JUEZ PONENTE: MARIA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2011-000048

En fecha 24 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11/038, de fecha 19 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Claret Cañizalez G. y Cecilio Zambrano Arellano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 37.008 y 10.723, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano EDGAR GUADALUPE REYES MARÍN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 4.107.791, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de noviembre de 2010, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2010, los Abogados Claret Cañizalez G. y Cecilio Zambrano Arellano, actuando con el carácter ya mencionado, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, su mandante “…ingresó en la Administración Pública Nacional, en fecha 28-12-1983 (sic), (…), en el cargo de Registrador Subalterno del Distrito Colina del Estado Falcón, EN CUYO DESEMPEÑO ESTUVO POR ESPACIO DE 26 AÑOS ININTERRUMPIDOS hasta el día 17-12-2009 (sic), fecha en la cual fue notificado de la REMOCIÓN Y RETIRO del cargo, ahora denominado, Registrador Público del Municipio Colina del Estado Falcón, mediante Oficio (sic) N° 1162 del 16-12-2009 (sic), contentivo de la Resolución N° 615 de igual fecha, firmada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (…). En este cargo y durante todo el tiempo que lo ocupó se le descontaron a nuestro mandante, entre otras retenciones, la de la pensión por Jubilación (sic) y SSO (sic), (…). Esta notificación se hizo en franca violación a los derechos constitucionales y legales de nuestro representado, relativos a la seguridad social contentiva entre otros del derecho a la jubilación o de la pensión de incapacidad, según sea el caso; esto sin considerar su extremo delicado de salud, situación esta hartamente conocida por el ente querellado (…) tal como se evidencia del Recurso de Reconsideración interpuesto por ante el despacho del Ministro TARECK El AISSAM (sic) en fecha 08.01.2010 (sic), el cual nunca obtuvo respuesta y en cuya oportunidad se consignaron certificados médicos probatorios de que nuestro mandante (…) es un paciente con INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA, por lo que se realiza DIALISIS PERITONIAL cada 4 horas, y sin embargo permaneció fiel a sus obligaciones como registrador hasta el momento de su remoción y retiro…”. (Mayúsculas del escrito).

Que, “...la Administración ha violentado flagrante, inhumana e ilegalmente el derecho a la seguridad social, específicamente a la jubilación bien sea esta regular o especial, o de ser el caso el derecho a recibir la pensión de incapacidad de nuestro representado...”.

Que, “…LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTATIVOS establece en su artículo 19 que los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…//…) 1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal. (…//…) 4. Cuando hubiesen sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (…//…) Los supuestos de hecho descritos en los precitados numerales, se han verificado totalmente con la conducta ilegal desplegada en contra de nuestro representado, por el ente querellado…”.

Que, “…a todo evento alegamos el derecho de jubilación que se ha previsto en El (sic) Estatuto del Fondo de Jubilaciones de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, publicado en la Gaceta Oficial N 39.333 del 22.12.2009 (sic)…”.
Que, “…antes de dejar sin ninguna protección social, a nuestro mandante, quien tiene 26 años de servicio, a quien se le ha descontado en forma perenne las cotizaciones respectivas y quien sufre de graves problemas de salud, bien conocidos desde hace tiempo por sus superiores, la Administración ha debido pasearse por las numerosas opciones que prevé nuestro ordenamiento jurídico en materia social, máxime cuando hablamos de un sistema que estipula beneficios incluso para aquellos ciudadanos que nunca han colaborado con el Fondo de Pensiones; resulta verdaderamente inhumano e injusto el trato recibido, razón por la pedimos (sic) su justa intervención a los fines de que se restituya su bien jurídico infringido…”.

Finalmente, sobre la base de los argumentos expuestos solicitaron “…LA NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN Y RETIRO que lo separó del cargo de Registrador Público del Municipio Colina del Estado Falcón (…//…) LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO [administrativo impugnado] visto su delicado estado de salud, el alto precio de su tratamiento médico y lo inhumano que ha resultado la actuación de la Administración, que desdice mucho de los hermosos derechos sociales que consagra nuestra Carta Magna. (…//…) la inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando, más el pago de todos los sueldos y demás remuneraciones relativas a bonificaciones pendientes dejados de percibir, desde su ilegal remoción y retiro, hasta su total y efectiva reincorporación al mismo, con todos los incrementos que del sueldo se ordenen hasta el otorgamiento de su JUBILACIÓN, bien sea regular o la especial. De manera subsidiaria nuestro mandante se dispone a someterse a todos los exámenes médicos que prevé la ley a los fines de que siendo lo conducente, se le otorgue la incapacidad y así puedan restituirse efectivamente los derechos que le fueron infringidos por el acto írrito (…) señalado…” (Mayúsculas del escrito. Corchetes de esta Corte).

II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

En fecha 3 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó sentencia, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“En primer lugar debe señalarse que la jubilación es un derecho constitucional irrenunciable previsto en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna (sic), íntimamente relacionado con el derecho a la salud, el derecho a la vida, a un nivel de vida digno del hombre que ha entregado su juventud y tiempo útil al trabajo, pero que inevitablemente se enfrenta ante la realidad del paso de los años, y con él, al desgaste de su cuerpo. Igualmente, los artículos 147 y 148 de la Constitución Nacional (sic) consagran que la ley establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en el sentido de exaltar el valor social y económico que tiene la jubilación, (sentencia de fecha 26/07/2005, caso: FETRAJUPTEL contra CANTV), pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esta vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular- que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental (sic) en su artículo 80, que reza:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones de jubilación y jubilaciones otorgadas mediante el Sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”

Por otra parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 25 de enero de 2003 señaló que “el derecho a la jubilación se encuentra previsto en nuestra legislación como un elemento de previsión social de rango constitucional, que implica el derecho a vivir una vida digna en razón del servicio que se ha prestado, ya sea como trabajador o como funcionario público, y que abarca no sólo el derecho a la jubilación propiamente dicho, sino las ventajas y consecuencias materiales que deriven de este derecho y cuyo goce debe ser garantizado por el Estado y respetado por los órganos del Poder Público(…)”.

Debe destacarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha enfatizado que el derecho a la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando éstos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe proceder la Administración Pública a verificar si el o la funcionaria ha invocado el derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aun sobre los actos de retiro (Sentencia de fecha 20 de julio de 2.007 (sic), caso: Pedro Marcano Urriola contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional al análisis de los requisitos establecidos en la norma para verificar si efectivamente el querellante era acreedor al beneficio de la jubilación. Al efecto se observa:

Riela al folio 10 del expediente copia de la Gaceta Oficial N° 32.884 de fecha 28 de diciembre de 1983, en la que se observa que mediante ‘RESUELTO’ el ciudadano Presidente de la República, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Registro Público, nombró Registrador Subalterno del Distrito Colina del Estado Falcón al ciudadano Edgar Guadalupe Reyes Marín, hoy querellante en la presente causa, a fin de llenar la vacante producida por el fallecimiento del ciudadano Ernesto Reyes Rivero, prestación de servicios que no consta que se haya visto interrumpida o perturbada hasta el momento de dictarse el (sic) administrativo que acordó la remoción y retiro de la parte querellante en fecha 16 de diciembre 2009.

Asimismo, aprecia este Órgano Jurisdiccional que riela al expediente judicial la siguiente documentación: a) Copia fotostática del Informe emitido por la Unidad de Nefrología y Diálisis ‘Dr. Elides Salas’ del Servicio Autónomo ‘Dr. Alfredo Van Greiken’ de la Secretaría de Salud de la Gobernación del Estado Falcón, fechado el 05 de enero de 2010, en el cual se diagnostica al querellante ‘Enfermedad Renal Crónica estadio 5 secundaria a Neuropatía Diabética en programa de Diálisis Peritoneal Ambulatoria Continua desde el 26 de octubre del 2004’ (folio 13); b) Copia fotostática del Informe Médico fechado el 03 de febrero de 2009, emitido por la misma dependencia de Salud del Estado Falcón, en el cual se señala el tratamiento dialítico que debe seguir el querellante, consistente en 4 sesiones de diálisis diarias (folio 14); c) Fotocopia del Carnet que identifica al querellante como paciente renal (folio 15); d) Recurso de Reconsideración interpuesto por el querellante por ante el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; y e) Informe emanado de la Unidad de Nefrología y Diálisis ‘Dr. Elides Salas’ del Servicio Autónomo ‘Dr. Alfredo Van Greiken’ de la Secretaría de Salud de la Gobernación del Estado Falcón fechado el 10 de agosto de 2010, en el cual se lee como diagnóstico ‘Enfermedad Renal Crónica Estadio 5 secundaria a Neuropatía Diabética’, destacando que el tiempo de padecimiento de dicha patología por parte del querellante data desde hace 7 años y que mantiene el tratamiento antes indicado en 4 sesiones diarias.

En este punto, debe este Juzgado señalar que para la fecha en que se dictó el acto impugnado se encontraba vigente la Resolución N° 14 del 22 de enero de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.628 del 25 de enero de 1999, dictada por el entonces Ministerio de Justicia y contentiva del Estatuto del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, normativa ésta que regulaba la materia relativa a la previsión de salud y las pensiones de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, además de la administración y patrimonio del referido fondo, y que viene a ser la normativa aplicable al presente caso por razón del tiempo. Siendo ello así, pasa este Juzgado al análisis de la normativa correspondiente y su aplicación al caso concreto, y al efecto dicha Resolución en su Sección Cuarta artículo 14, señala:

‘Artículo 14. Para los efectos de la jubilación de un Registrador Mercantil o de un Notario Público se tomará en cuenta los años de servicio en sus respectivos cargos, así como los años de servicio en la administración pública nacional, estadal o municipal. A tal efecto, tendrán derecho a jubilación los afiliados que tengan como mínimo cinco (5) años en el desempeño del cargo para el momento en que soliciten el beneficio de la jubilación, que hayan cumplido veinticinco (25) años de servicio, así como aquellos que habiendo cumplido veinte (20) años de servicio hayan alcanzado los sesenta (60) años de edad.
A los efectos de este artículo, se computarán como años de servicio los prestados como contratados, siempre que el número de horas de trabajo diario haya sido al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual han laborado.
En el caso de que el afiliado se vea privado de continuar en el ejercicio del cargo, por causas ajenas a su voluntad y reúna los requisitos para el disfrute del beneficio de jubilación, este será acordado de oficio.’ (Subrayado del Juzgado).

Vista la documentación anteriormente señalada, así como la norma transcrita y su aplicación al caso concreto, se evidencia que el ciudadano querellante padece una condición de salud cuya evolución amerita un tratamiento continuo y permanente, como lo es la diálisis necesaria para condición de paciente renal y diabético, condición ésta que se observa padece desde el año 2003, tal como se evidencia de la fotocopia del Carnet que riela al folio 15 del expediente en virtud de lo cual, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 80 ejusdem, considera este Juzgado que indudablemente en el presente caso el querellante reúne los requisitos para obtener el beneficio de la jubilación, en virtud de tener para el momento de ser retirado veinticinco (25) años, once (11) meses y dieciocho (18) días de servicio, según se evidencia del cómputo entre su acto de nombramiento publicado en Gaceta Oficial N° 32.884 del 28 de diciembre de 1983, y la fecha del acto impugnado, esto es, el 16 de diciembre de 2009, por lo que su situación es subsumible en el primer supuesto de la norma anteriormente transcrita y, siendo que venía presentando serias afecciones de salud, el órgano se encontraba en la obligación de proceder al otorgamiento del beneficio de la jubilación de oficio. Así se declara.

A mayor abundamiento, considera este Juzgado pertinente señalar que en un caso similar al de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 5 de junio de 2001 en el Expediente N° 01-0211, con motivo de la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana María Teresa Lusinchi contra el Decreto Nº 304 del 11 de septiembre de 1999 dictado por el Presidente de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 36.786 del 14 de septiembre de 1999, decidió la procedencia del otorgamiento del beneficio de jubilación a la referida ciudadana, por haber sido removida y haber pasado a situación de disponibilidad, aún cuando reunía los requisitos para ser acreedora del beneficio de la jubilación.

Siendo ello así, y analizadas como han sido las actas que rielan al expediente judicial, estima este Juzgado que, en casos como el presente, cuando un funcionario que por su condición de salud debe cesar en su prestación de servicio, es deber del órgano verificar, aún cuando no medie solicitud de parte del funcionario, si reúne las condiciones y requisitos necesarios para ser acreedor del beneficio de la jubilación, lo cual necesariamente implica por parte de los órganos de adscripción, un tratamiento acorde a los postulados constitucionales que consagran a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado social de derecho y de justicia. …”.

En razón de las consideraciones planteadas, el Juzgado A quo declaró Con Lugar la querella interpuesta así como la nulidad del acto administrativo impugnado.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 3 de noviembre de 2010, y al respecto observa:

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 72 establece lo siguiente:

“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.

En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual se configura sin duda alguna como parte de la Administración Pública Nacional Centralizada, resulta plenamente aplicable al presente caso la consulta contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este sentido, el fallo remitido a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, para conocer de los recursos funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma Ley en materia funcionarial señala en su artículo 110, lo siguiente:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Así las cosas, resulta claro que el Ad quem o Tribunal Superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser esta la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal Superior competente al cual se refiere, en el presente caso, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por el A quo. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ello así, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, como consecuencia de la ausencia del ejercicio de medios de gravamen por parte del querellante, lo conducente es entrar a analizar el mencionado fallo, limitando su pronunciamiento a aquellos aspectos que se traduzcan en detrimento o merma de los derechos patrimoniales de la República, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de Ley”, excluyendo del análisis a aquellos pronunciamientos del A quo que afecten derechos o intereses particulares, pues como se indicó precedentemente, el no ejercicio del recurso de apelación por la parte querellante, debe ser entendido como aceptación y conformidad con el fallo en cuestión.

En principio, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso contencioso funcionarial se circunscribe a: i) la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado; ii) la nulidad del mismo; iii) la reincorporación y el pago de salarios caídos y beneficios bien de carácter salarial o no, dejados de percibir por el recurrente; y iv) que le sea concedido el beneficio de jubilación “…bien sea regular o la especial…”.

Con relación a la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, observa esta Alzada que corre inserto a los folios nueve (09) al diez (10) del presente expediente, copia simple de la Gaceta Oficial N° 32.884, de fecha 28 de diciembre de 1983, de la cual se observa que en fecha 21 de diciembre de 1983, el ciudadano Edgar Guadalupe Reyes Marín, fue designado como Registrador Subalterno del Distrito Colina del Estado Falcón.

Asimismo, cursa al folio doce (12) del presente expediente, copia simple de la Resolución N° 615, de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual señala textualmente:

“El Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, (…) en ejercicio de las atribuciones que le confiere lo dispuesto en los numerales 2, 13 y 19 del artículo 77 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; en concordancia con lo establecido en los artículos 5 numeral 2 y 20 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y con lo previsto en los artículos 12 y 15 de la Ley de Registro Público y del Notariado, remueve y retira al ciudadano Edgar Guadalupe Reyes Marín, titular de la cédula de identidad N° V-4.107.791, del cargo de Registrador Público del Municipio Colina Estado Falcón.”

Así, se colige del acto administrativo en cuestión que la remoción y retiro del recurrente, consigue su fundamento en el numeral 9 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en los artículos 12 y 15 de la Ley del Registro Público y del Notariado.

En atención a ello, el numeral 9 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:

“Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

(…omissis…)

9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.”

El artículo citado, dispone de forma clara que el cargo de registrador es de alto nivel y por ende, de libre nombramiento y remoción.

Asimismo, los artículos 12 y 15 de la ley del Registro Público y del Notariado, son del tenor siguiente:

“Artículo 12.- Los registradores o registradoras, titulares, suplentes o auxiliares, los notarías o notarías, los jefes de servicio revisor, abogados revisores, administradores y contadores que ejerzan funciones de coordinación, adscritos al Servicio Autónomo de Registros y Notarias, ocupan cargos de confianza y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción.”

“Artículo 15.- Cada Registro está a cargo de un Registrador o Registradora titular, quien es funcionario o funcionaria del Ministerio del Interior y Justicia, adscrito o adscrita al Servicio Autónomo de Registros y Notarias y es responsable del funcionamiento de su dependencia.
La designación y remoción de los registradores o registradoras titulares y su nombramiento estará a cargo del Ministerio del Interior y Justicia mediante resolución.
Para ser Registrador o Registradora se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de edad, abogado o abogada, con no menos de cinco años de experiencia profesional.”

En razón de los artículos citados, estima esta Corte que la remoción y retiro del recurrente se debió al hecho que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, cabe mencionar que toda pretensión debe ir acompañada de los elementos probatorios, que permitan al Juez determinar la procedencia del derecho invocado, ello consigue su fundamentación en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, el cual expone:

“Las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así, la carga de la prueba corresponde a quien afirma ser titular de un derecho o exige el cumplimiento de una obligación. En el presente caso, la parte recurrente pretende la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue removido y retirado del cargo de Registrador Público del Municipio Colina Estado Falcón; sin embargo, de un examen de las actas procesales que conforman el presente expediente colige este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente no aportó al juicio elementos probatorios que permitan a esta Alzada determinar la procedencia de la solicitud de nulidad invocada en contra del acto administrativo recurrido, pues su actividad procesal, sobre este particular se limitó a señalar en el libelo que “…LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS (sic) establece en su artículo 19 que los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…//…) 1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal. (…//…) 4. Cuando hubiesen sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (…//…) Los supuestos de hecho descritos en los precitados numerales, se han verificado totalmente con la conducta ilegal desplegada en contra de nuestro representado, por el ente querellado…”; sin embargo, no detalla cuáles, a su criterio, son las normas, bien de rango constitucional o legal que determinan la nulidad del acto administrativo recurrido, ni cuál fue el procedimiento legalmente establecido que dejó de cumplirse en el presente caso.

En tal sentido, evidencia esta Corte que a la luz de las normas invocadas por el ente recurrido como fundamento del acto administrativo mediante el cual se retiró y se removió al recurrente, se corresponden plenamente con los supuestos de hecho en estas contenidas, vale decir entonces, que por cuanto el recurrente ostentaba un cargo de alto nivel, la actuación de la Administración se encuentra ajustada a derecho.

Así, es menester para esta Corte citar la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:

“(…) un vicio (…) el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).”

De la sentencia parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiere sido la resolución del asunto planteado.

En tal sentido, el vicio de suposición falsa presenta dos vertientes; a saber, el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho. En el primero de los casos, la falsa o errada apreciación de la norma, se patentiza cuando los hechos que dan origen a la decisión del juez existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia éste los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o da una interpretación errada al contenido de la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable. En el segundo de los casos, el falso supuesto de hecho, se verifica cuando el Juez al momento de apreciar los hechos alegados y que sirven de fundamento a la reclamación, trae al caso acontecimientos falsos o inexistentes, basando su decisión sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido.

En el presente caso, estima esta Alzada que la sentencia proferida por el Juez de instancia adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que, tal como ya fue determinado, el recurrente ocupaba un cargo de alto nivel, razón por la cual, su remoción no obedecía a más limitaciones que las establecidas en la ley, sin la necesidad de realizar procedimiento administrativo alguno.

Así, en atención a los razonamientos expuestos, esta Alzada REVOCA el fallo objeto de la presente consulta. Así se decide.

Vista la decisión precedente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y en tal sentido, cabe destacar lo siguiente:

Como quiera que ya esta Alzada determinó las causas por las cuales resulta improcedente la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado, toda vez que la posición que ocupaba el recurrente, se correspondía a un cargo de alto nivel, el cual no amerita mayores consideraciones al momento en que la Administración decida poner fin a la relación de empleo público. Así, tales fundamentos, que sirvieron a esta Corte para revocar la sentencia consultada, son precisamente la razón por la cual debe esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resultando de igual forma improcedente la solicitud de reincorporación y pago de los salarios dejados de percibir. Así se decide.

Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de que le sea otorgado el beneficio de jubilación, esta Corte observa:

La Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, al definir el ámbito para su aplicación, en el artículo 2, establece lo siguiente:

“Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes:
1. Los ministerios y demás organismos de la Administración Central de la República.
2. La Procuraduría General de la República.
3. El Consejo Nacional Electoral.
4. La Defensoría del Pueblo.
5. Los estados y sus organismos descentralizados.
6. Los municipios y sus organismos descentralizados.
7. Los institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital.
8. Las fundaciones del Estado.
9. Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.
10. Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los estados y los municipios.” (Énfasis añadido).

Así, habiéndose determinado que el recurrente prestó sus servicios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, como Registrador Público del Municipio Colina del Estado Falcón, es entonces bajo la Ley in comento, que ha de determinarse la procedencia o no de la solicitud realizada por el recurrente.

En este sentido, el artículo 3 ejusdem, al establecer los requisitos que debe cumplir el funcionario o funcionaria público, a los fines del otorgamiento del beneficio de jubilación, dispone lo siguiente:

“Artículo 3
El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
(…omissis…)
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.”

Así, los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación, en el caso de los hombres, se contraen a: tener sesenta (60) años de edad y contar con un tiempo de servicio de, por lo menos, veinticinco (25) años en la Administración Pública; sin embargo, en el caso que el funcionario tuviera más de veinticinco (25) años de servicio, pero no contara con la edad requerida, los años de servicios que sobrepasen del tope mínimo necesario, serán computados a la edad del funcionario “a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a)”.

Ahora bien, en el caso de marras, ambas partes hacen referencia a la aplicación del Estatuto del Fondo de Previsión Social de Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, de fecha 22 de diciembre de 2009, dictado por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, publicado en Gaceta Oficial N° 39.333 de fecha 22 de diciembre de 2009, el cual contiene disposiciones relativas a los requisitos para optar al beneficio de la jubilación por parte de los registradores mercantiles y notarios públicos.

A este respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de reserva legal nacional, conforme lo establece el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La aludida disposición constitucional es clara en este sentido, al señalar que: “La Ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.

Sobre este particular, debe referir este Órgano Jurisdiccional que el ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, encuentra su excepción en su artículo 4, el cual dispone:
“Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categoría de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en las Leyes nacionales y las Empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas Leyes. En ambos casos deberán hacerse contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo a las respectivas leyes y en caso de que los beneficios sean inferiores a lo dispuesto en esta Ley, se equipararán a los aquí establecidos. La contribución en los supuestos a que se refiere este artículo podrá ser hecha en forma mensual o al final de la relación laboral.”

Por lo tanto aquellas disposiciones contenidas en normas de rango sublegal, que desarrollen el régimen de jubilaciones y pensiones, resultan en franca contravención del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, traduciéndose en una transgresión del principio de reserva legal, así como del artículo 4 supra citado, resultando entonces imposible la aplicación del Estatuto del Fondo de Previsión Social de Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, toda vez que el mismo fue dictado por una autoridad que carece de la competencia necesaria para dictar normas en materia del régimen de jubilación y pensiones, pues tal como ya se dijo, tal facultad está atribuida por estricta reserva legal a la Asamblea Nacional.

En conclusión, en el presente caso, la parte recurrente prestó sus servicios a la Administración Pública desde el día 28 de diciembre de 1983 hasta el 17 de diciembre de 2009, lo que arroja un total de veinticinco (25) años, once (11) meses y diecisiete (17) días. Asimismo, corre inserta al folio ocho (8) del presente expediente, copia simple de la cédula de identidad del recurrente, de la cual se evidencia que el mismo contaba con cincuenta y un (51) años, siete (07) meses y un día (01) de edad, al momento en que fue removido y retirado del cargo de Registrador Público del Municipio Colina del Estado Falcón, por lo que resulta claro para esta Alzada que, en atención al artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, transcrito supra, el recurrente no cumple con los requisitos de edad y/o tiempo de servicio para optar al beneficio de jubilación sobre el cual versa la presente querella; en consecuencia, debe esta Alzada negar tal solicitud y declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Asimismo, no puede dejar de observar esta Alzada que el animus que impulsa la pretensión del recurrente lo constituye el delicado estado de salud en el que se encuentra, debido a que padece de “…Enfermedad Renal Crónica (…) en programa de Diálisis Peritoneal Ambulatoria Continua…”, que amerita “…realizarse tratamiento dialítico cuatro veces al día…” tal como se desprende de las constancia médicas que fueran consignadas junto con el libelo. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, insta al ciudadano Edgar Guadalupe Reyes Marín a hacer uso de aquellas prerrogativas contenidas en los artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, a los fines de obtener el beneficio de pensión por invalidez, e igualmente, se ordena al Órgano querellado evaluar todas las circunstancias y posibilidades a los fines de otorgar al querellante el beneficio de la jubilación especial.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 3 de noviembre de 2010, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Claret Cañizalez G. y Cecilio Zambrano Arellano, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano EDGAR GUADALUPE REYES MARÍN, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2. REVOCA la sentencia consultada.

3. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4. ORDENA al Órgano querellado, evaluar todas las circunstancias y posibilidades a los fines de otorgar al querellante el beneficio de la jubilación especial.

Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria



MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-N-2011-000048
MEM/