservará un ejemplar, y el otra será depositado (…), en la Inspectoría Nacional del Trabajo, si fue celebrado por una Federación o Confederación de Sindicatos, y no producirá efectos legales, sino después de la fecha y la hora en que quede depositado por cualquiera de las dos partes” (Vid. cit, Décimo Cuarta Edición. Caracas, 2008. p. 449-450).
En atención a lo expuesto, esta Corte aprecia que la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco” celebrada en fecha 28 de agosto de 1997, surtió plenos efectos legales, aunque no se encontrara suscrita por el Colegio de Entrenadores de Venezuela o por algún representante del Instituto Nacional de Deportes, ya que fue válidamente suscrita por la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), persona jurídico laboral de carácter colectivo, al cual le era permitido suscribir este tipo de negociaciones, aunado a que dicha Convención, fue debidamente depositada en esa misma fecha ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del entonces Ministerio del Trabajo, adquiriendo así validez y eficacia jurídica. En consecuencia, esta Corte desestima el alegato expuesto por la parte recurrente relativo a inexistencia jurídica del “Acuerdo Marco”. Así se decide.
Con base en lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Apoderados Judiciales del ciudadano Edgardo José Rivas Bencomo, y en consecuencia CONFIRMA el fallo dictado en fecha 03 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ali Alarcón Quintero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del referido ciudadano contra el Instituto Nacional de Deporte (IND).
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGARDO JOSÉ RIVAS BENCOMO, contra la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ali Alarcón Quintero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del referido ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE (IND).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo dictado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2003-0003471
ES/
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
La Secretaria,
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