JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ

EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001222

En fecha 22 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1517, de fecha 6 de agosto de 2009, emanado del Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Stalin Rodríguez, José Gilly Trejo, Luz Elba Gilly Cañizales y José del Carmen Ortega Cárdenas, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 58.650, 5.535, 40.235 y 82.952, respectivamente actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN GARCÍA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.001.470, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de agosto de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2009, por el referido Tribunal Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 1º de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 10 de noviembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 1º de octubre de 2009, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 1º de octubre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 9 de noviembre de 2009, fecha en que finalizó dicha relación inclusive, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de octubre de dos mil nueve (2009), y los días 2, 3, 4, 5 y 9 de noviembre de dos mil nueve (2009).Igualmente transcurrieron siete (7) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de octubre de dos mil nueve (2009)…”.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado EFRÉN NAVARRO y por cuanto en sesión de fecha veinte (20) de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 25 de enero 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de febrero de 2010, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 1º de octubre de 2009, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales dictadas con posterioridad al mismo y ordenó la reposición de la causa al estado de que se diera nuevamente inicio a la relación de la causa, a partir de que constase en autos la última notificación de las partes.

En fecha 11 de marzo de 2010, se ordenó librar las notificaciones correspondientes, las cuales fueron practicadas mediante comisión en fecha 7 de abril de 2010, a la ciudadana Omaira del Carmen García Camacho, el 17 de junio de 2010 al Procurador General del Estado Mérida y 21 de junio de 2010 al Juez Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Procurador General del Estado Mérida.

En fecha 14 de febrero de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 17 de febrero de 2010, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación y se concedieron siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 15 de marzo de 2011, la Abogada Vanesa Morales inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.243, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Entidad Federal Mérida, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de marzo de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 14 de febrero de 2011, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de febrero de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 17 de marzo de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 28, de febrero de 2011 y los días 1, 2, 3, 9, 10, 14, 15, 16 y 17 de marzo de dos mil once (2011). Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron siete (7) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de febrero de dos mil once (2011)…”.

En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de abril de 2007, los Abogados Stalin Rodríguez, José Gilly Trejo, Luz Elba Gilly Cañizales y José del Carmen Ortega Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Omaira del Carmen García Camacho, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Mérida, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron, que su mandante “…ingreso (sic) a la Administración Pública el 1-7-1978. En fecha 30-9-2006 egresa por jubilación siendo su último cargo `Director VI`. Ahora bien, por concepto de prestaciones sociales en fecha 10-1-2007 nuestro poderdante recibe la cantidad de cincuenta y cuatro millones ochocientos setenta y un mil trescientos cuarenta y un bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 54.871.341,86)…” (Negrillas del original).

Arguyeron, que la primera diferencia que reclama su representada es con respecto al cálculo del “…interés sobre prestaciones el cual no fue capitalizado. Así, la Administración determinó que el Interés Sobre Prestaciones es de un millón ciento noventa y tres mil seiscientos noventa y dos bolívares con veintinueve (sic) céntimos (Bs. 1.193.692,26) (sic)…” (Negrillas del y subrayado del original).

Adujeron, que el error de cálculo consiste en que la Administración no capitalizó el interés anual sobre prestaciones sociales y de acuerdo a sus cálculos el interés generado es de “…dos millones seiscientos sesenta y nueve mil ochocientos veintisiete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 2.669.827,75), por lo que la diferencia es de un millón cuatrocientos setenta y seis mil ciento treinta y cinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.476.135,49)…”.

Indicaron, que “…La segunda diferencia surge con ocasión a los intereses generados por el capital obtenido a la fecha al corte de cuentas del 19/06/1997 hasta la fecha de egreso, artículo 668 LOT, pues bien, al existir una diferencia en cuanto al cálculo al (sic) intereses sobre prestaciones sociales, éste error incide directamente en el cálculo del interés previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Negrillas del original).

Denunciaron, que “…para la Gobernación el interés generado a la fecha del corte de cuentas del 19/06/1997 hasta la fecha de egreso sólo representa la suma total del interés de cada mes, sin realizar la capitalización tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, para nosotros la cantidad correcta que debió pagar a (sic) Gobernación es de cuarenta y seis millones ochocientos treinta y cinco mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 46.835.461,26), por lo que la diferencia es de once millones novecientos dieciocho mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con cero dos céntimos (Bs.11.918.855,02)…”. (Negrillas del original).

Sostuvieron, que “…al sumar las diferencias que surgen del interés sobre prestaciones y, del interés generado a la fecha del corte de cuentas del 19/06/1997 hasta la fecha de egreso, la cantidad que debió pagar la administración por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de cincuenta y dos millones cuatrocientos ochenta y cinco mil seiscientos noventa y cinco bolívares con catorce céntimos (Bs. 52.485.695,14) que, al restarle la cantidad pagada, la diferencia asciende a trece millones trescientos noventa y cuatro mil novecientos noventa bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 13.394.990,51)...” (Negrillas y subrayado del original).

Expusieron, que “…La querellante por concepto de prestaciones sociales recibió la cantidad de quince millones cuatrocientos doce mil ochocientos diez bolívares (Bs. 15.412.810,00), (…) dicho monto sólo representa el pago de indemnización por antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas no hubo calculo (sic) del interés del fideicomiso, de tal manera, al calcular los intereses correspondiente al régimen vigente tenemos que la Gobernación debió pagar la cantidad de catorce millones quinientos dieciocho mil setecientos veintitrés bolívares con veintiocho (Bs. 14.518.723,28), en consecuencia, al considerar la indemnización por antigüedad e interés de fideicomiso tenemos que el monto que debió recibir la querellante es de treinta millones ciento setenta y dos mil doscientos noventa y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 30.172.296,55), por lo que la diferencia es este caso asciende a catorce millones ochocientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 14.859.486,55)…”.

Manifestaron, que “…la Administración debió pagar la cantidad de ochenta y dos millones seiscientos cincuenta y siete mil novecientos noventa y un bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 82.657.991,69) y, al restar ésta (sic) cantidad con lo pagado por la Gobernación nos da la diferencia de veintisiete millones setecientos ochenta y seis mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 27.786.649,84)…”.

Agregaron, que “…con base al monto que debió pagar la Administración de ochenta y dos millones seiscientos cincuenta y siete mil novecientos noventa y un bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 82.657.991,69), para el 30-9-2006, fecha de egreso, al 30-12-2006, fecha de pago, el interés de mora generado asciende a dos millones seiscientos veintiséis mil doscientos treinta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (2.626.237,55)…” (Negrillas y subrayado del original).

Que, demandan a la Gobernación del estado (sic) Mérida para que “…para que convenga o en su defecto sea condenada a, Que se ordene pagar al (sic) ciudadano Omaira Del Carmen García Camacho, ya identificada, la cantidad de veintisiete millones setecientos ochenta y seis mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 27.786.649,84) por concepto de diferencia de prestaciones sociales…” (Negrillas del original).

Solicitaron, que “…se ordene pagar la cantidad de dos millones seiscientos veintiséis mil doscientos treinta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (2.626.237,55) por concepto de interés de mora desde el 30-9-2006 al 30-12-2006...”(Negrillas del original).

Por último, solicitaron “...se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querello hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de julio de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, dictó decisión por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…En el caso de autos, alegan los apoderados actores que la Gobernación del Estado Mérida le adeuda a su representada la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.786,65) por diferencia de prestaciones sociales, correspondientes al antiguo régimen como al nuevo régimen de prestaciones sociales. Igualmente, reclama el pago de Dos Mil Seiscientos veintiséis Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 2.626,24), por concepto de intereses de mora generados desde la fecha de egreso hasta la fecha de pago de las prestaciones y se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Por su parte la querellada, niega que se le adeude a la actora, la diferencia reclamada aduciendo que la Gobernación del Estado Mérida le canceló las prestaciones e intereses correspondientes tanto del antiguo régimen como del régimen vigente de prestaciones sociales.

Previo al pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, debe esta Juzgadora examinar el alegato de inadmisibilidad de la querella por defecto de forma, de conformidad con el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa: tal como se desprende del escrito libelar, la parte querellante esgrime los argumentos en los cuales fundamenta su pretensión, y particularmente hace énfasis en lo relativo a la capitalización o no de los intereses por prestaciones sociales; asimismo, aporta elementos suficientes que permiten determinar, mediante el análisis de las actas procesales (cálculo de los intereses), la existencia o no de las diferencias reclamadas; razón por la cual se desecha el defecto de forma opuesto por la parte querellada. Así se decide.

En cuanto al fondo de la controversia, en la pretensión de pago por diferencia de prestaciones sociales, originadas por la no capitalización de los intereses generados por prestación de antigüedad, debe este Tribunal señalar las siguientes consideraciones: Reclama la querellante una diferencia de prestaciones sociales por un monto de Veintisiete Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.27.786,65) tanto de antiguo régimen como del régimen vigente, alegando que no fueron capitalizados los intereses tanto del antiguo régimen como del vigente, en tal sentido, resulta necesario hacer una revisión de los cálculos que cursan en los folios 69 al 74, con la finalidad de determinar si existe o no la diferencia reclamada; previo a tal pronunciamiento debe resaltarse lo siguiente: en fecha 28 de febrero de 2.000 (sic), mediante Publicación en Gaceta Oficial N° 720, se creó la Comisión Presidencial para procesar y cuantificar la deuda laboral contraída válidamente por el Estado con sus trabajadores y funcionarios de la Administración Pública Nacional, conformada por los Ministros de Interior y Justicia, Ministro de Finanzas, Ministro de Educación y de Deportes, Ministro del Trabajo, Ministro de Salud y Ministro de Energía y Minas; el Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A.; Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto ONAPRE y el Presidente de la República quien preside la Comisión. Entre las actividades que realizó la Comisión Presidencial se encuentra, la elaboración de la Metodología para el cálculo de la deuda laboral perteneciente al nuevo régimen y antiguo régimen.

En tal sentido se observa: los procedimientos establecidos por la Oficina Nacional de Presupuesto para el cálculo de los intereses causados se realizan sobre el antiguo régimen con la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva hasta mayo de 2002 y a partir de junio del mismo año con la tasa activa, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, con capitalización anual de intereses. Respecto a los intereses causados sobre la prestación de antigüedad, acreditada mensualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1.997 (sic), éstos deben determinarse con aplicación de la tasa de interés activa.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre las cantidades reclamadas por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en los términos siguientes: Respecto al régimen anterior solicita la querellante una diferencia de los intereses generados al corte de cuentas, en virtud de que los mismos no fueron capitalizados, reclamando por dicho concepto la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 1.476,14); ahora bien, se observa, de la hoja de cálculo promovida por la parte querellada que riela al folio 86, que si hubo capitalización anual de intereses, resultando un total de Un Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 1.421,81), que al deducir la cantidad recibida en la liquidación de Un Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con Sesenta y Nueve (Bs. 1.193,69), la cual se evidencia en el folio 67, resulta una diferencia a favor de la querellante de Doscientos Veintiocho Bolívares con Once Céntimos (Bs. 228,11) y a cual fue reconocida por la parte querellada en la oportunidad correspondiente a la celebración de la audiencia definitiva, y siendo que se observa que los mismos están ajustados a derecho, considera quien aquí Juzga procedente el pago de la diferencia determinada. Así se decide.

En cuanto a la cantidad reclamada por diferencia de intereses generados por el capital obtenido a la fecha del corte de cuentas, hasta la fecha de egreso, se observa de los cálculos realizados por la Oficina de Administración de Personal de la Gobernación del Estado Mérida que rielan a los folios 12 al 15 del presente expediente, que hay capitalización anual de los intereses tal como lo establece la metodología acordada por la Comisión Presidencial; sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y con la metodología señalada, para el cálculo de estos intereses debe ser considerada la tasa activa promedio, constatándose que en el presente caso, la querellada consideró la tasa promedio durante todo el período, debiendo aplicar la activa a partir del quinto año de vigencia de la ley, situación reconocida por la parte querellada en la oportunidad de la audiencia definitiva, determinando una diferencia de Cinco Mil Trescientos Treinta y Ocho Bolívares con Setenta y tres Céntimos (Bs. 5.338,74) (sic), cuya diferencia se obtiene al deducir de la cantidad determinada por la querellada de Cuarenta Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 40.255,34), (folio 85), la cantidad pagada a la querellante de Treinta y Cuatro Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y un Céntimos (Bs. 34.916,61) monto señalado en la planilla de liquidación de prestaciones que riela al folio 8 del presente expediente, y siendo que del análisis de los cálculo traídos a los autos se observa que la administración subsanó el error con la aplicación de la tasa correspondiente y considerando que los mismos están ajustados a derecho, resulta procedente la diferencia señalada por la parte querellada a favor de la actora. Así se decide.

Respecto a los intereses reclamados por la cantidad de Catorce Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 14.859,49) correspondientes a los intereses generados por el régimen vigente, alegando la querellante que los mismos no fueron calculados y que el pago recibido sólo representa el pago de la indemnización, al respecto es importante señalar, que de los cálculos ‘promovidos por la parte querellada y que riela a los folios 83 al 85, se puede evidenciar que en la determinación de los mismos, se encuentran en forma conjunta los intereses generados por el capital al corte de cuentas y los correspondientes al régimen vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual resulta improcedente el alegato de la parte querellante. Así se decide.

Finalmente, la sumatoria de las cantidades señaladas da una diferencia a favor de la querellante de Cinco Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 5.566,85), la cual se ordena cancelar a la ciudadana Omaira de1 Carmen García Camacho, asimismo, se acuerda la cancelación de los intereses de morareclamados, los cuales deben calcularse sobre la cantidad de Sesenta Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 60.438,19), que resulta de la sumatoria de la cantidad pagada a la querellante y la diferencia adeudada, los cuales deben determinarse por experticia complementaria del fallo, calculados por un único Experto designado por el Tribunal, el cual debe regirse por los siguientes parámetros: los intereses deben calcularse desde la fecha de culminación de la relación laboral 30 de septiembre del 2006 hasta el 10 de enero de 2007 (fecha de pago de las prestaciones sociales). El Experto deberá considerar la tasa promedio de conformidad con lo previsto en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En lo que respecta a la corrección monetaria solicitada, se niega por cuanto, tal como lo ha dejado establecido la Corte Segunda de 1o Contencioso Administrativo, en Sentencia N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina `las prestaciones sociales son deudas pecuniarias y en consecuencia no son susceptibles ser indexadas (...)´. Así se decide…”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de marzo de 2011, se recibió escrito presentado por la Abogada Vanessa Morales, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Entidad Federal Mérida mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:

La parte apelante alego que el juzgado a quo en sus consideraciones ordenó pagar una diferencia a favor de la querellante por la cantidad de cinco mil quinientos sesenta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.5.566, 85) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, “… siendo que solo de determinó un único diferencial en la cantidad de cinco mil quinientos sesenta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs 5. 566,85) por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Es en lo que respecta a este concepto en que se debe condenar al pago de los intereses moratorios, y no sobre otra cantidad como se estableció…”. Ya que el a quo ordenó pagar los intereses moratorios de la cantidad de sesenta mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs 60.438,19) que es el resultado de la sumatoria de la cantidad pagada a la querellante más la diferencia acodada por el a quo, con base a esa cantidad deberán calcularse los intereses de mora.

Que, “… En consecuencia, la sentencia está viciada de nulidad parcialmente sobre lo ut ya supra señalado, a tenor del artículo 243 numerales 4, y 244 ambos de Código de Procedimiento Civil, por contradictoria en su motivación, toda vez que si ordenara pagar un único concepto, es solo sobre el mismo que determinan los intereses moratorios y nada mas…”.





-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio del 2009, por el Juzgado Superior Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“…Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2009, por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes. Así se decide.



-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se contrae a la solicitud que hace la recurrente contra la Gobernación del Estado Mérida, por el pago de la cantidad de veintisiete millones setecientos ochenta y seis mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.27.786.649, 84) por concepto diferencias de prestaciones sociales que presuntamente le adeuda la mencionada Gobernación, reclamó intereses de mora desde el 30 de septiembre de 2006, fecha en la cual se le concedió el beneficio de jubilación al 10 de enero de 2007, fecha en la cual recibió el pago y finalmente solicitó la corrección monetaria desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo.

El Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y ordenó “…a la Gobernación del Estado (sic) Mérida Cancelar a la ciudadana antes mencionada, cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.566,85) diferencia de Prestaciones Sociales…” asimismo ordenó “…el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad SESENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 60. 438,19), cantidad que debió pagar la administración al finalizar la relación laboral dichos intereses será determinados mediante experticia complementaria del fallo y será calculados desde la fecha de egreso (30-09-06) hasta la fecha de pago de las Prestaciones Sociales (10-01-07).

Alegó, la Apoderada Judicial de la recurrida en su escrito de apelación que el Juzgado a quo determinó un único diferencial en la cantidad de cinco mil quinientos sesenta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (5.566,85) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, sobre esa cantidad es que debió condenar los intereses moratorio y no sobre la base de la cantidad de sesenta mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs.60.438, 19).

En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado A quo, acordó el pago de la cantidad “… cinco mil quinientos sesenta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.5.566, 85)…”, por concepto de diferencia de prestaciones sociales; por la aplicación errónea de la tasa correspondiente a los cálculos realizados de conformidad con lo previsto en la Comisión Presidencial para procesar y cuantificar la deuda laboral contraída válidamente por el Estado con sus trabajadores, en cuanto a la metodología para el cálculo de las deudas al nuevo régimen y antiguo régimen y el pago de los intereses moratorios por el retardo de la Administración en la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, contados desde el 30 de septiembre de 2006, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la actora, hasta el 10 de enero de 2007, fecha de pago de sus prestaciones sociales, tomando como base de cálculo la cantidad de sesenta mil cuatrocientos treinta y ocho con diecinueve céntimos (60.438,19) que es la cantidad que resulta de la suma de la cantidad cancelada por la Administración, es decir, la cantidad de cincuenta y cuatro mil ochocientos sesenta y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.54.871,34); y lo que debió pagar la Administración ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al pago de la cantidad de “…cinco mil quinientos sesenta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.5.566,85)…” por concepto de diferencia de prestaciones sociales, esta Corte observa de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el expediente judicial que de los folios doce (12) al catorce (14) rielan planillas de cálculo de intereses de las prestaciones sociales emanada de la Gobernación recurrida donde se observa, que hay capitalización anual de los intereses como lo establece la metodología de la Comisión Presidencial para procesar cuantificar la deuda laboral contraída por el estado Mérida publicada en gaceta oficial Nº 720 referente al nuevo régimen y antiguo régimen, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Gobernación recurrida debió aplicar la tasa activa a partir del quinto año de vigencia de la Ley determinándose una diferencia de cinco mil trescientos ocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 5.338, 74), a favor de la recurrente. En razón de lo antes expuesto, esta Corte ordena el pago de la cantidad mencionada y los intereses de mora que se generaron como consecuencia de la diferencia acordada. Así se decide.

Ahora bien, con relación al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales solicitados por el recurrente y acordados por el Juez A quo, esta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:

Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es un derecho de carácter irrenunciable constituyendo créditos laborales de exigibilidad inmediata, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, razón por la cual, el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo, la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “a” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “c” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de la Carta Magna resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza Vs Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).

Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso se observa de la revisión de las actas procesales que a la recurrente le fue concedido por la Gobernación recurrida el beneficio de jubilación el 30 de septiembre de 2006, tal como lo asevera en su escrito libelar y hecho este no controvertido por la parte querellada, y que fue el 10 de enero de 2007, que recibió el pago de sus prestaciones sociales tal como lo señala la recurrente y que riela al folio ocho (8) del expediente en recibo de pago y al no evidenciarse en autos el pago por tal concepto, resulta evidente que existió demora en su cancelación, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios, calculados desde el 30 de septiembre de 2006 hasta el 10 de enero de 2007, tomando como base de cálculo la cantidad de sesenta mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs 60.438,19) que es la sumatoria que resulta de la cantidad pagada por la Gobernación recurrida más la diferencia acordada a favor de la querellante de cinco mil quinientos sesenta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 5.566,85) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, este cálculo se realizará según lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se hace necesario ordenar, como lo hizo el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto a cancelar. Razón por la cual se desecha el alegato de la parte apelante. Así se decide.

Asimismo, advierte esta Corte, que resulta desacertado el argumento sostenido por la representación judicial de la recurrida, con respecto a que la sentencia apelada está viciada de nulidad, a tenor dispuesto en el artículo 243 numeral 4, y 244 ambos de Código de Procedimiento Civil, por contradictoria por cuanto si ordenó pagar un único concepto, es solo sobre el mismo que determinan los intereses moratorios y nada más. Al respecto este órgano jurisdiccional advierte que si se ordenó el pago la cantidad de cinco mil quinientos sesenta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs 5.566,85) por concepto de diferencia de prestaciones sociales es una consecuencia lógica que esto genere una diferencia en la base de cálculo de los interese moratorios por retardo en el pago de las prestaciones sociales a favor del recurrente. Así se decide.

Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Civil y lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso del recurso de apelación ejercido por la Abogada Vanesa Morales, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la los Abogados Stalin Rodríguez, José Gilly Trejo, Luz Elba Gilly Cañizales y José del Carmen Ortega Cárdenas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN GARCÍA CAMACHO contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO MERIDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2009-001222
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,