JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000117

En fecha 3 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0099-2011 de fecha 21 de enero de 2011, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado WALTER ARANGUREN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.984, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Abogado Ranier González Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.289, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de febrero de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el décimo (10º) día de despacho, más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Walter Aranguren, actuando en su propio nombre y representación.

En fecha 14 de marzo de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación el cual venció en fecha 21 de marzo de 2011.

En fecha 22 de marzo de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de julio de 2009, el Abogado Walter Aranguren, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Consejo Legislativo del Estado Trujillo, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “...soy jubilado de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Trujillo, (hoy Consejo Legislativo del Estado Trujillo), en cuya condición me beneficio del pago mensual de jubilación por ese concepto. Es el caso ciudadano Juez, que dicha jubilación, así como los beneficios que de ellas se deriven, han sido reconocida por el órgano legislativo estadal, sobre la base de lo dispuesto en la Ley del Fondo Parlamentario Trujillano (...) y así como la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y funcionarias de los Estados y Municipios (DEROGADA)...”.

Que, “...percibo una jubilación por el monto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BsF 1.500,00) que desde abril de 2002 no se ha incrementado un centavo en siete (7) años desconociéndose todo aumento realizado a las remuneraciones de funcionarios públicos o jubilados del Estado” (Resaltado y negrilla propias de la cita).

Que, “En el mes de abril del 2002, los Legisladores del Consejo Legislativo, de ese periodo se realizaron un incremento en sus remuneraciones o dietas parlamentarias; y sin explicación alguna no se realizó el incremento a la jubilación que devengo. Los incrementos en las dietas de los Legisladores en los años siguientes han mejorado sustancialmente, sin que se de (sic) cumplimiento a la Ley que estableció la forma y manera de hacer ajustes a la jubilación”.

Que, “En múltiples oportunidades he planteado, la solución al problema sin que se escuche y se dé respuesta alguna, es de hacer referencia la actitud contumaz, por parte de los que han dirigido el Consejo Legislativo del Estado Trujillo, de no acatar decisiones de los Tribunales, donde se han planteado los abusos cometidos por este Cuerpo Legislativo, igualmente a la discriminación, mal trato, y negativa a recibir cualquier comunicación”.

Que, “...la no homologación porcentual de la jubilación me coloca en una situación difícil pues el alto costo de la vida evidentemente no se equipara con la remuneración recibida, y esto desnaturaliza el centro y eje de la seguridad social, que maravillosamente recoge en su artículo 86 la CRBV (sic). Han transcurrido varios años sin que se reconozca mi derecho, lo que ha convertido el no cumplimiento a las leyes que rigen la materia por parte del ente Legislativo Trujillano, en una carga de deuda que el estado tiene que honrar, y que a su vez esto ha causado un daño patrimonial al Estado, por lo que sus administradores tienen legalmente que responder”.

Que, “En el caso planteado, el Consejo Legislativo del Estado Trujillo, viola la garantía constitucional al Debido Proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa que me asiste, cuando asume una conducta arbitraria que incide directamente en su esfera jurídica, sin que haya mediado un procedimiento justo que me hubiera permitido defender mis derechos e intereses respecto a mi situación. En efecto la vía de hecho aquí denunciada constituye una manifestación de voluntad del órgano parlamentario del Estado Trujillo, que fue asumida sin que se me hubiera permitido, en el marco de un procedimiento justo, articular los mecanismos legales de defensa ante tan desproporcionado abuso, ni mucho menos promover, ni evacuar pruebas y alegatos que demuestren mis derechos en contra del órgano estadal o al menos tratar de convencer a su directiva que con su decisión se estaban menoscabando mis derechos humanos”.

Que, “Es por todo lo antes expuesto, que solicito de conformidad con el artículo 259 de la CRBV (sic), en concordancia con el numeral 1 del Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública SE DECLARE LA ILEGALIDAD de la decisión del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, de no cancelar la homologación porcentual de la jubilación que gozo legalmente, y que por derecho me corresponde y en consecuencia se ordene la HOMOLOGACIÓN PORCENTUAL de manera inmediata como corresponde y así mismo el Consejo Legislativo prevea en los sucesivos presupuestos la cancelación de la deuda que por dicho concepto se me adeuda de los años que este derecho deliberadamente ha sido violentado, todo esto de acuerdo a lo establecido en ordenamiento legal y así expresamente se solicita” (Negrillas propias de la cita).

Que, “…se ordene la homologación porcentual de mi jubilación de manera inmediata como corresponde conforme a la Ley”.

Que, “Con base en el Artículo 109 LEFP, y en virtud del daño irreparable que me ocasiona el no ajuste de mi pensión de jubilación que por Ley me corresponde, Solicito, a este honorable Tribunal ordene al Consejo Legislativo del Estado Trujillo, proceda en forma inmediata a la homologación porcentual solicitado, y de no existir partida presupuestaria se ordene al Consejo Legislativo a prever los recursos en la Ley de Presupuesto del año 2010, o todo aquello que pueda hacerse con mayor rapidez a fin de subsanar la situación jurídica infringida”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Se constata de las actas procesales que el querellante interpone la presente acción en virtud de que el pago de su jubilación, desde el mes de abril del año 2002, hasta la fecha de interposición del presente recurso, no ha sufrido ningún incremento. De modo que, se observa que el objeto del presente recurso es demandar al Consejo Legislativo del Estado Trujillo, a fin de que este Juzgado “DECLARE LA ILEGALIDAD de la decisión del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, de no cancelar la homologación porcentual de la jubilación” y ordene `(…) la HOMOLOGACIÓN PORCENTUAL de manera inmediata como corresponde y así mismo el Consejo Legislativo prevea en los sucesivos presupuestos la cancelación de la deuda que por dicho concepto se me adeuda (…)´.

Como punto previo se hace necesario abordar el alegato del Ente querellado, sobre la caducidad de la acción; con base a ello debe citarse el criterio reiterado, expuesto en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 03 de julio de 2006, expediente Nº AP42-N-2006-000003, bajo los siguientes términos:

`No obstante, estima esta Instancia Jurisdiccional que la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria del querellante debe efectuarse desde el 9 de febrero de 2005, y no como lo estimó el a quo en su sentencia desde el 9 de mayo de 2005, cual es la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, pues, tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida esta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (vigente para el momento en que fue interpuesta la querella), el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 9 de febrero de 2005, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara.´ (Subrayado de este Juzgado)

Así pues, por ser interpuesto el presente asunto en fecha 21 de julio de 2009, según constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D.-CIVIL), debe estimar este Juzgado en todo caso que, por ser obligaciones de tracto sucesivo, el querellante podría reclamar, de ser procedente, desde las tres (03) pensiones que se causaron con anterioridad a la interposición del presente recurso; es decir, desde el 21 de abril al 21 de julio de 2009.

De modo que, por solicitar el querellante el pago correspondiente al incremento porcentual de su beneficio a jubilación, desde el mes de abril del 2002, por constatar el transcurso de tres (03) meses o más entre la fecha en la cual se originó el derecho al cobro y la interposición del presente recurso, debe este Juzgado considerar inadmisible por caducidad a los efectos de su reclamación las pensiones de jubilación correspondientes a los meses de abril del 2002 al 20 de abril de 2009. Y así se decide.

Ahora bien, con respecto al fondo del asunto, debe este Juzgado precisar que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

Además, es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestruturación del Sistema Judicial).
A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007).

En este sentido, en el presente caso, señaló el recurrente que `(...) desde abril de 2002 no se ha incrementado un centavo en siete (7) años desconociéndose todo aumento realizado a las remuneraciones de funcionarios públicos o jubilados del Estado´. De igual forma sigue mencionando el recurrente que, en la fecha antes mencionada `(...) los Legisladores del Consejo Legislativo, de ese periodo se realizaron un incremento en sus remuneraciones o dietas parlamentarias; y sin explicación alguna no se realizó el incremento a la jubilación que devengo´.

Que, con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló que solicita `(...) SE DECLARE LA ILEGALIDAD de la decisión del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, de no cancelar la homologación porcentual de la jubilación que gozo legalmente, y que por derecho me corresponde y en consecuencia se ordene la HOMOLOGACIÓN PORCENTUAL de manera inmediata como corresponde y así mismo el Consejo Legislativo prevea en los sucesivos presupuestos la cancelación de la deuda que por dicho concepto se me adeuda de los años que este derecho deliberadamente ha sido violentado (...)´.

En este sentido, se colige que sobre la parte actora recae la carga de acompañar la demanda con los documentos o instrumentos necesarios, para que el Juez pueda verificar su admisibilidad determinando el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto por el Legislador, siendo que, en el caso específico en que la demanda propuesta verse sobre la pretensión de nulidad de un acto administrativo, debe acompañarse un ejemplar o copia del mismo, pues la consignación de tal instrumento constituye una carga de vital importancia para el proceso y la prosperidad de las acciones intentadas ante la jurisdicción contencioso administrativa.

De este modo, la interposición de la demanda hace surgir la obligación del Juez de proveer a la admisión o negación de la misma, es por ello que, a tales efectos, éste debe contar con elementos suficientes que le permitan emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, entre ellos, el o los instrumentos de los que derive el derecho deducido en el juicio. Aunado a lo anterior, la referida exigencia recaída sobre el demandante encuentra justificación en el deber de las partes de actuar con lealtad y probidad en el proceso, dado que tales instrumentos, junto a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, proporcionan al demandado el debido conocimiento sobre el objeto del proceso (la pretensión), en función del cual versará su defensa, pudiendo prepararla adecuadamente, refiriéndose en la contestación a dichos instrumentos esenciales para el examen de la pretensión.

En este sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia Nº 02538 del 15 de noviembre de 2006, (Caso: Jesús Chirinos Campos contra la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes (1ND)), señalando al respecto que:

`(...) la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibiidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva´.

Así, a pesar de que la parte actora alude en su escrito libelar a unas vías de hecho por parte del Ente querellado, no puede dejar de observarse que la parte actora solicita `(...) SE DECLARE LA ILEGALIDAD de la decisión del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, de no cancelar la homologación porcentual de la jubilación que gozo legalmente´, no obstante, no cursa en autos ningún elemento probatorio del cual se desprenda la voluntad expresa del Consejo Legislativo del Estado Trujillo de no proceder a la cancelación requerida, y que pueda ser revisado a los efectos de su legalidad, y en todo caso tampoco se evidencia elemento probatorio que haga entrever la alegada vía de hecho, considerada `en la actualidad [en] todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública”. (GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo. FERNÁNDEZ; Tomás Ramón: ‘Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997. p. 796)´ (Mayúsculas del original), por lo que se niega la declaratoria solicitada. Así se decide.

Asimismo, con base al razonamiento antes expuesto, este Juzgado destaca que de las actas del expediente no se desprende el acto administrativo a través del cual se le otorgó el beneficio de jubilación al recurrente. No obstante, en la oportunidad de la audiencia definitiva alegó el recurrente que el derecho que ostentaba podía desprenderse de sentencias emanadas de este Juzgado y del Tribunal Supremo de de (sic) Justicia.

Así, por hecho notorio jurisdiccional se tiene conocimiento que en fecha 29 de junio de 2005, este Juzgado declaró `con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Virginia Carrero Ugarte y Walter José Aranguren, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.967 y 59.984 respectivamente, este último actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos José Eberto Arandia, Ramón Beltrán Espinoza Ramírez y Carlos Arturo Bolívar Vergara, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-2.626.291, V-669.295 y V-2.689.017 respectivamente, de este domicilio, en contra del Consejo Legislativo del Estado Trujillo. En consecuencia, ordena como mandamiento de amparo que, en forma inmediata, se le paguen a los accionantes todas las pensiones de jubilación adeudadas y que se continúe efectuando el pago regular de las mismas conforme al beneficio de jubilación otorgado y reconocido por el Consejo Legislativo del Estado Trujillo. Así se decide´. Igualmente se observa que, aún cuando le fue solicitado el expediente administrativo al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Trujillo éste no fue remitido, no obstante, la Administración en el transcurso del procedimiento no contradijo la existencia de tal otorgamiento, al contrario, en la oportunidad de dar contestación al recurso señaló que `El ciudadano WALTER JOSÉ ARANGUREN, ya identificado, es jubilado como Parlamentario de la extinta Asamblea Legislativa del estado Trujillo (hoy Consejo Legislativo del estado Trujillo)´; siendo así este Juzgado considera como cierto que el hoy recurrente se encuentra en condición de jubilado del Consejo Legislativo del Estado Trujillo. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado observa del escrito del recurrente, que el mismo señala que `(...) dicha jubilación, así como los beneficios que de ellas se deriven han sido reconocida por el órgano legislativo estadal, sobre la base de lo dispuesto en la Ley del Fondo Parlamentario Trujillano, (...) así como la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (...)´.

De este modo, considera necesario este Tribunal realizar ciertas consideraciones referentes al régimen aplicable para la obtención del derecho a la jubilación dado que el mismo si bien es un derecho de rango constitucional por estar inserto en el sistema de seguridad social que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 86, el mismo viene dado por disposición legal, es decir, la ley debe establecer los requisitos mínimos e indispensables para alcanzar tal derecho y beneficio que posee el funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia N° 2008-1246, caso: Sonia del Carmen Ruíz de Yépez), a tal efecto veamos:

Primeramente debe hacerse alusión a la legislación aplicable, a través de la cual, de acuerdo a los alegatos del propio recurrente en su escrito, le fue otorgada la pensión de jubilación.

A tal efecto se debe mencionar en primer lugar la Ley del Fondo Parlamentario Trujillano, publicada en Gaceta Oficial del estado Trujillo en fecha 19 de mayo de 1993 por la Asamblea Legislativa del Estado Trujillo, inserta a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51), del presente expediente. En este mismo orden de ideas el artículo 21 eiusdem establecía lo siguiente:

`…Omissis…
El legislador que hubiese cumplido tres o más períodos constitucionales en ejercicio, en la Asamblea Legislativa tendrá derecho a una jubilación equivalente al 100 % de los últimos emolumentos devengados.
El legislador que hubiese cumplido dos períodos constitucionales en ejercicio, tendrá derecho a una jubilación equivalente al 85 % de los últimos emolumentos devengados.
…Omissis…´

Asimismo, el artículo 22 de la Ley in comento, señalaba que `Los aumentos que en futuro afecten la dieta de los diputados activos, afectará proporcionalmente la escala de los diputados jubilados, mediante los ajustes matemáticos, gozando los diputados jubilados de los mismos beneficios que en materia de Seguro y Caja de Ahorro gozan los diputados activos´. (Negritas y subrayado de este Juzgado).

Continuando con la misma línea argumentativa, debe señalarse en segundo lugar a la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 36.106 en fecha 12 de diciembre de 1996, inserta a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54) del presente expediente administrativo. En este sentido, la ley in comento destaca en su artículo 7 lo siguiente:

`Los Diputados a las Asambleas Legislativas de los estados y los Concejales sólo podrán ser jubilados como tales cuando hayan cumplido cuatro (4) períodos en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a la Ley respectiva y hayan estado incorporados por un tiempo no menor del ochenta por ciento (80%) de la totalidad de sus mandatos. El monto de la jubilación no excederá del ochenta por ciento (80%) de las remuneraciones permanentes y será ajustado periódicamente tomando en cuenta la remuneración de los funcionarios activos.

El monto de la jubilación podrá exceder del límite señalado cuando el diputado o concejal haya cumplido en el ejercicio de sus funciones un tiempo mayor al mismo aquí requerido´. (Negrita y subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, considerando lo antes planteado, es necesario acotar que ambos textos normativos señalados anteriormente fueron derogados. El primero de ellos (Ley del Fondo Parlamentario Trujillano), fue anulado a través de decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de abril de 2002 (folio 9 al 28); y el segundo de ellos (Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales), fue expresamente derogada por el artículo 9 del Decreto del Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios, promulgado por la Asamblea Nacional Constituyente, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 36.880, de fecha 28 de enero de 2000.

Asimismo, el 28 de abril del año 2006, fue publicada por Gaceta Oficial N° 38.426, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual reformó la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, decretada por el antiguo Congreso de la República de Venezuela, a través de la Gaceta Oficial N° 3850 de fecha 18 de julio de 1986.

Una vez mencionado esto, es de hacer notar que es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el actual texto normativo vigente para el presente caso, por lo que será la Ley que debe ser aplicada, y no la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, con base a la cual la parte actora fundamenta su pretensión de homologación `porcentual´, entendiéndose que la pensión de jubilación, considerada como derecho social de rango constitucional, constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; siendo que las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia, tal como lo ha señalado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia N° 2009-636, de fecha 23 de abril de 2009, caso: Josefa Conde Patiño Vs. Alcaldía Del Municipio Sucre Del Estado Miranda. Así se decide.

Así -se reitera-, `(…) la HOMOLOGACIÓN PORCENTUAL (…) constituye la solicitud principal del accionante. En virtud de ello se observa que no señala la parte actora con exactitud lo correspondiente a la homologación `porcentual´, a cuál porcentaje debería homologarse, siendo que incluso no puede desprenderse de autos elemento probatorio alguno del cual pueda evidenciarse con certeza cuál fue el porcentaje otorgado al hoy recurrente a los efectos de su jubilación y si para ese momento se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 3 eiusdem en virtud del cual el derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios (literal a) ó treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad (literal b), por lo que mal podría este Juzgado declarar una `homologación porcentual´, conforme a lo expresamente solicitado, de lo cual no existe certeza en autos de lo requerido, esto es, en cuanto al porcentaje per se, más aún cuando la entonces vigente Ley del Estatuto, prevé en su artículo 9 que el monto que por concepto de jubilación le corresponde al funcionario o empleado no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base. Así se decide.

En tal sentido, cabe reiterar la Sentencia N° 2009-636, de fecha 23 de abril de 2009, de la mencionada Corte cuando señala:

`(…)´

No obstante a ello, tampoco puede dejar de observar este Juzgado que la parte querellante igualmente señaló que `homologar porcentualmente la jubilación que devengo con respecto a la dieta que devengan los diputados activos, y que tengo derecho de acuerdo con el ordenamiento jurídico, que estableció dicha jubilación´.

Así, la Administración Pública, en la oportunidad de la contestación señaló que `mal puede el Consejo Legislativo del estado Trujillo estar incurriendo en incumplimiento de un texto anulado, ya que éste carece de validez en el plano jurídico, con la salvedad de que la sentencia señalada sólo dejó a salvo los actos dictados hasta el 18/12/2001, y en ninguna parte dejó abierta la posibilidad de llevarse a cabo la homologación de los montos de jubilaciones con respecto a las dietas de los legisladores activos´.

Agregó que rechaza, niega y contradice que el `Consejo Legislativo del estado Trujillo haya incurrido en incumplimiento y abierto desacato a las disposiciones que sobre la materia rigió la derogada Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (...), ya que de la revisión exhaustiva realizada a dicho instrumento, se evidencia que no existió una norma expresa que ordenara la homologación entre el monto de la jubilación y el monto percibido por un legislador activo´.

A tal efecto se reitera que, ciertamente no resultan aplicables ni la Ley del Fondo del Parlamento Trujillano ni la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, conforme a lo ya expuesto, resultando observable la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Así, se hace necesario hacer alusión al artículo 13 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

`El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela´.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 03 de fecha 25 de enero de 2005, estableció que `(...) las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos (…)´

En este mismo sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de julio de 2005, signada con el número 744, con respecto al artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, estableció lo siguiente:

`(...) estamos en presencia de una “discrecionalidad reglada” en poder de la Administración, en el sentido de que, por un lado no opera “automáticamente” sino que se requiere de una manifestación volitiva de la Administración, y en segundo lugar, no comporta una libertad absoluta de la Administración (...)´.

En efecto, no se trata de una “facultad” que la Administración pueda ejercer a su libre capricho sino que cada vez que se de el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos) debe desplegar una conducta de revisión de las pensiones que corresponden al justiciable jubilado, si, previamente, ha habido una solicitud del beneficiario´.

Por su parte, en Sentencia Nº 2009-1040, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de junio de 2009, (caso: Ebe Hermelinda Ontiveros Paolini Vs Ministerio de Finanzas hoy día Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas), expresó:

`(…)´

Por lo expuesto, este Juzgado, en concordancia con los criterios anteriormente señalados, considera que la norma establecida en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, constituye realmente una obligación específica y concreta por parte de la Administración, la cual por otra parte sólo surge cuando se produce un aumento de la remuneración de los cargos activos, y así se decide.

Así, en el presente caso tenemos que el ciudadano Walter Aranguren, habría indicado en su escrito contentivo de su querella que desde el mes de abril del año 2002, hasta la fecha de interposición del presente asunto, no se le ha incrementado el monto correspondiente a su jubilación de una forma equitativa a la de un diputado que se encuentre actualmente activo, devengando una jubilación por el monto de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.500,00) desde esa fecha, no obstante, se reitera no existe en autos ningún elementos probatorio que sustente sus argumentos, mas allá de lo señalado por las representantes de la Administración al indicar que no existe la obligación de homologar la aludida pensión con base a Ley del Fondo del Parlamento Trujillano ni la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, siendo que en la oportunidad de promover pruebas, la representación judicial del Ente querellado, sólo reiteró lo correspondiente a la caducidad y a señalar que no se vulneran derechos alguno de las homologaciones que el recurrente solicita.

Con ello, lo que pretende este Juzgado destacar es que la pensión jubilatoria tiene un fin de subsistencia, no puede someterse su reajuste a retardos injustificados por parte de la Administración, dado que el reajuste es una obligación legal de ejecución periódica, en este caso hacia el Estado. No obstante, como ya se ha señalado, en el presente caso no existe elementos probatorios en autos que demuestren lo solicitado por el recurrente, mas el alegato de que desde el año 2002 percibe el mismo monto por concepto de jubilación, aunado a que como ya fue indicado tampoco puede evidenciar este Juzgado si el otorgamiento de la jubilación no es contrario al ordenamiento jurídico, pues, tal como lo señaló la Corte, mal podría convalidarse una actuación que sobrepasa los límites de la Ley, no obstante, la Administración reconoció que no ha existido el aumento ni trajo en autos elementos probatorios que hagan constatar a este Juzgado lo aquí señalado.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional, a efectos de no mermar el derecho a la seguridad social, contemplado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insta al Órgano querellado a revisar el monto actual de la pensión jubilatoria del querellante, así como cada vez que ocurra una variación o aumento de sueldo en el cargo que desempeñaba el hoy recurrente, o su equivalente, en caso de desaparecer o ser cambiada la denominación de dicho cargo, considerando lo expuesto en el presente fallo en consideración con el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2009-636, de fecha 23 de abril de 2009, caso: Josefa Conde Patiño Vs. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se decide.

En consecuencia, al constatarse que no existen elementos probatorios que demuestren que la jubilación otorgada no excede los límites previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y que el Ente administrativo recurrido haya realizado el correspondiente ajuste de la pensión de jubilación otorgada al ciudadano Walter Aranguren desde el año 2002, este Juzgado ordena la revisión y, de ser el caso, ajuste de la pensión de jubilación del funcionario, todo conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 de su Reglamento, con base en el sueldo que corresponde actualmente al cargo con el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, y en caso de que dicho cargo cambie de denominación, dicho ajuste se realice con base en su denominación actual, a partir del 21 de abril de 2009, en virtud de que la procedencia del reclamo en sede judicial sólo puede comprender el período equivalente al lapso de caducidad de tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso, conforme a lo ya analizado, siempre y cuando dicha jubilación se encuentra ajustada a lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se decide.

Asimismo, se insta a la Administración Pública a consignar los antecedentes administrativos que sean requeridos y, en todo caso, a traer a los autos los elementos probatorios que conlleven a la mejor defensa de sus intereses.

En mérito de lo expuesto, es forzoso para este Juzgado declarar parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Walter Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.984, actuando en su propio nombre, contra el Consejo Legislativo del Estado Trujillo. Así se decide”.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 21 de julio de 2009, por el abogado WALTER ARANGUREN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.984, actuando en su propio nombre, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TRUJILLO.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 21 de julio de 2009, por el abogado WALTER ARANGUREN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.984, actuando en su propio nombre, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TRUJILLO. En consecuencia:

2.1- Se declara INADMISIBLE por caducidad, a los efectos de su reclamación, las pensiones de jubilación correspondientes a los meses de abril del 2002 al 20 de abril de 2009;

2.2- Se NIEGA la declaratoria de ilegalidad de la decisión del Consejo Legislativo del Estado Trujillo con base a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

2.3- Se NIEGA la `homologación porcentual´, conforme a lo expuesto en el presente fallo.

2.4.- Se ORDENA la revisión y, de ser el caso, ajuste de la pensión de jubilación del funcionario, todo conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 de su Reglamento, con base en el sueldo que corresponde actualmente al cargo con el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, y en caso de que dicho cargo cambie de denominación, dicho ajuste se realice con base en su denominación actual, a partir del 21 de abril de 2009, siempre y cuando dicha jubilación se encuentra ajustada a lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de marzo de 2011, el Abogado Walter Aranguren, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada el 19 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en los siguientes términos:

Manifestó, que apela la decisión dictada por el Juzgado A quo, sólo en lo que se refiere a “…los particulares 2.1; 2.2-; 2.3-:establecidos en la Sentencia supra señalada, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2010…”.

Señaló, que “Para la fecha de interposición del presente Recurso Funcionarial, soy Diputado Jubilado de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Trujillo (hoy Consejo Legislativo del estado Trujillo), en cuya condición me beneficio del pago mensual de jubilación por ese concepto. Como es de conocimiento público la Asamblea Nacional Constituyente designó, las Comisiones Legislativas Regionales que darían paso a la nueva estructura legislativa regional, devenido después en Consejo Legislativo, quienes de manera arbitraria y sin procedimiento jurídico alguno suspendió el pago a jubilaciones a todos los Diputados Jubilados de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Trujillo. A los efectos de reestablecer (sic) la situación jurídica infringida acudimos los diputados jubilados a las instancias jurídicas necesarias a resolver dicha situación, es así como en reiteradas sentencias se ordenó reestablecer (sic) los derechos consagrados que nos pertenecen. 1) El cinco (5) de abril de 2001 en Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Ponencia de la Doctora Luisa Estela Morales: `... omisis... Uno-, Anula el fallo dictado en fecha veintiocho (28) de agosto de 2000, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Región Centro Occidental, por medio del cual se declaró Sin Lugar, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abogados Ruth Ramírez, Virginia Carrero y Walter Aranguren este último actuando en representación propia y de los demás Diputados Jubilados de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Trujillo; Dos- Declara parcialmente Con Lugar, la Acción de Amparo Constitucional Cautelar ejercida por los antes citados ciudadanos y por tanto ordena la suspensión de los efectos de los Actos Administrativos recurridos, así corno el pago de la cantidades dejadas de percibir desde el Quince (15) de febrero de 2000... omisis…´ (…). Esta Sentencia no fue acatada por el Consejo Legislativo del estado Trujillo” (Negrillas propias de la cita).

Agregó, que el 13 de marzo de 2001, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por los ciudadanos Ruth Ramírez y Walter Aranguren contra el Decreto emanado de la Comisión Legislativa del estado Trujillo en fecha 14 de marzo de 2000, y en consecuencia se Declaró Nulo dicho Acto Administrativo, contra efectos hacia el pasado, por lo que en consecuencia se ordenó al Ejecutivo del Estado Trujillo, procediera de inmediato al pago de Jubilaciones, Pensiones y Dietas retenidas indebidamente por el Acto Administrativo que se anuló, y para el efecto de no existir partidas presupuestarias se ordenó solicitar un crédito adicional, sentencia esta señala el recurrente que “…tampoco fue acatada por el Consejo Legislativo del estado Trujillo”.

Indicó, que “El Consejo Legislativo del estado Trujillo, al no darle cumplimiento a la Sentencias arriba señaladas, el veintinueve (29) de mayo de 2001, acude al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, a solicitar la anulación de la Ley del Fondo de Parlamentario Trujillano, Ley que da sustento a Jubilaciones y Pensiones de la extinta Asamblea Legislativa, y en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2001, la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Antonio García García, decide: `...omisis… . Declara Con Lugar, la Medida Cautelar innominada y en consecuencia inaplica con efectos exnunc, esto es, hacia el futuro, la Ley del Fondo Parlamentario Trujillano sancionada por la Asamblea Legislativa del estado Trujillo el Veintiuno (21) de diciembre de 1992 y publicada en Gaceta Oficial de dicha entidad Federal, XCIII Extraordinaria de fecha diecinueve (19) de mayo de 1993, para la tramitación de Pensiones y Jubilaciones, esto es, para la creación de un status quo, haciendo la salvedad que la presente medida cautelar no afecta a aquellas personas que con base a dicha ley ya poseen derechos adquiridos, salvo la apreciación final que se haga en la definitiva del presente fallo.... omisis…´ (…) Esta Sentencia tampoco fue acatada por el Consejo Legislativo del estado Trujillo” (Negrillas propias de la cita)

Agregó, que “En fecha veinticuatro (24) de abril de 2002, la Sala constitucional decide al fondo: “...omisis... Primero: Declara Con Lugar el Recurso de Nulidad contra Ley del Fondo de Parlamentario Trujillano; Segundo: Se fijan los efectos de esta Sentencia con carácter exnunc, a partir de su publicación por la Secretaria de esta Sala Constitucional, en tal sentido se dejan a salvo los actos dictados con fundamento a esta Ley, hasta el dieciocho (18) de 2001, oportunidad en que esta Sala, Declaró Con Lugar la medida cautelar solicitada e inaplicó el texto normativo. …omisis....” Es de destacar que el Consejo Legislativo, en el mes de junio de 2002, dispuso acatar estas Sentencias por decisión mayoritaria del cuerpo legislativo, que en sesión de Cámara del día dieciocho (18) de junio de 2002, acordó por mayoría incorporar a la nómina a los Diputados Jubilados de la extinta Asamblea Legislativa, lo cual dio origen a que en fecha doce (12) de julio de 2002, se autenticara bajo el número 50, tomo 20 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Trujillo, Convenimiento de pago y reconocimiento y acatamiento a la Sentencia (sic) señaladas…” (Negrillas propias de la cita).

Expuso, que del “Convenimiento de pago”, lo único que cumplió la recurrida fue la homologación del 80% de la Dieta de un Diputado Activo a partir del 2002, pero no se realizaron dicha “…homologaciones o ajustes en relación al incremento de la Dieta de los Diputados Activos que se han incrementado sustancialmente…”.

Relato, que “En octubre de 2004, el Consejo Legislativo del Estado Trujillo suspendió una vez más, el pago de todas las Jubilaciones de los Diputados Jubilados de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Trujillo, en abierto y claro desacato a todas las Decisiones que amparaban nuestros derechos, sin que hubiese título jurídico que atacar, pues fue una vía de hecho, por lo que nos vimos nuevamente en la necesidad de acudir al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a solicitar un Amparo Constitucional, que este Juzgado en fecha veintinueve (29) de junio de 2005 Dictaminó: …omisis… Declara Con Lugar (…) En consecuencia ordena como mandamiento de Amparo que, en forma inmediata, se les paguen a los accionantes todas las pensiones de Jubilaciones Adeudadas y que se continúe efectuando el pago regular de las mismas conforme al beneficio de Jubilación otorgado y reconocido por el Consejo Legislativo del Estado Trujillo... omisis...´. Este Amparo no fue acatado por el Consejo Legislativo del estado Trujillo, y el pago se reestableció (sic) en el mes de agosto de 2006, para algunos Diputados Jubilados y para otros no, por diligencias hechas ante Entes del Ejecutivo Nacional”.

Agregó, que su Jubilación no ha tenido incremento de ningún tipo en el lapso de 7 años y 3 meses, “…resaltando que esta materia ya ha sido decidida con anterioridad por el Tribunal Supremo de Justicia, La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental”, sin embargo, el Consejo Legislativo del estado Trujillo, no dio cumplimiento a dichas sentencias, por lo que el Juzgado Superior no puede “considerar caducidad o prescripción”.

Solicitó sea declarado con lugar los efectos de reclamación de las Pensiones de Jubilación del 20 de abril de 2002 al 20 de abril de 2009; que sea declarado con lugar, “la ilegalidad de la decisión del Consejo Legislativo del Estado Trujillo el violar mis derechos como Diputado Jubilado en el no acatamiento de las decisiones y convenimiento descritos en el presente escrito”.

Asimismo, solicitó sea declarado con lugar la homologación del incremento legal que consagra la ley patria, así como en forma reiterada la Jurisprudencia tomando como base el ochenta por ciento (80%) de la Dieta o sueldo que percibe el Diputado activo del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, a la fecha de la presentación del presente escrito”

Por último, solicitó “…se ordene de manera expresa al Consejo Legislativo del Estado Trujillo, darle cumplimiento al Convenimiento, aprobado por la mayoría de la Cámara de ese ente, el cual fue suscrito y autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Trujillo, en fecha doce (12) de julio de 2002, inserto bajo el número 50, tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y debidamente homologado en el Expediente 5108 del año 2000, del Juzgado Superior Contencioso Administrativo Centro Occidental, donde se llevaba la causa Contra la Nulidad del Acto Administrativo”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Abogado Walter Aranguren, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y a tal efecto observa:
Del análisis del escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, esta Corte observa que la parte recurrente a pesar de no denunciar la existencia de algún vicio en la sentencia apelada, manifestó su disconformidad con el criterio empleado por el Juez A quo para resolver la controversia.

Por tanto, ello resulta suficiente para este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer sobre los alegatos esgrimidos por la parte apelante. Al respecto observa:

Manifestó, el recurrente que apela la decisión dictada por el Juzgado A quo, sólo en lo que se refiere a “…los particulares 2.1; 2.2-; 2.3-: establecidos en la Sentencia supra señalada, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2010…”.

En tal sentido, el Juzgado Superior en los referidos particulares señaló, lo siguiente:
“(…)
2.1- Se declara INADMISIBLE por caducidad, a los efectos de su reclamación, las pensiones de jubilación correspondientes a los meses de abril del 2002 al 20 de abril de 2009;

2.2- Se NIEGA la declaratoria de ilegalidad de la decisión del Consejo Legislativo del Estado Trujillo con base a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

2.3- Se NIEGA la `homologación porcentual´, conforme a lo expuesto en el presente fallo.
(…)”

Ahora bien, en cuanto a lo declarado por el Juzgado A quo referente a inadmisibilidad por caducidad “…a los efectos de su reclamación, las pensiones de jubilación correspondientes a los meses de abril del 2002 al 20 de abril de 2009…”, debe esta Corte señalar que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.552, de fecha 6 de septiembre de 2002, el “hecho” que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual hace referencia el artículo 94 de dicha Ley, lo constituye los aumentos en la escala de salarios que percibe el personal activo dentro del organismo recurrido, de manera que, cada vez que se procedía a aumentar el sueldo al referido personal, el recurrente debía demandar el correspondiente ajuste dentro del lapso de tres (3) meses, para así evitar la caducidad de su derecho al reajuste de su pensión de jubilación.

De tal manera, que siendo el 21 de julio de 2009, cuando el recurrente solicitó a través del recurso contencioso administrativo funcionarial la revisión y ajuste de la pensión, fecha en la cual estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el lapso establecido en el artículo 94 de dicha Ley, el cual es de tres (3) meses, por lo que determina esta Corte, que la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del recurrente será desde el 21 de abril de 2009 y no desde el 20 de abril de 2002, como lo pretende el recurrente, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado, tal como lo declaró el Juzgado A quo, en la sentencia recurrida, por lo que la decisión en el referido punto se ajustó conforme a derecho. Así se decide.

Por otro lado, en cuanto a la negativa de “…la declaratoria de ilegalidad de la decisión del Consejo Legislativo del Estado Trujillo” esta Corte observa, que el Juzgado A quo, fundamentó su decisión en lo siguiente:

“Así, a pesar de que la parte actora alude en su escrito libelar a unas vías de hecho por parte del Ente querellado, no puede dejar de observarse que la parte actora solicita `(...) SE DECLARE LA ILEGALIDAD de la decisión del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, de no cancelar la homologación porcentual de la jubilación que gozo legalmente´, no obstante, no cursa en autos ningún elemento probatorio del cual se desprenda la voluntad expresa del Consejo Legislativo del Estado Trujillo de no proceder a la cancelación requerida, y que pueda ser revisado a los efectos de su legalidad, y en todo caso tampoco se evidencia elemento probatorio que haga entrever la alegada vía de hecho, considerada `en la actualidad [en] todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública”. (GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo. FERNÁNDEZ; Tomás Ramón: ‘Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997. p. 796)´ (Mayúsculas del original), por lo que se niega la declaratoria solicitada. Así se decide”.

Conforme a lo anteriormente señalado por el Juzgado Superior, considera esta Corte necesario señalar que la tendencia jurisprudencial ha sido admitir el recurso aunque no se acompañe copia del acto impugnado, siempre y cuando se indique los datos del mismo con precisión, ya que dicho recaudo será verificado, en principio, en los antecedentes administrativos que deberá solicitar el tribunal, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva (Sentencia N° 2538 de fecha 15 de noviembre de 2006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes).

En ese orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 779 de fecha 23 de mayo de 2007, (caso: sociedad mercantil Cobinca Cobranza Integral, C.A) expresó que:

“La tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión establecidos en el artículo antes transcrito. Sin embargo, en aquellos casos en que no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos de éste con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2152 de fecha 15 de noviembre de 2006)” (Resaltado de la cita).

Posteriormente, la misma Sala, en sentencia Nº 1.530 de fecha 28 de octubre de 2009 (caso: Cooperativa Colanta LTDA), ratificó el anterior criterio, y al efecto, señaló que:

“Mediante sentencia Nº 01759 de fecha 31 de octubre de 2007, caso: Del Sur Banco Universal, C.A., la Sala aseveró que:
´…la identificación precisa del acto impugnado que hizo la parte actora en su escrito, resultaba suficiente a los efectos de presentar su recurso de nulidad, ya que, según el criterio jurisprudencial al cual se aludió supra, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le correspondía solicitar los antecedentes administrativos respectivos, los cuales en principio debían contener todos los recaudos fundamentales para verificar su admisibilidad…´. (Destacado de la Sala)” (Resaltado de esta Corte).

De la jurisprudencia transcrita, se observa que se ha reconocido que la falta de presentación del acto administrativo impugnado no acarreará la inadmisibilidad del recurso, siempre que la parte accionante indique con precisión los datos de los documentos o actos administrativos en los cuales fundamenta el recurso, pues en principio, los mismos forman parte del expediente administrativo que debe ser requerido por el Juzgado en la oportunidad de la admisión del recurso, de ser el caso, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione.

En el caso de autos, se observa que la parte actora no indicó los datos de la decisión del Consejo Legislativo del estado Trujillo, donde supuestamente se niega cancelar la homologación porcentual de la jubilación solicitada por el recurrente, ni elemento alguno que probara tal decisión, motivo por el cual, se estima que en virtud que la falta de consignación de datos del acto recurrido y de la falta del mismo, no existen elementos probatorios que demuestre lo alegado por el recurrente, tal como lo consideró el Juzgado A quo en la decisión impugnada, en consecuencia la decisión está conforme a derecho. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la homologación porcentual solicitada por la parte recurrente en su escrito recursivo, el Tribunal A quo negó dicha homologación, indicando que “…no señala la parte actora con exactitud lo correspondiente a la homologación `porcentual´, a cuál porcentaje debería homologarse, siendo que incluso no puede desprenderse de autos elemento probatorio alguno del cual pueda evidenciarse con certeza cuál fue el porcentaje otorgado al hoy recurrente a los efectos de su jubilación y si para ese momento se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 3 eiusdem en virtud del cual el derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios (literal a) ó treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad (literal b), por lo que mal podría este Juzgado declarar una `homologación porcentual´, conforme a lo expresamente solicitado, de lo cual no existe certeza en autos de lo requerido, esto es, en cuanto al porcentaje per se, más aún cuando la entonces vigente Ley del Estatuto, prevé en su artículo 9 que el monto que por concepto de jubilación le corresponde al funcionario o empleado no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base”.

En este sentido, del análisis exhaustivo efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, no se evidencia que el recurrente haya consignado prueba alguna que demuestre en este instancia a cuál porcentaje debería homologarse el monto del beneficio de jubilación, toda vez que era necesario demostrar si se había producido una modificación en las escalas de sueldos de los funcionarios activos adscrito al Consejo Legislativo del estado Trujillo, y así determinar a cual monto debía homologarse el cargo mediante el cual fue jubilado el recurrente por lo que esta Corte considera que la decisión dictada por el Juzgado A quo se ajustó a derecho, toda vez que el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que tienen las partes de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que, ninguna pretensión o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. En razón de ello se desestima el presente alegato. Así se decide.

Con base en todo lo expuesto anteriormente, debe este Órgano Jurisdiccional declarar Sin lugar el recurso de apelación ejercido, por el Abogado Walter Aranguren, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia se confirma el fallo apelado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Walter Aranguren, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TRUJILLO.

2.-SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2011-000117
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,