JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000194

En fecha 18 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 11-0107 de fecha 08 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Carmen Miere Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.741, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DALIA CLAUDINA VELÁSQUEZ BOLLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.523.162, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Dicha remisión se efectuó en virtud haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de agosto de 2010, por la Abogada Milly Elizabeth Ydler Nazar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de julio de 2010, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Efrén Navarro, comenzó la relación de la causa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 15 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por la Abogada Milly Ydler Nazar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).

En fecha 22 de marzo de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 29 de marzo de 2011.

En fecha 30 de marzo de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que se dictare la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 5 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia por la Abogada Milly Ydler Nazar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante la cual consigna expediente administrativo de la ciudadana Dalia Claudina Velásquez Bollero.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de diciembre de 2008, la Abogada Carmen Miere Blanco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Dalia Claudina Velásquez Bollero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló que su representada ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 3 de agosto de 1981, como suplente en el cargo de Auxiliar de Prestaciones, y posteriormente en fecha 1º de abril de 1983, fue designada Auxiliar de Prestaciones, adscrita a la Dirección de Salud, siendo su último cargo el de Trabajador Social IV, adscrita a la Dirección de Servicio Técnico Asistencial División Trabajo Social.

Que mediante oficio DGRHAP-RL Nº 569, se le notificó de la Providencia Nº 007 de fecha 28 de febrero de 2008, que acordó el beneficio de Jubilación, a partir del 01 de marzo de 2008, por un monto de Un Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares Con Veintinueve Céntimos (Bs. 1.583,29).

Así mismo, expresó que en fecha 23 de septiembre de 2008, le hicieron entrega de un cheque signado con el Nº 00021116, perteneciente a la cuenta Nº 010203848100002273, del Banco de Venezuela Grupo Santander, por la cantidad de cinco mil novecientos sesenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 5.967,10), por concepto de diferencia de sueldo del 16-11-06 al 30-11-07, diferencia de aguinaldos del año 2006, carga honoraria, prima de profesionalización del año 2006.

Fundamentó el recurso en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Convención Colectiva vigente para el sector salud.

Finalmente, solicitó se condene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) al pago de la cantidad de ciento veintisiete mil doscientos tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 127.203,45), por concepto de prestaciones sociales, así como cualquier otro concepto que se genere por la Convención Colectiva y adicionalmente, el pago de los intereses de mora devengados por aquellos derechos no pagados en su oportunidad, así como lo que corresponda por concepto de costas y costos que genere el proceso.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de julio de 2010, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo las siguientes consideraciones:

“… en el presente caso, no resulta una situación controvertida el hecho de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) adeude las prestaciones sociales a la hoy querellante, puesto que la misma representación del mencionado organismo, aceptó en el escrito de contestación que tal deuda no había sido saldada; quedando únicamente por determinar el monto exacto que se le adeuda a la ciudadana DALIA CLAUDINA VELASQUEZ (sic) BOLLERO, por concepto de las referidas prestaciones sociales.
(…)
Así tenemos que la querellante alega que ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 03 de agosto de 1981, y no como asegura la representación del organismo querellado en fecha 01 de marzo de 1982. En relación a este particular, se pudo observar de las pruebas traídas al proceso, que consta a los folios del treinta y nueve (39) al cincuenta y cuatro (54) del expediente judicial, una serie de constancias de trabajo y recibos de pagos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde se deja constancia que la hoy querellante ingresó al mencionado organismo en fecha 01 de marzo de 1982, verificándose que es esta la fecha que debe ser tomada en cuenta como fecha de ingreso para el cálculo de las prestaciones adeudadas, y así decide.
De igual manera, consta al folio treinta y tres (33) del mismo expediente, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales realizadas por el organismo querellado, donde se evidencian ciertos cálculos entre los que se pueden apreciar entre otros conceptos, Indemnización por Antigüedad, artículo 108, Ley Orgánica del Trabajo 27 de noviembre de 1990; Indemnización por Antigüedad; artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 19 de junio de 1997; Vacaciones Vencida; Vacaciones Fraccionadas 2007-20008, Bono Vacacional Fraccionado; Aguinaldos; Compensación por Transferencia, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; Fideicomiso período 01 de marzo de 1997 al 18 de junio de 1997; Intereses de Mora del 01 de marzo de 2008 al 12 de abril de 2009. Asimismo, se observa que la Administración realizó en la planilla una serie de deducciones entre las cuales se verifican un Anticipo de Compensación por Transferencia, Anticipo de Antigüedad, quedando un monto neto a pagar por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 5.365,06).
Una vez verificado lo anterior, se observa que aun cuando el expediente administrativo se solicitó oportunamente en fecha 08 de diciembre de 2008, (…); el mismo no fue consignado por el ente querellante.
(…) evidenciándose que no consta en autos los antecedentes administrativos, resulta imposible para este sentenciado verificar que los cálculos realizados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) fueron elaborados de manera correcta, por lo que debe este Tribunal tomar por válidas las afirmaciones formuladas por la parte accionante y así se decide.
En lo que respecta a los intereses de mora sobre la cantidad adeudada, este juzgador observa que desde el 01 de marzo de 2008, cuando fue jubilada la querellante, hasta la presente fecha no le han sido canceladas las prestaciones sociales, por lo que resulta evidente que existe un retardo por parte de la Administración en el pago, en razón de lo cual resulta procedente la cancelación de los intereses de mora que exige el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, corresponde determinar a este Juzgado el régimen aplicable a dichos conceptos (intereses de mora), (…)
En consecuencia, (…), este Juzgado considera que el interés aplicable a los intereses de mora sobre las prestaciones sociales es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el literal ‘C’ del artículo 108, así decide.
En lo referente a la solicitud de la parte querellante en que se le paguen las costas del proceso, se hace necesario analizar que las normas sobre la condena en costas, se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Civil cuando en su artículo 287 reza: Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación.
(…)
De igual manera, el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la no procedencia de la condenatoria en costas aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos, por lo de conformidad con lo establecido en las leyes que rigen la materia, este Juzgado declara improcedente la condenatoria en costas y así se decide.
Ahora bien, para determinar las cantidades a pagar en la presente Decisión, se ordena la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) sólo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia deberá realizarse tomando como fecha de ingreso al organismo el 01 de marzo de 1982 y como fecha de egreso el 01 de marzo de 2008, haciendo las deducciones pertinentes por concepto de anticipos de antigüedad y así se decide.” (Negrillas y subrayado del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de marzo de 2011, la Abogada Milly Ydler Nazar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de julio de 2010, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló que su representado negó, rechazó y contradijo que“…no haya consignado los cómputos correspondientes al cálculo de las prestaciones sociales de la funcionaria querellante, ya que en el lapso probatorio tal y como consta en el escrito de pruebas consignado ante el tribunal a quo el día 07 de abril de 2007, se anexó copia certificada de liquidación de prestaciones sociales emanada del Departamento de Beneficios Legales y Contractuales. Sin embargo, a los fines de determinar irrefutablemente los cálculos objeto de esta controversia, consignamos en este mismo acto marcado con la letra “A”, relación detallada de los cálculos señalados en la liquidación de prestaciones sociales antes mencionada. Negamos, rechazamos y contradecimos que no hayan sido calculados los respectivos intereses de mora, ya que en el cuadro de la liquidación respectivo, se realizó el cálculo tomando como fecha de inicio el 01 de marzo de 2008 (fecha en que se hizo efectiva la jubilación) hasta el 12 de abril de 2009.
En cuanto a los cálculos por concepto de antigüedad, ratificamos que efectivamente se realizaron los depósitos en el Banco de Venezuela por concepto de antigüedad por la cantidad de BF.19.976,69 (sig) y a tal fin consignamos marcado con la letra “B” original de la relación de fideicomitentes del Banco Venezuela, es por ello que ratificamos que el monto neto por concepto de prestaciones sociales correspondiente a la ciudadana DALIA CLAUDINA VELASQUEZ BOLLERO, es la cantidad de BSF. 5.365.06 (sic) ”.

Finalmente solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2010, por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En el presente caso, el Juzgado A quo ordenó el pago de las prestaciones sociales reclamadas por la actora causadas desde el 1º de marzo de 1982 hasta 1º de marzo de 2008, por el monto que arroje la experticia complementaria del fallo, al considerar “que no consta en autos los antecedentes administrativos, resulta imposible (…) verificar que los cálculos realizados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), fueron elaborados de manera correcta, (…) por lo que debe este Tribunal tomar por válidas las afirmaciones formuladas por la parte accionante”.

Así mismo, ordenó el pago de los intereses de mora por el retardo en la satisfacción de las prestaciones, a ser calculados desde el 01 de marzo de 2008, señalando que “el interés aplicable a los intereses de mora sobre las prestaciones sociales es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el literal ‘C’ del artículo 108”.

Por su parte, el ente recurrido en el escrito de fundamentación de la apelación señaló que “Negamos, rechazamos y contradecimos que mi representado no haya consignado los cómputos correspondientes al cálculo de las prestaciones sociales de la funcionaria querellante, ya que en el lapso probatorio (…), se anexó copia certificada de liquidación de prestaciones sociales emanada del Departamento de Beneficios Legales y Contractuales”.

Ahora bien, en el caso en auto esta Corte considera necesario, como punto previo, pronunciarse y verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.

En ese sentido, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses, contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.
Conforme a lo expuesto, se evidencia a los folios ocho (08) del presente expediente, que la ciudadana Dalia Claudina Velásquez Bollero, fue notificada mediante oficio DGRHAP-RL Nº 569, que se le otorgó el beneficio de la jubilación, a partir del 1º de marzo de 2008, de modo que en ésta fecha terminó la relación de empleo público que la vinculó con la Administración, y se causó el derecho a percibir las prestaciones sociales.

De otra parte, se observa que en fecha 23 de septiembre de 2008 la funcionaria recibió un cheque identificado con el Nº 00021116, del Banco Venezuela de fecha 15 de septiembre de 2008, según consta al folio nueve (9) del expediente, por un monto de cinco mil novecientos sesenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs.5.967, 10), por concepto de diferencia de sueldo correspondiente al período comprendido desde el 16 de noviembre de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2007, diferencia de aguinaldos del año 2006, carga honoraria y prima de profesionalización del 2006; más no se evidencia abono por concepto de prestaciones sociales.

En virtud de ello, el cómputo del lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe iniciarse a partir de la fecha en que la actora fue notificada del acto que acordó otorgarle el beneficio de jubilación, esto es, el día 01 de marzo de 2008, y siendo que la interposición del presente recurso se produjo en fecha 2 de diciembre de 2008, transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses, operando la caducidad de la acción.

Con fundamento en lo expuesto, y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo no observó la caducidad de la acción, esta Corte, Revoca de oficio, por razones de orden público la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia, declara Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2010, por la Abogada Milly Ydler Nazar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DALIA CLAUDINA VELÁSQUEZ BOLLERO contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

2. REVOCA de oficio, por razones de orden público, el fallo apelado.

3. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diez (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2011-000194
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,