JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2011-000034
En fecha 25 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2011/471 de fecha 31 de marzo de 2011, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 31.580, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO GÓMEZ PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 534.203, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 22 de julio de 2010, por el referido Tribunal Superior, mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de julio de 2008, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Julio Gómez Peñalver, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Expuso que, su representado “…fue jubilado el 31-12-1.999 (sic), y la Administración le canceló sus prestaciones sociales, el veintiuno (21) de julio de 2.005 (sic), generándose intereses de mora, por la cantidad SETENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 76.132,53), cancelándole la Administración, la cantidad de Bs. F. 42.492,89, en fecha 28-05-08, quedando un remanente a favor del recurrente de Bs. F. 33.639,69, más los intereses que se sigan generando, desde la fecha del pago, a la cancelación de la diferencia reclamada…”.
Fundamentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, “en lo establecido en el artículo 92, Constitucional (…) Artículo 89, ordinal 2, Constitucional…”.
Alegó que, “…como la diferencia que hoy se reclama, se corresponde con los intereses de mora generados por el retardo de la Administración en pagar las prestaciones sociales que por derecho le corresponden al trabajador, solicito se condene a la Administración a pagar la suma adeudada, así como los intereses originados desde la cancelación parcial a la fecha que efectivamente cancele el monto reclamado…”.
Finalmente, solicitó que “…se condene a la República, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, cancelarle a JULIO GOMEZ (sic) PEÑALVER, la cantidad de Bs. F. 33.639,69, por diferencia de intereses de mora, así como los intereses que éste (sic) monto siga generando, hasta el monto (sic) del pago, a consecuencia de la demanda…” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de noviembre de 2008, los Abogados Víctor José Cortez Mendoza, Nelson Rodríguez, Gustavo Miguel Natera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 23.978, 9.594 y 66.085, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, presentaron escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Expusieron que, “Es cierto que JULIO GOMEZ (sic) PEÑALVER, fue jubilado el día 31 de diciembre de 1999. Igualmente es cierto, que la Administración le canceló la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 42.492,89) por concepto de intereses moratorios por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, calculados desde la fecha de su egreso hasta el pago de las mismas, pero no el 28 de mayo de 2008 como se afirma en el libelo, sino mediante cheque emitido el día 24 de marzo de 2008, que fue retirado por el querellante en fecha 3 de junio de 2008...” (Mayúsculas del original).
Manifestaron que, “…negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra mandante adeude al actor la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 33.639,69), ni ninguna otra suma, por concepto de diferencia o remanente por intereses moratorios, ni los pretendidos intereses que, en su decir, se sigan generando desde la fecha de su pago hasta la efectiva cancelación de la supuesta y negada diferencia…” (Mayúsculas del original).
Alegaron que en el presente recurso, operó la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues “…el hecho generador de los intereses moratorios lo constituyó el pago demorado de las prestaciones sociales del actor, que se produjo el día 21 de julio de 2005, lo que significa, en aplicación de la norma señalada, que a partir de dicha fecha comenzó a transcurrir el lapso útil para ejercer el recurso, que vencía el día 21 de septiembre de 2005. Dado que la presente querella fue presentada el día 28 de julio de 2008, como está acreditado a los autos, es de concluir que operó la caducidad, lo que apunta a determinar la INADMISIBILIDAD…” (Resaltado y mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que “…el Tribunal se sirva a (sic) declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIO GOMEZ (sic) PEÑALVER, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud…” (Resaltado y mayúsculas del original).
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de julio de 2010, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con lugar el recurso interpuesto, con base en la siguiente motivación:
“Así pues a los efectos de determinar la procedencia de lo aquí pretendido, se hace necesario revisar en primer término la caducidad de la acción, que fuere opuesta por la recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en ese sentido invocar previamente lo dispuesto en el acápite quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor es el siguiente:
‘…(Omissis)… Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley…(Omissis)…’
En ese sentido, tenemos que debe declararse inadmisible el recurso cuando una norma legislativa así lo establezca, o cuando se encuentre incursa en el supuesto de hecho establecido en la ley. De modo que por tratarse materia de orden público, este Tribunal se encuentra forzosamente en el deber de revisar no sólo ab initio del proceso, sino durante o incluso en fase decisoria, las causales de inadmisibilidad establecidas por mandato expreso, por ser parte de su labor como operador de justicia, a fin de garantizar que sus decisiones se ajusten a derecho.
Así pues, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94, prevé un supuesto de hecho que constituye la inadmisibilidad de la acción propuesta y, es del siguiente contexto:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley, solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en se produjo el hecho que dio lugar a el (sic), o desde el día en que el interesado fue interesado del acto’.
De la norma precedentemente citada, se infiere una causal que limita en el tiempo el ejercicio válido de la querella funcionarial, ya que nuestro legislador estableció un plazo de tres (3) meses para que el funcionario o aspirante que se considere lesionado por la actividad administrativa en sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos intente judicialmente o haga valer su derecho de acción.
En tal sentido, tenemos que la caducidad, es una figura mediante la cual, ante la existencia de una situación donde el sujeto tiene potestad de ejercer un acto que tendrá efectos jurídicos, no lo hace dentro de un lapso perentorio y pierde el derecho a entablar la acción correspondiente. Este lapso perentorio, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso, una vez constatada la operación de la misma, debe igualmente ser declarada. El objeto de la caducidad es preestablecer el tiempo en que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponen los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
En ese sentido, para determinar la caducidad de una acción, se hace necesario determinar, en primer término, cuál es el hecho que dio origen a la interposición de la querella y, en segundo lugar, establecer cuándo se produjo ese hecho. En el caso de marras, tal como se indicara precedentemente lo reclamado versa en torno a los intereses de mora derivados de las prestaciones sociales, por lo que el hecho generador lo constituye el cobro de las prestaciones sociales.
Ahora bien, las prestaciones sociales según indica el recurrente fueron percibidas en el mes de julio del año 2005, pero del pago efectuado no se reconoció el concepto de los intereses de mora.
Desde una primera perspectiva pareciera que efectivamente trascurrió con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley que rige la materia (tres meses), ya que de un simple cómputo se desprende que transcurrieron más de cuatro (4) años, desde la fecha en que se finiquitó el hecho generador hasta la fecha en que tuvo lugar la interposición de la querella.
Pues bien, con este reconocimiento de deuda efectuado por el querellado, surge la configuración de un nuevo hecho generador en fecha tres (03) de junio de 2008, creándose de esta manera una expectativa de derecho a favor del querellante para el cobro de los intereses de mora adeudados, pues fue en esa oportunidad que la Administración reconoció expresamente la deuda de los intereses moratorios que le correspondían al mismo.
Aclarado lo anterior, es pertinente destacar que en materia de prestaciones sociales el tema de la ‘caducidad’ ha sido objeto de varios criterios jurisprudenciales sostenidos; ello así la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Puman Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), fijó el criterio según el cual el lapso de caducidad para este tipo de pretensiones era el de un (1) año, conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, precisó que el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debía ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem, siendo que la extensión de dicho lapso no implicaba la modificación de su naturaleza, en el sentido de cambiar el lapso de ‘caducidad’ por el de ‘prescripción’.
No obstante, se observa que mediante sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las decisiones Nros. 150 y 727 de fechas 24 de marzo de 2000 y 8 de abril de 2003, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez y Osmar Enrique Gómez Denis, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el criterio en virtud del cual para los futuros casos de interposición de querellas funcionariales por cobro de diferencias de prestaciones sociales, con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad sería el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, sin que el mismo pueda interpretarse como un menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto los múltiples criterios sostenidos en materia de caducidad resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 401, de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta), ratificado en sentencia Número 3.057, de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales todo ello con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
Se observa en el folio cincuenta y tres (53), que en fecha tres (03) de junio de 2008, la Administración efectuó un reconocimiento de deuda a favor del querellante, con motivo de los intereses de mora en el pago efectuado por concepto de prestaciones sociales. Considerándose la mencionada fecha el momento en el cual surge el hecho que dio motivo a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial (tres (03) de junio de 2008), y el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 del la Ley del Estatuto de Función Pública, criterio vigente para el reclamo del pago o diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora y siendo que, tal y como se indicó supra fue en fecha veintiocho (28) de julio de 2008, que interpuso el presente recurso, por ende, el lapso transcurrido entre ambas fechas es de un (01) mes y veinticinco (25) días, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, evidente el referido recurso se encuentra presentado tempestivamente, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de tres (3) establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Por lo anterior, en aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, niega por improcedente en derecho la inadmisibilidad por caducidad de la acción opuesta por el querellado, con fundamento a los criterios precedentemente esbozados. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia que la presente querella versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante en cuanto a la diferencia del cobro de sus prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SESENTA Y NUEVE (Bs. 33.639,69), por concepto de diferencial de pago de sus prestaciones sociales.
Igualmente se observa que inserto a los folios nueve (09) al once (11) del presente expediente, Planilla contentiva de los cálculos por concepto de intereses de mora realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el cual se indica que el ciudadano Julio Peñalver Gómez, egresó por Jubilación del Ministerio del Poder Popular para la Salud, el día treinta y uno (31) de diciembre de 1999, igualmente consta en el folio cincuenta y tres (53) del expediente judicial del querellante comprobante de pago por concepto de interese de mora, entregado en fecha tres (03) de junio de 2008.
A los fines de establecer la procedencia de lo pretendido, es menester traer a colación lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido reza:
De la norma precedentemente citada, se puede inferir que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar los respectivos intereses de mora.
En el caso de marras, tal como se indicara precedentemente, el querellante pretende el pago de intereses moratorios por prestaciones sociales, basándose en los instrumentos documentales que rielan insertos a los folios 09 al 11 del expediente judicial, que crea en su favor una expectativa de derecho.
En efecto este Tribunal, luego de revisar meticulosamente los instrumentos documentales en referencia, observa que los mismo fueron presentados en original y no se encuentran impugnados por la parte adversaria, en razón de lo cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al ser ello así, este Tribunal forzosamente debe declarar procedente la condenatoria del querellado al pago de los intereses de mora, ya que se desprende que éste efectivamente los adeuda al querellante. Así se declara.
Debe recordarse que los intereses de mora se generan desde el momento en que es exigible el pago de las prestaciones sociales, en el caso concreto, desde la fecha en que se otorgó el beneficio de jubilación al recurrente, vale decir, el treinta y uno (31) de diciembre de 1999, por lo que a partir de la referida fecha se hace exigible el concepto de prestaciones sociales y su demora genera en favor de su titular (acreedor) el derecho de exigir igualmente los respectivos intereses.
En el caso de marras, el querellante tiene derecho a intereses moratorios desde el mes de enero del año 2000, hasta el mes de junio del año 2005, fecha en que efectivamente se materializó el pago de las prestaciones sociales.
De modo que este Tribunal a los fines de resolver la disyuntiva en cuestión, considera necesario remitirse al contenido de los instrumentos documentales que cursan en autos y, en sentido observa:
Se observo que el Ministerio del Poder Popular para la Salud no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata del folio cincuenta y dos (52) del expediente judicial en el cual riela comprobante de pago, por concepto de prestaciones sociales, el cual se evidencia como fecha de entrega de comprobante por concepto de prestaciones sociales en fecha veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005).
A los folios 09 al 11 del expediente judicial, aparece el ‘Resumen de Intereses de Mora sobre Prestaciones Sociales’, en favor del hoy querellante, en el que se indica la totalización año por año del referido concepto (desde el año 2000 hasta el año 2005).
Ahora bien, con relación a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el querellado adeuda al querellante, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, se establece como tal la fijada por el Banco Central de Venezuela, por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, debe acotarse que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, es aquella tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el referido banco; para efectos de los cálculos enunciados el tribunal deja constancia que no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, motivo por el cual debe tomarse como único capital el monto dado por concepto de prestaciones sociales, vale decir, SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 65.584.344,19), equivalentes a SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BLIVARES (sic) CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bsf. 65.584,34), suma que recibió el querellante por prestaciones sociales.
Asimismo, luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que los intereses moratorios calculados y pagados se establecieron desde la fecha del egreso del hoy querellante 31 de diciembre de 1999, hasta el 22 de junio de 2005, como se puede constatar en los folios nueve (09) al once (11) del expediente judicial donde consta la planilla de cálculo de los intereses de mora, lo cual evidencia que realmente existe una diferencia por concepto de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales a favor del querellante; ya que los intereses moratorios cancelados en fecha 03 de junio de 2008, como ya se explano (sic) arriba, no comprende en su totalidad lo adeudado por la administración al querellante por dicho concepto. Aunado al hecho que no consta en autos ni en el expediente administrativo, comprobante de pago alguno de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, desde la fecha 22 de junio de 2005, hasta la fecha 03 de junio de 2008, por lo que éste (sic) Juzgado Superior declara procedente el pago de la diferencia intereses moratorios generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al Ministerio del Poder Popular para la Salud, cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005), hasta, la fecha de pago por concepto de intereses de mora en fecha tres (03) junio de 2008, en consecuencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicando la tasa promedio establecida en el Banco Central de Venezuela, cuyo link es http://www.bcv.org.ve. Así se declara. Así se decide
Igualmente, este Órgano Jurisdiccional considera procedente el pago de los intereses causados, por concepto de la diferencia adeudada de los intereses por la mora en el pago de las prestaciones sociales; las cuales serán calculadas o determinadas desde la fecha 22 de junio de 2005 hasta su efectivo pago; para lo cual este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicando la tasa promedio establecida en el Banco Central de Venezuela, cuyo link es http://www.bcv.org.ve. Así se declara” (Destacado de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación con su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
En ese sentido se observa, que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Resaltado de esta Corte).
En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la consulta planteada de la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2010, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el mencionado artículo 72, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Énfasis de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictado en fecha 22 de julio de 2010, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del Ministerio de Salud, y al efecto se observa:
El Juzgado A quo señaló que, “…luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que los intereses moratorios calculados y pagados se establecieron desde la fecha del egreso del hoy querellante 31 de diciembre de 1999, hasta el 22 de junio de 2005, como se puede constatar en los folios nueve (09) al once (11) del expediente judicial donde consta la planilla de cálculo de los intereses de mora, lo cual evidencia que realmente existe una diferencia por concepto de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales a favor del querellante; ya que los intereses moratorios cancelados en fecha 03 de junio de 2008, como ya se explano (sic) arriba, no comprende en su totalidad lo adeudado por la administración al querellante por dicho concepto. Aunado al hecho que no consta en autos ni en el expediente administrativo, comprobante de pago alguno de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, desde la fecha 22 de junio de 2005, hasta la fecha 03 de junio de 2008, por lo que éste (sic) Juzgado Superior declara procedente el pago de la diferencia intereses moratorios generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al Ministerio del Poder Popular para la Salud, cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005), hasta, la fecha de pago por concepto de intereses de mora en fecha tres (03) junio de 2008…”.
No obstante, se observa que la recurrente en su escrito libelar solicitó “se condene a la República, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, cancelarle a JULIO GOMEZ PEÑALVER, la cantidad de Bs. F. 33.639,69, por diferencia de intereses de mora, así como los intereses que éste (sic) monto siga generando, hasta el monto (sic) del pago, a consecuencia de la demanda”.
Para decidir, esta Corte observa que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
De allí que, el pronunciamiento del juez queda sujeto a los alegatos y defensas formuladas por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos o extender su decisión sobre excepciones o argumentos que no forman parte de la controversia, pues, incurriría en el vicio de incongruencia que acarrea la nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo expuesto, se observa que respecto al vicio de incongruencia positiva, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00876 de fecha 23 de septiembre de 2010 (Caso: Sociedad Mercantil Promotora Lotto Quiz, C.A. contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), señaló lo siguiente:
“Ha sido criterio de esta Máxima Instancia que el vicio de incongruencia positiva se origina, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
El citado vicio se manifiesta cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. (Vid. Sentencias Nros. 02345 y 00213 de fechas 25 de octubre de 2006 y 10 de marzo de 2010, casos: Robert Sergio Mosler Rabotti y Sociedad Mercantil ARMAS, S.A., respectivamente).
Así, es preciso referir que el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades, a saber: a) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido; y b) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al elemento constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”.
En el caso de autos, se observa que la pretensión de la parte actora se encuentra referida al pago por concepto de diferencia de intereses moratorios generados desde el 31 de diciembre de 1999 hasta el 21 de julio de 2005, así como el pago de los intereses que se generen sobre la cantidad reclamada, desde el 3 de junio de 2008, fecha en la cual se efectuó el pago incompleto por concepto de intereses moratorios, hasta la fecha del pago efectivo de la diferencia solicitada; no obstante, aprecia esta Alzada que el Juzgado A quo condenó al Ministerio recurrido al “… pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, desde la fecha 22 de junio de 2005, hasta la fecha 3 de junio de 2008…”, lo cual evidencia que lo acordado por el Juzgado de instancia, no se ajusta a lo solicitado por la parte recurrente en el escrito libelar.
De allí que, esta Corte estima que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de incongruencia positiva al conceder a la parte recurrente una ventaja no solicitada, y en consecuencia ANULA el fallo dictado en fecha 22 de julio de 2010, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Anulado el fallo consultado, esta Corte pasa a conocer del fondo de la controversia, para lo cual observa lo siguiente:
Como punto previo, aprecia esta Alzada que la representación judicial del órgano recurrido al momento de dar contestación al recurso interpuesto, alegó la caducidad de la acción, indicando que “…el hecho generador de los intereses moratorios lo constituyó el pago demorado de las prestaciones sociales del actor, que se produjo el día 21 de julio de 2005, lo que significa, en aplicación de la señalada norma, que a partir de dicha fecha comenzó a transcurrir el lapso útil para ejercer el recurso, que vencía el día 21 de septiembre de 2005. Dado que la presente querella fue presentada el día 28 de julio de 2008, como está acreditado en autos, es de concluir que operó la caducidad, lo que apunta a determinar la INADMISIBILIDAD…”.
Al respecto, observa esta Corte que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
De lo anterior, cabe destacar que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades que dentro del proceso buscan su cabal cumplimiento, entre ellas, la caducidad, que constituye un requisito que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en el cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.
En el caso de autos, aprecia este Órgano Jurisdiccional que riela al folio cincuenta y tres (53) del expediente, “COMPROBANTE DE PAGO POR CONCEPTO DE: INTERESES MORATORIOS”, del cual se evidencia que en fecha 3 de junio de 2008, el recurrente recibió cheque Nº S-92 14143434 de fecha 24 de marzo de 2008, del Banco de Venezuela, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, por la cantidad de cuarenta y dos mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 42.492,90), por concepto de intereses de mora causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.
De modo que, a los efectos de determinar la tempestividad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es preciso señalar que el hecho generador que dio lugar a la interposición del recurso, fue el pago de los intereses de mora efectuado en fecha 3 de junio de 2008, por cuya inconformidad el recurrente acudió a la vía judicial, siendo a partir de esa fecha que comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Conforme a lo expuesto, visto que el hecho generador que dio lugar a la interposición del presente recurso, se encuentra configurado por el pago de los intereses de mora, el 3 de junio de 2008, fecha en la cual el recurrente recibió el cheque Nº S-92 14143434 emitido por el órgano recurrido y desde el cual debe computarse el señalado lapso de caducidad, se evidencia que desde el 3 de junio de 2008, hasta la fecha de interposición del recurso, esto es, el 28 de julio de 2008, no transcurrió el lapso de caducidad de tres (3) previsto en el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Corte estima que el recurso fue interpuesto tempestivamente y en consecuencia, desecha lo esgrimido por la parte recurrida. Así se decide.
Por otra parte, se observa que el Ministerio recurrido alegó que en el escrito libelar “…no existe la más mínima explicación sobre el error en que incurrió nuestra mandante en el cálculo efectuado, o si la fórmula utilizada por el Ministerio fue errada, ni elementos pertinentes, que permitan conocer la pretensión y su sustento, de lo que resulta lo infundado de la reclamación y, por vía de consecuencia, en la improcedencia de la misma…”.
Al respecto, esta Alzada luego de una lectura del escrito libelar considera que si bien dicho escrito resulta escueto en su formulación, la pretensión se encuentra claramente delimitada, esto es, el pago de la diferencia de intereses de mora por la cantidad de treinta y tres mil trescientos treinta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 33.339,69), el recurrente anexó planilla de cálculo de intereses moratorios, en la cual se sustenta dicho alegato, por lo que esta Corte desestima lo alegado por la parte recurrida respecto a la improcedencia del señalado escrito. Así se decide.
De otra parte, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó que “…se condene a la República, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, cancelarle a JULIO GOMEZ PEÑALVER, la cantidad de Bs. F. 33.639,69, por diferencia de intereses de mora, así como los intereses que éste (sic) monto siga generando, hasta el monto (sic) del pago, a consecuencia de la demanda…”.
Por su parte, el Ministerio recurrido señaló que, “…negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra mandante adeude al actor la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 33.639,69), ni ninguna otra suma, por concepto de diferencia o remanente por intereses moratorios…” (Mayúsculas del original).
Para decidir, esta Corte observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago, genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado de esta Corte).
La norma constitucional transcrita consagra el derecho a las prestaciones sociales, así como el derecho a percibir los intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mismas, siendo el espíritu de la norma recompensar a aquellos trabajadores o funcionarios por la demora en el pago oportuno de dicho concepto, el cual constituye un crédito de exigibilidad inmediata.
En el presente caso, aprecia este Órgano Jurisdiccional que riela al folio nueve (9) del presente expediente, planilla denominada “INTERESES DE MORA” de donde se desprenden las operaciones aritméticas realizadas por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, a los fines del cálculo de dicho concepto previsto en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del retardo en la satisfacción de la acreencia contraída con el actor por concepto de prestaciones sociales.
Ello así, de la referida planilla se evidencia que en el renglón “Monto total del MPL, MPA y MIPA”, se indica la cantidad de treinta y seis millones ochocientos ocho mil setecientos catorce bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 36.808.714,73), lo que equivale hoy día a la cantidad de treinta y seis mil ochocientos ocho bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 36.808,71), monto que fue empleado como base de cálculo a los efectos de determinar los intereses moratorios.
No obstante, riela al folio diecisiete (17) del presente expediente, copia simple de voucher de fecha 22 de junio de 2005, mediante el cual se efectuó el pago al recurrente por concepto de prestaciones sociales, por la cantidad de sesenta y cinco millones quinientos ochenta y cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 65.584.344,10), lo que equivale hoy día a la cantidad de sesenta y cinco mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 65.584,34), en tal virtud, la base de cálculo a los efectos de realizar el cómputo de los intereses moratorios debió ser esta cantidad y no la empleada por el Órgano recurrido en la mencionada Planilla “INTERESES DE MORA”.
De allí que, conforme a las actas que constan en el expediente, se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Salud calculó erróneamente los intereses moratorios del ciudadano Julio Peñalver Gómez, al emplear un monto por concepto de prestaciones sociales, inferior al efectivamente pagado, generando una diferencia a favor de la parte recurrente.
En consecuencia, esta Corte estima procedente la solicitud de pago de diferencia de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en el entendido que no operará el sistema de capitalización de intereses, advirtiendo que se deberá realizar con base en el monto cancelado a favor del actor por concepto de prestaciones sociales, deducida la cantidad de cuarenta y dos mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 42.492,90), por concepto de abono de intereses moratorios, previa realización de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, se observa que el recurrente solicitó el pago de los “…intereses originados desde la cancelación parcial a la fecha que efectivamente cancele el monto reclamado…”.
Por su parte, la representación judicial de la República rechazó, negó y contradijo que su representado adeude “…los pretendidos intereses que, en su decir, se sigan generando desde la fecha de su pago hasta la efectiva cancelación de la supuesta y negada diferencia…” (Mayúsculas del original).
Al respecto, debe destacar esta Corte que los intereses moratorios contenidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen la única indemnización prevista para resarcir al trabajador por la demora de la Administración Pública en el cumplimiento de su obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales, la cual deberá computarse desde la fecha del egreso hasta la fecha del pago efectivo por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual, el pago de intereses sobre el monto adeudado por concepto de diferencia de intereses moratorios, constituiría una doble indemnización. Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima improcedente el pago de los intereses reclamados “...desde la cancelación parcial a la fecha que efectivamente cancele el monto reclamado…”. Así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de julio de 2010, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO GÓMEZ PEÑALVER, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2. ANULA la sentencia consultada.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4. ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-Y-2011-000034
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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