JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000716
En fecha 2 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1258-09 de fecha 5 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano JACOB JOSÉ CARRERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.262.438, debidamente asistido por la Abogada Graciela Seijas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9.916, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0026-2009 de fecha 20 de enero de 2009, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 24 de abril de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual se declaró Improcedente la medida cautelar innominada solicitada.
En fecha 9 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se concedió dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 7 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por la Apoderada Judicial del ciudadano recurrente.
En fecha 8 de julio de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de julio de 2009, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de julio de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de agosto de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 15 de octubre de 2009 y 10 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la Apoderada Judicial del ciudadano recurrente, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 7 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Apoderada Judicial del ciudadano recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de abril de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma oportunidad se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 6 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Apoderada Judicial del ciudadano recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de marzo de 2009, el ciudadano Jacob José Carrero Zambrano, debidamente asistido por la Abogada Graciela Seijas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló que ingresó “…a prestar servicios como, ASESOR JURÍDICO adscrito a la Sindicatura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 07 de marzo del año 2006, (…) la relación laboral se mantuvo sin interrupción; por resolución Nº 0023-2997, de fecha 20 de marzo de 2007, (…) fui designado Jefe Encargado de la Oficina Municipal de Inquilinato (…). Durante la relación laboral participé en el concurso público abierto por el ente administrativo, para optar por el cargo de Asistente Legal adscrito a la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía, fui seleccionado para ocupar dicho cargo y mediante Resolución Nº 159-2008 de fecha 13 de noviembre de 2008, publicado en Gaceta Municipal Nº 5.350 Extraordinario de la misma fecha (…), se resuelve mi ingreso a la Administración Pública Municipal, como funcionario de carrera, por haber superado el período de prueba…” (Resaltado del original).
Indicó que, “…en fecha 22 de enero de 2009, al ingresar a la Alcaldía, para cumplir la jornada de trabajo, me encuentro que la jefa (sic) del Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía, procede a desincorporar mi tarjeta de asistencia del lugar donde reposan y me impide la entrada a mi sitio de trabajo…”.
Agregó que, “…en fecha 13 de febrero de 2009, aparece publicada en la página 14 del diario ‘El Aragüeño’ (…), la notificación de la Resolución Nº 0026-2009, de fecha 20 de enero de 2009, mediante la que ‘…se revoca para ocupar el cargo de ASISTENTE LEGAL, por no superar el período de prueba’. La Resolución publicada, no contempla mi destitución o cualquier otra situación administrativa que finalice la relación laboral, previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, o en la Ley Orgánica del Trabajo; continúe presentándome a mi lugar de trabajo…” (Resaltado del original).
Denunció que, “…la Resolución Nº 0026-2009, que impugno, demuestra que la administración ha incurrido en excesos y vicios que afectan esa resolución, tanto en su esencia y forma como en la validez de la misma; así nos encontramos que entre otros vicios, carece de motivación; y al analizar su texto se observa lo siguiente: (…) El primer considerando admite que participé y obtuve en concurso público el cargo de asistente legal (…); Los dos últimos consideranda (sic) no tienen relación con el acto que resuelve (…); La Alcaldesa no identifica en su resolución, el acto administrativo que pretende revocar, lo que la hace inejecutable (...); El artículo 1 de la Resolución parte de un FALSO SUPUESTO ya que mi situación administrativa no es en período de prueba…” (Resaltado del original).
Resaltó que, “…la situación administrativa en que me encontraba para la fecha en que se produce la Resolución 0026-2009, es de SERVICIO ACTIVO; mi ingreso a la Administración Pública Municipal, es definitivo, se cumplen los extremos del Art. (sic) 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), GANÉ el concurso (…), fue SUPERADO EL PERÍODO DE PRUEBA (…), SE PRESTA UN SERVICIO REMUNERADO Y PERMANENTE y (…), se ha RESUELTO EL INGRESO a la Administración Pública Municipal por la autoridad competente. El acto que resuelve el ingreso a la Administración Pública no se extingue por Revocatoria, ya que causa estado, origina la condición de funcionario público de carrera, que sólo se pierde mediante un procedimiento de destitución, (…) la Resolución que impugno carece de motivación, resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido y es inejecutable, por ello está viciado de NULIDAD ABSOLUTA…”. (Resaltado del original).
Solicitó que, “…de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se decrete medida Cautelar innominada, consistente en ordenar a la ciudadana Belquis Prudencia Porte, alcaldesa del Municipio Mario Briceño Iragorry se abstenga durante el tiempo que dure el presente procedimiento, de realizar un nuevo concurso para el cargo de carrera ‘ASISTENTE LEGAL DE LA OFICINA MUNICIPAL DE INQUILINATO’, se abstenga de efectuar nombramiento a algún tercero en dicho cargo y se suspendan los efectos de la decisión tomada por la Jefa del Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía, ya que su acción de desincorporarme de la nómina e impedirme la entrada a mi sitio de trabajo, no ha sido ordenada por la alcaldesa, en la Resolución que se impugna, en consecuencia, pido al Tribunal ordene la restitución a mis funciones, y me reincorpore a la nómina de personal…” (Mayúsculas de la cita).
Por último solicito, “…Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº 0026-2009 del 20 de enero del año 2009, emanada de (…) la alcaldesa de ese municipio (…) que se ordene mi reincorporación en mi condición de Funcionario Público de Carrera, al cargo de ASISTENTE LEGAL adscrito a la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua o a un cargo de igual o superior al que venía desempeñando, con el pago de la indemnización consistente en los sueldos con los aumentos y demás beneficios decretados o que se decreten, durante el proceso, por el Ejecutivo Nacional o Regional o Municipal, dejados de percibir, desde la fecha en que fui desincorporado de la nómina de empleados hasta mi definitiva reincorporación al cargo, con la respectiva indexación o corrección monetaria de los sueldos y beneficios dejados de percibir con base a los índices de inflación (…) desde las respectivas fechas de exigibilidad de los montos por concepto de sueldos y beneficios hasta la fecha de mi efectiva reincorporación…”. (Resaltado del original).
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 24 de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Improcedente la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“De acuerdo a los términos de la Querella, solicitó el querellante, que se acuerde Medida Cautelar Innominada, a los fines que la Alcaldesa del Municipio Mario Briceño Iragorry, se abstenga durante el tiempo que dure el presente procedimiento, de realizar un nuevo concurso para el cargo de carrera, como Asistente Legal de la Oficina Municipal de Inquilinato, se abstenga de efectuar nombramiento alguno de un tercero en dicho cargo y se suspendan los efectos de la Decisión tomada por la Jefa del Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía (…).
Visto el planteamiento anterior, este Tribunal Superior advierte, que habiendo revisado y analizado en forma minuciosa y con sumo detenimiento las actas que conforman el presente expediente, se colige, que el petitorio del restablecimiento esgrimido, coloca a quien decide la situación de pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, lo cual constituye el objeto del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, resultando por ello IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada; amén de no evidenciarse la irreparabilidad o difícil reparación por la definitiva, en caso de ser declarado Con Lugar el presente recurso. Así se decide”.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 7 de julio de 2009, la Abogada Gabriela Seijas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jacob José Carrero Zambrano, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:
Indicó que “Del texto de la decisión, contenida en el auto objeto de Apelación, se desprende en forma clara que el sentenciador infringe por Falta de Aplicación el artículo 12 y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4º del Artículo 243 eiusdem; pues incurre en silencio de pruebas, al ignorar de manera absoluta las pruebas que el querellante promueve con su solicitud, a los fines de probar el buen Derecho y el riesgo de que el fallo resulte inejecutable, causando un daño de difícil reparación al Querellante…”.
Denunció que, “…el sentenciador no analiza ni emite opinión sobre las pruebas producidas que constan en el expediente, (…) siendo esta su obligación. En el auto en cuestión no se señala los motivos de hecho y de derecho en que se funda la decisión…”.
Agregó que el vicio de silencio de prueba se evidencia por cuanto “…consta que se promovió una prueba de reproducción sobre la cual ni siquiera se pronuncia sobre su evacuación, se produjeron documentales (…) y omite totalmente su examen. Se formuló impugnación a la representación de la querellada y no se pronuncia ni emite opinión sobre el acta de sesión de cámara que se acompaña”.
Sostuvo que, “El daño que se pudiera causar con la apertura de un nuevo concurso, es de difícil reparación, por cuanto el querellante tendría que interponer otra acción que conlleve a solicitar, la nulidad del nuevo concurso que realice la Alcaldesa, y demandar la nulidad del nombramiento que para la fecha se haya emitido a favor de un tercero, que como se sabe el transcurso del tiempo que dure el procedimiento le crea derechos subjetivos a la persona que detente el cargo, la permanencia de un tercero en el ejercicio de un cargo de carrera causa derechos, que serian (sic) en perjuicios de mi representado…”.
Por último solicitó, “…se declare CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto, (…) se revoque dicho auto por incurrir en vicios que afectan de nulidad la decisión y se declare PROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de recursos contencioso administrativo funcionarial, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, resulta oportuno observar lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”(Destacado de esta Corte).
Siendo ello así, y visto que la presente causa versa sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 24 de abril de 2009 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró Improcedente la medida cautelar innominada interpuesta, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conocer y decidir acerca del objeto del recurso de apelación incoado en fecha 28 de abril de 2009, por la Apoderada Judicial del ciudadano recurrente, contra la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar innominada solicitada en el presente procedimiento contencioso administrativo funcionarial, dictada en fecha 24 de abril de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
En este sentido, observa esta Corte por notoriedad judicial, mediante la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 9 de marzo de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2010 por la Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jacob José Carrera Zambrano contra la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, dictó sentencia con carácter definitivo mediante la cual decidió Con Lugar el recurso de apelación, Anuló el fallo apelado y declaró Parcialmente Con Lugar el referido recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenando la reincorporación del ciudadano recurrente al cargo de Asistente Legal adscrito a la Oficina de Inquilinato del órgano recurrido, conjuntamente con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual resolvió en segunda instancia el fondo de la presente controversia, y siendo que el objeto del presente pronunciamiento se encuentra circunscrito al recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial del ciudadano recurrente contra la decisión dictada en primera instancia que declaró Improcedente la medida cautelar innominada solicitada en sede cautelar, resulta manifiesto para esta Corte que, decayó el objeto del recurso de apelación que nos ocupa, dado el carácter accesorio e instrumental de la solicitud cautelar respecto de la acción principal, la cual fue decidida con anterioridad.
En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 24 abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2009 por la Abogada Graciela Seijas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JACOB JOSÉ CARRERO ZAMBRANO, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 24 de abril de 2009, que declaró Improcedente la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta accesoriamente al recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2009-000716
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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