JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000364
En fecha 21 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS9° CARC SC 2010/1382, de fecha 13 de julio de 2010, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NOHEMÍ D. SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.216.149, asistida por la Abogada Ingrid Zuleima Castro Aldana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 77.427, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de marzo de 2010, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 2 de marzo de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Ingrid Zuleima Castro Aldana, ya identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó fuera dictada la sentencia definitiva en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2008, la ciudadana Nohemí Sánchez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “…desde el día 17 de abril de 1996, mediante Oficio N° DGRHAP/RC 001739, comencé a prestar mis servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cargo de Jefe de Departamento, adscrita a la Dirección General de Administración y Finanzas – Dirección de Adquisición y Suministros –Dirección de Adquisición – Departamento Clasificación y Ofertas (…). Durante el tiempo en que labore (sic) en el Instituto fui transferida en muy diversas oportunidades a otras direcciones inconsultamente, realizando labores administrativas e incluso de depósito en el Departamento de Contabilidad, realizando inventarios de expedientes y otras labores que nada tenían que ver con funciones administrativas ni mucho menos con lo que se puede presumir labores de Jefe de Departamento (…). Por otra parte en fecha 7 de marzo del (sic) 2008, fue dirigida una comunicación al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante la cual se notificaba a la Directora de Adquisición y Suministro la suspensión de mis vacaciones de ley correspondientes al periodo (sic) 2007-2008 (…), para que posteriormente procedieran a entregarme en fecha 3 de junio de 2008, el Oficio de mi remoción y retiro ilegal del Instituto Venezolano de Los (sic) Seguros Sociales. Durante el tiempo que presté mis servicios al Instituto cumplí a cabalidad con todas las labores que me fueron encomendadas, incluso con aquellas que representaban un riesgo para mi salud (cargare (sic) cajas de expedientes y medicamentos) hasta aquellas que representaban una humillación a mi persona como ser humano y trabajador. Ninguna de las labores que realicé me fueron indicadas por escrito y nunca estuvieron relacionadas con el cargo que detentaba, nunca tuve firma autorizada, ni realicé funciones que pudieran comprometer a la Dirección y mucho menos al organismo…”.
Adujo que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de “…inmotivación, fundamentado en los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que la Administración calificó el cargo desempeñado por mi persona de libre nombramiento y remoción, haciendo la mención que las funciones que desempañaba ‘…amerita confidencialidad y seguridad en la información…’ lo cual genera que el Acto (sic) Administrativo (sic) adolezca del vicio de inmotivación, ya que constituye un deber de carácter legal que éste último esté debidamente motivado a los fines de no violentar el derecho a la defensa que asiste al funcionario. Siendo así, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debió señalar de forma clara, expresa y precisa en el texto del acto, los elementos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para adoptar la decisión de remoción y retiro del cargo que detentaba, causando un estado de indefensión total y absoluta…”.
Que, “Con respecto a la motivación de los actos, se destaca que la jurisprudencia reiterada de las Cortes Contencioso Administrativas, en armonía con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha señalado que para remover o retirar a un funcionario que preste sus servicios a la administración debe ser correctamente motivado, es decir, deben expresarse las razones de hecho y los fundamentos legales en los cuales basan el acto que da (sic) fin a la relación funcionarial, ya que de lo contrario causa indefensión, todo esto en función de que la regla en la función pública es la ‘carrera’ y la excepción es el libre nombramiento y remoción (…). En tal sentido, (…) no solo basta mencionar en el texto del acto administrativo la presunción de que un empleado público detenta un cargo considerado de libre nombramiento y remoción, si es de confianza o de alto nivel, sino que el organismo esta (sic) en el deber de expresar cuales (sic) son las funciones que el mismo desempeñaba efectivamente, a los fines de determinar que estas (sic) eran de un alto grado de confianza y que las mismas pudieron en algún momento comprometer al organismo, lo cual en mi caso no ocurrió, ya que a pesar de que nominalmente detentaba el cargo de Jefe de Departamento, nunca tuve en mis manos la toma de decisiones, ni ejercí ninguna actividad que pudiese comprometer al organismo, ni manipule (sic) documentos de alta confidencialidad, por lo tanto no puede considerarse que las funciones ejercidas estaban relacionadas con un cargo de libre nombramiento y remoción y menos de confianza…”.
Expuso que la actuación de la Administración, resultó violatoria del derecho a la defensa, toda vez que “…en ningún momento el organismo me informó que el cargo que detentaba era de libre nombramiento y remoción y tampoco me indicó cuáles eran los motivos por lo (sic) cuales calificó el cargo que detentaba en este sentido. Tanto así, que yo nunca ejercí ni realicé ninguna actividad relacionada con el cargo nominal, solo actividades administrativas y manejo de expedientes. Por lo tanto esta circunstancia atenta en contra de mi derecho a la defensa.”.
Seguidamente, señaló que “En el presente caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ha vulnerado de forma flagrante la condición de funcionario público de carrera de mi representado, alegando que su cargo es de libre nombramiento y remoción…” lo que, según expuso, resulta en una violación al debido proceso.
Así, en razón de lo expuesto, solicitó la nulidad del acto administrativo “…identificado como DGRHAP. RC N° 008050 de fecha 3 de junio del (sic) 2008 (…) mediante el cual se [le] REMUEVE Y RETIRA del cargo de Jefe de Departamento, adscrita a la Dirección General de Administración y Finanzas –Dirección de Adquisición y Suministros – Dirección de Adquisición – Departamento de Clasificación de Ofertas; (…//..) La reincorporación al [referido] cargo (…) o a otro de igual o superior jerarquía al cual reúna los requisitos; (…//…) El pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal medida de remoción y retiro, hasta mi efectiva reincorporación; (…//…) El pago de todos los beneficios socio-económicos que hubiere dejado de percibir, desde la fecha de la ilegal medida de remoción y retiro, hasta la efectiva reincorporación; (…//…) La indexación de los respectivos montos que serán cancelados al trabajador los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria…”.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
En fecha 16 de Marzo de 2010, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó sentencia, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“III
OBITER DICTUM
PUNTO PREVIO ÚNICO
DE LA NO CONSIGNACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, se hace necesario para quien aquí juzga, dejar constancia que el Órgano recurrido incumplió con la carga procesal de consignar el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, aún cuando le fue requerido por este Tribunal mediante autos dictados en el transcurso del proceso, motivo por el cual se le exhorta que en futuros casos, dé cumplimiento a este deber por cuanto es una carga procesal que recae en cabeza de la Administración y su incumplimiento le acarrea en su contra la reversión de la carga probatoria, surgiendo por consiguiente una presunción a favor del accionante o accionantes, tal como lo ha sustentado la Cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia Nº 0487, fechada veintitrés (23) de febrero del año dos mil seis (2006), que estableció lo que se transcribe parcialmente a continuación:
‘…Ahora bien, con relación a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo que (…) el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (…) En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión (Sentencia Nro. 672 del 8 de mayo de 2003)… (Omissis)…’.
En estricto acatamiento al criterio jurisprudencial precedentemente citado, esta Jurisdicente advierte que la constancia en autos del expediente administrativo del caso bajo examen resultaba imprescindible, a los fines de analizar las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamentos para sustentar el veredicto administrativo de rescindir un contrato, lo que conlleva a esta Sentenciadora a asumir una presunción basada en la inexistencia de un procedimiento administrativo debidamente sustanciado. Ciertamente, en principio correspondía a la recurrente aportar los elementos probatorios que constituían los fundamentos jurídicos y fácticos de su pretensión, pero, cuando se trata del expediente administrativo, esta carga probatoria se invierte, siendo una obligación de la Administración Pública remitirlo so pena de aplicarse los efectos negativos de su no consignación, que obran en su contra.
Así pues, ante la ausencia del expediente administrativo, resulta forzoso para esta Sentenciadora, establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la parte accionante en su escrito libelar, que se deriva de la inobservancia e incumplimiento de la Administración en proporcionar a este Despacho, el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, siendo éste necesario para verificar la procedencia o no de las denuncias formuladas, ante tal circunstancia, esta Jurisdicente emitirá pronunciamiento de mérito infra con los elementos que cursen en autos. Así se decide.
IV
RATIO DECIDENDUM
Llegada la oportunidad para decidir esta sentenciadora, deja expresa constancia, que la presente decisión se dicta fuera del lapso de ley debido al elevado volumen de causas, amen de la ocurrencia de acontecimientos que no son imputables a este Órgano Jurisdiccional, tal como es el caso de la falta de los servicios públicos primordiales y necesarios (luz eléctrica, agua), aunado a esto la complejidad de los asuntos que son presentados día a día ante este despacho como es el caso de los Amparos autónomos, en consecuencia después de una ardua labor de quien aquí decide y del personal que labora en pro de una justicia social, expedita y sin dilaciones indebidas con la mayor equidad posible, procurando así el bienestar común de los justiciables, se dicta la presente decisión, en los siguientes términos:
El thema decidendum del caso sub iudice versa sobre la pretensión de nulidad absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO IDENTIFICADO COMO DGRHAP-RC N° 008050 DE FECHA 03 DE JUNIO DEL 2008, SUSCRITO POR EL PRESIDENTE DE ESE ENTONCES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS (sic) SOCIALES, mediante la cual resuelve la Remoción y retiro de la hoy recurrente del cargo de Jefe de departamento, adscrita a la Dirección General de Administración y Finanzas de la Dirección de Adquisición y Suministro del Departamento de Clasificación de Ofertas.
En tal sentido, de la revisión exhaustiva realizada a los elementos cursantes en autos en concordancia con los alegatos, argumentos y defensas explanados por la recurrente en el libelo de la demanda y demás escritos presentados en el iter procesal, quien aquí juzga pasa hacer las siguientes consideraciones; (sic)
En relación a la violación del debido proceso alegado por la recurrente esta sentenciadora se permite traer a colación lo establecido el (sic) artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela; (sic)
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Analizada la norma up (sic) supra transcrita y Jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten. Criterio éste que ha sido reiterado por la misma Sala el establecer en Sentencia posterior que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se les coloque en situación en que éstos queden desmejorados.
De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que lo alegado por el solicitante no se encuentra encuadrado dentro de los supuestos anteriormente señalados y establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la denuncia de violación al derecho a la defensa no ha de prosperar y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
Ahora bien, es evidente que la Resolución DGRHAP-RCN° 008050, de fecha 03 de Junio del 2008, mediante la cual (sic) Instituto Venezolano de (sic) Seguro (sic) Sociales parte querellada resuelve la remoción y retiro de la hoy recurrente del cargo de Jefe de departamento, adscrita a la Dirección General de Administración y Finanzas de la Dirección de Adquisición y Suministro del Departamento de Clasificación de Ofertas, afecta el derecho a la defensa establecido en los artículos 26 y 49 constitucional por inmotivacion del acto, ya que en un estado social de derecho y justicia la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en Derecho que ponga fin a la relación funcionarial. Este contenido del Derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: Primero, que los actos administrativos sean motivados, y Segundo que sean congruentes. De manera que un acto administrativo inmotivado no puede considerarse fundado en derecho, siendo lesivo del artículo 26 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. Igualmente, este Tribunal ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no lo dice expresamente pero, forma parte de su esencia, que todo acto administrativo debe ser motivado, para que el particular conozca los fundamentos en que fueron resueltos sus decisiones, por lo que todo acto administrativo debe contener una motivación que es la característica propia de una decisión, de tal manera que la falta de motivación del acto administrativo a criterio de esta sentenciadora es un vicio que afecta el orden público y principio rector de congruencia viéndose minimizada el derecho a la defensa del funcionario. Así las cosas siendo esta una exigencia que debe tomar en cuenta el ente administrativo la misma es aplicable no solamente en materia jurisdiccional sino en materia administrativa, ya que el funcionario debe conocer los motivos por los cuales fue Removido y retirado del cargo que ocupaba, en consecuencia quien aquí juzga considera que el acto administrativo esta (sic) afectado del vicio de inmotivacion. Así se decide.-
En relación a lo alegado por la representación judicial de la parte querellada, en lo atinente a la supuesta violación de la condición de funcionario de carrera administrativa, indefensión y violación del derecho al debido proceso la misma en su escrito de contestación de la demanda la misma niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la violación de la cualidad funcionarial de carrera de la ciudadana recurrente, toda vez que nunca obstento (sic) cargo alguno que pudiera ser considerado como tal. Por el contrario su ingreso al instituto, en fecha 25 de enero del 1996, se genero (sic) a través de un nombramiento y no mediante un concurso, requisito este indispensable para optar a un cargo de carrera, de igual manera, es menester resaltar que el cargo de departamento, tal como su nombre lo indica, involucra un alto grado de confidencialidad en el manejo del trabajo que allí se ejecute por lo que es imposible que se trate de un cargo de carrera, al respecto debe esta Juzgadora precisar que si bien es cierto la querellante ocupaba el cargo de Jefa de (sic) departamento, no es menos ciertos (sic) que la administración debió ilustrar a quien juzga sobre el registro de cargos o manual descriptivo de los mismos donde se pudiera evidenciar que la hoy querellante era funcionaria de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones que ejercía, tal como lo señalo (sic) en su escrito de contestación y no era funcionaria de carrera tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), reiterando que la Administración tiene la carga de probar que el cargo que ocupaba la hoy querellante era de libre nombramiento y remoción.-
Ahora bien es menester señalar que la administración no ilustro (sic) a este Juzgado Superior sobre el caso, que aquí versa, como tampoco consigno (sic) el expediente administrativo aun cuando el Tribunal en reiteradas oportunidades lo solicito (sic). Por todo lo antes explanado, es por lo que esta Sentenciadora debe decretar la nulidad absoluta de la resolución DGRHAP-RC N° 008050, dictada por el presidente del Instituto Venezolano de Seguro Sociales y en consecuencia ordena a al administración a la reincorporación inmediata de la recurrente la ciudadana NOHEMI SANCHEZ, al cargo que ocupaba o a uno de igual jerarquía y remuneración, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro de la admisnitracion (sic) es decir desde el 03-06-2008 (sic).-
Ahora bien, en virtud de de (sic) preservar el equilibrio de derechos y obligaciones de las partes, toda vez que es inminente el derecho del recurrente a exigir el pago integro (sic) de su acreencia y de la Administración de cumplir con su obligación de pagar los salarios dejados de percibir. Este Tribunal ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar con exactitud el monto adeudado por la admisnitracion (sic).-
Con relación a la solicitud, de pago de la indexación, se declara improcedente el mismo, pues en este sentido, el criterio Jurisprudencial establecido por la corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del tribunal (sic) Supremo de Justicia, en Sentencia Nº AP42-R-2004-001737, de fecha 31/01/2007 (sic) , señala que ‘ … por cuanto no se trataba de una deuda pecuniaria, sino de una deuda de valor y por lo tanto, no era liquida y exigible, hasta tanto no se reconociera en sentencia, pues seria (sic) contraria a derecho, en aplicación del Artículo 1277 del Código Civil, criterio que comparte este Juzgador. Así se decide.”.
En razón de las consideraciones planteadas, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 16 de de marzo de 2010 y al respecto observa:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 72, establece lo siguiente:
“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.
En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte recurrida es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual se configura sin duda alguna como parte de la Administración Pública Nacional Descentralizada, resulta plenamente aplicable al presente caso la consulta contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este sentido, el fallo remitido a esta Corte fue dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, el cual es competente en primera instancia, para conocer de los recursos funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma Ley en materia funcionarial señala en su artículo 110, lo siguiente:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Así las cosas, resulta claro que el Ad quem o Tribunal Superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser esta la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal Superior competente al cual se refiere, en el presente caso, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por el A quo. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio oportuno para el caso concreto del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).
En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Ello así, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, como consecuencia de la ausencia del ejercicio de medios de gravamen por parte del querellante, lo conducente es entrar a analizar el mencionado fallo, limitando su pronunciamiento a aquellos aspectos que se traduzcan en detrimento o merma de los derechos patrimoniales del referido Instituto, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de Ley”, excluyendo del análisis a aquellos pronunciamientos del A quo que afecten derechos o intereses particulares, pues como se indicó precedentemente, el no ejercicio del recurso de apelación por la parte querellante, debe ser entendido como aceptación y conformidad con el fallo en cuestión.
En principio, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso contencioso funcionarial se circunscribe a: i) la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro; ii) la solicitud de reincorporación al cargo de Jefe de Departamento; iii) el pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir por el recurrente; así como, iv) la indexación en razón del pago de los montos reclamados.
Ante dicha pretensión, el A quo declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso, por cuanto del análisis de las actas que conforman los autos, consideró que en ausencia del expediente administrativo, y del Manual Descriptivo del Cargo, efectivamente la pretensión de la parte querellante resultaba procedente. En ese sentido, el fallo objeto de consulta acordó: i) “…la nulidad absoluta de la resolución DGRHAP-RC N° 008050, dictada por el presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en consecuencia ordena a al (sic) administración a la reincorporación inmediata de la recurrente la ciudadana NOHEMI SANCHEZ (sic), al cargo que ocupaba o a uno de igual jerarquía y remuneración, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro de la administración es decir desde el 03-06-2008 (sic)…”; ii) “una Experticia (sic) Complementaria (sic) del Fallo (sic), conforme a lo dispuesto en los Artículos (sic) 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar con exactitud el monto adeudado por la admisnitracion (sic)”; y iii) “Con relación a la solicitud, de pago de la indexación, se declara improcedente el mismo, pues en este sentido, el criterio Jurisprudencial establecido por la corte (sic) Segunda de lo Contencioso Administrativo del tribunal (sic) Supremo de Justicia, en Sentencia Nº AP42-R-2004-001737, de fecha 31/01/2007 (sic) , señala que ‘ … por cuanto no se trataba de una deuda pecuniaria, sino de una deuda de valor y por lo tanto, no era liquida (sic) y exigible, hasta tanto no se reconociera en sentencia, pues seria (sic) contraria a derecho, en aplicación del Artículo 1277 del Código Civil, criterio que comparte este Juzgador. Así se decide.” (Negrillas y énfasis del escrito).
Considerando los términos en que fue dictada la sentencia y tomando en cuenta que la naturaleza de la consulta es la revisión de aquellos aspectos, derivados del fallo dictado por el Juez de instancia, que hubieren resultado contrarios a los intereses de la República, la presente consulta se circunscribirá, exclusivamente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, así como a las consecuencias que de ella se sustraen, vale decir, la reincorporación de la querellante al cargo que ocupaba al momento de haber sido removida y retirada, así como el pago de los sueldos y salarios dejados de percibir, en los términos expuestos en el fallo objeto de la presente consulta.
Así, con relación a la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° DGRHAP-RC N° 008050, de fecha 03 de junio de 2008, mediante el cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, procedió a remover y retirar a la ciudadana Nohemí Del Valle Sánchez Medina, del cargo de Jefe de Departamento, adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas, observa esta Corte lo siguiente:
Corre inserto al folio cinco (5) del presente expediente copia simple del acto administrativo atacado de nulidad, la cual no fue impugnada por la contraparte. De dicho documento, se desprende que las razones para remover y retirar a la hoy querellante, se fundamentan en que el cargo de Jefe de Departamento “…amerita confidencialidad y seguridad en la información manejada…” y por lo tanto era considerado “…de Libre (sic) Nombramiento (sic) y Remoción (sic) según las previsiones del Artículo (sic) 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo referente a los funcionarios de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…”. Así, la razón para terminar la relación de servicio público, argüida por la Administración, es que el cargo que ocupaba la ciudadana Nohemí Del Valle Sánchez, encuadraba dentro del supuesto contenido en el citado artículo 21; es decir, que la hoy querellante ocupaba un cargo de confianza y por ende era susceptible de ser removida del mismo, sin más limitaciones que las establecidas en la ley (Negrillas del original).
En atención a ello, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala lo siguiente:
“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”
De la letra del artículo citado, se evidencia con meridiana claridad cuáles son las condiciones que deben reunir aquellos cargos a ser considerados dentro de la categoría de cargos de confianza, atendiendo a las características que precisamente se encuentran determinadas en la norma in comento.
En tal sentido, resulta necesario destacar que la clasificación de los cargos en la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles, no atiende a la determinación, que a conveniencia, se realice; al contrario, la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone claramente los mecanismos a los cuales debe ceñirse la Administración, a los fines de clasificar de forma correcta y precisa los cargos de libre nombramiento y remoción, bien sean de confianza o de alto nivel.
Siendo ello así, resulta necesario precisar que en la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios, los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. Por su parte, los funcionarios de carrera, condición que nunca se extingue, gozan de ciertos beneficios, entre ellos, estabilidad en el cargo, de los que no son acreedores los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin otras limitaciones que las establecidas en la ley.
Dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción, encontramos a los cargos de confianza, los cuales son aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confiabilidad o cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.
En tal sentido, esta Corte considera necesario hacer referencia al artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
Los perfiles que se requieran para ocupar los cargos de alto nivel se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.”
Así, la norma citada dispone claramente que la Administración deberá determinar de forma precisa, en el respectivo Reglamento, cuáles son los cargos que deben ser considerados dentro de las categorías de alto nivel o de confianza.
De igual forma, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 46, dispone que el Manual Descriptivo de Cargos, es el instrumento ideal a los fines de determinar las funciones y particularidades de cada cargo. En efecto, el referido artículo es del tenor siguiente:
“A los efectos de la presente Ley, el cargo será la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa. Comprenderá las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas con una interrelación tal, que puedan ser cumplidas por una persona en una jornada ordinaria de trabajo.
El Manual Descriptivo de Clases de Cargos será el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública.”
Así, de los razonamientos previos, se precisa concluir que en casos como el de autos, la Administración debía consignar en el expediente los respectivos elementos que permitieran determinar de forma precisa si el cargo de Jefe de Departamento que ocupaba la ciudadana Nohemi Sánchez, se compadecía con el supuesto contenido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte constató que la Administración no realizó actuación alguna en el presente caso, vale decir, la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no mostró el interés procesal requerido tendente a aportar al contradictorio elementos de convicción que permitiera al Juez de instancia tomar su decisión sobre la base de los argumentos y probanzas distintas a las aportadas por la parte querellante. Así, la parte querellada, no trajo a los autos el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, contentivo de la descripción de las funciones que desempeñaba la querellante, ni mucho el respectivo Reglamento donde se establece cuáles son los cargos que, dentro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales deben ser considerados como de libre nombramiento y remoción y que a su vez, permitiría determinar si la ciudadana Nohemi Sánchez efectivamente prestaba sus servicios a la Administración, en un cargo en el cual podría ser removida y retirada sin la necesidad de la sustanciación de un procedimiento administrativo previo.
Asimismo, resulta evidente el desinterés procesal de la parte recurrida, toda vez que el Juzgado A quo solicitó en varias ocasiones la consignación del expediente administrativo correspondiente a la presente causa -no obstante que ello, en los recursos contenciosos administrativos funcionariales, es una carga de la Administración- sin que el ente querellado consignara el expediente en cuestión.
Con relación a ello, cabe señalar que si bien un acto administrativo goza de una presunción de legalidad desde el mismo momento en que es dictado, su impugnación en sede jurisdiccional, supone la revisión de los fundamentos legales y fácticos del acto, al punto que surge la carga procesal de la Administración, en traer a los autos los elementos necesarios que permitan al jurisdicente determinar que la actuación de ésta estuvo apegada a derecho.
Ahora bien, como quiera que, conforme a lo previsto artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, supra citado, los cargos de alto nivel y de confianza, deben estar expresamente determinados en los respectivos Reglamentos Orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional. Cabe destacar que, en aplicación del principio iura novit curia, conforme al cual el juez conoce el derecho; esta Alzada luego de una revisión del Decreto de Reforma Parcial del Reglamento de la Ley del Seguro Social vigente, observa que ese instrumento normativo no contiene determinación alguna que permita establecer si el cargo de Jefe de Departamento puede ser considerado como de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción.
Lo anterior, fue precisamente lo señalado por el Juez de instancia, cuando puntualizó que “… la administración no ilustro (sic) a este Juzgado Superior sobre el caso, que aquí versa, como tampoco consigno (sic) el expediente administrativo aun cuando el Tribunal en reiteradas oportunidades lo solicito (sic)…”.
Así, la decisión del Juez de instancia es el resultado precisamente de la negligencia procesal de la Administración, que no dio cabida a otra decisión más allá que declarar acertadamente la nulidad del acto administrativo impugnado, sobre la base de los elementos presentados y propuestos por la parte querellante.
Cabe destacar que, en razón de la inercia procesal derivada de la inactividad de la Administración, a quien el Juzgado A quo, en reiteradas oportunidades le solicitó la consignación del expediente administrativo relacionado con la presente causa, y aunado al hecho de que la querellante señaló que las funciones que ésta realizaba no se compadecían de forma alguna con las que se supone realiza un funcionario de libre nombramiento y remoción, cabe entonces la presunción de que la querellante se encontraba amparada por la estabilidad a la que se contrae el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual coloca la carrera administrativa como la regla y los cargos de libre nombramiento y remoción como la excepción. Así, en el presente caso, la Administración está en la obligación de probar de forma fehaciente que el cargo que desempeñaba la querellante se compadecía con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, tal como fuera lo decidido por el Juzgado A quo.
De igual forma, habiéndose sustraído de la esfera jurídica el acto administrativo objeto de la presente querella, la consecuencia jurídica inmediata resulta en la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba al momento de haber sido removida y retirada de la Administración, o a uno de igual o mayor jerarquía, para el cual cumpla con los requisitos reglamentarios y de ley exigidos. Asimismo, una vez ordenado lo anterior, es indefectible ordenar de igual manera el pago de los sueldos y salarios dejados de percibir por la querellante, desde la fecha de su retiro, hasta el momento de su efectiva reincorporación, previa la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue lo ordenado por el Juzgado A quo.
Vistas las anteriores consideraciones, esta Alzada CONFIRMA el fallo objeto de la presente consulta, toda vez que el mismo, se encuentra plenamente ajustado a derecho. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en fecha 16 de marzo de 2010, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NOHEMI D. SÁNCHEZ, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2.- CONFIRMA la sentencia consultada.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2010-000364
MEM/
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