JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-003689

En fecha 4 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 1296-03, de fecha 7 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del “…recurso contencioso administrativo funcionarial…” interpuesto por los Abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos SORAYA DE JESÚS MARTÍNEZ BAUTE y NELSON YERENA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.662.796 y 3.551.731, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 7 de agosto de 2003, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2003, por el Abogado José Raúl Villamizar, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los recurrentes, contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 3 de abril de 2003, mediante el cual declaró su Incompetencia para conocer del recurso interpuesto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor en Materia Laboral de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.

En fecha 9 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó Ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el decimo (10) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 18 de septiembre de 2003, los Apoderados Judiciales de los recurrentes consignaron escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 23 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por los Apoderados Judiciales de los recurrentes mediante el cual solicitaron el abocamiento en la presente causa. Asimismo, en fecha 20 de marzo de 2006, consignaron diligencia mediante la cual ratificaron dicha solicitud.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia a la Juez Aymara Vilchez Sevilla.

En fecha 4 de mayo de 2006, se difirió la oportunidad para fijar del acto de informes.

En fecha 12 de junio de 2006, la Abogada Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los recurrentes, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para el acto de informes.

Mediante auto de fecha 16 de julio de 2006, se fijó para el día 10 de julio de 2006, la celebración de la audiencia de informes en la presente causa.

En fecha 10 de julio de 2006, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes se dejó constancia de la comparecencia del Abogado José Raúl Villamizar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los recurrentes, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada Julita Jansen Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 43.222, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.
En fecha 12 de julio de 2006, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Aymara Vilchez Sevilla.

En fechas 2 de octubre y 15 de diciembre de 2006, la Abogada Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los recurrentes, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En la fechas 8 de febrero y 28 de noviembre de 2007, la Apoderada Judicial de los recurrentes, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual ratificó las solicitudes de sentencia.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, cuya Junta Directiva quedó integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vice Presidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 27 de julio de 2010, la representación judicial de los recurrentes consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó notificar a los ciudadanos Soraya de Jesús Martínez Baute y Nelson Yerena Tovar, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuradora General de la República, siendo librada en esta misma fecha las referidas notificaciones.

En fecha 7 de diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido por la ciudadana Osmery Cardón, receptora de correspondencia del referido Ministerio, en fecha 1º de diciembre de 2010.

En fecha 20 de enero de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido a los ciudadanos Soraya de Jesús Martínez Baute y Nelson Yerena Tovar, el cual fue recibido por la Apoderada Judicial de los mencionados ciudadanos en fecha 19 de enero de 2011.

En fecha 25 de enero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 18 de enero de 2011.

Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2011, notificadas como se encontraban las partes, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, siendo pasado en la misma fecha.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO

Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2000, los Apoderados Judiciales de los ciudadanos Soraya de Jesús Martínez Baute y Nelson Yerena Tovar, señalaron como fundamento del “…recurso contencioso administrativo funcionarial…” interpuesto, los siguientes argumentos:

Que, “…Nuestros representados son funcionarios de carrera que ingresaron al Ministerio de Interior y Justicia el 20-08-98 (sic) y el 01-11-98 (sic), respectivamente, haciendo funciones de Contabilista el primero y de Contador el segundo, en la Dirección de Administración de ese Despacho específicamente en la División de Habilitaduría, realizando labores de conciliaciones bancarias, revisión y análisis de los libros auxiliares de bancos y otros trabajos relacionados con la División de Habilitaduría, y a quienes le fueron canceladas su (sic) remuneración (sic) bajo la figura de honorarios profesionales, y que además de ello cumplían sus labores en el horario comprendido entre las 08:00 a (sic) 12 m (sic) y de 01: 00 a 4:30 p.m. como los demás funcionarios de ese Ministerio…”


Que, “Nuestros representados prestaron sus servicios hasta el 31-03-2000 (sic), cuando fueron retirados según comunicación 1.098 de fecha 29-03-2000 (sic) y 1.101 del 29-03-2000, respectivamente, en las cuales les notificaron que había finalizado las prestación de sus servicios y que estos (sic) se realizarían hasta el 31-03-2000 (sic)…”.

Igualmente, señalaron que “…Nuestros mandantes, prestaron sus servicios en forma ininterrumpida desde el 20-08-98 (sic) hasta el 31-03-2000 (sic) en lo concerniente a la Lic. SORAYA MARTÍNEZ y desde el 01-11-98 (sic) al 31-03-2000 (sic) en lo que se refiere al Lic. NELSON YERENA (…) habiendo adquirido como en efecto lo hicieron la condición de funcionario de carrera, igualmente la estabilidad contenida en el Artículo 17 de la Ley, de Carrera Administrativa, razón por la cual sólo podían ser retirados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 53 de la mencionada Ley (…) además de ello, debieron ser retirados por el funcionario competente para ello que en este caso es el (…) Ministro de Interior y Justicia, sin embargo dicho retiro fue realizado por el (…) Coordinador de Asuntos Administrativos de ese Despacho; en tal razón, el retiro de nuestros mandantes se encuentran viciados de nulidad absoluta en primer lugar por incompetencia del funcionario que realizó tal retiro y en segundo lugar por haberse violentado las disposiciones y los procedimientos previstos en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y del Reglamento de la misma Ley…” (Negrillas y Mayúscula del texto).

Que, “….por las razones antes expuestas (…) acudimos (…) para demandar como en efecto lo hacemos a la República de Venezuela (MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA) para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en las siguientes peticiones (…) Que se le reconozca a nuestros mandantes (…) su condición de funcionarios de carrera (…) Que se declare nulo de nulidad absoluta el retiro ejecutado a SORAYA MARTÍNEZ, mediante la comunicación No. 1.098 del 29-03-2000 (sic) y el realizado a NELSON YERENA, mediante comunicación 1.101 del 29-03-2000 (sic) y como consecuencia de ello se ordene la reincorporación a los cargos que venían desempeñando (…) con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el retiro hasta su efectiva reincorporación, incluyendo las modificaciones y aumentos que se han producido, incluyendo la corrección monetaria por efecto de la inflación (…) subsidiariamente, solicitamos les sean canceladas sus prestaciones sociales a la Lic. SORAYA MARTÍNEZ, por 1 año, 7 meses y 11 días de servicios ininterrumpidos, para el Lic. NELSON YERENA, por las prestaciones de servicio de 1 año y 5 meses, así mismo, le sean calculados los intereses de prestaciones sociales que se hayan causado…” (Mayúsculas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 3 de abril de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su Incompetencia para conocer del recurso interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…La presente querella se contrae a la declaratoria de la condición de funcionarios de carrera de los querellantes y la consecuente nulidad absoluta del Acto Administrativo de retiro, a tal efecto, se observa: (…) Corren a los folios cuarenta (40) a (sic) cincuenta y cuatro (54) recibos de pagos pertenecientes al ciudadano NELSON YERENA TOVAR y a los folios sesenta y ocho (68) a (sic) ochenta y cinco (85) a la ciudadana SORAYA MARTÍNEZ, en los cuales se evidencia que desempeñaba el cargo de Asesor, en el caso del primero de los citados y con respecto a la querellante, si bien es cierto que en lo correspondiente al año (…) (1998) se le canceló como contabilista, también lo es que luego percibía una remuneración como asesor. Por otra parte, se evidencia de autos, que percibían una remuneración por concepto de honorarios profesionales, cuyo pago se realizó por meses vencidos en reiteradas oportunidades (folios: 41, 42, 43, 44, 45, 73, 74, 75, 76). Así mismo, se desprende de comunicación que cursa al folio Ciento Cincuenta y Dos (152), que no gozaban de los beneficios que otorga la Ley a los funcionarios de carrera, a mayor abundamiento, se hizo necesario solicitar pronunciamiento a la Oficina Central de Personal sobre la posibilidad de cancelar una bonificación de fin de año (folio 88).
Del contenido del informe final suscrito, entre otros, por los querellantes en virtud de la finalización de sus contratos se desprende que la labor que desempeñaban se limitaba a las conciliaciones bancarias, evidentemente técnicas.
Por tanto, en el caso de estudio, se plantea la prestación de un servicio Profesional a un órgano de la Administración Pública, bajo la modalidad del contrato de servicio a tiempo determinado, sin que en este supuesto se cumplieran las reglas esenciales para el ingreso a la carrera o función pública establecidas en la Ley. Así mismo, el vigente texto Constitucional en su artículo 146 exceptúa al personal contratado por las dependencias públicas de la función pública (…) En virtud de que en el caso en especie no se rige por las normas de la carrera Administrativa, por cuanto no se trata de una relación de empleo público, como ha quedado precedentemente establecido, el conocimiento sustanciación (sic) y decisión de la presente causa dada la naturaleza del reclamo en cuestión, es decir pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de una presunta relación de trabajo, corresponde a los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo que atribuye la competencia a estos órganos de justicia cuando el caso no está atribuido por Ley a la conciliación o al arbitraje y así se decide (…) Por la motivación que antecede, este Juzgador (…) se declara INCOMPETENTE para conocer de la querella interpuesta (…) en consecuencia se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor en Materia Laboral de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital….” (Mayúscula del texto).



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de septiembre de 2003, los Abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Soraya de Jesús Martínez Baute y Nelson Yerena Tovar, consignaron escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Que, “…el Tribunal de Transición obvió sus deberes consagrados en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues no se atuvo a las normas de derecho que debía aplicar, ni tampoco su decisión se fundó en los conocimientos de hechos que se encontraban comprendidos en experiencias y en decisiones anteriores (…) sobre el hecho de que el funcionario, que prestara servicios a la Administración Pública, en función de un cargo de carrera, ocupando un cargo con la denominación de los de carrera, y devengando la remuneración con los mismos deberes y obligaciones de los funcionarios de carrera, deberían ser considerados como funcionarios de carrera, sin considerar el mecanismo de ingreso, toda vez que la administración violentaba en forma regular y permanente estos mecanismos…”.

Que, “…Nuestros representados, tienen la condición de funcionarios de carrera, con base a (sic) la norma aplicable y según las máximas de la jurisprudencia, reiterada en esta materia; en consecuencia, siendo funcionarios de carrera, no podían ser reiterados del servicio de la función pública, sino mediante los requisitos previstos en la antigua Ley de Carrera Administrativa, al no hacerlo así la Administración, violó el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestros representados, en consecuencia viciando de nulidad absoluta, los actos administrativos, que recayeron sobre ellos y que mediante este recurso solicitamos su nulidad…”.

Que, “…la sentencia de Primera Instancia, se aleja del contenido del artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, pues además de inmotivada, por no precisar hechos para la decisión y además por una inadecuada valoración de los elementos probatorios, tampoco hizo un ejercicio de las facultades que este artículo le otorga a los Jueces, que lo obligan a conocer en los límites de su oficio, la verdad; sobre esta verdad el Juez, está obligado a analizar las normas invocadas, y en el presente caso el tribunal, hizo caso omiso de toda la normativa, que se invocó pera apoyar los derechos de nuestro mandantes…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Raúl Villamizar, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Soraya de Jesús Martinez y Nelson Yerena Tovar, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de abril de 2003, y al respecto observa:

Señaló la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación que el Juzgado A quo “…obvio sus deberes consagrados en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues (…) la sentencia de Primera Instancia, se aleja del contenido del artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, (…) además de inmotivada, por no precisar hechos para la decisión y además por una inadecuada valoración de los elementos probatorios, tampoco hizo un ejercicio de las facultades que este artículo le otorga a los Jueces, que lo obligan a conocer en los límites de su oficio, la verdad; sobre esta verdad el Juez, está obligado a analizar las normas invocadas, y en el presente caso el tribunal, hizo caso omiso de toda la normativa, que se invocó pera apoyar los derechos de nuestro mandantes...”

Ello así, es preciso para este Órgano Jurisdiccional señalar que el Juzgado A quo en la sentencia apelada declaró su Incompetencia para conocer del recurso interpuesto por cuanto consideró que “…Del contenido del informe final suscrito, entre otros, por los querellantes en virtud de la finalización de sus contratos se desprende que la labor que desempeñaban se limitaba a las conciliaciones bancarias, evidentemente técnicas. Por tanto, en el caso de estudio, se plantea la prestación de un servicio Profesional a un órgano de la Administración Pública, bajo la modalidad del contrato de servicio a tiempo determinado, sin que en este supuesto se cumplieran las reglas esenciales para el ingreso a la carrera o función pública establecidas en la Ley. Así mismo, el vigente texto Constitucional en su artículo 146 exceptúa al personal contratado por las dependencias públicas de la función pública (…) En virtud de que en el caso en especie no se rige por las normas de la carrera Administrativa, por cuanto no se trata de una relación de empleo público, como ha quedado precedentemente establecido, el conocimiento sustanciación (sic) y decisión de la presente causa dada la naturaleza del reclamo en cuestión, es decir pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de una presunta relación de trabajo, corresponde a los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

En este sentido cabe resaltar que la competencia tiene carácter de orden público, más aún cuando se establece en razón de la materia, presupuesto de validez de la sentencia definitiva, que por su naturaleza no puede derogarse y cuya falta puede declararse en cualquier estado y grado de la causa, según lo previsto el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “La incompetencia por la materia (...), se declarará aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa”.

Ahora bien, siendo ello así corresponde a esta Corte verificar si el Juzgado A quo efectivamente resultaba Incompetente por la materia para conocer del recurso interpuesto, y al efecto corresponde hacer algunas observaciones, en razón de la forma de ingreso y posterior retiro de los hoy recurrentes del referido Órgano, en tal sentido, se observa:

El objeto del presente “…recurso contencioso administrativo funcionarial…” interpuesto por los ciudadanos Soraya de Jesús Martínez Baute y Nelson Yerena Tovar, lo constituye las solicitudes de que se les reconozca su condición de funcionarios de carrera, que se declare la nulidad de los actos administrativos de retiro contenidos en los oficios Nº 1.098 y Nº 1101 de fechas 29 de marzo de 2000, correspondientes a los referidos ciudadanos en el orden mencionado; asimismo, solicitan la reincorporación a los cargos que desempeñaban en la División de Habilitaduría de la Dirección de Administración de la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios del Ministerio de Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, el pago de los sueldos dejados de percibir y subsidiariamente el pago de las prestaciones sociales correspondientes de la forma siguiente: a la ciudadana Soraya de Jesús Martínez Baute, por un (1) año, siete (7) meses y once (11) días de servicios ininterrumpidos, al ciudadano Nelson Yerena Tovar, por un (1) año y cinco (5) meses, así como el pago de los respectivos intereses moratorios que se hubieren generado.

En este sentido, es preciso señalar que consta al folio cincuenta y seis (56) del expediente, oficio Nº DH 772 de fecha 31 de mayo de 1999, en el cual la Dirección Ministerial de Personal del Ministerio de Relaciones Interiores solicita a la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios la elaboración de contrato de trabajo desde el 1º de julio de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999, a los ciudadanos Soraya de Jesús Martínez Baute y Nelson Yerena Tovar, haciendo la salvedad de que dichos ciudadanos “…realizan labores de conciliación de las cuentas de ese despacho desde el mes de Agosto de 1.998, bajo la figura de Honorarios Profesionales sin percibir ningún beneficio…”.

Consta igualmente al folio ciento sesenta y nueve (169) del presente expediente Memorando Nº DGSAS 109 de fecha 13 de abril de 1999, mediante el cual el Director General Sectorial de Administración y Servicios solicita al Director General Sectorial de Personal ratifique el contenido del oficio Nº DH 772 de fecha 31 de mayo de 1999, haciendo referencia a que se requiere la contratación de los ciudadanos Soraya de Jesús Martínez Baute y Nelson Yerena Tovar y la cancelación de sus honorarios Profesionales.

Asimismo, consta a los folios catorce y quince (14 y 15) del presente expediente, Memorándum de fecha 13 de diciembre de 1999, suscrito por la Dirección de Administración del referido Ministerio dirigido a la Oficina de Coordinación de Asuntos Administrativos, en el cual se señaló lo siguiente:

“…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar sus buenos oficios en el sentido de girar sus instrucciones a la Dirección de Personal a fin de que procedan a elaborar un contrato desde el 01-01-2000 al 31-12-2000 a los ciudadanos que se mencionan: (…) Soraya Martínez 7.662.796 (…) Nelson Yerena. Estos ciudadanos realizan labores de Conciliación Bancaria, reintegros. Revisión y Análisis de los libros auxiliares de Bancos y otros trabajos relacionados con la división de Habilitaduría. Cabe destacar que las tres primeras personas mencionadas anteriormente laboran en este Ministerio desde el mes de Agosto de 1998 bajo la figura de Horarios Profesionales (…) sin percibir ningún tipo de beneficios como empleados contratados y fijos. Dicha petición obedece a la necesidad de servicios de personal capacitado, técnico y profesional para realizar estas labores, por lo que le agradezco hacer los trámites necesarios para el contrato correspondiente…”

En este mismo sentido, riela al folio ciento ochenta y cuatro (184) punto de cuenta mediante el cual el Coordinador de Asuntos Administrativos somete a consideración y aprobación del entonces Ministro del Interior y Justicia, prescindir los servicios prestados desde el año 1998 hasta el 31 de marzo de 2000, por concepto de Honorarios Profesionales a los ciudadanos Soraya de Jesús Martínez Baute y Nelson Yerena Tovar entre otros.

De lo anterior se deduce que la relación que mantuvieron los recurrente con el hoy Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia era estrictamente contractual, bajo la modalidad de honorarios profesionales, no obstante, el objeto del recurso interpuesto es el reconocimiento de la supuesta condición de funcionarios de carrera de los recurrentes.

Ello así, es preciso señalar que la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, en su artículo 2 estipulaba que: “Los funcionarios públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Asimismo, el artículo 3 eiusdem, aplicable rationae temporis, señalaba que: “Los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud de un nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa y conforme se determina en los artículos 33 y siguientes, y desempeña servicios de carácter permanente”.

De igual forma resulta preciso citar el artículo 5 numeral 6 de la mencionada Ley el cual exceptuaba de su ámbito de aplicación a los contratados, estableciendo lo siguiente:

“Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley: (…) 6.-Los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, contratados por ésta en tal carácter, de acuerdo a la Ley del Trabajo…”

Aunado a ello es preciso citar lo establecido en los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 144: La Ley establecerá el estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.
La Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”.
“Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”.
(Negrillas de esta Corte).

Determinado lo anterior, resulta evidente para esta Corte que los hoy recurrentes no puede considerarse como funcionarios de carrera, por cuanto su ingreso a la Administración Pública no cumplió con los requisitos exigidos en la Ley, esto es, sin que se cumplieran las reglas esenciales para el ingreso a la Carrera administrativa. Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el citado artículo 146 exceptúa al personal contratado por las dependencias públicas de la función pública.

Conforme a lo expuesto, es preciso resaltar que en el presente caso, se evidencia que los ciudadanos Soraya de Jesús Martínez Baute y Nelson Yerena Tovar, ingresaron al Ministerio de Interior y Justicia hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, bajo régimen de contratación para el ejercicio de funciones específicas y concretas tales como “…labores de Conciliación Bancaria, reintegros. Revisión y Análisis de los libros auxiliares de Bancos y otros trabajos relacionados con la División de Habilitaduría…”, siendo que la solicitud de contratación efectuada por la Dirección de Administración “…obedece a la necesidad de servicios de personal capacitado, técnico y profesional para realizar estas labores…”, lo cual significaba la ejecución de labores que no implicaban una vinculación con ánimo de permanencia del Ministerio con el referido personal, de tal modo, que las tareas encomendadas podían ser resueltas y concluidas en un término determinado prudencialmente por la Autoridad Administrativa.

De acuerdo a los razonamientos anteriores, considera este Órgano Jurisdiccional que la relación laboral entre la ciudadana Soraya de Jesús Martínez Baute, el ciudadano Nelson Yerena Tovar y el Ministerio de Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, se inició y culminó bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo, por lo que de conformidad con las normas supra transcritas, quedan excluidos de la aplicación del régimen de los funcionarios públicos, por tanto no adquirieron la condición de funcionarios de carrera, tal como lo consideró el Juzgado A quo, por lo que el presente caso debe ser ventilado ante un Tribunal Laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 29, numeral 2 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que atribuye dicha competencia a estos órganos de administración de justicia, lo que lleva a concluir a esta Corte que efectivamente el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no era el Tribunal competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

Ahora bien, siendo que la competencia es una materia vinculada al orden público y que puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, tal como se señaló al inicio, le estaba vedado al Juzgado A quo pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración por lo que mal podría el Juez de Instancia haber incurrido en los vicios imputados a la sentencia objeto de apelación por el apelante, razón por la cual esta Corte declara Sin Lugar la apelación ejercida y en consecuencia, Confirma la sentencia apelada por lo que se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor en Materia Laboral de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 7 de mayo de 2003, por el Abogado José Raúl Villamizar, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos SORAYA DE JESÚS MARTÍNEZ BAUTE Y NELSON YERENA TOVAR, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de abril de 2003, mediante el cual declaró su Incompetencia para conocer del “…recurso contencioso administrativo funcionarial…” interpuesto contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor en Materia Laboral de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor en Materia Laboral de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2003-003689
MEM/