JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AW41-X-2010-000044

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por dicho Juzgado el 15 de noviembre de 2010, abrió el cuaderno separado con las copias certificadas correspondientes, a los fines de tramitar el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado también por dicho Juzgado de Sustanciación en fecha 17 de junio de 2010, que inadmitió la prueba de informes promovida en el escrito de pruebas de fecha 26 de mayo de 2010, por el Abogado FRANKLIN QUERO AULAR, titular de la cédula de identidad Nº 6.888.614, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 142.532, en el expediente Nº AP42-R-2010-000295, contentivo de la apelación interpuesta por dicho Abogado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 25 de febrero de 2010, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano, asistido por el Abogado Ramiro García Buitriago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.861, contra el acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº 081 de fecha 9 de febrero de 2009, emanado de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En fecha 24 de noviembre de 2010, se remitió a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo de la presente causa, el cual fue recibido el 29 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2010, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines de dictar la decisión correspondiente, en virtud de los autos dictados por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fechas 15 y 18 de noviembre de 2010.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 27 de abril de 2011, la ciudadana Marjorie Caballero Carrero, Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó expresa constancia “…que en fecha siete (07) de abril de dos mil once (2011), se recibió del Juzgado de Sustanciación Oficio Nº 436-11 mediante el cual remitió a este Despacho, copia certificada de la diligencia suscrita por el Abogado Franklin Quintero, mediante la cual desiste del recurso de apelación que interpusiere contra el auto de inadmisión de las pruebas de fecha 17 de junio de 2010; En consecuencia, se acuerda agregar a las actas el mencionado Oficio conjuntamente con la aludida consignación…”.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 18 de mayo de 2009, el ciudadano Franklin Quero Aular, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “El primero de septiembre del año 2001, luego de realizar una serie de exámenes escritos y entrevistas verbales, en la Dirección de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo, ingresé a la institución como personal ‘contratado’ por un periodo de prueba de cuatro meses, superado satisfactoriamente dicho periodo, el primero (01) de enero del año dos mil dos (2002), pasé a formar parte del personal fijo, con el Cargo de Técnico en Seguridad y Resguardo II, el cual es de libre nombramiento y remoción”.

Que, “…dos años mas (sic) tarde, vale decir el primero (01) de septiembre del año dos mil tres (2003), fui nombrado Supervisor de la Unidad de Seguridad y Resguardo en calidad de encargado, según Punto de Cuenta Núm. 0127 de fecha 29/08/03 (…) cargo que desempeñé de manera ininterrumpida hasta el día dieciséis de febrero del año en curso (16/02/09) (sic), que presenté mi renuncia con carácter irrevocable (…) ya que el día viernes trece de febrero del presente año (13/02/09), a través de una llamada telefónica que efectué a la Dirección de Recursos Humanos con la finalidad de obtener información relacionada con una disminución sustancial que había sufrido mi sueldo, se me hizo saber que dicha reducción obedecía a que la ciudadana Defensora del Pueblo, por medio del (sic) la figura administrativa del Punto de Cuenta, había ordenado el cese de la encargaduría que venía ejerciendo, en virtud de la situación reinante me dirigí a la oficina del ciudadano: Julio César Pérez. Defensor Adjunto, quien funge como Jefe del Estamento (sic) de Seguridad de la Defensoría del Pueblo, a quien le notifiqué lo sucedido y de sus propias palabras me comunicó que (él no tenía conocimiento de dicho movimiento)” (Resaltado del escrito).

Que, “En cuanto al acto administrativo dictado por la ciudadana Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, Lic. Gabriela del Mar Ramírez Pérez, con el cual se ordena el cese de la encargaduría que venía ejerciendo de manera ininterrumpida desde hace 05 años, 05 meses y 15 días, me fue NOTIFICADO, en horas de la mañana del día 19 de febrero del año que transcurre (19/02/09) (sic), según oficio distinguido con las siglas y números siguientes: DP/DRH/-133-09, de fecha: 16 de febrero del (sic) 2009 (…) aun cuando este acto administrativo, vino a suspender los efectos del Punto de Cuenta Nº 0127 de fecha 29/08/03, el cual el transcurso del tiempo se encargó de darle firmeza y ha originado derechos subjetivos y un interés legítimo, personal y directo en mi persona” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…el día 29 de abril del presente año (29/04/09) (sic), la funcionaria: Liliana Mojica, adscrita a la Dirección de Fiscalización y Disciplina de la Defensoría del Pueblo, la cual funciona en la sede de Sábana Grande, se presentó en la sede de la Plaza Morelos, donde funciona la Unidad de Seguridad y Transporte con la finalidad de darme por notificado de la aceptación de la renuncia, la cual me negué a firmar, por cuanto en la misma el cargo que se me acreditaba era el de Técnico de Seguridad y Resguardo II, de allí me trasladé conjuntamente con la citada funcionaria, a la sede de la Dirección en mención, donde me entrevisté con la Dra. Gertrudis Guillén, Directora de dicha dependencia y el Dr. José Félix Hernández, Consultor Jurídico de la Defensoría del Pueblo, a quienes les comuniqué que no podía firmar la ‘Aceptación de la Renuncia’, con el cargo de Técnico de Seguridad y resguardo II, por cuanto la misma me causaba un perjuicio difícil de reparar, ya que mi renuncia la presenté con el cargo de Supervisor, antes que se me notificara formalmente la existencia del acto…”.

Que, “Es por ello que me veo en la necesidad de acudir a este honorable Tribunal a través de este Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con el objeto que se declare con lugar y se le ordene a la defensoría del Pueblo, que me reconozca el derecho que me asiste de aceptarme la renuncia con el cargo que ostentaba para el momento que la presenté, que no es otro que el de Supervisor de la Unidad de Seguridad y Transporte en calidad de encargado, con todos los derechos y prerrogativas que corresponde al mismo”.

Que, “…de la lectura de la comunicación distinguía (sic) con las letras y números siguientes: DP/DRH/-133-09, de fecha: 16/02/09, emanada de la Dirección de Recursos Humanos, específicamente de la División de Clasificación y Remuneración, recibida por mi persona el día diecinueve de febrero del año en curso (19/02/09) (sic), mediante la cual se me informa que (…) se pudiera concluir que se trata de un acto administrativo de carácter particular de simple tramite (sic), que no afecta mis derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, por cuanto dicha comunicación no cumple con lo señalado en lo contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual estimo oportuno hacerla siguiente aclaratoria a este honorable Tribunal” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “El acto administrativo dictado por la ciudadana Defensora del Pueblo (…) el cual impugno mediante el presente recurso, tiende a suspender los efectos del acto administrativo de carácter particular dictado por el Dr. Germán Mundaraín Hernández, cuando legítimamente ejercía el cargo de Defensor del Pueblo, en el Punto de Cuenta Nº 0127, de fecha veintinueve de agosto del año dos mil tres (29/08/2003), con el cual aprobó mi encargaduría como Supervisor en Seguridad y Resguardo, de la otrora Unidad de Seguridad y Resguardo, hoy día Seguridad y Transporte a partir del primero de septiembre del año dos mil tres (01/09/03) (sic) lo que significa que el acto impugnado fue dictado 05 años, 04 meses y 30 días, tiempo suficiente para haber originado en ni persona derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, quedando obligada la Administración de la Defensoría del Pueblo, en la persona de la defensora del Pueblo o de quien ella delegue, la obligación de Notificarme de manera oportuna del inicio del procedimiento, sea ordinario o sumario en aras de disponer del tiempo suficiente y los medios adecuados para ejercer mi defensa en sede administrativa, cosa que no hizo sino dieciocho (18) días después de haber dictado el mencionado acto, cercenando mi derecho a la defensa en sede administrativa, el cual es de rango constitucional, tomando como referencia para el computo (sic), la fecha que aparece plasmada en el punto de cuenta cuando fue aprobado el acto y la fecha que recibí la comunicación donde se me informa de la existencia del mismo, las cuales se tratan del 31/01/09 y 19/02/09 respectivamente” (Resaltado del escrito).

Que, “…esa conducta omisiva de la administración de la Defensoría del Pueblo, me negó la posibilidad de ejercer una serie de derechos reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sede administrativa, tales como, el derecho a la defensa y la asistencia jurídica, el derecho a ser oído, el derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer mi defensa, el derecho a ejercer los recursos legalmente establecidos, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho todo ellos (sic) se desprende del contenido del Artículo 49, Constitucional y sus ocho numerales, causándome perjuicios irreparables, verbigracia la renuncia al cargo que ocupaba en la mencionada institución, aun cuando se trata de una manifestación unilateral de voluntad, forzosamente tuve que hacerla ya que dicho cargo no goza de estabilidad laboral, con la nefasta consecuencia de quedarme sin empleo, por la incertidumbre e inseguridad jurídica que originó la conducta omisiva de la administración de la Defensoría del Pueblo, al abstenerse de notificarme oportunamente la existencia y los motivos que originaron el acto recurrido, de difícil reparación por cuanto me veo en la obligación de acudir a este honorable Tribunal, para impugnar el acto en cuestión y se me reconozca el cargo con que renuncie (sic) que no es otro que el de Supervisor (e) de la Unidad de Seguridad y Transporte”.

Que, “…solicito (…) declare la Nulidad Absoluta, del acto administrativo dictado por la ciudadana defensora (sic) del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, en el Punto de Cuenta No 081, agenda 004-2009, de fecha: 09 de febrero del 8 (sic) 2009, por cuanto el mismo esta (sic) viciado de Nulidad Absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos” (Resaltado del escrito).

Que, “…de la lectura y análisis del acto administrativo (…) se desprende que el mismo presenta dos fechas, una que corresponde al día 31 de enero del año 2009, la cual se distingue como fecha de aprobación y otra correspondiente al día 09 de febrero del año 2009, creando una situación de incertidumbre ya que no establece de manera expresa el (sic) cual de dichas fechas, debe darse cumplimiento a lo ordenando endicho acto. En cuanto a los supuestos de hecho que constituyen los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, se concluye que con lo explanado en el contenido del acto se hace imposible conocerlos”.

Que, “…por cuanto la redacción del contenido del acto impugnado es confusa y pudiera interpretarse que se trata de un acto administrativo de carácter particular de simple tramite (sic), los cuales por regla general están exentos de ser motivados, es necesario hacer la siguiente aclaratoria; se trata de un de un (sic) acto administrativo de carácter particular, dictado por la ciudadana: Defensora del Pueblo de la República Bolivariana, de acuerdo con las atribuciones que le confiere el Artículo 29 numeral 19 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, en el Punto de Cuenta Nº 081, agenda Nº 004-2009, el cual presenta las siguientes fechas: 31 de enero del año 2009, como fecha de aprobación y 09 de febrero del (sic) 2009 respectivamente, por medio del cual se suspenden los efectos del acto administrativo de carácter particular dictado por el Dr. Germán Mundaraín Hernández, ex defensor del Pueblo, cuando legítimamente ejercía dicho cargo, en el Punto de Cuenta Nº 0127, de fecha: 29/08/03 (sic), con el cual se ordenaba mi encargaduría al cargo de Supervisor en Seguridad y Resguardo a partir del primero de septiembre del año dos mil tres (01/09/03) de la otrora Unidad de Seguridad y Resguardo, hoy Seguridad y Transporte, la cual ejercí de manera ininterrumpida durante 05 años, 05 meses y 15 días, tomando como referencia para dicho computo (sic) la fecha a partir de la cual se me encargó de la supervisión de la Unidad en mención, que se trata del 21 de septiembre del (sic) 2003 y la fecha del 16 de febrero del (sic) 2009, que presenté mi renuncia con carácter irrevocable, tiempo suficiente para haber originado en mi personas (sic) derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. En consecuencia el órgano administrativo que dicto (sic) el acto, por mandato del Artículo Nº 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tenía la obligación de motivar el contenido del mismo suficientemente” (Resaltado del escrito).

Que, “En virtud de que los actos administrativos deben ser motivados, no solo (sic) legalmente sin (sic) de fondo, es decir la causa en la que se funda tal decisión, y en el caso que nos ocupa fue imposible determinarla, de conformidad con el Artículo 18.5, de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, muy respetuosamente solicito se declare la nulidad del acto impugnado”.

Respecto de la notificación del acto impugnado, señaló que “De la lectura y análisis de la misma se desprende que emanada de la Dirección de Recursos Humanos, distinguida con las letras y números siguientes: DP/DRH/-133-09, de fecha: 16 de febrero del año 2009, la cual me fue entregada en original el día 19 de febrero del año en curso, con una copia fotostática anexa, del Punto de Cuenta Nº 081, agenda Nº 004-2009, 18 días después que la ciudadana Defensora del Pueblo, dictó el acto impugnado, tomando como referencia para hacer el computo (sic), la fecha de aprobación del mencionado acto, que se trata el 31 de enero del (sic)2009, y la fecha que la recibí, (19/02/09), lo que se puede demostrar si se hace la comparación entre el acuse de recibo enviado a la Dirección de Recursos Humanos, y la original que me fue entregada por la secretaria de la Unidad de Seguridad y Transporte, por cuanto la misma tiene plasmado el sello de recibido de la mencionada Unidad, con el cual se establece claramente que dicha comunicación fue recibida en secretaría el día 18 de febrero a las 3:15 horas de la tarde…”.

Que, “En cuanto a los requisitos exigidos para que surta los efectos deseados, se puede llegar a concluir sin temor asa (sic) equivocación que no cumple con ninguna de las menciones señaladas en el Artículo 73, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que, “…el ente administrativo que dicto (sic) el acto impugnado, al abstenerse de notificarme la existencia del acto impugnado oportunamente y hacerlos (sic) con una, considerada defectuosa, de conformidad con lo previsto el (sic) Artículo 74, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se negó a brindarme la oportunidad de disponer del tiempo y todo lo que considerara pertinente para ejercer mi defensa en sede administrativa, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, que son de rango constitucional, por lo que respetuosamente solicito se declare la nulidad del mismo”.

Que, “Por todo lo expuesto anteriormente solicito a este honorable tribunal, declare con lugar el presente recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con el cual impugno el acto administrativo dictado por la ciudadana: Lic: Gabriela del Mar Ramírez Pérez, quien funge como Titular de la Defensoría del Pueblo (…), contenido en punto de cuenta Núm. 081 de fecha 09 de febrero del (sic) 2009. En consecuencia se ordene que la renuncia que presenté, me sea aceptada con el cargo de supervisor (e) de la
Unidad de Seguridad y Transporte el cual ostentaba para ese momento”.

Que, “…el cálculo de mis prestaciones sociales sea en razón de todos los derechos y prerrogativas correspondientes a dicho cargo. El pago de los sueldos dejados de percibir, tomando en cuenta para el cálculo de los mismos, los eventuales incrementos que el sueldo asignado al referido cargo hubiese experimentado durante el periodo de tiempo que dure el juicio. Computar el periodo de tiempo que dure el juicio a los fines del cálculo de prestaciones y pago de los conceptos”.

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 17 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró lo siguiente:

“Visto el escrito presentado en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), por el abogado Franklin Quero Aular, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual promueve pruebas y visto igualmente el escrito de fecha tres (3) de junio de dos mil diez (2010), presentado por la abogada Yoraima Del Valle Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Defensoría del Pueblo, conjuntamente con los coapoderados José Félix Rodríguez Torres, Nayesca de Jesús Bolívar Esparragoza y Miguel Ángel Cartaya, en el cual hacen oposición a las pruebas promovidas por la contraparte, este Tribunal para proveer observa:
Respecto a las documentales promovidas en el ‘CAPITULO I’, producidas con el referido escrito de promoción de pruebas, marcadas con los números ‘I’ y ‘II’, a cuya admisión se oponen los mencionados apoderados judiciales de la Defensoría del Pueblo en base a su presunta impertinencia, este Juzgado de Sustanciación observa:
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión de los apartes 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.
La impertinencia es aquélla ajena a los hechos litigiosos, y la impertinente es aquélla ajena a los hechos controvertidos en la causa, o bien la que aún siendo concerniente a ellos es carente de trascendencia sea cual fuere su resultado. Así, el objeto de la prueba es el hecho, o los hechos, sobre los cuales puede recaer la demostración de su veracidad o existencia, por lo que el señalamiento de los hechos alegados por el promovente, es una actividad necesaria para que el medio probatorio no carezca de objeto y poder examinar su pertinencia o impertinencia.
En atención a lo expuesto en los párrafos anteriores y por cuanto se observa que las referidas documentales guardan relación con lo debatido, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, desestimando la oposición formulada.
En relación a las documentales promovidas en el “CAPITULO (sic) II’, del escrito de promoción de pruebas y producidas en originales, marcadas con los números ‘III’, ‘IV’ y ‘V’, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Con respecto a la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovida en el ‘CAPITULO (sic) III’, numerales ‘1’ y ‘2’, a los fines de solicitar a la Defensoría del Pueblo la información solicitada en el escrito de pruebas, a cuya admisión se oponen los apoderados de la parte recurrida, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso sociedad mercantil Corporación SIULAN, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, acogiendo el criterio sentado en decisión Nº 01151 del 24 de septiembre de 2002, caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A, estableció:
‘En efecto, esta Sala en la citada decisión dispuso respecto de este medio de pruebas (informes), cuando el mismo va dirigido a solicitar información a la contraparte, lo siguiente:
“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485)”

Este Tribunal niega la admisión de la referida prueba de informes en base a los argumentos expuestos en la citada sentencia por ser manifiestamente ilegal su promoción y no por los alegatos formulados por la parte opositora, desestimando así dicha oposición.
En cuanto a la prueba de informes promovida en el mismo ‘CAPÍTULO III’ del mencionado escrito, numeral ‘3’, referida a ‘Solicitar al Tribunal a quo la grabación de la Audiencia Definitiva, con la finalidad de demostrar que en esa oportunidad procesal solicité al sentenciador a quo, se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por cuanto de la actividad probatoria desarrollada se comprobó que el mismo vulneraba la Garantía Constitucional de la Irretroactividad de la Ley, consagra (sic) en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es extensible a los actos administrativos, este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se ordena oficiar al ciudadano Juez del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que remita a este Juzgado de Sustanciación la información requerida en el escrito de pruebas, en el plazo de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio y anéxese al mismo copia certificada de dicho escrito de pruebas y del presente auto.
Visto el presente pronunciamiento, se acuerda notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del auto).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 17 de junio de 2010, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y al respecto observa lo siguiente:

Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2011, el Abogado Franklin Quero Aular, actuando en su propio nombre, desistió expresamente de la apelación interpuesta, en los siguientes términos: “En virtud, que el Artículo 91 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic) establece que en esta segunda instancia solo (sic) se admitirán pruebas documentales, originándose una ilegalidad sobrevenida y en atención al principio de economía procesal, con el debido respeto DESISTO, al recurso de Apelación interpuesto contra el Auto dictado por este honorable Juzgado de Sustanciación en fecha 17/06/2010 (sic), mediante el cual declaró inadmisible las pruebas de informes promovidas en los numerales ‘1’ y ‘2’ del Capítulo III, del escrito de pruebas presentado por quien suscribe en fecha 26/05/2010…” (Resaltado de la diligencia).

A este respecto, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Por su parte, el artículo 266 del citado Código, señala que:

“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

Como puede colegirse de las anteriores disposiciones, el legislador ha otorgado una facultad dentro del procedimiento que permite desistir del mismo en cualquier estado y grado de la causa y siempre que se trate de materia en la que no estén prohibidas las transacciones, esto es, no ser contraria al orden público.

En el caso sub íudice, se observa que el ciudadano Franklin Quero Aular, en su condición de parte apelante, manifestó su voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto, mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2011, solicitando su homologación, respecto de lo cual esta Corte observa que dicho desistimiento no es contrario al orden público y que el mismo versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 17 de junio de 2010, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que inadmitió la prueba de informes promovida por el identificado ciudadano, en el expediente Nº AP42-R-2010-000295 contentivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por dicho ciudadano contra la Defensoría del Pueblo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO expreso del recurso de apelación formulado por el ciudadano Franklin Quero Aular, contra el auto dictado en fecha 17 de junio de 2010, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

2. FIRME el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Anéxese copia certificada de la presente decisión en el expediente Nº AP42-R-2010-000295 de la nomenclatura de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AW41-X-2010-000044
MEM/