JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000494

En fecha 20 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el Abogado Alberto J. Melena Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 43.834, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MABER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 12, tomo 227-A-VII, en fecha 19 de octubre de 2001, contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
En fecha 22 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte; se ordenó oficiar al ciudadano Director del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de conformidad con lo establecido en el párrafo 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso; y se designó ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha se libró oficio Nº 2007-8767 dirigido al ciudadano Director del mencionado Instituto y se pasó el expediente al Juez Ponente.

El 15 de enero de 2008, el ciudadano Ramón José Burgos, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, quedó reconstituida su Junta Directiva mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, ERÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 13 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de octubre de 2010, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 21 de octubre de 2010, en virtud que desde el día 22 de noviembre de 2007, fecha en la cual este Órgano Jurisdiccional solicitó al Director del mencionado Instituto, la remisión de los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo establecido en el párrafo 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente ratione temporis, la parte recurrente no había realizado actuación procesal alguna tendente a darle impulso al proceso, dictó auto ordenando la notificación de la parte recurrente a los fines que manifestara su interés en la admisión de la presente causa.

Mediante diligencia consignada en fecha 03 de marzo de 2011, el ciudadano José Salazar, Alguacil de esta Corte, consignó las resultas de la notificación ordenada mediante auto de fecha 21 de octubre de 2010.

En fecha 22 de marzo de 2011, el Abogado Alberto Melena Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Automotriz Maber, C.A., presentó escrito reiterando el interés en la prosecución de la presente causa.

En fecha 28 de marzo de 2011, se paso el presente expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el presente asunto previo las siguientes consideraciones:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 20 de noviembre de 2007, el Abogado Alberto Melena Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Automotriz Maber, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), notificada en fecha 07 de junio de 2007, con fundamento en lo siguiente:

Indicó, que “…el acto administrativo que nos ocupa lesiona los intereses de su representada y la misma tiene un interés personal, legitimo y directo en la impugnación del acto contenido en la Resolución s/n de fecha 16 de Febrero de 2.007, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Industrias Ligeras y Comercio, Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), que declara sin lugar el recurso Jerárquico interpuesto por ante el Consejo Directivo de ese Instituto, en fecha 28 de noviembre de 2.005,…”.

Adujó, que “…al dictarse la Resolución Administrativa s/n emitida por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), antes mencionada,(…) queda plenamente demostrado el agotamiento de la vía administrativa y por cuanto dicha resolución, constituye un acto de efectos particulares, dirigidos a su destinatario, el cual esta (sic) plenamente identificado…”.

Precisó, que en la Resolución impugnada fue declarado Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 14 de septiembre de 2005 y confirmó la decisión del 05 de mayo de 2005, en la cual le fue impuesta una multa por cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.) equivalentes a “Once Millones Setecientos Sesenta Mil Bolívares exactos (Bs. 11.760.000,00)”.

Que, “…no existe especificidad acerca de la supuesta norma infringida por mi representada sino que genéricamente se dice que esta incursa en la Normativa de Protección al Consumidor y al Usuario, pero todavía no sabemos a cual norma específicamente se refiere dicha resolución”.

Esgrimió, que la resolución impugnada incurre en los vicios que inicialmente presentó la Resolución que fue objeto de revisión por el mismo Instituto, pues “…carece de sustento legal pues la Ley exige, que se efectúe una nueva reparación, pero no puede pretender que se le cambie el vehículo por uno nuevo ya que esto no está previsto en la ley…”.

Que, existe una “…incoherencia total, pues por una parte, mi representada no alegó lo que la administración dice (…) y por otra parte el artículo 94 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario no es aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto dicho artículo solo prevé como derecho del consumidor la reparación gratuita en el plazo razonable, y solo en el supuesto de que la reparación no sea posible prevee (sic) la reposición del bien o la devolución del precio pagado y solamente en 6 casos taxativamente señalados en dicho artículo. En consecuencia no hay una correlación entre el supuesto de hecho y el supuesto de derecho, vale decir, la situación de hecho no se subsume en la norma de derecho” (Resaltado del original).

Manifestó, que “Respecto a la violación del debido proceso, alegada (sic) por mi representada en virtud de que la administración no se había pronunciado sobre las defensas opuestas presentadas, la administración, se limitó a expresar que ‘ la violación al derecho a la defensa, tiene lugar cuando los intereses no conocen el procedimiento que los afecta, cuando se le impide su participación, o se les obstruye el ejercicio de sus derechos, entre ellos el de presentar los diversos medios probatorios para hacer constar la veracidad o la falsedad de los hechos alegados’…”.

Que, “…En relación a lo alegado por mi representada en su escrito contentivo del Recurso Jerárquico interpuesto, en relación a la falta de motivación del acto impugnado, dijimos que la administración se había limitado a transcribir parcialmente de los alegatos presentados por esta representación pero, omitió nuevamente todos los alegatos de la defensa, al extremo que el acto recurrido, carecía de ‘esencia’ o ‘sustancia’, pues en cuanto a las defensas de fondo explanadas en el escrito de reconsideración ese despacho se había limitado a transcribir las partes menos importantes y a dar una respuesta ‘genérica’ sin entrar a analizar ninguna de las partes resaltadas”.

Con relación a la Resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, denunció el vicio de inmotivación, pues “…mi representada aún hoy desconoce cual (sic) infracción especifica (sic) se le imputa a mi representada, así como la norma que contiene dicha infracción y la norma que prevé la sanción que nos ocupa, toda vez que en el acto recurrido, en forma genérica se señala que ‘...se le aplicó la sanción legal correspondiente a la infracción cometida, previa constatación de la misma, tal como consta en el expediente, por tal motivo este Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario, afirma que rio hubo momento alguno del proceso en el cual se halla (sic) aplicado una norma que no se adecuara al caso, ni mucho menos impuesto una sanción sin antes verificar que su conducta se traducía en infracción a la Ley que nos ocupa…’ pero como puede observarse, no se hace ninguna imputación concreta, ni se especifica cual (sic) es la infracción ni mucho menos la norma que contiene la sanción impuesta, incurriendo de esta manera, no solamente en el Vicio de Inmotivación denunciado, sino también en su derecho constitucional a la defensa…”.

Denunció, igualmente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y “…se verifica cuando la administración, partiendo de hechos denunciados los enmarca en una normativa que no le es aplicable, dando como válida la pretensión del denunciante de que se le cambie el vehículo por uno nuevo, aun cuando el vehículo se encuentre perfectamente reparado, subsumiendo los hechos denunciados presumiblemente en el Articulo 94 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. (Decimos presumiblemente, por cuanto es la única norma nombrada en la parte motiva y de forma referencial)
En consecuencia, sobre la base de lo expuesto es que forzosamente concluimos que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario ha incurrido en un falso supuesto de hecho y de derecho y, por ende, el acto administrativo emitido está viciado en su causa, pues, parte de falsas premisas, lo cual desemboca en un proceso falaz y equívoco de aplicación del derecho, conduciendo a un proceso de determinación con consecuencias incorrectas”.

Que, “…La resolución impugnada sufre del vicio de incongruencia negativa al silenciar las pruebas promovidas y omitir su evacuación, concretamente no se practicó la prueba solicitada por mi representada, referida a qué (sic) se sirviese oficiar a la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME) (…) a los fines de que practicase experticia al vehículo: Minibus, marca Kia, modelo K 2700, Placa 22Z-MAY, año 2.004, propiedad del denunciante y el cual se encuentra en las instalaciones de mi representada, AUTOMOTRIZ MABER, C.A., con el objeto de que fuese un tercero imparcial, quien determinase el estado en que se encuentra el vehículo objeto de la denuncia que dio origen al procedimiento que nos ocupa, adoleciendo en consecuencia del vicio de silencio de la prueba o incongruencia negativa violando así flagrantemente el artículo 89 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, por cuanto, la administración no resolvió acerca de las defensas planteadas en el escrito de defensa presentado, como anteriormente se argumentó suficientemente. Esta omisión, implica de igual modo una violación del debido proceso, en cuanto a la garantía constitucional del Derecho a la Defensa, a que se contrae el Artículo 49 constitucional, tal y como se denunció en la vía administrativa”.

Solicitó, la suspensión de los efectos del acto administrativo de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 87 de la Ley Orgánico de Procedimientos Administrativos y el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
Fundamentó, “…la apariencia de buen derecho (fumus bonis (sic) iuris), en virtud de que se denuncian graves violaciones de forma, fondo y principios constitucionales, amen (sic) de que es evidente, que su ejecución causaría un grave perjuicio a mi representada en virtud del monto de la multa impuesta, (periculum in damni) y además se fundamenta en la nulidad absoluta del acto recurrido, razón por la cual se hace obligante solicitar, como en efecto solicito la suspensión total de los efectos de la resolución impugnada…”.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

En el caso sub examine, la acción principal de nulidad es ejercida contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 26 de marzo de 2009, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), notificada el 07 de junio de 2007, mediante el cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico y confirmó la decisión dictada por el mencionado Instituto en fecha 05 de mayo de 2005.

Ahora bien, en ausencia de una norma legal que regule la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa, distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes`Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), actuando como rectora y cúspide de la jurisdicción contenciosa administrativa, estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…omissis…

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”. (Resaltado de la Cita)

Por su parte, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional al Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidencia Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.

Igualmente, se observa que Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) es un Instituto Autónomo creado a los fines de tutelar y proteger (funciones de policía administrativa) los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, de lo que se concluye que el referido Instituto no forma parte de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional referidos anteriormente.

Asimismo, se observa que el control jurisdiccional de los actos dictados por el Ente recurrido no se encuentra atribuido a ninguna otra autoridad judicial (Vid. Sentencia Nº 1.900 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez).

Por lo tanto, y visto que el acto recurrido fue dictado por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio (INDEPABIS), esta Corte resulta COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso de nulidad. Así se declara.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se advierte que fue ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por lo que si bien correspondería, en principio, remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de su admisibilidad, dicho envío retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, y en consecuencia atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del recurso, y a tal efecto se observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte recurrente acreditaron su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

Asimismo, específicamente con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, se evidencia que el acto impugnado dictado en fecha 26 de marzo de 2007, fue notificado a la parte recurrente en fecha 07 de junio de 2007, por lo que al haber sido interpuesto el presente recurso en fecha 20 de noviembre de 2007, debe considerarse que su ejercicio se verificó dentro del lapso de seis (6) meses a los cuales hacer referencia el párrafo 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2007, vigente para el momento de la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar. Así se decide.

De manera que, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, verificados los requisitos del recurso contenidos en el artículo 33 eiusdem, esta Corte ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo s/n de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se decide.

-IV-
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


Admitido el presente recurso, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante. Al efecto observa:

Dada la naturaleza de la tutela cautelar solicitada por la parte demandante, esta Corte en aplicación del principio Iura Novit Curia (el Juez conoce el derecho) y, en particular, actuando bajo el estándar constitucional de favorecer el acceso a la justicia, como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsume la solicitud cautelar realizada por la parte recurrente en la previsión contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma trascrita se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, cuya finalidad subyace en virtud de lo contemplado por el legislador, la cual comprende: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Es por ello que la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la posibilidad de un resultado favorable, y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, lo pueden hacer las partes en cualquier grado y estado de la causa. Así tenemos que:
El derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

En ese orden de ideas, es menester destacar que las medidas cautelares, como elemento fundamental del referido derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, constituyen, a su vez, mecanismos que permiten al Juez dictar las decisiones que estime pertinentes para garantizar la efectividad del fallo mientras dure el juicio, es decir, hasta tanto sea dictada la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su conocimiento.

Igualmente, debe señalarse que la concreción jurisprudencial del dispositivo referido, mediante la cual se da cuenta de la correcta aproximación al examen del asunto debatido en fase cautelar, se encuentra claramente desarrollada en el contenido de la sentencia Nº 26 de fecha 11 de enero de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: C.A. Electricidad de Caracas Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), en el cual se expresó lo siguiente:

“…Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada 'teniendo en cuenta las circunstancias del caso'.

Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos…”. (Resaltado de esta Corte)

De allí que, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar en el ámbito especializado del contencioso administrativo, determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, tanto la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la demora, todo ello claro está teniendo en consideración las circunstancias particulares del caso.

En lo que se refiere al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ha señalado la jurisprudencia que tal requisito puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados juntos con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (sentencia Nº 3390 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, caso: Pinturas 50 y 50, S.A.)

En ese orden de ideas, esta Corte trae a colación la sentencia Nº 935, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2009 (Caso: Serenos Responsables Sereca, C.A., Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), a través de la cual estableció lo siguiente:
“…De esta manera, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto de que se trate.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante…”. (Resaltado de esta Corte).

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el Juez a fin de decretar una medida cautelar debe verificar los requisitos establecidos como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, para lo cual su decisión no debe fundamentarse en simples alegatos o argumentos, sino en elementos probatorios fehacientes que determinen hechos concretos, de los cuales el juzgador pueda crearse la convicción de presunción grave de la existencia del perjuicio alegado.

Partiendo de los principios constitucionalmente consagrados en nuestra Carta Magna entendemos que la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, elemento integrante del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la tutela judicial efectiva que además resulta una medida cautelar nominada en el ámbito de la jurisdicción especializada. El otorgamiento de esta acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación de la Administración, porque incluye implícitamente una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo el cual para que sea acordado en sede jurisdiccional se encuentra sujeto de los dos elementos antes mencionados a saber el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Por otra parte, como se ha señalado anteriormente ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al periculum in mora que el solicitante tiene la carga de alegar y probar en consecuencia, la existencia concreta o inminencia del daño, así como la naturaleza irreparable o de difícil reparación, ambos elementos o extremos deben cumplirse como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora e igualmente se debe ponderar los intereses en juego y en particular la medida y la intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su proposición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido, debe inclusive abarcar la evaluación judicial sobre el impacto de la proposición de la ejecución que dicho acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

Ahora bien, del texto íntegro del escrito recursivo, esta Corte no evidencia el argumento necesario para el estudio y otorgamiento de la cautela solicitada; no obstante y en atención a las amplias facultades del Juez contencioso administrativo que le otorga el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de “…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”, y en franco respeto a una tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental; mal podría el Juez de Instancia como director del proceso, no extraer del escrito libelar lo solicitado por quien demanda, más allá de las omisiones en las que haya podido incurrir. En efecto es obligación del Juez indagar en lo alegado por el accionante, con el fin de darle una solución apegada a la Ley y a la justicia, velando siempre por su recta aplicación a los fines de satisfacer plenamente la pretensión del justiciable, máxima aspiración de los administrados, razón por la cual es menester interpretar adecuadamente la pretensión del recurrente, lejos de formalismos y rigores inútiles que obstaculicen la verdadera justicia material que debe prevalecer ante una situación jurídica presuntamente lesionada.
Con fundamento en lo expuesto y circunscribiéndonos al caso de autos, tenemos que el Apoderado Judicial de la parte recurrente alegó que para la solicitud de la medida cautelar se desprende “…la apariencia de buen derecho (fumus bonis (sic) iuris), en virtud de que se denuncian graves violaciones de forma, fondo y principios constitucionales, amen (sic) de que es evidente, que su ejecución causaría un grave perjuicio a mi representada en virtud del monto de la multa impuesta, (periculum in damni) y además se fundamenta en la nulidad absoluta del acto recurrido, razón por la cual se hace obligante solicitar, como en efecto solicito la suspensión total de los efectos de la resolución impugnada…”.

Ahora bien, advirtiendo esta Corte los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito libelar se observa que alegó en primer lugar el vicio de inmotivación en virtud que“…mi representada aún hoy desconoce cual (sic) infracción especifica (sic) se le imputa a mi representada, así como la norma que contiene dicha infracción y la norma que prevé la sanción que nos ocupa, toda vez que en el acto recurrido, en forma genérica se señala que ‘...se le aplicó la sanción legal correspondiente a la infracción cometida, previa constatación de la misma, tal como consta en el expediente, por tal motivo este Instituto para la defensa y Protección del Consumidor y del Usuario, afirma que rio hubo momento alguno del proceso en el cual se halla (sic) aplicado una norma que no se adecuara al caso, ni mucho menos impuesto una sanción sin antes verificar que su conducta se traducía en infracción a la Ley que nos ocupa…’ pero como puede observarse, no se hace ninguna imputación concreta, ni se especifica cual (sic) es la infracción ni mucho menos la norma que contiene la sanción impuesta, incurriendo de esta manera, no solamente en el Vicio de Inmotivación denunciado, sino también en su derecho constitucional a la defensa…”.
En atención al señalado vicio, es preciso señalar, que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos constituye uno de los principios rectores de la actividad administrativa, en cuyo cumplimiento los órganos de la Administración deberán indicar en cada caso el fundamento expreso que da lugar a sus actos, mediante la exposición de los hechos y el derecho, esto es, las razones que la soportan. En efecto, la motivación de los actos representa una garantía que permite al contribuyente conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de la decisión tomada.

Es por ello que, cuando no es posible conocer en el propio acto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó la Administración para dictarlos, se incurre en inmotivación.

En tal sentido, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, excepto los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal los exima de ese requisito. A tal efecto, todo acto administrativo debe contener una relación sucinta donde se deje constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a su formación y faciliten su interpretación, para así evitar el estado de indefensión a los particulares conforme lo prevé el legislador en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual todo acto administrativo deberá contener “…Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.

En referencia a la inmotivación la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 06174 de fecha 8 de noviembre de 2005 (caso: Sociedad Mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora), estableció lo siguiente:

“…Al respecto, la Sala ha señalado que el vicio de inmotivación del acto administrativo se ocasiona cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios; asimismo, se ha afirmado que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración…” (Negrillas de esta Corte).

De la decisión anteriormente transcrita se observa que el vicio de inmotivación se materializa cuando no es posible conocer las razones de hecho y de derecho por medio del cual se impone la sanción en el acto administrativo, y esta es una causa que da lugar a la nulidad del acto administrativo.

Ahora bien, como se ha señalado ut supra la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce, cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictarlos, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación que los sustenten, permiten al destinatario conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

Concretamente en el caso bajo análisis este Órgano Jurisdiccional observa que la nulidad del acto que se pretende, versa sobre la declaratoria Sin Lugar de la interposición del Recurso Jerárquico, lo que evidencia la existencia de un acto administrativo previo que fue objeto de revisión, el cual no consta en autos, y resulta indispensable en esta etapa preliminar para observar si efectivamente se materializó el vicio denunciado, en razón del alegato expuesto de que la “…Resolución impugnada mediante el presente Recurso Contencioso Administrativo, adolece de los mismo vicios denunciados en los recursos administrativos precedentes…”.

Sin embargo de la revisión efectuado por esta Corte a la Resolución s/n de fecha 26 de marzo de 2007, se advirtió lo siguiente:

“En el caso de autos, la decisión recurrida, riela inserta en los folios ochenta y dos (82) y ochenta y siete (87), ambos inclusive, del expediente signado DEN 002808-200401 01, se expresa claramente las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la imposición de la sanción legal de multa.

Con relación a la notificación de los hechos que dan origen a la apertura del presente procedimiento administrativo, es preciso señalar que el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el inicio del procedimiento administrativo iniciado en su contra, es una formalidad que debe ser cumplida, de lo contrario se considerará que los administrados ignoran su existencia.

Al respecto, observa este Consejo Directivo, que riela inserto en folio treinta y siete (37), enviada por este instituto a la sede de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ MABER, C.A., RIF J-30861328-2 (AGENTE KIA MOTORS), la cual fue recibida por dicha parte en fecha 8 de marzo de 2005. En la referida boleta se le hace saber a la empresa denunciada que se inició un procedimiento administrativo en su contra, en virtud de una denuncia interpuesta por el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE MIRANDA GARCÍA titular de la cédula de identidad número V-6.353.306; se les informa la razón o motivo que dio lugar a la misma, la normativa jurídica infringidas el lapso legal en que deben comparecer ante el Instituto para presentar sus alegatos, argumentos y pruebas en su defensa, igualmente se expresa que tendrá lugar le celebración de una audiencia oral y publica (sic), cuya oportunidad procesal será fijada e través de auto de examen.

El referido auto de examen, riela inserto en folio treinta y ocho (38), en el se expresa claramente le hora y la fecha en que tendrá lugar celebración de la audiencia oral y publica (sic), la fecha en que fue recibida la boleta de citación por la empresa denunciada, así como los días hábiles transcurridos, dentro de los cuales debía comparecer para presentar sus alegatos correspondientes al caso.

Tal como se evidencia en autos, la parte recurrente AUTOMOTRIZ MABER, CA, RIF J-30861328-2(AGENTE KIA MOTORS), compareció por ante la Sala de Sustanciación de este Instituto y consignó escrito de descargos, junto con los demás recaudos exigidos en la boleta de citación, así mismo consta en autos en folio noventa (90), notificación donde se hace saber a la parte denunciada la decisión administrativa donde se impone la correspondiente sanción legal, se le informa igualmente el lapso dentro del cual podrá recurrir dicha decisión, en caso de existir inconformidad con la misma…”.

Del texto parcialmente transcrito de la Resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad se colige que en el acto administrativo sobre la cual se solicitó el recurso jerárquico la Administración las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la imposición de la sanción legal de multa, es por lo que el ente recurrido al emitir el acto administrativo sancionatorio, expuso las razones de hecho y de derecho sobre la cual motivó la sanción pecuniaria impuesta y lo hizo en el marco de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios respetando el principio de legalidad, partiendo del análisis de los distintos elementos probatorios aportados en la etapa administrativa relacionados con el caso de estudio, que llevaron a ésta a decidir confirmando la decisión inicial, evidenciando esta Corte prima facie y sin desconocer los argumentos y elementos de pruebas que podrían ser incorporados al proceso en esta instancia judicial por la parte recurrente, se observa que éste no aportó elementos probatorios que sustentaran su alegato, razón por la cual se desecha el alegato esgrimido por el recurrente en su escrito libelar con relación al vicio de inmotivación de la sanción. Así se declara.

Por otra parte con relación a los denunciados vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, el cual a su decir “…se verifica cuando la administración, partiendo de hechos denunciados los enmarca en una normativa que no le es aplicable, dando como válida la pretensión del denunciante de que se le cambie el vehículo por uno nuevo, aun cuando el vehículo se encuentre perfectamente reparado, subsumiendo los hechos denunciados presumiblemente en el Articulo 94 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. (Decimos presumiblemente, por cuanto es la única norma nombrada en la parte motiva y de forma referencial)
En consecuencia, sobre la base de lo expuesto es que forzosamente concluimos que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario ha incurrido en un falso supuesto de hecho y de derecho y, por ende, el acto administrativo emitido está viciado en su causa, pues, parte de falsas premisas, lo cual desemboca en un proceso falaz y equívoco de aplicación del derecho, conduciendo a un proceso de determinación con consecuencias incorrectas”.

Con relación a ello, debe esta Corte indicar que el vicio de falso supuesto de hecho se materializa no sólo cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, sino también cuando tales hechos existen, se encuentran demostrados en el expediente administrativo, pero son interpretados de manera errónea, produciéndose así un vicio en la causa del acto que acarrea consecuencialmente su nulidad.

En ese sentido, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 775 de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Multinacional de Seguros, C.A.), en relación con el vicio de falso supuesto, mediante la cual señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto alegado, observa esta Sala que en criterio sostenido de manera uniforme y reiterada, el prenombrado vicio se configura de dos maneras, a saber: a) Falso supuesto de hecho: cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y b) Falso supuesto de derecho: cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004; caso Diómedes Potentini Millán)…”. (Destacado de esta Corte)

Siendo ello así, advierte esta Corte, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que el acto administrativo recurrido tiene preliminarmente relación de congruencia con respecto a la denuncia recibida por el Instituto recurrido y la apertura de averiguación efectuada en el marco de tal denuncia, así como el resultado final a que llegó la Administración, observándose del acto recurrido que:

“Para el momento en que fue tomada la Decisión o Acto Administrativo Recurrido, se valoraron todos los elementos probatorios contenidos en el expediente signado con el numere DEN-002808-2004-0101, por ello este Consejo Directivo señala que la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ MABER, C.A., RIF J-30861328-2 (AGENTE KIA MOTORS), fue sancionado conforme lo establecía la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente para el momento, o sea, que se aplicó la sanción legal correspondiente a la infracción cometida, previa constatación de la misma, tal como consta en el expediente, por tal motivo este Instituto para la Defensa y Protección al Consumidor y el Usuario, afirma que no hubo momento alguno del proceso en el cual se halla impuesto una norma que no adecuara al caso, ni mucho menos impuso una sanción sin antes verificar que su conducta se traducía en infracción a la Ley que nos ocupa”.

Del texto parcialmente transcrito, así como de los elementos cursantes en autos se observa preliminarmente que el Instituto recurrido aplicó la consecuencia jurídica establecida en la norma con relación a la denuncia presentada por el ciudadano Héctor Enrique Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 6.353.306, encontrándose los hechos estrechamente relacionados con la norma aplicada por la Administración, es por ello que esta Corte desvirtúa el elemento alegado por la parte recurrente, partiendo del análisis de los distintos elementos aportados por la parte anexos a su escrito libelar, evidenciando esta Corte prima facie y sin desconocer los argumentos y elementos de pruebas que podrían ser incorporados al proceso en esta instancia judicial por la recurrente, se observa que éste no aportó elementos probatorios que sustentaran su alegato, razón por la cual se desecha el invocación esgrimida por el recurrente en su escrito libelar con relación al vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.

Con relación, al vicio de falso supuesto de derecho, es oportuno indicar que este se patentiza cuando la Administración aplica erradamente el derecho a una situación que ha sido comprobada en el expediente administrativo, es decir, que los hechos existen y han sido probados, pero la fundamentación jurídica del acto, su base legal, es desacertada, bien sea porque los hechos son subsumidos en una norma errónea (no aplicable al caso concreto), en una norma que ha sido derogada (inexistente en el derecho positivo vigente), o cuando la norma que resulta aplicable se interpreta de forma equivocada.

Con relación a este vicio se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1015 de fecha 08 de julio de 2009, (caso: Ligia Margarita Rodríguez Estrada), en la cual dispuso lo siguiente:

“…Sobre este particular, en múltiples oportunidades la Sala ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”. (Resaltado de esta Corte)

A fin de determinar, de manera preliminar, si la Administración incurrió en el vicio denunciado se advierte que la parte recurrente alegó que “…presumiblemente en el Articulo 94 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. (Decimos presumiblemente, por cuanto es la única norma nombrada en la parte motiva y de forma referencial)…” se subsumió la conducta de errada interpretación de la norma aplicada.

No obstante a ello, y de la lectura efectuada a la citada Resolución objeto de análisis en el caso sub examine se debe indicar que en esta etapa del proceso y de conformidad con los elementos cursante en autos, esta Corte no observa que exista una errada interpretación de los hechos planteados y la norma en que se fundamentó la Resolución, pues como anteriormente se dijo, el Instituto recurrido aplicó la consecuencia jurídica establecida en la norma con relación a la denuncia presentada por el ciudadano Héctor Enrique Miranda, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional en esta etapa no observa de los elementos cursantes en autos elemento probatorio alguno que fundamente el alegato expuesto por la parte recurrente en su escrito libelar con relación al vicio de falso supuesto de derecho, por tal motivo se desecha tal defensa.

Por su parte, con relación al vicio de silencio de pruebas del acto administrativo que según el alegato expuesto por la parte recurrente se configura a su decir, “…al silenciar las pruebas promovidas y omitir su evacuación, concretamente no se practicó la prueba solicitada por mi representada, referida a qué (sic) se sirviese oficiar a la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME) (…) a los fines de que practicase experticia al vehículo: Minibus, marca Kia, modelo K 2700, Placa 22Z-MAY, año 2.004, propiedad del denunciante y el cual se encuentra en las instalaciones de mi representada, AUTOMOTRIZ MABER, C.A., con el objeto de que fuese un tercero imparcial, quien determinase el estado en que se encuentra el vehículo objeto de la denuncia que dio origen al procedimiento que nos ocupa, adoleciendo en consecuencia del vicio de silencio de la prueba o incongruencia negativa violando así flagrantemente el artículo 89 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, por cuanto, la administración no resolvió acerca de las defensas planteadas en el escrito de defensa presentado, como anteriormente se argumentó suficientemente. Esta omisión, implica de igual modo una violación del debido proceso, en cuanto a la garantía constitucional del Derecho a la Defensa, a que se contrae el Artículo 49 constitucional, tal y como se denunció en la vía administrativa”.

En atención, el mencionado vicio de silencio de pruebas esta Corte tiene a bien traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1107 de fecha 10 de noviembre de 2010, (caso: Administradora de Planes de Clínicas de Salud RESCARVEN, C.A.), en el cual se expuso lo siguiente:

“En los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base en un formalismo moderado en virtud del principio de flexibilidad probatoria, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 00815 publicada el 4 de junio de 2009).

En efecto, en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material.
De esa forma esta Sala, a través de la sentencia Nº 01743 del 5 de noviembre de 2003, caso: Carlos Alejandro Guzmán vs. Ministerio del Interior y Justicia, criterio ratificado en la decisión N° 01533 del 28 de octubre de 2009 referida supra, dejó sentado que:

‘Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.
En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo’. (Destacado de la Sala).
Al respecto, de igual modo, se ha señalado que la no mención discriminada o detallada de los alegatos y las pruebas en los actos administrativos, no constituye el vicio de inmotivación que afectaría el acto administrativo. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00959 y 01701 de fechas 4 de agosto de 2004 y 25 de noviembre de 2009).
En tal caso, el proveimiento administrativo deberá contener una relación sucinta donde se deje constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Del criterio jurisprudencial supra citado se colige que en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales.

En este sentido, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el órgano administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.

Aunado a lo anterior, resulta pertinente acotar que sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el órgano que decide, ignore por completo, sin atribuir sentido o valor de ningún tipo, a algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales surge claramente que la recurrente tuvo el debido conocimiento de la apertura del procedimiento que culminó con la confirmación de la sanción objeto del presente recurso de nulidad, así como también tuvo la oportunidad de formular sus defensas y consignar las pruebas que respaldaran sus argumentos y en definitiva desvirtuaran la falta imputada.

Adicional a lo anterior, se observa del texto de la Resolución impugnada que la Administración expuso: “Con relación a la motivación del acto impugnado, señala este Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y educación del Consumidor y Usuario (INDECU), que un aspecto para tal efecto, consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, para ello es necesario examinar el contenido de las pruebas presentadas”.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que las pruebas aportadas fueron apreciadas y valoradas en su conjunto a los fines de decidir el asunto, en consecuencia existió por parte de la Administración un estudio de tales elementos llevados por la parte recurrente durante el procedimiento administrativo, por tanto, con base a los elementos cursantes en autos, este Órgano Jurisdiccional prima facie considera que existió un análisis de tales elementos para tomar el Instituto recurrido la decisión, hoy objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, razón por la cual se desestima el alegato expuesto por la parte actora en su escrito libelar con respecto al silencio de pruebas del acto impugnado.
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que en esta etapa de admisión del recurso, no se encuentra satisfecho el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que la suspensión de efectos solicitada es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del requisitos referido al periculum in mora y la ponderación de intereses. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el Abogado Alberto Melena Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MABER, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

3. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que la causa continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE


EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


EFRÉN NAVARRO


LA JUEZ,


MARÍA EUGENIA MATA


LA SECRETARIA,


MARJORIE CABALLERO






EXP. Nº AP42-N-2007-000494
ES/

En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria,