JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ

EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000497


En fecha 23 de septiembre de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada interpuesto por los Abogados Alvaro Guerrero Hardy y José Valentín González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nro. 42.249 y 91.545, respectivamente actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CABILLAS Y PRODUCTOS SIDERÚRGICOS CAPROSI C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de septiembre de 2006, bajo el N° 70, Tomo 1405-A, contra el acto administrativo Nº 017-2010-10-00328, de fecha 30 de julio de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY.

En fecha 23 de septiembre de 2010, se recibió en la unidad de recepción y distribución de documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medidas cautelares de suspensión de efectos, por los Abogados José Valentín González y Alvaro Guerrero Hardy, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Cabilla y Productos Siderúrgicos Caprosi C.A. contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 4 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Corte señalando que: “… la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad (…) corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo…”, a los fines de que se dicte la decisión a que haya lugar.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 23 de septiembre de 2010, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Cabillas y Productos Siderúrgicos CAPROSI C.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos e innominada con base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegaron que, “…El Acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, dado que la Inspectoría negó la solvencia laboral solicitada basándose en una errónea apreciación de los hechos. En efecto, la Inspectoría incurrió en una apreciación errónea de los hechos al considerar que los expedientes que cursan ante su despacho números 017-10-06-00116, 017-10-06- 00117, 017-10-06-00192, 017-10-06-00193 contentivos de procedimientos ante la Sala de Sanción; los expedientes 017-10-01-00169, 017-10-01-00170, 017-10-01-00276, 017- 10-01-00277 contentivos de procedimientos ante la Sala de Fueros; y, los expedientes 017-05-07-00173, 017-06-07-01139, 017-08-07-0230, correspondientes a la Unidad de Supervisión, contienen incumplimientos de la normativa laboral imputables a CAPROSI, cuando de la revisión de los mismos se evidencia que ésta no forma parte de dichos procedimientos…”

Indicaron que, “…En ese orden de ideas, tal apreciación errónea de los hechos realizada por la Inspectoría vicia el elemento causal del acto recurrido, acarreando la nulidad del mismo. Dicha afirmación se ve respaldada por la doctrina nacional, la cual ha afirmado: `Según la doctrina dominante de la Corte Suprema de Justicia, existe falso supuesto cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis”. Sentencia CSJ/SPA del 17/5/84).” (MEJER E., Henrique, Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1991, p. 356;…”.
Adujeron que, “… Específicamente, en relación al falso supuesto la doctrina administrativa venezolana ha indicado: `La Administración está obligada a acreditar la veracidad de los hechos, no siendo suficiente que los mismos consten formalmente en el expediente. Es impreterniitible (sic) para el sujeto administrativo, probar que se trata de hechos ciertos, verdaderos y objetivos, y no de una afirmación subjetiva de uno o más funcionarios. En particular, en los casos de procedimiento de naturaleza sancionadora, el sujeto administrativo tiene la carga de la prueba; y probar es despejar toda duda en relación a la real ocurrencia de unos hechos, de los cuales derivan consecuencias jurídicas gravosas para el interesado…”.

Narraron que, “… recientemente otro sector de la doctrina patria ha realizado la siguiente observación en relación con el vicio del falso supuesto: “El falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. De esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad”. (MÓNACO, Miguel, El Falso Supuesto, V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan Randolph Brewer-Carías”, Los Requisitos y Vicios de los Actos Administrativos, Funeda, Caracas, 2000, pp. 8 y 9; subrayado agregado)…”.

Agregaron que, “…el caso en cuestión la Inspectoría apreció incorrectamente los hechos en los que fundamenta su negativa a emitir la solvencia laboral solicitada. En efecto, el Acto Impugnado expresamente señala lo siguiente: En tal sentido, revisado como ha sido el expediente de la mencionada empresa, los registros correspondientes a los desacatos, así como la información requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales, se determinó que la empresa que usted representa ha realizado los siguientes incumplimientos en materia laboral y de seguridad social:
Procedimientos en Sala de Sanción, Expedientes 017-10-06-00116, 017-10-06- 00117, 017-10-06-00192, 017-10-06-00193, Expedientes Sala de Fueros 017-10- 01-00169, 017-10-01-00170, 017-10-01-00276, 017-10-01-00277, en expedientes la Unidad de Supervisión 017-05-07-00173, 017-06-07-01139, 017-08-07-02330, Inspectoría del Trabajo Los Valles del Tuy Por los razonamientos antes expuestos, se procede a NEGAR la Solvencia Laboral solicitada para CABILLAS Y PRODUCTOS SIDERURGICOS …”
Adujeron que, “… el único fundamento que utilizó la Inspectoría para rechazar la petición de CAPROSI fueron (sic) las infracciones en las que, supuestamente, se encontraba involucrada CAPROSI. Ahora bien, los expedientes mencionados por el Acto Impugnado como contentivos de procedimientos de incumplimiento de CAPROSI no corresponden a procedimientos abiertos a dicha empresa. En efecto, CAPROSI no es parte en los procedimientos contenidos en dichos expedientes, sino que los mismos corresponden a otras personas….”.

Que, “…Según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (el “CPC”), aplicable de conformidad con el artículo 31 de la LOJCA, solicitamos muy respetuosamente que ese Juzgado Nacional acuerde la medida cautelar innominada en favor de CAPROSI mediante la cual ordene a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy a emitir a CAPROSICA la solvencia laboral sin tomar en consideración los expedientes mencionados en el Acto Impugnado. En relación al requisito de procedencia denominado la presunción de buen derecho, o fumus boni iuris, la jurisprudencia nacional ha señalado que:
“con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00674 del 8 de julio de 2010; subrayado agregado) En este sentido podemos ver a continuación que existen razones contundentes que, a priori, permiten comprobar la verosimilitud de la pretensión de nulidad del Acto Impugnado incoada por CAPROSI …”.
Asimismo solicitaron, “De conformidad con el artículo 588 del CPC, aplicable de conformidad con el artículo 31 de la LOJCA, solicitamos que esa Corte decrete medida cautelar innominada ordenando a la Inspectoría a emitir a CAPROSICA la solvencia laboral sin tomar en consideración los expedientes mencionados en el Acto Impugnado. …”.

Finalmente solicitaron, “…De conformidad con el artículo 259 de la Constitución, el artículo 21(17) de la LOTSJ, y con base a los argumentos de hecho y de derecho que se han expuesto en este escrito, en nombre de CAPROSI, solicitamos respetuosamente a esa Corte que ANULE del Acta dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en el expediente N° 017-2010-10-00328 el 30 de julio de 2010 y acuerde la medida cautelar innominada en favor de CAPROSI mediante la cual ordene a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy a emitir a CAPROSICA la solvencia laboral sin tomar en consideración los expedientes mencionados en el Acto Impugnado. “..

II
DEL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 4 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual señaló:

“…Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 23 de septiembre de 2010, por los abogados José Valentín González y Álvaro Guerrero Hardy, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cabillas y Productos Siderúrgicos CAPROSI, C.A., (CAPROSI), mediante el cual interponen demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada contra el acto administrativo sin número, dictado en fecha 30 de julio de 2010, por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy.
Visto asimismo el auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual ordenó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad para pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, pasa a pronunciarse sobre la competencia para lo cual observa:
Mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de agosto de 2001, número 1318, se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia así como los demás Tribunales de la República, que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer los juicios de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
Luego, mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el número 2862, se reiteró el anterior criterio, estableciendo además, que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Posteriormente, mediante sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (expediente Nº 2003-034, caso: “Universidad Nacional Abierta”), si bien ratificó la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativo para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, modificó el criterio expuesto supra, en cuanto al orden de conocimiento de dichos Tribunales estableciendo que corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (vid. Sentencia Nº 3.093, del 18 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
…omissis…
Ahora bien, cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido modificado a partir de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error materia mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, sin atribuir dicha competencia a otro Tribunal.
Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación mediante decisión de fecha 21 de septiembre de 2010, (expediente número AP42-N-2010-000365, caso: “Dirección Ejecutiva de la Magistratura”) consideró que “la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no tiene competencia para el conocimiento de la presente causa, ya que la materia sometida al conocimiento de dicha Corte es de contenido laboral, pues aún cuando se trata de actos administrativos emanados de una autoridad administrativa, el mismo afecta a un trabajador cuya relación laboral se encuentra regida por la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual implica a juicio de este despacho que, por tratarse de un asunto de carácter contencioso del trabajo, que obedece a una solicitud de reenganche previamente interpuesta, su conocimiento debería ser atribuido a un Juzgado que por la materia presente identidad con el mismo, en razón de lo cual, este Juzgado de Sustanciación estima que la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Juzgados Laborales donde se encuentre la sede de la Inspectoría del Trabajo de la cual emanó el acto administrativo recurrido y así se declara.”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 995, dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, (expediente número 10-0612, caso: Bernardo Santelíz y otros contra Central La Pastora, C.A.), estableció que “De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Así se declara.”.
Este Juzgado de Sustanciación, acogiendo el criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita estima que la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada por los abogados José Valentín González y Álvaro Guerrero Hardy, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cabillas y Productos Siderúrgicos CAPROSI, C.A., (CAPROSI), contra el acto administrativo sin número, dictado en fecha 30 de julio de 2010, por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, en consecuencia, acuerda remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar….”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados José Valentín González y Alvaro Guerrero Hardy, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CABILLAS Y PRODUCTOS SIDERÚRGICOS CAPROSI, C.A contra el acto administrativo Nº 017-2010.10-00328, dictado en fecha 30 de julio de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, mediante la cual rechaza la petición de emisión de solvencia laboral realizada por la mencionada empresa, en tal sentido se observa que:

Debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; para ello, es menester señalar que, sobre el particular, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas ocasiones, estableciendo a qué jurisdicción le compete el conocimiento de tales actos administrativos, esto es, si es la jurisdicción laboral, o si por el contrario, es la jurisdicción contencioso administrativa la llamada a resolver los conflictos que se presenten.

Así tenemos que, mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de agosto de 2001, Nº 1318, se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia así como para los demás Tribunales de la República, que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de los juicios de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

Igualmente, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el Nº 2862, se reiteró el anterior criterio, estableciendo además, que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Posteriormente, mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela recaída en el (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) resolvió un conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación en la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.

El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente, a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso-Administrativa prevista en el artículo 259 Constitucional.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió la posición sentada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en la mencionada sentencia del 5 de abril de 2005, estableciendo lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, y de manera general estableció que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Así también, exhortó a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en dicho fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 812 del 24 de abril de 2006, caso: Henry Teodocio Gil).

Así tenemos, que resultaba claro que, el conocimiento de los recursos de nulidad que se ejercieren contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondían en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, se observa claramente de la revisión exhaustiva del escrito recursivo se logra divisar que el presente recurso se circunscribe a la solicitud de la nulidad del acto administrativo que rechazó la petición de emisión de solvencia laboral realizada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del, contra la Sociedad Mercantil Cabillas y Productos Siderúrgicos CAPROSI C.A. , por incumplimiento de lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo; evidenciándose así, que la materia sobre la cual versa la presente acción es estrictamente de carácter laboral.

No obstante todo lo anterior, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambió, ya que actualmente los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materia de inamovilidad, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentados contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Aunado a lo anterior, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica in commento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A), mediante la cual dictaminó en torno al tema bajo tratamiento lo siguiente:

“No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
…Omissis…
Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:
…Omissis…
De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
…Omissis…
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
…Omissis…
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
…Omissis…
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara”

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester considerar que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una solicitud ejercida contra una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, la cual es de eminente carácter laboral al órgano Jurisdiccional que le corresponde la competencia para conocer de dichas reclamaciones es a los tribunales con competencia laboral.

Dicho criterio fue ratificado en reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 10-0901 del 15 de marzo de 2011, (caso Jesús Rincones vs Inpectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz estado Bolívar) la cual sostuvo lo siguiente:

“…En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “ Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorias del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos….”
…omissis…

Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoria del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación…”. (Resaltado de esta Corte).

En igual sentido lo señalado en sentencia Nº 312 del 18 de marzo de 2011 (caso María Yuraima Galindez) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se sostuvo lo siguiente:

“… Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el Tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley-o con la interpretación autentica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tengan por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales…”.

…omissis…

“…debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, `la parte humana y social de la relación`…”.

Ello así, de lo expuesto anteriormente se evidencia que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, lo cual fue desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, que excluyen del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas contra las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, es decir, que tendrán atribuido el conocimiento los Juzgados laborales de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas, como lo sostienen las sentencias antes señaladas.

En atención a todo lo antes expuesto y evidenciándose que la Providencia Administrativa mencionada ut supra de la cual se pretende su nulidad, se encuentra estricta y directamente vinculada a una relación de carácter laboral, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo rechazó la petición de emisión de solvencia laboral a la Sociedad Mercantil Cabillas y Producciones Siderúrgicos Caprosi C.A., por incumplimiento de la normativa contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo; este Órgano Jurisdiccional considera que le corresponde a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral la competencia para conocer del presente recurso, por lo que esta Corte DECLINA la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por los Apoderados Judiciales de la mencionada Sociedad Mercantil, contra el acto administrativo impugnado. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, Extensión Valles del Tuy. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DECLINA la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados José Valentin González y Alvaro Guerrero Hardy, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CABILLAS Y PRODUCTOS SIDERÚRGICOS CAPROSI, C.A., antes identificada contra el acto Administrativo N° 017-2010-10-00328, de fecha 30 de julio de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY mediante la cual rechazó la petición de emisión de solvencia laboral realizada por (CAPROSI) contra la mencionada empresa, por incumplimiento de la normativa laboral vigente.

2. ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia Extensión Valles del Tuy.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-N-2010-000497
ES/




En fecha________________( ) de ______________de dos mil once (2011), siendo la(s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-

La Secretaria,