REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

CARACAS, ( ) DE DE 2011

201º y 152º
En fecha 13 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 08-1611 de fecha 15 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Nathaly Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 104.652, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INSTITUTO CLÍNICO UNARE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar el 25 de octubre de 1989, bajo el N° 38, Tomo A Nº 73, con posterior reforma estatutaria en fecha 16 de junio de 2005, quedando asentada en la misma Oficina de Registro bajo el Nº 63, Tomo 28-A; contra la Providencia Administrativa N° 2006-85 de fecha 20 de marzo de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró Con Lugar el reenganche de la ciudadana Mayra Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V-2.485.346.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2008, por el Abogado Fredy Ramón Ibarra Urabac, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 92.519, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2008, por el referido Juzgado Superior, que declaró Perimida de la Instancia.

En fecha 4 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Andrés Brito. En esta misma oportunidad, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho más ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran los respectivos escritos de informes.

En fecha 10 de marzo de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 4 de febrero de 2009, sin que las partes hubiesen presentado sus respectivos escritos de informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 12 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 15 de abril de 2009, esta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de febrero de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del lapso para la presentación de los informes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y ordenó la reposición de la causa al estado de fijar el lapso correspondiente para que las partes presentaran los respectivos escritos de informe, una vez practicada su notificación.

En fecha 7 de mayo de 2009, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 15 de abril de 2009 y de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 13 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío de la comisión librada al ciudadano Juez Primero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 26 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 09-2486 de fecha 10 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte.

En fecha 15 de diciembre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 23 de febrero de 2010, vencido el lapso establecido en el auto de fecha 15 de diciembre de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 25 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I

En la presente causa, la representación judicial de la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró Perimida la Instancia en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en que “…desde el 17 de septiembre de 2007, oportunidad en la que este Juzgado Superior instó al diligenciante a consignar copias simples necesarias para la práctica de las referidas notificaciones ordenadas en el auto de admisión, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el dieciocho (18) de septiembre de 2007, hasta el dieciocho (18) de septiembre de 2008. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente…”.

La señalada figura, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante la cual se pone fin al juicio por la paralización del mismo, durante el período establecido por el legislador, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello.

Así, a través de este mecanismo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes durante el período establecido en la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, resultando lógico asimilar la falta de gestión de las mismas al tácito propósito de abandonarlo.

En atención a lo expuesto, observa esta Corte que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece en su encabezamiento lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Conforme a la norma parcialmente transcrita la perención de la instancia se produce por la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento, ii) que la causa no se encuentre en estado de sentencia.

Ello así, debe entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.

Ahora bien, aprecia esta Corte que durante la sustanciación del procedimiento de primera instancia, el Juzgado A quo dictó auto en fecha 6 de junio de 2007, mediante el cual instó a la parte actora a trasladar al ciudadano Alguacil de ese despacho, a los fines de practicar la notificación de la ciudadana Mayra Bolívar, así mismo ordenó comisionar al Juez de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), a los fines de la citación de la ciudadana Procuradora General de la República.

Al respecto, se observa que el Juzgado A quo consideró que desde el 17 de septiembre de 2007, hasta el 17 de septiembre de 2008, transcurrió un (1) año sin evidenciarse actividad de las partes.

Finalmente, se observa que en fecha 2 de octubre de 2008, se abocó la ciudadana Juez Nubia Josefina Córdova al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Juez Temporal de conformidad con la Resolución Nº 2008-0087, de fecha 30 de junio de 2008, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dado el reposo médico que le fue prescrito a la ciudadana Juez Titular Betti Ovalles Lobo.
II

En atención a lo anterior, esta Corte, con el objeto de cumplir con su labor jurisdiccional en segunda instancia respecto del fallo dictado por el Juzgado A quo, que declaró la Perención de la Instancia en la presente causa y a los fines verificar la procedencia de la misma, ORDENA librar oficio al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que el mismo informe a este Órgano Jurisdiccional, si desde el día 17 de septiembre de 2007, hasta el 17 de septiembre de 2008, dicho Juzgado presentó paralización no imputable a las partes en virtud del reposo médico prescrito a la Juez Betti Ovalles Lobo, todo esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contado a partir de la fecha de la notificación del presente auto. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2009-000061
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria