JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000510
En fecha 30 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-1157 de fecha 9 de agosto de 2010 emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Cesar Reyes Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 85.071, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL creado mediante Decreto Nº 6.626 de fecha 3 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.130 de la misma fecha, actuando en el marco del proceso de reestructuración administrativa en virtud de la Disposición Transitoria Vigésima del Decreto Nº 6.626 de fecha 3 de marzo de 2009, sobre organización y funcionamiento de la Administración Pública Nacional, reformado por el decreto Nº 6.732 de fecha 2 de junio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.202 de fecha 17 de junio de 2009, contra la Providencia Administrativa Nº 0080-2010 de fecha 28 de enero de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ SEDE CARACAS SUR, que procedió a declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 4 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte decida acerca de la regulación de competencia solicitada.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 27 de julio de 2010, el Abogado César Reyes Castellano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las consideraciones siguientes:
Que, “…la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’, Sede Caracas Sur, por intermedio de la Providencia Administrativa N° 0080-2010, expediente N° 079-2009-01-02680, de fecha 28 de Enero de 2010, declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos a favor de la ciudadana MARIANA ASCANIO (…) desestimando la carta de renuncia suscrita y consignada ante la Dirección General de Recursos Humanos de este Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social el 31 de Marzo de 2009, por la ciudadana en referencia. Ahora bien, la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Días’(sic) sede Caracas Sur, que a nuestro entender violó el principio de la comunidad de la prueba, la máxima de experiencia y la sana critica, en virtud, de que dicha renuncia se efectuó el 31 de Marzo de 2009, y la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos se realizó el 12 de Noviembre de 2009, Ocasionando un perjuicio patrimonial a este órgano Ministerial, en virtud de que al desestimar la renuncia y por ende la separación de sus labores habituales para este organismo, obliga a la (sic) esta administración en Reenganchar y Pagar los Salarios Caídos, así como reponer en el mismo puesto que ocupó antes de su renuncia…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “La Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Días’ (sic) sede Caracas Sur, incurrió en violación del debido proceso en virtud de inobservar la carta de renuncia formalizada ante la Dirección General de Recursos Humanos el 31 de Marzo de 2009, que al no valorarse trajo como consecuencia la declaratoria Con Lugar del Reenganche y Pago de Salarios Caídos y por ende un perjuicio para este Órgano Ministerial…”.
Que, “…el dicho acto viola flagrantemente el artículo 49, numeral 8. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (...omissis...).Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “El Inspector del Trabajo incurrió en violación de las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no acató las disposiciones contenidas en el artículo 69. ‘Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.’ Ahora bien, en la Providencia administrativa in comento se evidencia que la copia certificada de la renuncia se desestimó, cito ‘(omisis) se desprende que fue realizada en fecha 31 de Marzo de 2009, fecha anterior a la alegada en la solicitud inicial de este procedimiento, lo cual evidencia la continuidad en la prestación del servicio posterior a la presunta renuncia de la trabajadora accionante, razón por la cual se desestima esta documental y no se le otorga valor. Y así se establece...’ En consecuencia, dicha inobservancia conlleva a que esa decisión se considere ilegítima, puesto que no cumplió con el carácter necesario de su valoración…” (Negrillas de la cita).
Que, “…como se ha venido observando en los puntos anteriores, se violó flagrantemente el artículo 49 numeral 8 y 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 02, 69, 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
Que, “En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho invocados en el presente escrito, muy especialmente en vista de las violaciones en las que incurrió la Administración del Trabajo, representada por la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’, sede Caracas Sur, órgano dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, al transgredir las disposiciones contenidas en el artículo 49 numeral 8 y 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 02, 69, 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos respetuosamente sea declarada la nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por la Inspectoría en referencia contenido en la Providencia Administrativa N° 0080-2010, expediente N° 079- 2009-01-02680, de fecha 28 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’, Sede Caracas Sur del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social…”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 27 de octubre de 2010, Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en las Cortes de lo Contencioso Administrativo con fundamento en lo siguiente:
“…tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la Función de la especialidad de cada tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal, y la competencia territorial se determina por atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
en este orden de ideas debe traerse a colación la sentencia que dictara en fecha 02 de marzo de 2005 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Caso; Universidad Nacional Abierta), conociendo del recurso de nulidad incoado contra una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo.
(…)
la sentencia anteriormente transcrita reconoce la condición de acto de la Administración y en tal sentido, la competencia recae en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en aplicación directa del mandato previsto en el artículo 259 Constitucional, y a los fines de acercar la justicia al justiciable, por no haber Tribunal competente en el mismo territorio, le daba la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad.
Ahora bien, con respecto al presente caso se observa que se recurre contra un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz sede Caracas Sur, recurso para el cual eran perfectamente llamados a conocer los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos antes de le entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Sin embargo, mediante Gaceta Oficial Nro. 39.447 de fecha 16-06-2010, es publicada la referida ley, le cual comienza a ser aplicada a partir del 7 de junio del presente año.
(…)
De lo anteriormente expresado se evidencia que los recursos que interpongan a partir del 17-06-2010 se regulan por la referida ley, por lo que debe necesariamente este Juzgado realizar las siguientes consideraciones en el presente caso:
El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativo establece lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales u municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regida por la Ley Orgánica del Trabajo (…) subrayado de este Juzgado.
Es el caso que si bien es cierto, que la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, viene a llenar un vacío legislativo de más de 30 años, la misma no atribuye competencia expresa en el punto en discusión a ninguno de los órganos de la jurisdicción, y por cuanto existe una vacatio legis de la ley en cuanto se refiere al punto organizativo de los órganos de la jurisdicción, es claro que los supuestos y condiciones bajo las cuales la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a estos Tribunales como competentes para conocer de actos dictados en materia Administrativa-laboral; sin embargo, de acuerdo a las previsiones contenidas en el numeral 3 del artículo 25, eiusdem, existe una expresa excepción a la competencia de estos tribunales para el conocimiento de la acción como la de autos, siendo que deben entenderse como exceptuados los Juzgados Superiores.
(…)
Se evidencia entonces, que los Juzgados Superiores contencioso Administrativo, quedan excluidos expresamente del conocimiento de los recursos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, luego de la entrada en vigencia de dicha ley, por lo que mal puede quien suscribe el presente fallo, continuar conociendo de la misma, contrariando el texto de la ley, toda vez que el presente recurso fue interpuesto en fecha 27-07-2010.
Ahora bien, la Ley se expresa en aparente claridad, al excluir a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos del conocimiento de las causas contra los actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo, sin embargo, la misma no indica cual es el Tribunal competente para conocer de los mismos, pero siendo competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativa, y dictado como ha sido el acto por un órgano nacional cuya competencia no se encuentra atribuida ni a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni a los Juzgados Superiores en la materia, ha de aplicarse la competencia residual prevista en el artículo 24 eiusdem, siendo en consecuencia atribuible la competencia a los Tribunales Nacionales y mientras se creen estos, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que debe forzosamente este Juzgado declinar la competencia en los mismos para el conocimiento de la presente causa, y así de decide…”.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso, el Abogado Cesar Reyes Castellanos, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0080-2010, dictada en fecha 28 de enero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz sede Caracas Sur, que procedió a declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Ello así, el Juzgado A quo decidió que los Juzgados Superiores se encuentran excluidos de conocer sobre las causas contra los actos administrativos de efectos particulares emanados por las Inspectorías del Trabajo, por lo cual el Tribunal se declaró incompetente para conocer de la citada acción, pero siendo competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, señala esta Corte que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido recientemente objeto de examen por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó la sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros Vs. Sociedad Mercantil Central la Pastora, C.A.), que estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”.
Del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, se desprende que la competencia para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos (nulidad, abstención o carencia) que se ejerzan contra las actuaciones dictadas por las Inspectorías del Trabajo con relación al derecho al trabajo y a la estabilidad, le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en Alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Ello así, en concordancia con lo transcrito dicha sala en sentencia Nº 256 de fecha 15 de marzo de 2011, (caso: Eduardo Rodríguez Rodríguez), estableció que:
“…esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, en virtud del cual, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas…”.
Ahora bien, observa esta Corte que dicha Sala, en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), estableció que:
“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia N.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ´es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo´ (Subrayado añadido).
En efecto, como se explicó en el fallo N.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ´la parte humana y social de la relación´.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…”. (Resaltado de esta Corte).
De la decisión anteriormente transcrita, se desprende que la competencia para conocer de las acciones o recursos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la Jurisdicción Laboral; no obstante, aquellas causas en las cuales la competencia haya sido asumida por los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éstos continuarán conociendo de las mismas, de conformidad con el principio perpetuatio fori.
Ello así, pese a que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 27 de julio de 2010, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este declaró su incompetencia para conocer del mismo mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2010, por lo que al no haber asumido dicho tribunal la competencia para conocer de la presente causa, corresponde conocer de la misma a la jurisdicción laboral. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte no acepta la declinatoria de competencia, en consecuencia, se declara competente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los cuales se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada en fecha 29 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado César Reyes Castellanos, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, contra la Providencia Administrativa Nº 0080-2010 de fecha 28 de enero de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ SEDE CARACAS SUR.
2 ORDENA la remisión del expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2010-000510
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
|