JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000148
En fecha 09 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 8226 de fecha 26 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Rommel Oronoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.831 actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MÁRQUEZ VIERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.456.314, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de enero de 2011, por el Abogado Rosendo Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.311 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1º de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Rommel Oronoz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 14 de marzo de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de marzo de 2011, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esta misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Alejandro Obelmejia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 93.617 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida.
En fecha 22 de marzo de 2011, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de junio de 2008, el Abogado Rommel Oronoz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gustavo Adolfo Márquez Viera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, con base en las consideraciones siguientes:
Indicó, que el objeto del presente recurso es la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 1º de febrero de 2008, por el Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda “…mediante el cual retiran a mi representado, por cuanto adolece de inconstitucionalidad e ilegalidad al violar el debido proceso y el derecho a la defensa…”.
Expresó, que su representado “…ingresó a la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha de (sic) primero (1º) de junio 2002, ejerciendo hasta la fecha de su despido el cargo de Asistente Administrativo C, adscrito a la Dirección de Eventos y Relaciones Sociales de la Alcaldía del Municipio Chacao, (…). En fecha primero (1º) de abril de 2008, por Providencia Administrativa sin número suscrita por el Alcalde (…), fue retirado de dicho cargo…”.
Manifestó, que la Administración en el presente caso violó el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud que “…mi defendido fue citado en fecha 7 de enero de 2008, para comparecer a declarar en fecha 16 de enero de 2008, en una averiguación que se instruye (…). En esa oportunidad no se le informó del auto de apertura del procedimiento disciplinario (…) contentivo de los cargos que se le imputaban. Se violó su derecho a ser notificado e informado de los cargos por los cuales se le investigaba, lo cual viola el debido proceso y el derecho a la defensa, a que se contraen las normas adjetivas que regulan el mismo y específicamente, el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna. Mi representado quedó en estado de indefensión, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado…”.
Arguyó, que “…en fecha 13 de febrero de 2008 (…) es cuando mi representado es notificado de la instrucción del expediente en su contra y se le informa que tiene acceso a dicho expediente en su contra (…) con el objeto que ejerza su derecho a la defensa. Para esa fecha ya habían declarado los testigos…” (Resaltado de esta Corte).
Expresó, que “…no existe un escrito de promoción de pruebas en el cual se ofreciera el testimonio de los testigos evacuados. Mi representado no tuvo acceso al expediente ni a las pruebas, sino el 13 de febrero de 2008, y no dispuso del tiempo necesario ni de los medios adecuados para ejercer su defensa durante la instrucción de dicho expediente. Hubo violación del debido proceso y en consecuencia, dichas pruebas son nulas por virtud del principio de la licitud de la prueba a que se refiere el numeral 1 del citado artículo 49 de nuestra Constitucional Nacional…”.
Indicó, que “…en el expediente administrativo no existe un auto de admisión de pruebas. Por lo cual mi representado no pudo ejercer su derecho a la defensa, al no estar definida la oportunidad procesal para tachar los testigos evacuados, violándose el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia el debido proceso (...). Al no existir un auto de admisión de pruebas, mi representado no tuvo oportunidad para repreguntar a los testigos tal como lo establece el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, violándose su derecho a la defensa y al debido proceso, al no poder esclarecer, rectificar o invalidar los dichos de los testigos (…). Los testigos evacuados no fueron juramentados por el funcionario instructor, tal como lo ordena el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil (…). Formalmente impugno la declaración de los testigos Lisnay Alcalá, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.972.806, el día 23 de enero de 2008 (…); Yurahy Uzcátegui Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.862.808, el día 24 de enero de 2008 (…); Fanny García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.161.714, el día 25 de enero de 2008 (…), Mirced Alfonzo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.289.151, el día 30 de enero de 2008 (…); Anabel Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.472.235, el día 31 de enero de 2008 (…); René Cuevas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.396.430, el día 01 (sic) de febrero de 2008 (…); Víctor Mendoza Coronado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.067.549, el día 6 de febrero de 2008 (…); Eduardo Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.916.961, el día 8 de febrero de 2008 (…); Nathalia Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.411.374, el día 8 de febrero de 2008 (…), por no haber sido juramentados a tenor de lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil (…). Igualmente impugno la declaración de los testigos identificados anteriormente, por cuanto dicha prueba fue evacuada sin habérsele notificado o informado previamente, a sus espaldas, dejándolo en estado de indefensión, violando el debido proceso, lo cual acarrea la nulidad absolutas de las mismas…” (Resaltado del original).
Finalmente solicitó, la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 1º de abril de 2008 y en consecuencia se reincorpore a su representado al cargo que ejercía o uno de igual o similar jerarquía, así como “…el pago de los sueldos dejados de percibir de un manera integral, con inclusión de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y demás beneficios e indemnizaciones que legalmente le correspondan…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Solicita el actor la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 1° de abril de 2008 contentivo de la Providencia Administrativa mediante la cual se procedió a la destitución del accionante por presuntamente haber incurrido en la causal de destitución establecida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegando al efecto que se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, señalando una serie de circunstancias que a su entender demuestran tal ilegalidad.
Procede este Juzgado a decidir el fondo de la controversia, realizando las siguientes consideraciones:
Se ha establecido que en los procedimientos disciplinarios los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, comprenden el derecho que tiene el funcionario de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, con el fin de que acuda al mismo, exponga sus alegatos, promueva y evacúe las pruebas que le permitan desvirtuarlos, el derecho de acceder y controlar las pruebas, el derecho a que se presuma su inocencia, el derecho a ser oído con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, el derecho de acceso al expediente en cualquier estado y grado del procedimiento, así como, el derecho a ser notificado del acto administrativo con la indicación de los recursos que procedan contra éste, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, a los fines de que le sea posible al funcionario disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
En primer lugar se señala que antes de que su representado fuera notificado de la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, rindieron declaración en sede administrativa una serie de funcionarios, alega entonces que se violentaron normas en materia de pruebas, al no poder controlar dicha evacuación en su oportunidad el accionante, violentándose con ello el derecho a la defensa.
Efectivamente rielan a los folios 30 al 50 del expediente disciplinario, declaraciones de 9 funcionarios adscritos a la Dirección de Eventos y Relaciones Sociales de la Alcaldía, llevadas a cabo entre los días 23-01-2008 (sic) al 08-02-2008 (sic). Al respecto, se observa que, conforme a las disposiciones que regulan el procedimiento disciplinario de destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública, existe una etapa previa en la cual, una vez que el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la Unidad a la que pertenezca el funcionario investigado, solicita a la Oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar -numeral 1 del artículo 86-, ésta debe instruir el respectivo expediente y determinar los cargos a ser formulados, si fuere el caso -numeral 2 artículo 86-.
En esta etapa preliminar, el Director de Recursos Humanos tiene amplias facultades para ordenar, entre otros, la formación del respectivo expediente administrativo y practicar todas las diligencias necesarias con la finalidad de esclarecer las circunstancias, pudiendo incluso, citar a todas aquellas personas que tuvieron conocimiento de los hechos para que rindan declaración y sean interrogadas al respecto. Ello, permite a la Administración determinar si debe continuarse o no con la investigación y los posibles cargos a ser formulados al funcionario investigado, en caso de existir motivos para ello.
La Ley no exige que esta investigación previa que realiza la Oficina de Recursos Humanos sea notificada al funcionario, por lo tanto, el hecho de que no se notifique no implica que exista una violación del derecho constitucional a la defensa ni mucho menos al debido proceso, debiendo dejar claro, que una vez cumplida esta fase inicial lo exigido por la Ley es que se notifique al funcionario investigado para que tenga acceso al expediente -numeral 3 del artículo 89-.
Aunado a lo anterior, en lo referido al lapso de pruebas en este tipo de procedimientos, se observa que no es obligación por parte de la Administración de dictar un auto de apertura o de admisión de pruebas, ya que el mismo es ope legis y estas son valoradas en su totalidad por la Consultoría Jurídica al emitir su pronunciamiento y por el funcionario competente al momento de proceder al dictamen definitivo por parte de la Administración, vinculado a esto, efectivamente el actor bien pudo durante la fase probatoria del procedimiento disciplinario de destitución establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley que rige la materia, promover y evacuar nuevamente dichas pruebas testimoniales, lo cual no efectúo, es decir, se constata lo contrario a lo manifestado por él en el escrito libelar, que si contó con las oportunidades establecidas en la Ley, para ejercer las defensas que considerase pertinentes, siendo debidamente notificado de cada fase donde pudiese ejercer la misma, lo cual materializó el accionante al haber consignado su escrito de descargos y escrito de pruebas los cuales rielan a los folios 58 al 63 y folio 68, del expediente disciplinario, respectivamente.
Con respecto al acceso al expediente, señala la parte actora que el querellante investigado tuvo acceso al mismo a partir del día 13 de febrero de 2008, en relación a ello se evidencia en actas del expediente administrativo que en esa misma fecha el ciudadano Gustavo Adolfo Márquez Viera, fue notificado mediante Oficio N° 306 suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra (folio 52 del expediente disciplinario), y es a partir de la referida fecha que él puede tener acceso al respectivo expediente -y no antes de dicho acto de notificación, por cuanto la administración tiene el deber de constatar si efectivamente hay suficientes indicios para la continuación de la investigación-, quedando en evidencia con ello que el actor tuvo pleno acceso al expediente, inmediatamente luego de haber sido notificado del procedimiento del cual era objeto, tal como se evidencia de lo señalado por la misma parte actora en su escrito libelar y de la solicitud efectuada por el accionante en fecha 14 de febrero de 2008 (folio 53 eiusdem) dando así cumplimiento la Administración a lo estipulado en el numerales 3 y 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Desvirtuada todas las presuntas violaciones alegadas por la parte actora, no obstante procede este Juzgador a verificar en su totalidad las actuaciones llevadas a cabo por la Administración durante el iter procedimental, cursantes en el expediente disciplinario:
1.- Memorandos suscritos por la Directora de Eventos y Relaciones Sociales de la Alcaldía de Chacao, en el cual solicita la apertura de una averiguación administrativa disciplinaria contra el funcionario Gustavo Adolfo Márquez Viera. (folios 2, 4, 9 y 11)
2.- Auto de apertura del procedimiento disciplinario de fecha 12 de diciembre de 2007, suscrito por la Directora de Recursos Humanos. (folio 1)
3.- Auto de fecha 11 de febrero de 2008, en la cual se ordena la notificación del funcionario de la apertura del procedimiento aperturado en su contra, oficio N° 306 mediante el cual se notificó al actor en fecha 13 de febrero. (folios 51 y 52)
4. Auto de formulación de cargos de fecha 20 de febrero de 2008 y oficio de notificación de la misma fecha, suscritos por la Directora de Recursos Humanos. (folios 55 y 56)
5. Auto de fecha 28 de febrero mediante el cual se ordena agregar al expediente el escrito de descargos presentado por el actor, en el mismo se señala el lapso para promover y evacuar pruebas. (folio 57)
6. Auto de fecha 05 de marzo, en el que se ordena agregar a los autos el escrito de pruebas consignado por el funcionario investigado. (folio 67)
7.- Auto de fecha 06 de marzo que ordena la remisión del expediente a la Consultoría Jurídica para su respectiva opinión. (folio 80)
8.- Opinión de la Consultoría Jurídica. (folios 85 al 99)
9.- Providencia Administrativa de fecha 1° de abril de 2008 suscrita por el Alcalde del Municipio Chacao, mediante la cual se impuso la sanción de destitución y se señaló el recurso y el lapso para impugnar ésta, de considerarlo procedente el actor (folios 100 al 107)
De las descritas ut supra actuaciones se verifica que la Administración en el caso sub examine, llevó a cabo el procedimiento disciplinario de destitución totalmente ajustado a derecho, sin ningún tipo de violación a los derechos del funcionario investigado, motivo por el cual, se declara sin lugar la presente querella. Así se declara…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 1º de marzo de 2011, el Abogado Rommel Oronoz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en lo siguiente:
Señaló, que “…de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia de los artículos 12 y 243 ordinal 5 ejusdem (…) el Juez incurrió en una INCONGRUENCIA NEGATIVA, por no haberse atenido a lo alegado en autos, por no contener la sentencia que motiva este recurso, decisión expresa, positiva y precisa de acuerdo con la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…” (Mayúsculas del original).
Expresó, que “…el Juez a quo faltó al Principio de la Exhaustividad, toda vez que la recurrida no se pronunció expresamente acerca de lo expuesto en la audiencia definitiva…”.
Sostuvo, que “…sea revocada la sentencia por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por ser nulas todas las pruebas que sirvieron de fundamento a la misma…”.
Esgrimió, que a su representado “…se le violó su derecho a ser notificado e informado de los cargos por los cuales se le investigaban (…). No tuvo oportunidad de controlar la prueba de testigos, lo cual acarrea la nulidad absoluta de esa prueba, conforme lo establecido en el artículo 49 de la Constitución (…). No existe en el expediente administrativo un auto de admisión de pruebas. No pudo tachar o impugnar a los testigos evacuados (…) los testigos evacuados no fueron juramentados por el funcionario instructor…”.
Finalmente solicitó, se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital , y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la alzada natural de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de enero de 2011, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto, observa lo siguiente:
Que en fecha 26 de junio de 2009, la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de fecha 1º de abril de 2008, dictado por el Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante el cual se destituyó al ciudadano Gustavo Adolfo Márquez Viera, del cargo de Asistente Administrativo “C”, adscrito a la Dirección de Eventos y Relaciones Sociales de la Alcaldía del referido Municipio, por encontrarse incurso en la causal contemplada en artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, el Juez de Instancia declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señalando que “…La Ley no exige que [la] investigación previa que realiza la Oficina de Recursos Humanos sea notificada al funcionario, por lo tanto, el hecho de que no se notifique no implica que exista una violación del derecho constitucional a la defensa ni mucho menos al debido proceso (…). Aunado a lo anterior, en lo referido al lapso de pruebas en este tipo de procedimientos, se observa que no es obligación por parte de la Administración de dictar un auto de apertura o de admisión de pruebas, ya que el mismo es ope legis y estas son valoradas en su totalidad por la Consultoría Jurídica al emitir su pronunciamiento y por el funcionario competente al momento de proceder al dictamen definitivo por parte de la Administración, vinculado a esto, efectivamente el actor bien pudo durante la fase probatoria del procedimiento disciplinario de destitución establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley que rige la materia, promover y evacuar nuevamente dichas pruebas testimoniales, lo cual no efectúo, es decir, se constata lo contrario a lo manifestado por él en el escrito libelar, que si contó con las oportunidades establecidas en la Ley, para ejercer las defensas que considerase pertinentes, siendo debidamente notificado de cada fase donde pudiese ejercer la misma, lo cual materializó el accionante al haber consignado su escrito de descargos y escrito de pruebas los cuales rielan a los folios 58 al 63 y folio 68, del expediente disciplinario, respectivamente…”, asimismo expresó, que “…Con respecto al acceso al expediente, señala la parte actora que el querellante investigado tuvo acceso al mismo a partir del día 13 de febrero de 2008, en relación a ello se evidencia en actas del expediente administrativo que en esa misma fecha el ciudadano Gustavo Adolfo Márquez Viera, fue notificado mediante Oficio N° 306 suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra (folio 52 del expediente disciplinario), y es a partir de la referida fecha que él puede tener acceso al respectivo expediente -y no antes de dicho acto de notificación, por cuanto la administración tiene el deber de constatar si efectivamente hay suficientes indicios para la continuación de la investigación-, quedando en evidencia con ello que el actor tuvo pleno acceso al expediente…”, finalmente manifestó, que “…Desvirtuada todas las presuntas violaciones alegadas por la parte actora (…) se verifica que la Administración en el caso sub examine, llevó a cabo el procedimiento disciplinario de destitución totalmente ajustado a derecho, sin ningún tipo de violación a los derechos del funcionario investigado, motivo por el cual, se declara sin lugar la presente querella…”.
En tal sentido, la parte recurrida, apeló de la decisión dictada, expresando que “…el Juez incurrió en una INCONGRUENCIA NEGATIVA, por no haberse atenido a lo alegado en autos, por no contener la sentencia que motiva este recurso, decisión expresa, positiva y precisa de acuerdo con la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”, que “…el Juez a quo faltó al Principio de la Exhaustividad, toda vez que la recurrida no se pronunció expresamente acerca de lo expuesto en la audiencia definitiva…”, igualmente esgrimió, que a su mandante “…se le violó su derecho a ser notificado e informado de los cargos por los cuales se le investigaban (…). No tuvo oportunidad de controlar la prueba de testigos, lo cual acarrea la nulidad absoluta de esa prueba, conforme lo establecido en el artículo 49 de la Constitución (…). No existe en el expediente administrativo un auto de admisión de pruebas. No pudo tachar o impugnar a los testigos evacuados (…) los testigos evacuados no fueron juramentados por el funcionario instructor…” (Mayúsculas del original).
Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Corte sobre los vicios denunciados por la parte recurrente en su escrito de apelación, así como verificar si el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, estuvo ajustado a derecho, observa:
Según la doctrina, el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00145 de fecha 04 de febrero de 2009 (caso: C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio C.A.), ha señalado:
“…De acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, ya esta Sala en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su sentencia Nº 2238 del 16 de octubre de 2001, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
`...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (Destacado de la Sala)”.
Vista la sentencia ut supra transcrita, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo, se observa que este principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que la parte apelante alegó que el Juez de Instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa, en virtud de que -a su decir- no decidió “…en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión aducida y a las defensas opuestas…”, observándose que la causa petendi esgrimida por la parte recurrente, se circunscribía a la solicitud de nulidad del acto administrativo de fecha 1º de abril de 2008, dictado por el Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante el cual se destituyó al ciudadano Gustavo Adolfo Márquez Viera, del cargo de Asistente Administrativo “C” adscrito a la Dirección de Eventos y Relaciones Sociales de la Alcaldía del referido Municipio, por encontrarse incurso en la causal contemplada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, esta Corte evidencia de los autos que corren insertos en el presente expediente, que en fecha 23 de octubre de 2007, fue levantada un acta en la sede de la Dirección de Eventos y Relaciones Sociales de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual se dejó constancia de que “…el funcionario Gustavo Adolfo Márquez Viera, (…) se negó a realizarle la impresión de sellos a los cheques emitidos por esta Gerencia y fotocopiar los mismo, funciones inherentes a su cargo…” (vid. folio 3 del expediente administrativo), siendo que, en esta misma fecha, la Directora de la referida dependencia solicitó a la Dirección de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía, iniciar la averiguación administrativa disciplinaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…dirigida a comprobar los hechos relacionados con el incumplimiento de los deberes y labores…”, del referido ciudadano (vid. folio 2).
Asimismo, consta que en fecha 25 de octubre de 2007, se levantó nuevamente un acta en la sede de la Dirección de Eventos y Relaciones Sociales de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual se dejó constancia que “…el funcionario Gustavo Adolfo Márquez Viera (…) llegó a su lugar de trabajo a las 12:00 pm manifestando que estaba en el curso de Lopcymat (sic) al cual asistió en horario de 8:00 a.m. a 10:00 a.m. debido a que la charla fue en Centro Lido del Rosal y el labora en la Torres Banco Lara en la Castellana se tardó 2 horas en llegar…”, solicitando en tal sentido, la referida dependencia a la Dirección de Recursos Humanos, el inició nuevamente de una averiguación administrativa disciplinaria “…dirigida a comprobar los hechos relacionados con el incumplimiento de los deberes y labores del ciudadano (…) y que se relacionan con el incumplimiento del horario de trabajo…” (vid. folios 4 y 5 del expediente administrativo).
Evidenciándose de igual forma, que en fecha 31 de octubre de 2007, se dejó constancia mediante acta, que el referido ciudadano “…se negó a fotocopiar documentos de trabajo de la Dirección a la cual está adscrito y comportándose de una manera grosera le respondió a su supervisor inmediato que esa no eran sus funciones, funciones inherente al cargo que desempeña dicho funcionario…”, tal como consta a los folios once (11) y doce (12) del expediente administrativo.
En vista de lo anterior, en fecha 12 de diciembre de 2007, la Dirección de Recurso Humanos de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, aperturó una averiguación administrativa y en consecuencia acordó convocar al funcionario Gustavo Adolfo Márquez Viera, a los fines de que rindiera la declaración correspondiente (vid. folio1), evidenciándose que en fecha 18 de diciembre de 2007, se acordó la notificación del referido ciudadano una vez se reincorporara a sus funciones, toda vez, que el mismo se encontraba disfrutando de sus periodo vacacional 2005-20006 (vid. folio 13). Solicitando igualmente, en fecha 17 de enero de 2008, la comparecencia de los ciudadanos Yurahy Uzcategui Rojas, Mirced Alfonzo, Natalia Martínez, Lisnay Alcalá, Anabel Castro, René Cuevas, Víctor Mendoza, Eduardo Díaz, Fanny García, que laboran en la mencionada Dirección de Eventos y Relaciones Sociales de la referida Alcaldía, a los fines de que rindieran declaraciones sobre los hechos ocurridos en fecha 23 de octubre de 2007, 25 de octubre de 2007 y 31 de octubre de 2007.
Evidenciándose en tal sentido de las actas, que en fecha 07 de enero de 2008, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, solicitó al recurrente se sirviera comparecer ante esa Dirección a los fines de que declara en torno a la averiguación administrativa aperturada en su contra, siendo que, posteriormente en fecha 13 de febrero de 2008, mediante oficio Nº 306 de fecha 11 de febrero de 2008, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía recurrida, le fue notificado al ciudadano Gustavo Adolfo Márquez Viera, de la apertura del procedimiento administrativo, “…por ser presuntamente responsable de negarse a realizar la impresión de sellos a los cheques emitidos por la Gerencia de Administración, Ceremonial y Protocolo y fotocopiar los mismos; incumplir con su horario de trabajo; negarse a fotocopiar documentos de trabajo de la Dirección de Eventos y Relaciones Sociales, a la cual está adscrito y dirigirse de manera grosera a su supervisor inmediato…”, en consecuencia se le informó de su acceso al expediente disciplinario, señalándole igualmente, que “…al quinto (5to) día hábil, después de habérsele notificado el contenido del presente acto administrativo, se procederá a la formulación de cargos a que hubiere lugar y que formulados éstos dispondrá de un lapso de cinco (5) días hábiles para consignar su escrito de descargo, en conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (vid. folio 52).
En consecuencia, en fecha 14 de febrero de 2008, el actor solicitó copia certificada del expediente disciplinario, tal como consta al folio cincuenta y tres (53) del expediente administrativo, otorgándosele las referida copias en fecha 18 de febrero de 2008, según se observa al folio cincuenta y cuatro (54) del mencionado expediente (vid. folio 53).
En fecha 20 de febrero de 2008, la Dirección de Recursos Humanos dictó auto de formulación de cargos, señalándose en el mismo que el actor estaba “…incurso en hechos que se encuentran sancionado como causal de destitución de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (vid. folio 55), dándose por notificado el recurrente del referido auto, en la misma fecha, según se evidencia al folio cincuenta y seis (56) del expediente administrativo.
Ello así, consta en actas que en fecha 26 de febrero de 2008, el recurrente consignó escrito de descargos, señalando los fundamentos de hecho y derecho en contra del cargo imputado en fecha 20 de febrero de 2008 (vid. folios 58 al 63), ordenándose agregar a las actas el referido escrito, en virtud de encontrarse el procedimiento instaurado dentro del lapso de pruebas establecido en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (vid. folio 67).
Asimismo, en fecha 06 de marzo de 2008, vencido el lapso de pruebas, se ordenó remitir el Expediente Nº 04-07 a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, a los fines de que se pronunciara sobre la procedencia de la destitución del ciudadano Gustavo Adolfo Márquez Viera (vid. folio 80), siendo que en fecha 26 de marzo de 2008, la Consultoría Jurídica de la Alcaldía recurrida remitió su opinión, señalando que “…de la actuación del funcionario investigado, así como del contenido de las Actas debidamente ratificadas por las declaraciones de los testigos hábiles y contestes, anteriormente identificados, contenidas en el expediente disciplinario, se demostró que el funcionario Gustavo Adolfo Márquez Viera incurrió en desobediencia a las instrucciones emanadas de su supervisor inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencia, referidas a las tareas del funcionario, causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desobediencia que no estuvo debidamente justificada y que carece de asidero jurídico, en virtud que la órdenes emanadas no son inconstitucionales o ilegales, ni revisten un carácter particular o extraordinario que pueda ser desconocido por un funcionario que se encuentra ejerciendo un cargo por más de tres años, por lo cual se considera procedente la imposición de la sanción de destitución contenida en la norma antes citada, al funcionario investigado…” ( vid folios 85 al 99).
Finalmente, en fecha 10 de abril de 2004, fue notificado el recurrente del acto administrativo de fecha 1º de abril de 2008, dictado por el Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante el cual se le destituyó del cargo de Asistente Administrativo “C” adscrito a la Dirección de Eventos y Relaciones Sociales de la mencionada Alcaldía.
Vista las anteriores actuaciones realizadas por la parte recurrida en el procedimiento disciplinario de destitución llevado en contra del ciudadano Gustavo Adolfo Márquez Vieras, esta Corte hace necesario destacar que un procedimiento disciplinario se insta a los fines de determinar la responsabilidad en que pudiera incurrir un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual en el mismo, se deberá tomar en cuenta las garantías constitucionales (derecho a la defensa y debido proceso) del funcionario a quien se le apertura, así como la regulación del principio del “Audi alteram partem”, denominado igualmente “principio de participación intersubjetiva”, “principio de contradictorio administrativo” o simplemente de “participación”, el cual se basa en la defensa de los derechos de los funcionarios frente a la Administración, a cuyos fines, se les posibilita la participación activa en el procedimiento que pudiere afectarle.
Ello así, el derecho a la defensa juega vital importancia en el procedimiento desde su inicio y durante su transcurso, al constituir una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, vinculado íntimamente con el derecho al debido proceso, el cual ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho le otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En tal sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, ha establecido el procedimiento disciplinario aplicable a los funcionarios de carrera que se encontraran incursos en causales de destitución, señalando en su artículo 89, lo siguiente:
“Artículo 89: Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.
De la norma ut supra citada, se evidencia el procedimiento a seguir en aquellos casos de destitución de los funcionarios de carrera, el cual comprenderá tres fases: A) La iniciación: Solicitud de la averiguación ante la Oficina de Recursos Humanos por parte del Jefe de la Unidad al cual esté asignado el funcionario público investigado; B) La sustanciación o instrucción del expediente: La cual estará a cargo de la Oficina de Recursos Humanos; y C)La Decisión, por parte de la máxima autoridad del órgano o ente. Ello así, el cumplimiento de este procedimiento es esencial para que la sanción aplicada tenga validez ya que su inobservancia vicia al acto administrativo que se dicte de nulidad absoluta.
En tal sentido, esta Corte observa que con relación al procedimiento disciplinario de destitución, el Apoderado Judicial de la parte recurrente alegó en su escrito de apelación, que a su representado “…se le violó su derecho a ser notificado e informado de los cargos por los cuales se le investigaban…”.
Al respecto, esta Alzada evidenció en autos y así se estableció anteriormente, que en fecha 13 de febrero de 2008, mediante oficio Nº 306 de fecha 11 de febrero de 2008, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía recurrida, le fue notificado al ciudadano Gustavo Adolfo Márquez Viera, de la apertura del procedimiento administrativo, señalándole en la referida comunicación que el mismo fue iniciado en su contra “…por ser presuntamente responsable de negarse a realizar la impresión de sellos a los cheques emitidos por la Gerencia de Administración, Ceremonial y protocolo y fotocopiar los mismos; incumplir con su horario de trabajo; negarse a fotocopiar documentos de trabajo de la Dirección de Eventos y Relaciones Sociales, a la cual está adscrito y dirigirse de manera grosera a su supervisor inmediato…” , según consta al folio cincuenta y dos (52) del expediente administrativo, por lo que mal podía alegar el desconocimiento de los hechos imputados, cuando efectivamente se desprende de actas que conocía las causales que dieron origen a la apertura del mencionado procedimiento disciplinario, tal como lo evidenció el Juez A quo en la sentencia recurrida.
En cuanto a lo señalado por la parte recurrente, con relación a que su mandante “…No tuvo oportunidad de controlar la prueba de testigos, lo cual acarrea la nulidad absoluta de esa prueba…”, que “…No existe en el expediente administrativo un auto de admisión de pruebas…”, que “… No pudo tachar o impugnar a los testigos evacuados…”, y que “…los testigos evacuados no fueron juramentados por el funcionario instructor…”, es conveniente precisar que conforme al principio de control de la prueba la parte contra quien se opone el medio probatorio, debe gozar de la oportunidad procesal para conocerla y contradecirla en aras de poder desvirtuar su contenido y efectos.
Ello así, de la revisión del expediente administrativo se evidencia declaraciones rendidas por los ciudadanos Yurahy Uzcategui Rojas, Mirced Alfonzo, Natalia Martínez, Lisnay Alcalá, Anabel Castro, Rene Cuevas, Víctor Mendoza, Eduardo Díaz, Fanny García, según consta a los folios treinta (30) al cincuenta (50) del referido expediente, realizadas con anterioridad a la determinación de cargos, las cuales fueron valoradas por parte de la Administración en el procedimiento administrativo.
En tal sentido, es preciso indicar que las declaraciones realizadas, deben ser consideradas como parte de la instrucción del expediente, efectuadas con la finalidad de determinar si existieron indicios o circunstancias que llevaran a formular cargos al funcionario, visto esto, mal podían dichas declaraciones ser controladas por el recurrente, dado que las mismas formaban parte de las averiguaciones previas para la determinación de los motivos suficientes para la determinación de cargos.
Al respecto, el autor Peña Solis ha señalado en el libro “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana” (Tribunal Supremo, pp. 401-402) lo siguiente:
“…Pareciera lógico que la Administración, sobre todo cuando se trate de denuncias y requerimientos de los titulares de órganos y entes del sector público, que antes de acordar iniciar el procedimiento sancionatorio, realizase las denominadas actuaciones previas, con la finalidad de determinar en un plazo perentorio si efectivamente existen indicios o circunstancias que aconsejen iniciar el procedimiento.
(…)
Como se trata de una mera constatación de hechos y de identificación de los presuntos responsables, constituye un error de algunos ordenamientos pretender convertir a las actuaciones previas en una especie de `mini´ procedimiento sancionatorio, con participación de los presuntos responsables, inclusive abriendo una fase probatoria, pues éstas al perseguir la indicada finalidad deben ser cumplidas únicamente por la Administración, sin que formen parte del procedimiento, el cual como es obvio todavía en esa etapa resulta inexistente…”.
En vista de lo antes expuesto, es necesario destacar que la Administración incorporó al expediente las actas contentivas de las declaraciones rendidas por los ciudadanos antes mencionados, las cuales constituían indicios o elementos de convicción acerca de la comisión de los hechos imputados al recurrente para la correspondiente determinación de cargos, siendo que en el transcurso del mismo, las referidas actas podían ser valoradas conforme al principio de adquisición procesal de la prueba, en virtud del cual y según lo expresado por el Procesalista Eduardo Cabrera Romero “…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrán ser valorados por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, Eduardo Jesús. “Tendencias actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329).
En tal sentido, dichas actas de declaraciones constituyen un medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario, en virtud de que dicho documento resultó determinante para la comprobación de los hechos objetos de la investigación que configuraron finalmente la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato en la que incurrió el recurrente en el ejercicio de sus funciones.
Visto lo anterior, no puede considerarse que la Administración incurrió en la violación al principio de control de la prueba, puesto que el recurrente durante el transcurso del procedimiento administrativo, gozó de la oportunidad procesal para conocer y contradecir dichos documentos aportados por la Administración, toda vez, que se evidencia escrito de descargo así como de promoción de pruebas, fases del procedimiento en las cuales el actor podía desvirtuar lo declarado por los referidos ciudadanos en la etapa de instrucción del expediente administrativo, como lo señalara el Juez de Instancia en el fallo impugnado.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, esta Corte observa que el Juez A quo dilucidó sobre las pretensiones aducidas, que en el caso de marras, se circunscribían a la solicitud de nulidad del acto administrativo de fecha 1º de abril de 2008, dictado por el Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante el cual se destituyó al ciudadano Gustavo Adolfo Márquez Viera, del cargo de Asistente Administrativo “C” adscrito a la Dirección de Eventos y Relaciones Sociales de la Alcaldía del referido Municipio, por encontrarse incurso en la causal contemplada en el ordinal 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, decidiendo en forma expresa y dando a la situación planteada por ésta la consecuencia jurídica que estimó apropiada, al establecer que el procedimiento disciplinario de destitución seguido por la Alcaldía recurrida fue realizado de conformidad con lo establecido en las normativas legales vigentes, asimismo analizó y concatenó todas las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar que en el procedimiento instaurado en contra del recurrente no se evidenció violaciones al derecho a la defensa ni al debido proceso. De manera que, estima este Órgano Jurisdiccional que el Juez A quo si se pronunció sobre lo alegado y probado en el curso del proceso, razón por la cual considera esta Alzada que la sentencia impugnada no incurrió en el vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha el alegato esgrimido por la parte apelante en su escrito recursivo. Así se decide.
En vista de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima que el fallo dictado por el Juez A quo, se encuentra ajustado a derecho, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMA el fallo dictado en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano Gustavo Adolfo Márquez Viera, contra la Alcaldía del Municipio Chuao del estado Miranda. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de enero de 2011, por el Abogado Rosendo Ruiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MÁRQUEZ VIERA, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Rommel Oronoz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del mencionado ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto
3. CONFIRMA el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2011-000148
ES/
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil once (2011), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria,
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