JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AW41-X-2010-000006

En fecha 7 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, por los abogados Mildred Del Carmen Hernández Soto, Marcelis Hernández Zabala, Luis Harris García y Enoy Guaquirima, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 112.343, 105.614, 49.386 y 104.929, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), de conformidad a la sustitución otorgada por la Procuradora General de la República, según Oficio D.P. Nº 001003 de fecha 19 de noviembre de 2009, contra las Sociedades Mercantiles “INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA)”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1964, cuyos Estatutos Sociales están inscritos en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el Nº 30, Tomo 159-A-Pro y “SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A.”, inscrita ante el Registro de Comercio que era llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 1956, bajo el Nº 53, Libro 42, Tomo 1º e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 51.

En fecha 8 de julio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Por auto de fecha 19 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitió la demanda interpuesta. En consecuencia, ordenó notificar de conformidad con el artículo 37 eiusdem a la Procuradora General de la República, así mismo se ordenó citar al Presidente de la Sociedad Mercantil “Industria Láctea Torondoy C.A.”, así como al Presidente de la Sociedad Mercantil “Seguros La Occidental C.A.”, a fin de que comparecieran por ante dicho Juzgado de Sustanciación una vez vencido el término de ocho (8) días que establece el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, término éste que se computará a partir de que conste en autos el oficio mediante el cual se diera por notificada dicha funcionaria. Asimismo estableció que el primer (1er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, dicho Juzgado de Sustanciación fijaría fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 57 de
la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de medida de embargo preventivo “… sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A., (INLATOCA) y SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A…”, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó abrir cuaderno separado por cuanto no correspondía a dicha Instancia pronunciarse sobre su procedencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 26 de julio de 2010, se remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el cuaderno separado contentivo de la solicitud de medida cautelar.

Por auto de fecha 27 de julio de 2010, esta Corte designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado, a los fines de dictar la decisión correspondiente, respecto de la solicitud de medida preventiva.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, esta Corte declaró “… medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA)” y de la Sociedad Mercantil “SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A.” hasta por la cantidad de Siete Millones Cuatrocientos Diecisiete Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 7.417.500,00). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de Tres Millones Setecientos Ocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.708.750,00), la cual asciende al saldo de la suma liquida exigible más las costas procesales. 2. ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determine, en el caso de la empresa “SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A.”, los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida. 3.ORDENA librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente en funciones de distribución, es decir al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2010, se acordó librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 21 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente de la Actividad Aseguradora, el cual fue recibido el 20 de octubre de 2010.

En fecha 28 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido el 22 de octubre de 2010.

En fecha 14 de diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 6 de diciembre de 2010, por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 16 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual el Abogado José Arguello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.763, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, solicitó a esta Corte “verifique los recaudos acompañados, declare suficiente la caución presentada, y en consecuencia, suspenda la medida de embargo decretada en fecha 23 de septiembre de 2010” (Resaltado del escrito).

En fecha 18 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, actuando por delegación de la Procuradora General de la República, acusó recibo de notificación de la decisión dictada por esta Corte en fecha 23 de septiembre de 2010.

En fecha 25 de enero 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual la Abogada Gloria Belinda Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.294, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros La Occidental, C.A., expuso lo siguiente: “… Visto que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera en (sic) lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 24 de enero de 2011, declaró desistido el juicio por ejecución de contrato (…) solicito a esta Corte (…) se sirva levantar la medida preventiva de embargo decretada en fecha 23 de septiembre de 2010…”.

Por auto de fecha 27 de enero de 2011, se ordenó pasar el presente cuaderno separado a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. Por auto de la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 16 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº FSS-2-2-00000962 de fecha 15 de febrero de 2011, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, anexo al cual consignó Acta levantada por funcionarios de dicho organismo, en acatamiento de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 23 de septiembre de 2010.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

En fecha 7 de julio de 2010, la Representación Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actuando de conformidad a la sustitución otorgada por la Procuradora General de la República, según Oficio D.P. Nº 001003 de fecha 19 de noviembre de 2009, presentó escrito contentivo de la demanda interpuesta contra las Sociedades Mercantiles “Industria Láctea Torondoy C.A (Inlatoca)” y “Seguros La Occidental, C.A.”, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “…para la autorización de adquisición de divisas destinadas a la importación de bienes, la Administración Cambiaria ha dictado varias Providencias que establecen los requisitos, controles y trámites para dichas autorizaciones, entre ellas, la Providencia Nº 085 de fecha 30 de enero de 2008, la cual establece todo lo referente a las autorizaciones de adquisición de divisas destinadas a las importaciones de bienes”.

Que, “En (sic) base a lo dispuesto en la mencionada Providencia, la sociedad (sic) mercantil (sic) INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), formalizó ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tres (03) solicitudes de autorización de adquisición de divisas (AAD) para importación, signadas con los Nros. 9805267, 9805393 y 9805564…”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “Dichas solicitudes se efectuaron en dólares de los Estados Unidos de América, a una tasa de cambio de DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,15) por dólar, en las fechas y por los montos que se mencionan a continuación (…) Las referidas solicitudes se realizaron bajo la modalidad de PAGO A LA VISTA, tal como lo establece el artículo 18 de la Providencia Nº 085, vigente para la fecha en que se realizaron las referidas solicitudes (…) en cuyo caso la liquidación de las divisas se efectúas (sic) antes de la nacionalización y verificación de la mercancía, es decir, antes de que los bienes ingresen al territorio nacional, siempre y cuando se constituya garantía por parte el (sic) importador a favor de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI),al contrario de lo que sucede en las importaciones regulares en las que una vez hechas la solicitudes y otorgadas por parte de esta Comisión la autorización e (sic) adquisición de divisas (AAD), se procede a embarcar y trasladar al país la mercancía, la cual una vez nacionalizada y analizados los documentos relativos a la nacionalización (cierre de la importación), es que se otorga la correspondiente autorización de liquidación de divisas (ALD), sólo en caso de resultar procedente”.

Que, “… la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), a los fines del cumplimiento del artículo antes mencionado, presentó FIANZAS DE FIEL CUMPLIMIENTO PARA LA CONSIGNACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE IMPORTACIÓN, avaladas por la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A., las cuales tienen como finalidad garantizar a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de la obligación de consignar los documentos a que hace referencia el artículo 27 de la providencia señalada, es decir, el usuario tiene el deber de consignar los documentos que respalden la efectiva realización de la importación, los cuales pasarían a conformar los llamados ‘documentos de cierre’ y por consiguiente demostrar así el correcto uso de las divisas autorizadas y liquidadas”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que “… los llamados ‘documentos de cierre’, de conformidad a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 18 de la Providencia Nº 085, debían ser presentados en el lapso de 120 días continuos, contados a partir de la fecha de la liquidación de las divisas autorizadas por parte del Banco Central de Venezuela, lo cual ocurrió en las fechas y por los montos que se mencionan a continuación: (…) Por lo que, los cierres de las solicitudes realizadas por INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), debían ser consignados antes del 11 de julio de 2009, lo cual no ocurrió ni dentro de ese lapso, ni hasta la fecha de presentación de esta demanda”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “… es necesario resaltar que a la sociedad (sic) mercantil (sic) INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), se le liquidó la cantidad total de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.725.000,00), los cuales representan la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.708.750), calculados a una tasa de cambio de DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,15) por dólar, vigente para la fecha en que fueron realizadas las solicitudes, resultante de la sumatoria de las cantidades liquidadas en cada una de las solicitudes a las que hemos hecho referencia …”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “… la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (…) efectúa su interacción con los usuarios a través de medios telemáticos (…) lo cual se puede apreciar en el correo electrónico enviado al usuario, a los fines de informarle la proximidad en el vencimiento de los lapsos para la entrega de la documentación a que hace referencia el artículo 27 de la providencia Nº 085 …”.

Que, “… dicho incumplimiento se notificó personalmente a la sociedad (sic) mercantil (sic) SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A., en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la sociedad (sic) mercantil (sic) INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A., (INLATOCA) otorgándosele un plazo de 30 días, los cuales comenzarían a correr una vez recibida dicha notificación, para el cumplimiento voluntario de compensar a la República, el monto de las divisas liquidadas a si afianzada, lo cual, hasta la fecha de presentación de esa demanda, la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A. no ha cumplido”. (Mayúsculas resaltado del escrito).

Que “La presente demanda encuentra su fundamento en el Convenio Cambiario Nº 1, de fecha 05 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el entonces Ministerio de Finanzas (…) el cual estableció el Régimen para la Administración de Divisas a ser implementado en el país, como consecuencia de la política cambiaria acordada entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, el cual regularía todo lo concerniente a la libre convertibilidad de la moneda, centralizando la compra y venta de divisas en el país, en el ente emisor”.

Que, “Por ello, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al no recibir ninguna respuesta satisfactoria y a pesar de que habiendo realizado todas las gestiones tendientes (sic) a solicitar los documentos de cierre de dichas operaciones, las mismas resultaron infructuosas, demanda por Ejecución de Fianza de Fiel Cumplimiento para la Consignación de Documentos de Importación, a las sociedades mercantiles INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), y SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A. para que las mismas consignen los documentos que respalden el cierre de las solicitudes de importaciones bajo modalidad de pago a la vista Nros 9805267, 9805393 y 9805564”. (Mayúsculas y resaltado el escrito).

Que, “Si ello no ocurriera, y la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A., no pudiese demostrar las importaciones realizadas, presumimos que las divisas liquidadas fueran utilizadas para un fin distinto al que motivaron su solicitud, por lo que solicitamos de la referida empresa y de su fiador SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A., por ser este último el principal pagador de la primera, la compensación hasta por el monto total amparado por cada fianza; de modo que ambas empresas sean obligadas a pagar a la República el contravalor en bolívares de las divisas liquidadas en cada una de las solicitudes descritas, lo que asciende a la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.708.750,00)”. (Mayúsculas y resaltado de la Corte).

Que, “Por todo lo relatado, ocurrimos ante su competente autoridad para demandar (…) a las sociedades mercantiles INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA) y SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A., en su carácter de fiadora, solidaria y principal pagadora de las obligaciones de aquella (sic), para que convenga en ello o en su defecto sea condenada a pagar a nuestra representada, la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.708.750,00). (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que “A los efectos de determinar el valor de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 3.708.750,00), resultante del contravalor en bolívares de las divisas liquidadas a la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A., (INLATOCA)”. (Mayúsculas y resaltado el escrito).

Que, “… solicitamos se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles suficientes propiedad de las sociedades mercantiles INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A., (INLATOCA) y SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A., de conformidad a lo dispuesto en los artículos 91 y 92 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil…”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…en cuanto a los privilegios y prerrogativas procesales de la República, específicamente en materia de solicitudes de protección cautelar, según lo establecido en el artículo 92 de la Ley que rige las funciones de la Procuraduría General de la República, sólo es necesario la demostración de uno de esos requisitos para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada, es decir, el juez podrá decretar la protección cautelar que sea requerida por la República, o cualquier otro ente protegido con tal privilegio, como sucede en el presente caso con la Comisión de Administración de divisas (CADIVI), con tan sólo verificar la presencia de uno de los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil…”.

Que, “… esta representación (…) considera que se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, por cuanto existe la presunción del buen derecho que se reclama, con base a las solicitudes de autorización de adquisición de divisas para operaciones de importación bajo la modalidad de pago a la vista hechas por la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A. (INLATOCA), a quien efectivamente se le liquidaron las divisas solicitadas, pero cuyo uso correcto no se demostró (…) y puesto que la misma es pagadora de una obligación de índole pecuniaria que no ha sido satisfecha…”.

Que “Por las razones expuestas, con fundamento en el principio de la Tutela Judicial Efectiva y como una manifestación del principio de que el patrimonio del deudor es prenda común de sus acreedores (…) solicita (…) decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA) y SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A., los cuales serán señalados en su oportuno momento y cuya medida deberá ser decretada por el doble del monto total de la demanda mas (sic) las costas y costos judiciales, calculados prudencialmente por el tribunal y que cubran suficientemente la suma adeudada…”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA POR ESTA CORTE EN FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2010

Mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decretó medida cautelar de embargo preventivo, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“… debe el juez emprender la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, para determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ‘periculum in mora’, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama ‘fumus boni iuris’.
(…omissis…)
En ese orden de ideas, es imperioso para esta Corte resaltar que en el caso concreto la parte actora es la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular del Planificación y Finanzas, por lo cual se hace necesario traer a colación lo previsto en las normas contenidas en los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que disponen lo siguiente:
(…omissis…)
Se desprende de la interpretación de las referidas normas, que la Procuraduría General de la República puede solicitar cualquier medida cautelar nominada e innominada, para la defensa de sus bienes -como ocurre en el caso de autos- y que en virtud de los privilegios procesales que goza la República el Juez para decretar dichas medidas preventivas deberá examinar los requisitos de toda medida cautelar, bastando la verificación o la existencia de una sola, es decir, del ‘fumus bonis iuris’ o del ‘periculum in mora’, no siendo necesario la concurrencia de ambos requisitos, ello en razón de los privilegios que ostenta.
Precisado lo anterior, observa esta Corte, que en el caso sub iudice, a los fines de determinar el otorgamiento o no de las medidas solicitadas, resulta necesario examinar los requisitos establecidos en la referida disposición del artículo 92, esto es, la presunción grave del derecho reclamado ‘fumus boni iuris’ ó el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ‘periculum in mora’.
De la lectura realizada al escrito libelar, se desprende que la tutela cautelar solicitada tiene como objeto asegurar el pago de la cantidad de Tres Millones Setecientos Ocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 3.708.750,00) ‘… resultante del contravalor en bolívares de las divisas liquidadas a la sociedad (sic) mercantil (sic) INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA)…’, en virtud del presunto incumplimiento de las obligaciones de hacer que tenía la identificada Sociedad Mercantil, con la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Providencia Administrativa Nº 085, por cuanto, la mencionada compañía disponía de 120 días continuos contados a partir de la fecha de liquidación de las divisas autorizadas, para nacionalizar la mercancía y consignar la documentación a que hace referencia el artículo 27 de la mencionada Providencia Administrativa.
Es así como, esta Corte advierte que la Representación Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en sustitución de la Procuradora General de la República, fundamentó la medida preventiva de embargo alegando lo siguiente:
(…omissis…)
Así tenemos que en el análisis del ‘fumus bonis iuris’ corresponde la verificación que se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud acerca de la presunción del buen derecho a favor del demandante, por lo que se examinarán los elementos probatorios consignados junto con el escrito libelar, a fin de soportar dicha solicitud, al respecto, consta en autos: copia certificada del poder otorgado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) entre otros a los Abogados Mildred Del Carmen Hernández Soto, Marcelis Hernández Zabala, Luis Harris García y Enoy Guaquirima, para actuar de forma conjunta o separadamente en representación de los derechos e intereses de ese Organismo, autenticado en la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de abril de 2010, inserto bajo el Nº 37, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (Vid. Folios 14 al 16).
Igualmente se constata la Copia certificada del Oficio Nº 001003-3215-09 de fecha 19 de noviembre de 2009, mediante el cual la ciudadana Procuradora General de la República, en ejercicio de la atribución conferida por el numera 1 del artículo 35 y numeral 12 del artículo 44 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República sustituye en la Consultora Jurídica de la Comisión de Administración de Divisas, según reunión ordinaria Nº 716 de fecha 08 de octubre de 2009, y memorándum distinguido con las siglas y números CAD-PRS-438-2009 de fecha 09 de octubre de 2009, emanado de esa Comisión, para sostener y defender los derechos e intereses de la República que cursen contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), (Vid. Folio 17).
Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional que a los folios 17 y 18 del expediente, cursa la ‘Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación’ marcada con el Nº 9805267 formulada el 29 de enero de 2009 por la Sociedad Mercantil ‘Industria Láctea TORONDOY, C.A.’ dirigida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por un monto de Quinientos Setenta y Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 575.000,00) y, tramitada ante la entidad financiera ‘Bancoro’.
Asimismo, a los folios 20 y 21 del expediente, cursa la ‘Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación’ marcada con el Nº 9805393 formulada el 29 de enero de 2009, por la Sociedad Mercantil ‘Industria Láctea TORONDOY, C.A.’ dirigida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por un monto de Quinientos Setenta y Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 575.000,00) y, tramitada ante la entidad financiera ‘Bancoro’.
Igualmente se evidencia a los folios 24 y 25 del expediente, cursa la ‘Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación’ marcada con el Nº 9805564 formulada el 29 de enero de 2009, por la Sociedad Mercantil, ‘Industria Láctea TORONDOY, C.A.’ dirigida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por un monto de Quinientos Setenta y Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 575.000,00) y, tramitada ante la entidad financiera ‘Bancoro’.
De las anteriores solicitudes de autorización de divisas para importación, constata este Órgano Jurisdiccional que en fecha 11 de marzo de 2009, el Banco Central de Venezuela’, liquidó el monto de Quinientos Setenta y Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 575.000,00), en tres (3) oportunidades distintas, lo cual se verifica de la impresión de pantalla del sistema de liquidación del Banco Central de Venezuela, las cuales cursan a los folios 42, 43 y 44 del expediente.
Asimismo, verifica este Órgano Jurisdiccional que a los folios 32 y 33 cursa copia del documento contentivo del ‘Contrato de Fianza’ Nº 50-1015530, de fecha 18 de febrero de 2008, constituida por la ‘Compañía Anónima de Seguros La Occidental’ como fiadora de la Sociedad Mercantil ‘Industria Láctea Torondoy, C.A.’ a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por la cantidad de un Millón Doscientos Treinta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.236.250,00) equivalentes a la cantidad de Quinientos Setenta y Cinco Mil Dólares Americanos (US$ 575.000,00), ‘…para responder (…) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de la obligación de consignar los documentos a que hace referencia el artículo 27 de la Providencia Nº 085 (…) dentro del lapso de ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la fecha del otorgamiento de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD)’.
Es así, que también se aprecia (folios 35 y 36 y folios 38 y 39) copia de las fianzas constituidas en idénticos términos a los expuestos, cuyos números de identificación son los siguientes: 50-1015535 y 50-1015533.
Igualmente se verifica la comunicación electrónica enviada por la Comisión de Administración de Divisas, en fecha 19 de junio de 2009, mediante la cual le informó a la Sociedad Mercantil ‘Industrias Lácteas TORONDOY, C.A.’, que el lapso de 120 días para la consignación de la documentación requerida por el artículo 27 de la aludida Providencia Nº 085, ‘… está próximo al vencimiento…’ con respecto de las solicitudes 9805267, 9805393 y 9805564, que había sido liquidada oportunamente por el Banco Central de Venezuela. (Vid. Folio 44)
Ahora bien, conforme al artículo 18 de la Providencia Administrativa Nº 85, de fecha 30 de enero de 2008, dictada por la Comisión de Administración de Divisas y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862, de fecha 31 de enero de 2008, ‘El importador deberá en un plazo de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la fecha de la liquidación de las divisas autorizadas, nacionalizar la mercancía y consignar los documentos a que se refiere el artículo 27 de esta Providencia por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)…’.
De la norma supra citada se observa que en los casos que el solicitante de las divisas, haya pactado con el exportador el pago de las mercancías objeto de importación en modalidad de ‘pago a la vista’, se podrá liquidar anticipadamente las divisas, previa presentación de la garantía, para que una vez ingresadas las mercancías a la República Bolivariana de Venezuela, el importador nacionalice las mismas y presente en un plazo de ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la fecha de la liquidación de las divisas autorizadas, la documentación a la que hace referencia el artículo 27 de la misma Providencia.
En este sentido, se observa que para la fecha de interposición de la presente demanda ya había transcurrido sobradamente el lapso de ciento veinte (120) días, al cual se refiere el artículo antes transcrito, sin que se evidencie que con posterioridad la parte demandada hubiese realizado las gestiones necesarias para procurar el cumplimiento de dicha normativa, es decir, con los elementos probatorios con los que cuenta la Corte en esta etapa cautelar, prima facie no se evidencia que la Sociedad Mercantil ‘Industria Láctea TORONDOY C.A.’ hubiere cumplido con la obligación de nacionalizar la mercancía objeto de la solicitud de adquisición de divisas que formuló ante la autoridad competente, lo que pareciera denotar una reticencia a cumplir con sus obligaciones administrativas, aunado a la presunción de que la compañía afianzadora tampoco ha dado cumplimiento a la fianza otorgada, a pesar de que consta (folio 45) que la Administración Cambiaria advirtió mediante correo electrónico a la Sociedad Mercantil ‘Industrias Lácteas Torondoy, C.A,’, enviado el 19 de junio de 2009, que para esa fecha estaba ‘0…próximo el vencimiento del lapso para la consignación de los documentos de nacionalización correspondiente a las solicitudes bajo la modalidad de pago a la vista No. 9805267, 9805393 y 9805564, a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 18 de la Providencia 085, emanada de esta Comisión …’.
Lo anterior lleva a este Órgano Jurisdiccional a estimar que se evidencia la verosimilitud del buen derecho a favor de la República por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), sin que esto excluya la posibilidad de que en el curso del procedimiento se determine lo contrario. En consecuencia, esta Corte estima la verificación del requisito del ‘fumus bonis iuris’. Así se decide.
De manera que, visto que el derecho reclamado por el demandante, emerge de los referidos elementos probatorios, que demuestran la apariencia de buen derecho o ‘fumus bonis iuris’, necesario para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada y en atención a lo previsto en los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte declara PROCEDENTE la medida cautelar nominada solicitada. Así se declara.
Ahora bien, conforme con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional ACUERDA el embargo de bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil ‘Industria Láctea TORONDOY, C.A.’ y de la Sociedad Mercantil ‘SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A.’ hasta por el doble de la suma demandada, más las costas calculadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Siendo ello así, se DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Industrias Lácteas Torondoy, C.A.’ y de la Sociedad Mercantil ‘Seguros La Occidental, C.A.’, hasta por el doble de la suma demandada, la cual corresponde a la cantidad de Siete Millones Cuatrocientos Diecisiete Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 7.417.500,00), monto obtenido del doble de la cantidad estimada en la pretensión de la parte demandante con respecto al pago del monto objeto de los contratos de fianzas de fiel cumplimiento, más las costas estimadas prudencialmente en veinte por ciento (20%) de la suma demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de Setecientos Cuarenta y Un Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs.F. 741.750,00). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de Tres Millones Setecientos Ocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.708.750,00), la cual asciende al saldo de la suma liquida exigible más las costas procesales. Así se decide.
Con respecto a la medida cautelar decretada de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil ‘Seguros La Occidental, C.A.’, estima esta Corte que habiéndose decretado una medida cautelar o ejecutiva contra una empresa aseguradora, debe notificarse a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a fin de que ésta determine los bienes sobre los cuales recaerá la medida, ello conforme a las previsiones contenidas en la Ley que rige la actividad aseguradora.
En consecuencia, esta Corte ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de notificarla del decreto de la medida preventiva de embargo de bienes muebles contra la Sociedad Mercantil ‘Seguros La Occidental, C.A.’, dictado por este Órgano Jurisdiccional a fin de que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en de la Gaceta Oficial Nº 5.990 Extraordinario del 9 de julio de 2010. Así se decide.
Igualmente, se ORDENA comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de ejecutar la medida cautelar de embargo de bienes muebles decretada, así como al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide” (Mayúsculas y resaltado de la sentencia).



III
DE LA SOLICITUD FORMULADAPOR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL,
C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL

En fecha 16 de diciembre de 2010, el Abogado José Arguello, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, solicitó a esta Corte “verifique los recaudos acompañados, declare suficiente la caución presentada, y en consecuencia, suspenda la medida de embargo decretada en fecha 23 de septiembre de 2010”, requerimiento que formuló en los siguientes términos:

Que, “…conforme a lo previsto en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, consigno en el presente escrito (…) fianza principal y solidaria identificada con el Nº 1.038.160, otorgada por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS CATATUMBO, empresa de seguros domiciliada y debidamente establecida en la ciudad de Maracaibo (…) (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “La referida fianza fue autenticada por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, e fecha 15 de diciembre de 210, quedando anotada bajo el Nº 53, Tomo 193, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, la misma fue otorgada por la referida empresa de seguros fiadora, hasta por la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.417.500,00) y con vigencia hasta la ejecución del fallo definitivo que recaiga en el presente proceso, a los fines de responder a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la COMISIÓN DE ADMINSITRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), por las resultas del presente juicio intentado en contra de INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A. (INLATOCA), y de mi representada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “Dicha fianza, emitida por una empresa de seguros, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, incluye el doble de la cantidad estimada por la actora en su libelo, es decir, TRES MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 3.708.750.00), más las costas procesales estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de lo demandado, es decir, SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 741.750,00), de conformidad con lo decidido expresamente en la referida sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 mediante la cual se decretó la medida de embargo preventivo” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).

Que, “…el artículo 589 del Código de procedimiento Civil establece expresamente que las medidas cautelares decretadas deberán suspenderse si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 590 eiusdem, como lo es la fianza consignada por mi representada … (Resaltado y subrayado del escrito).

Que, “…el mencionado artículo 590 el Código de procedimiento Civil establece en su ordinal 1º, que sólo se admitirán como caución o garantía para la suspensión o decreto de medidas cautelares, entre otras, ‘fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia’” (Resaltado del escrito).

Que, “…la señalada norma expresamente establece que los requisitos en ella señalados, sólo deben ser exigidos cuando se trate de fianza principal y solidaria de establecimientos mercantiles de reconocida solvencia, excluyendo especialmente de la obligación de consignar los referidos requisitos, cuando el fiador sea una empresa de seguros o una institución bancaria” (Subrayado y resaltado del escrito).

Que, “…el ordinal 1 del artículo 590 del Código de procedimiento Civil contempla tanto a las empresas de seguro, las instituciones bancarias y a los establecimientos mercantiles de reconocida solvencia, como fiadores para suspender medidas cautelares, pero el último aparte señala expresamente que la consignación del último balance certificado por contador público, la última declaración presentada al impuesto sobre la renta y el correspondiente certificado de solvencia (eliminado de la legislación tributaria), sólo será requerida por el Juez, cuando el fiador propuesto sean establecimientos mercantiles de reconocida solvencia distintos a empresas de seguros e instituciones bancarias, sujetos a un riguroso control financiero por parte del estado venezolano, de conformidad con las leyes que regulan la materia bancaria y de seguros” (Resaltado y subrayado del escrito).

Que, “Sólo así resulta con sentido lógico la especial distinción que hizo el legislador procesal en la norma en análisis, pues delo contrario bastaría con señalar que en el primer caso del referido artículo, el Juez debe requerir la consignación de los señalados requisitos, sin necesidad de distinguir los tipos de fiadores, como en efecto lo hizo” (Subrayado del escrito).

Que, “…al hacer el Legislador la especial distinción entre empresas de seguros, instituciones bancarias y establecimientos mercantiles de reconocida solvencia, en el ordinal 1º del referido artículo, y excluirse en el último aparte a las empresas de seguros e instituciones bancarias, resulta a todas luces obvio concluir, y advertimos explícitamente de ello a la Corte, que los señalados requisitos no son exigibles para ese tipo de fiadores” (Resaltado y subrayado del escrito.

Que, “…de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 590 eiusdem, solicito (…)verifique los recaudos que acompañamos, declare suficiente la caución presentada, y en consecuencia, suspenda la medida de embargo decretada en fecha 23 de septiembre de 2010…” (Resaltado del escrito).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 16 de diciembre de 2010, el Abogado José Arguello Soto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. Seguros La Occidental, parte demandada en la presente causa, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual solicitó a esta Corte que “…verifique los recaudos que acompañamos, declare suficiente la caución presentada, y en consecuencia, suspenda la medida de embargo decretada en fecha 23 de septiembre de 2010…” (Resaltado del escrito).

Ahora bien, previamente a pronunciarse este Órgano Jurisdiccional respecto de la solicitud formulada, debe precisar que por hecho notorio judicial, el cual lo ha definido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nº 1100 del 16 de mayo de 2000, caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A. -PIVENSA-) en los siguientes términos:“(...) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior (…) Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)”, se tiene conocimiento que en fecha 5 de abril de 2011 este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia mediante la cual declaró:
1) Desistido el procedimiento en la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo intentada por los representantes Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), contra las Sociedades Mercantiles “Industria Láctea Torondoy C.A. (INLATOCA)”, y “Seguros La Occidental, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; (Exp. No AP42-G-2010-000054).
2).- Inoficioso emitir pronunciamiento con respecto al desistimiento formulado en fecha 28 de marzo de 2011, por la Abogada Carlota Virginia Reyes Gómez, en su carácter de Consultor Jurídico de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y
3) ordenó remitir en consulta la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, debe hacerse alusión al carácter accesorio del cual está revestido toda medida cautelar respecto al recurso principal, en atención al cual dicha medida se encuentra vinculada a éste -demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza- , por tanto aquélla tiene vigencia mientras se tramita y decide el mismo, protegiendo provisionalmente a la parte presuntamente lesionada en su esfera jurídica, mientras se resuelve el fondo del asunto, o sea, la acción principal.

Así, la accesoriedad “(…) está referida a la pendencia de las medidas cautelares a un juicio principal, lo cual deviene de la función misma de esta institución, por cuanto a través de las medidas cautelares se pretende asegurar la eficacia de la sentencia definitiva, esto es, la que recaiga sobre el juicio principal. Así, las medidas cautelares perderían su sentido de no existir un proceso actual o en todo caso eventual (…)” (“El Amparo Constitucional y la Tutela Cautelar en la Justicia Administrativa”. CASTILLO MARCANO, José Luis. Fundación de Estudios de Derecho Administrativo. FUNEDA. Página 112).

Cuando, como en el caso de autos, se decreta de manera cautelar un embargo preventivo sobre bienes, tal proveimiento cautelar tiene carácter temporal, siendo que el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que se configure un daño de tal magnitud, que devenga en irreparable por la sentencia definitiva, mientras dure el juicio principal.

De lo expuesto se destacan los caracteres de temporalidad (en virtud del cual los efectos de la cautelar sólo tienen vigencia hasta tanto sea decidido el juicio principal, después de ello tales efectos decaen) y de accesoriedad, ya definido, que junto a la instrumentalidad, mutabilidad, urgencia y homogeneidad, caracterizan todo proveimiento de tipo cautelar, y por ende, es que resulte tan relevante su vinculación indefectible a la causa principal, cuya terminación conlleva consecuencialmente a la extinción de la protección eventualmente acordada.

En ese sentido, y respecto al caso que nos ocupa, se advierte que el presente cuaderno separado contiene las actuaciones relacionadas con la medida cautelar de embargo preventivo decretada mediante sentencia del 23 de septiembre de 2010, y, siendo que ya la causa principal fue resuelta al decretarse el desistimiento del procedimiento, en fecha 5 de abril de 2011, estima esta Corte que al haberse decidido la misma, se extingue en consecuencia, la causa accesoria, es decir, la medida de embargo preventivo cautelarmente decretada, cuya vigencia -se insiste- era temporal hasta tanto se decidiera la causa principal, esta es, la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza intentada, por lo tanto, en el presente caso debe declararse que se encuentra configurado el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil “Industria Láctea TORONDOY, C.A.” y de la Sociedad Mercantil “SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A.”, acordada en los términos expuestos en sentencia del 23 de septiembre de 2010 por este Órgano Jurisdiccional, solicitada conjuntamente con la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza por los Representantes Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración Divisas (CADIVI) contra las mencionadas Sociedades Mercantiles, ello conforme al ya aludido carácter de accesoriedad. Así se declara.

Visto el anterior pronunciamiento, esta Corte estima que es Inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la solicitud formulada por el Abogado José Israel Arguello Soto en fecha 16 de diciembre de 2010, respecto a que esta Corte “verifique los recaudos acompañados, declare suficiente la caución presentada, y en consecuencia, suspenda la medida de embargo decretada en fecha 23 de septiembre de 2010” (Resaltado del escrito). Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO de la medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil “Industria Láctea TORONDOY, C.A.” y de la Sociedad Mercantil “SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A.”, acordada en los términos expuestos en sentencia del 23 de septiembre de 2010 por este Órgano Jurisdiccional, solicitada conjuntamente con la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza por los Representantes Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración Divisas (CADIVI) contra las mencionadas Sociedades Mercantiles.

2.- INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto a la solicitud formulada por el Abogado José Israel Arguello Soto en fecha 16 de diciembre de 2010, respecto a que esta Corte “verifique los recaudos acompañados, declare suficiente la caución presentada, y en consecuencia, suspenda la medida de embargo decretada en fecha 23 de septiembre de 2010” (Resaltado del escrito).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Líbrese el Oficio. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AW41-X-2010-000006
MEM/