JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2011-000127

En fecha 24 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2576 de fecha 30 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta por las Abogadas Wendy Verdeza y Mariangela Rodríguez Ucero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 125.536 y 121.278, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 1216-A, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS (DIRESAT), contenido en la Providencia Administrativa de fecha 9 de febrero de 2010 (Expediente Nº MON-0027-2010), mediante la cual certificó la discapacidad parcial y permanente para el trabajo a la ciudadana Yosmaira Sofía Hernández Camejo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.361.640.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2010, por el referido Juzgado mediante la cual declinó la competencia para conocer la presente causa en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 1 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 18 de agosto de 2010, las Abogadas Wendy Verdeza y Mariangela Rodríguez Ucero, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa de fecha 9 de febrero de 2010 (Expediente Nº MON-0027-2010), mediante la cual certificó la discapacidad parcial y permanente para el trabajo a la ciudadana Yosmaira Sofía Hernández Camejo, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegaron, que la Providencia Administrativa recurrida contiene “…vicios de rango Constitucional y de estricto Orden publico, como lo son la violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, como también vicios en la causa o los motivos del acto, dentro de los cuales se configura el falso supuesto” (Resaltado propio de la cita).

Denunciaron, que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro actuó de manera unilateral en el procedimiento, seguido a su representada toda vez que no le permitió ejercer sus defensas de manera oportuna “…para que de esa manera se verificara tanto los elementos expuestos por el trabajador como los de mi representada, pues cuando el Diresat realiza la investigación, que no fue otra cosa que trasladarse a la empresa de manera inquisitiva y amenazante, solo transcribe en su averiguación la información suministrada única y exclusivamente por el trabajador, no existe ni se menciona la intervención de un representante de mi patrocinada, dejando con esta actuación en un total estado de indefensión a la empresa, de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, aunado a que no dieron la oportunidad que se tomaran en cuenta las razones señaladas y el resultado de los exámenes médicos presentados, la intervención realizada por petición del trabajador que reposaban en su expediente, la reclasificación de su cargo tanto por la empresa como por el trabajador, en las cuales se evidencia el origen de la enfermedad, no demostrándose que la empresa haya incumplido con la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo y con disposiciones de orden legal, violando de esa manera lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su articulo 19 numeral 1º y 4tº (sic)…”.

Indicaron, que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho, “…por cuanto el administrado, en su certificación tomo (sic) hechos no verificados ni constatados como ciertos pues (sic), ni menos existentes, es decir la sede administrativa decide la certificación bajo unos hechos no evidenciados realmente por el (sic), tal y como se puede apreciar en el contenido de la referida certificación, todos los hechos que narra la funcionaria, no fueron constatados o por lo menos no se expresa en la misma que eso sucedió así, pues delatan hechos relativos a una supuesta enfermedad, mal puede la Diresat Monagas catalogarla de `Origen Ocupacional, agravada con el trabajo´, pues esta Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que la certificación de la supuesta enfermedad agravada con ocasión al trabajo y la consecuente discapacidad total del trabajador, no fue verificada por la mencionada Dirección de Trabajadores a través de los antecedentes médicos descritos, incurriendo en la distorsión real de los hechos, fundamentando su decisión en hechos no probados” (Resaltado propio de la cita).

Solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se le acordara Medida Cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia de fecha 9 de febrero de 2010, Nº MON-0014-2010, toda vez que “…están demostrados los elementos fácticos correspondientes a la presunción del buen derecho, determinadas estas por una parte, en las violaciones de rango legal y Constitucional en que incurrió la administración, al fundamentar la certificación de una supuesta enfermedad ocupacional bajo el falso supuesto, no alegado y ni probado en autos, de que la enfermedad haya sido producto de la labor que ejecutaba en el momento para mi representada el ciudadano (sic) YOSMAYRA SOFÍA HERNÁNDEZ CAMEJO y que es OCUPACIONAL, además de ello por la evidencia de que la autoridad administrativa creadora del acto impugnado, al no tomar en consideración que la ciudadana (…), supuestamente posee una enfermedad, la cual es de origen degenerativo de acuerdo a lo señalado con anterioridad, mas (sic) aun (sic) los hechos delatados no evidencian que ciertamente exista tal enfermedad, por cuanto estos no fueron debidamente verificados, motivo por el cual se configuró el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, con lo que se ocasiono (sic) un daño inminente a KAYSON COMPANY VENEZUELA. S.A., derecho que solicito restituir, a los fines legales consiguientes” (Resaltado propio de la cita).

Agregaron, que “…el peligro en la mora queda determinado en que, esta (sic) constituido por la demanda interpuesta por la ciudadana YOSMAYRA SOFÍA HERNÁNDEZ CAMEJO, identificado (sic) supra, cursante ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el Nº NP11-L-2010-000587, cuya cuantía es por la cantidad de Bs. 518.940,47 existiendo un riesgo manifiesto de que se viole el derecho a mi representada y se cause un daño irreparable al patrimonio de la misma con una acción judicial de reclamo por la indemnización que supuestamente le corresponde por la supuesta discapacidad…”. (Negrillas propio de la cita).

Por último solicitaron, que por razones de ilegalidad, sea declarada la nulidad de la providencia impugnada.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010, dictada en la presente causa, expresó lo siguiente:
“En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer para lo cual es importante traer a colación lo señalado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Título IX Disposiciones Transitorias, derogatorias y finales, Capítulo I, Disposición Transitoria Séptima señala lo siguiente:

`(…) Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)´.

En este orden de ideas, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, (Caso: Industrias Esteller C.A.), con respecto a la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos consagrados en al (sic) Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, dejo establecido:

`No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación de la referida norma, estableció mediante sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, lo que se indica a continuación:
`…El Juzgado Superior (…) del Trabajo (…) expuso como fundamento a la decisión dictada el 10 de abril de 2006, que en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa.
Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa ésta que ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, por lo que su interpretación ha quedado establecida en innumerables decisiones (vid sentencias Eros (sic). 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.
Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta calida (sic) con una doctrina dictada por la Sala Constitucional. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.
Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las (sic) solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala
A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.
Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)
(…)
Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse…´.

Ahora bien, en este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

`Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)´.

Como puede deducirse en el numeral 3 de la norma transcrita ut retro, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, se observa que el acto administrativo fue dictado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas, el cual es un Organismo autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

En este sentido, es importante para esta Juzgadora, destacar lo que dispone el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece que:

`Artículo 24. —Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…)´

Así pues, de una hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita y del estudio sistemático, analítico y minucioso de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

En este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de su Juzgado de Sustanciación, en decisión de fecha 08 de julio de 2010, (caso: Fundación Chacao Vs. Dirección Estatal de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), estableció:

`En este sentido, observa este Juzgado de Sustanciación que la Dirección Estatal de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), es un ente integrante del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del articulo 23 de la Ley supra mencionada, ni las señaladas en el numeral 3 del articulo 25 de la referida Ley, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Dirección Estatal de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara´. (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, siendo que en el presente recurso se busca la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, y cuyo conocimiento no se encuentra atribuido a otro tribunal en razón de la materia, pues la Sala Constitucional estableció que le correspondía a la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, resulta forzoso este Tribunal declara su incompetencia para conocer del presente asunto y declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo…” (Negrillas y resaltado propio de la instancia)

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En el caso de autos, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ha sido intentado contra la Certificación Nº 0027-2010 de fecha 09 de febrero de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Monagas, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con motivo de la investigación de la enfermedad de presunto origen ocupacional relacionado con la ciudadana Yosmaira Sofía Hernández Camejo.

En este sentido, alegó la parte actora, que el acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del estado Monagas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), está viciado de nulidad, ya que la misma “…contiene vicios de rango constitucional y estricto orden publico (sic), como lo son la violación del derecho a la defensa y el Debido Proceso…” por la falta de procedimiento y falta de motivación jurídica. Por lo que solicitó se declare la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada y se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo solicitado como medida cautelar.

Siendo ello así, esta Corte considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es un organismo autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, cuya gestión se centra en la ejecución de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

Ahora bien, en fecha 26 de julio de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial número 38.236, la reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), mediante la cual se promovió la implementación del Régimen de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el marco del nuevo Sistema de Seguridad Social.

En este sentido, siendo este sistema de seguridad social innovador en nuestra legislación, la Ley previó en su Disposición Transitoria Séptima, lo siguiente:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.

En tal sentido, se observa en el presente caso que se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo proferido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Monagas (DIRESAT), el cual forma parte del nivel operativo desconcentrado que conforma la organización administrativa que integra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y siendo que este último conforme al artículo 15 ejusdem, constituye un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, por lo que, en principio, la competencia estaría otorgada de acuerdo a lo dispuesto por el legislador, en la Disposición Transitoria ut supra transcrita a los Juzgados Superiores del Trabajo -en primera instancia- y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -en segunda instancia-.

No obstante, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, consideró que era la Jurisdicción Contencioso Administrativa a quien le compete conocer de casos como el que nos ocupa hoy, así, la referida Sala, en sentencia Nº 144, publicada en fecha 5 de noviembre de 2008, Caso: Industrias Esteller C.A., con ocasión de resolver un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y el Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer de un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realizó las consideraciones del caso y resolvió lo siguiente:
“(…) El 29 de marzo de 2006, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dictó acto administrativo mediante el cual certificó que el ciudadano Matías Rafael Freites Bello, titular de la cédula de identidad N° 8.813.861, `… presenta Hernia Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1, Artrosis Lumbar Agravada por el Trabajo; Hipoacusia Neurosensitiva bilateral a predominio derecho en estudio, enfermedad que le ocasiona al trabajador tomando en consideración los criterios emitidos por el Médico Tratante (…) una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual que implique levantamiento de cargas, flexión extensión de tronco y bipedestación prolongada…´, y que dicha enfermedad es de origen ocupacional.
Dicho acto ha sido impugnado por la empresa INDUSTRIAS ESTELLER, C. A., antes identificada, a través de un recurso contencioso administrativo de anulación, en razón de que el mismo -a juicio de la referida empresa- se dictó sobre la base de un falso supuesto de hecho, toda vez que el ciudadano Matías Rafael Freites Bello no tenía la obligación de levantar ningún tipo de cargas o peso inadecuado, así como tampoco realizar ningún tipo de esfuerzo músculo esquelético, en tanto que sus labores se reducían a la supervisión del resto del personal de la empresa.
Así las cosas, este órgano judicial observa que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, bien sea por la vía administrativa o judicial.
En ese sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:
`…Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…´. (Énfasis añadido).
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación de la referida norma, estableció mediante sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, lo que se indica a continuación:`(…omissis…)´
En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1330 del 14 de junio de 2007, señaló:
`…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)
(…)
Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve´.
De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide”. (Negrillas y Subrayado del original)

Conforme lo anteriormente transcrito, evidencia esta Alzada que la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo en primer grado de jurisdicción, en conocer y decidir, los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, aplicando el criterio precedentemente citado, al caso de autos por ser éste el vigente en cuanto a la competencia analizada, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar su incompetencia para conocer del recurso contenciosos administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las Abogadas Wendy Verdeza y Mariangela Rodríguez Ucero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Kayson Company Venezuela, S.A., contra la certificación Nº 0027-2010, de fecha 9 de febrero de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Monagas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con motivo de la investigación de la enfermedad de presunto origen ocupacional relacionado con la ciudadana Yosmaira Sofía Hernández Camejo. Así se decide.

Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional siguiendo el criterio anteriormente establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determina que en el presente caso el Órgano Jurisdiccional competente es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, para conocer en primera instancia de la presente pretensión de nulidad, por lo cual esta Corte no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el referido juzgado. Así se declara.

Con fundamento en lo anterior, y visto que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, esta Corte de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 19 del artículo 23 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, plantea el correspondiente conflicto de competencia para ante la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, por constituirse como la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la referida Sala, por considerarse que es la autoridad que le corresponde decidir del conflicto negativo suscitado en el presente asunto. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta por las Abogadas Wendy Verdeza y Mariangela Rodríguez Ucero, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA MACURO (DIRESAT), contenido en la Providencia Administrativa de fecha 9 de febrero de 2010 (Expediente Nº MON-0027-2010), mediante la cual certificó la discapacidad parcial y permanente para el trabajo a la ciudadana Yosmaira Sofía Hernández Camejo.

2. ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del conflicto de competencia suscitado en el presente caso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-N-2011-000127
ES/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria