JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000198
En fecha 2 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 124-09 de fecha 11 de febrero de 2009, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado José Humberto Gelves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 105.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SANTA CRUZ C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas en fecha 12 de abril de 1988, bajo el Nro. 45, folios 132 al 134, contra la Providencia Administrativa Nº 048-2007-01-00009, de fecha 16 de julio de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO AMAZONAS, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Pedro Mejías, titular de la cédula de identidad Nº 6.615.628.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2009, por la Abogada Kaly Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.723, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2008, por la referida Corte, mediante la cual se declaró la perención de la instancia en el recurso interpuesto.
En fecha 9 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Brito y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran los escritos de informes.
En fecha 1º de abril de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 8 de julio de 2009, esta Corte dictó sentencia mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que se fije nuevamente el décimo (10º) día de despacho siguiente para la fijación del término para la presentación de los escritos de informes.
En fecha 5 de octubre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de las partes y de la ciudadana Procuradora General de la República, para lo cual comisionó al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
En fecha 24 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente notificado.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 27 de enero de 2010, se recibió del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, oficio Nº 2009-454 de fecha 3 de diciembre de 2009, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de octubre de 2009.
En fecha 1º de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de junio de 2010, esta Corte ordenó librar boleta de notificación en la Cartelera de este Órgano Jurisdiccional dirigida a la Sociedad Mercantil Constructora Santa Cruz, C.A, la cual se libró en esa misma fecha y se fijó en la Cartelera de este Órgano Jurisdiccional el 6 de julio de 2010.
En fecha 20 de septiembre de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran los escritos de informes.
En fecha 14 de octubre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de abril de 2008, el Abogado José Humberto Gelves, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Santa Cruz, C.A., interpuso ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 048-2007-01-00009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas.
En fecha 26 de mayo de 2008, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
En fecha 10 de julio de 2008, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso interpuesto, admitió el recurso interpuesto y declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta.
En fecha 16 de diciembre de 2008, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas dictó sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia en el recurso interpuesto.
II
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 25 de abril de 2008, el Abogado José Humberto Gelves, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Santa Cruz, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 048-2007-01-00009, de fecha 16 de julio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, en los siguientes términos:
Expuso, que “…en fecha 17 de enero de 2007, el ciudadano PEDRO MEJÍAS, (…) interpuso solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de mi representada (…) alegando que había sido despedido en fecha 20 de diciembre de 2006, y que la misma había decidido poner fin a la relación de trabajo sin causa justificada para ello, estando amparado por la inamovilidad especial producto de la discusión del convenio colectivo por rama de actividad que se estaba realizando para esa fecha, por haber iniciado la misma aproximadamente el mes de noviembre de 2006. En fecha 18 de junio de 2007, fecha prevista para dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, el Abog. Humberto Gelves, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa, asistió a dicho acto y dio contestación a la solicitud, y manifestó que ´…No, no se realizó despido. Se realizó liquidación por causa de culminación de obra y se produjo además la aceptación por parte del trabajador de todos los conceptos referidos a pasivos laborales lo que representa una aceptación tácita del finiquito de la relación laboral´. En la fase probatoria, el trabajador no probó ninguno de sus alegatos, pues no promovió ninguna prueba para demostrar sus alegatos de despido injustificado…”. (Resaltado del original).
Manifestó que, “…la falta de firma del escrito de promoción de pruebas, no debió ser sancionada por la funcionaria del trabajo con una consecuencia jurídica tan grave para mi representada como la no valoración de las pruebas aportadas al proceso, dando fe la funcionaria que recibió el escrito de promoción y las pruebas, que el mismo fue presentado por el apoderado judicial de la empresa, quien compareció a la sede de la Inspectoría y personalmente entregó dicho escrito, en el cual además se identifica claramente, por lo que nos encontramos ante un formalismo que podía ser además subsanado…”.
Alegó que, “…de una simple lectura del acto administrativo identificado como Providencia Administrativa Nº 048-2007-01-00009, de fecha 16 de julio de 2007, se evidencia claramente la violación del derecho constitucional a la defensa, previsto en el artículo 49, ordinales (sic) 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose por tanto viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que se le violó a mi representada el derecho a la defensa, toda vez que en el acto impugnado no se tomaron en cuenta los alegatos fundamentales (esgrimidos) en el acta de contestación a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, es decir, se omitieron defensas cruciales para la decisión que, de haber sido apreciadas correctamente, se hubiera concluido que mi representada no realizó ningún acto contrario a derecho, debido a que en el acto de contestación se informó, que el ciudadano PEDRO MEJÍAS, finalizó la relación de trabajo con mi representada a causa de la culminación del contrato de obra Nº GEA-AD-01-2005 ´HOSPITAL CENTRAL DE PUERTO AYACUCHO, ESTADO AMAZONAS, I ETAPA´, lo cual efectivamente se probó con la planilla de liquidación y recibo de liquidación de prestaciones sociales, prestaciones que fueron recibidas y aceptadas por el trabajador…”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Que, “…La Providencia Administrativa impugnada mediante este Recurso de Nulidad, se aparta total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, en virtud de que se violó el procedimiento previsto en el Artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, pues es evidente además que sin ningún tipo de motivación ni justificación la Inspectora del Trabajo violó el lapso legal establecido en el Artículo 456 ejusdem, que se refiere al lapso de ocho (8) días que tiene el Inspector del Trabajo para dictar su decisión, la cual emitió pasados seis (6) meses de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos. En ese mismo sentido violó el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente sobre el procedimiento para el diferimiento de la sentencia y los motivos para ello. Asimismo violó el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como las normas del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en materia de pruebas y del contenido de la sentencia, así como el principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues la Inspectora del Trabajo no decidió de acuerdo a lo probado y alegado en autos…”.
Solicitó, “…la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada de conformidad con el aparte 21 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como medida preventiva, en virtud de que el acto administrativo por el principio de Ejecutoriedad, podría ser ejecutado antes de la decisión de este recurso, que de resultar favorable a mi representada, la ejecución de la Providencia Administrativa le causará a mi representada, un daño irreparable en su patrimonio moral, jurídico y económico, debido a que la Providencia Administrativa que se recurre ordena pago de conceptos salariales que producen un daño y perjuicio directo e irreparable al patrimonio de mi representada, en virtud de que el trabajador no tendrá cómo restituir los salarios percibidos…”. (Resaltado del original).
Con relación al fumus boni iuris, señaló que “…se evidencia de la Providencia Administrativa impugnada de nulidad en la cual claramente se señala que mi representada CONSTRUCTORA SANTA CRUZ, C.A., es la parte accionada en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano PEDRO MEJÍAS, lo que hace presumir el buen derecho que asiste a mi representada…”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Con relación al periculum in mora, señaló que “…de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, la providencia administrativa impugnada será ejecutada por la Inspectora del Trabajo, y mi representada tendrá que acatar la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, porque sino incurrirá en desacato a la autoridad administrativa con el grave riesgo de que se le apertura (sic) un procedimiento de multa, se imponga la multa y en última instancia se ordene un arresto hacia los representantes legales de la empresa que represento, y que al final de este juicio cuando sea declarada con lugar la demanda, se haga ilusoria la ejecución del fallo, debido a que ya el daño se le habría causado a mi representada…”.
Finalmente, solicitó que “…el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD por inconstitucionalidad e ilegalidad, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, y que sea acordada la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa…”. (Mayúsculas y resaltado del original).
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de diciembre de 2008, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró la perención de la instancia en el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“...La perención de la instancia es un supuesto de hecho regulado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: (…) Al respecto cabe advertir que, en la presente causa no se ha impulsado el proceso desde el día 10JUL2008 (sic) en el cual este Tribunal declaró la admisibilidad del Recurso de Nulidad, ordenándose que se notificara a las partes de tal actividad, y no se evidencia de los autos que se haya realizado diligencia tendente a practicar la citación de la Procuraduría General de la República, Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Amazonas, y la del ciudadano Pedro Mejías, ya que las respectivas boletas de notificaciones y boletas de citación se encuentran desde la fecha de la admisión de la presente demanda en el archivo de este Tribunal, en virtud de que el demandante no ha consignado los recaudos correspondientes para la elaboración de las compulsas, la cual consiste en adjuntarle a las boletas libradas, copia tanto del libelo de demanda como de los recaudos adjuntados a ésta, a lo cual estaba obligado a presentar y a la fecha no ha cumplido con ello, comenzando a correr en consecuencia la perención, lo que evidencia absoluta ausencia de actividad procesal durante un tiempo mayor de 30 días. Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Órgano Jurisdiccional observa, que desde el 10JUL2008 (sic) fecha cuando fue notificada la apoderada judicial de la parte querellante sobre la admisión del presente recurso de nulidad, transcurrió con creces el espacio de tiempo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por la parte accionante, para la práctica de las notificaciones y citaciones correspondientes, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar la Perención de la Instancia en la presente causa, en consecuencia extinguido el proceso…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar previamente su competencia, y en tal sentido observa lo siguiente:
El conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido recientemente objeto de examen por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó la sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros Vs. Sociedad Mercantil Central la Pastora, C.A.), que estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”.
Del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, se desprende que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo con relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del trabajador, le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en Alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Asimismo, observa esta Corte que dicha Sala, en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), estableció que:
“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia N° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ´es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo´ (Subrayado añadido).
En efecto, como se explicó en el fallo N° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ´la parte humana y social de la relación´.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).
De la decisión anteriormente transcrita, se reitera que la competencia para conocer de las acciones o recursos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la Jurisdicción Laboral; no obstante, en aquellas causas en las cuales la competencia haya sido asumida o aceptada por los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éstos conservarán dicha competencia y seguirán conociendo de las mismas, de conformidad con el principio perpetuatio fori.
Ello así, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que conforman dicha jurisdicción, pero no previó ninguna que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Con relación a la competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen atribuido el conocimiento en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 16 de diciembre de 2008 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El Juzgado A quo declaró la perención de la instancia con fundamento en que “…este Órgano Jurisdiccional observa, que desde el 10JUL2008 (sic) fecha cuando fue notificada la apoderada judicial de la parte querellante sobre la admisión del presente recurso de nulidad, transcurrió con creces el espacio de tiempo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por la parte accionante, para la práctica de las notificaciones y citaciones correspondientes, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar la Perención de la Instancia en la presente causa…”.
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Resaltado de esta Corte.)
Con relación a la norma anteriormente transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 2006 (caso: Sara Francheschi de Corao, y otros, vs Ministerio del Interior y Justicia), señaló lo siguiente:
“La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso -tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, se configura la perención de la instancia cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este máximo Tribunal) que consagra las denominadas 'perenciones breves´ para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año, en los términos siguientes:
(…)
Así, la perención breve establecida en la norma antes transcrita, exige como requisitos de procedencia el transcurso de treinta días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad de la parte demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada…”. (Resaltado de esta Corte).
Se desprende entonces, que la perención breve se produce cuando el demandante no cumple con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada, carga que debe materializarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, pues su omisión acarrea la perención de la instancia.
Así pues, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público que reviste, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el juez, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00026 de fecha 11 de enero de 2007, caso: Orlando Pérez vs. Contraloría General de la República).
Realizadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos la decisión del A quo estuvo ajustada a derecho, para lo cual observa esta Corte lo siguiente:
Cursa a los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y cuatro (54) del expediente, sentencia de fecha 10 de julio de 2008, emanada de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso interpuesto, admitió el recurso interpuesto, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos y ordenó la notificación de las partes.
Cursa al folio sesenta y tres (63) del expediente, que en fecha 19 de septiembre de 2008, el Alguacil de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, consignó boleta de notificación dirigida al Abogado José Humberto Gelves, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.
Ello así, observa esta Corte que desde el 19 de septiembre de 2008, fecha en la cual el Alguacil de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, consignó boleta de notificación dirigida al Abogado José Humberto Gelves, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ésta no cumplió con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada dentro del lapso de treinta (30) días previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a la declaratoria de perención de la instancia, tal como lo estableció el Juzgado A quo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2009 por la representación judicial de la parte actora, y CONFIRMA con la reforma indicada la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2008, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2009, por la Abogada Kaly Barrios, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SANTA CRUZ C.A., contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2008, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas que declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 048-2007-01-00009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO AMAZONAS, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Pedro Mejías.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2009-000198
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
|