JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000610
En fecha 30 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 868-04 de fecha 10 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la acción de amparo cautelar interpuesta en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el Abogado Antonio Colasante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 104.266, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SANTOS RAMÓN CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.749.060, contra el Acuerdo de Cámara Nº 02 de fecha 23 de noviembre de 2004 emanado de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Maribel Lapenta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.388, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de abril de 2005, mediante la cual se declaró “Sin Lugar” la medida de amparo cautelar interpuesta.
En fecha 1º de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Gullermina Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 21 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, y se reasignó la ponencia a la Juez Neguyen Torres López.
En fecha 17 de febrero de 2006, se ordenó solicitar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental copias certificadas del expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, para lo cual se ordenó librar Comisión al Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 2 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1129-2006, de fecha 9 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 5 de noviembre de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio 2006-4273, dirigido la Juez Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde dejó constancia que fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
En fecha 12 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1597-06 de fecha 16 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió a esta Corte copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la presente causa.
En fecha 23 de febrero de 2007, se ratificó la solicitud realizada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante auto de fecha 17 de febrero de 2006, de remitir a este Órgano Jurisdiccional, en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación, copias certificadas de la totalidad de las actas que cursan en el expediente contentivo de la acción principal.
En fecha 24 de octubre de 2007, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Aymara Gullermina Vílchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Vice Presidente; y Neguyen Torres López Juez.
En fecha 24 de octubre de 2007, se ordenó librar comisión al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de notificar al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del auto dictado en fecha 23 de febrero de 2007.
En fecha 9 de diciembre de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Oficio Nº 685-08, de fecha 14 de abril de 2008, mediante el cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente Nº KP02-N-2004-000340.
En fecha 12 de diciembre de 2008, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Oficio Nº 144-2008, de fecha 27 de febrero de 2008, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 24 de octubre de 2007.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 05 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa; en esa misma fecha se reasignó la ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 27 de marzo de 2009, esta Corte ordenó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, remitir información con relación a si el fallo de fecha 14 de junio de 2006, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Santos Ramón Conde contra la Cámara Municipal del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, quedó definitivamente firme, porque no se ejerció contra el mismo recurso de apelación.
En fecha 13 de abril de 2009, esta Corte ordenó librar Comisión a los fines de notificar al mencionado Juzgado Superior.
En fecha 8 de junio de 2009, se recibió Oficio Nº 1174-09 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 18 de mayo de 2009, en el cual señaló que “…la sentencia dictada en fecha 14/06/2006 aún no se encuentra firme, dado que en fecha 19/02/2009, se abocó el suscrito juez librando la respectiva boleta de notificación, la cual una vez consignada en autos, se procederá a computar el lapso para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar…”.
En fecha 16 de diciembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 5 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias interlocutorias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte resulta Competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
II
DEL AUTO APELADO
“…Vista la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso de nulidad de acto administrativo contenido en Acuerdo de Cámara N° 02 de fecha 23 de noviembre de 2004, emanado de la Cámara Municipal del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, incoado por el ciudadano Santos Conde, mediante su apoderado judicial, abogado Antonio Colosante, mediante la cual solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo que suspendió al recurrente de su cargo como Contralor Municipal del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, así como también solicita que se ordene la reincorporación inmediata, este Tribunal, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
Piero Calamandrei, en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias, o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales
(…)
En sintonía con el criterio anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1089 del 12 de mayo de 2003, Expediente N° 01-2090, caso N. Medina y otros, destacó lo siguiente:
`En el presente caso, esta Sala observa que la medida cautelar decretada vino a suplir lo que fuese la decisión de fondo, ya que lo que se acordó es —justamente- lo que solicitaron los accionantes en amparo, con lo cual, el juzgado de primera instancia se extralimitó en sus funciones... Igualmente, es de hacer notar que, las medidas cautelares, por su naturaleza, no pueden ser otorgadas cuando para el examen de su otorgamiento, resulta necesario analizar el fondo del asunto planteado. En virtud de lo anterior, se revoca la medida cautelar decretada por el Juzgado de Primera Instancia, y en tal sentido, esta Sala considera que no puede hacer uso de los poderes cautelares, ya que se estaría inmiscuyendo en lo que será la resolución de fondo.´
Sobre la base de lo anterior, este Juzgador advierte que existe identidad entre el petitorio del amparo cautelar solicitado y la nulidad, por consiguiente, como quiera que las cautelares deben ser homogéneas pero no idénticas a lo que se pide en la decisión de fondo, es forzoso para este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declarar Con Lugar la medida cautelar innominada y así lo decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte conocer y decidir acerca del objeto del recurso de apelación incoado en fecha 29 de abril de 2005, por la Abogada Maribel Lapenta, contra el auto mediante el cual declaró “Sin Lugar”, el amparo cautelar solicitado conjuntamente con la pretensión de nulidad, de fecha 27 de abril de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Se observa que en fecha en fecha 17 de febrero de 2006, esta Corte ordenó solicitar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental copias certificadas del expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, solicitud que fue ratificada mediante autos de fechas 23 de febrero de 2007 y 27 de marzo de 2009.
De las actuaciones remitidas por el Juzgado A quo en copias certificadas, las cuales cursan a los folios setenta y ocho (78) al doscientos ocho (208) del presente expediente, se observa que tales copias corresponden al expediente signado bajo el Nº KP02-N-2004-000340, nomenclatura de ese Juzgado, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 25 de junio de 2004, en contra de la Cámara Municipal del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, el cual constituye una causa distinta al caso que nos ocupa.
Sin embargo, a los folios cincuenta y siete (57) y cicuenta y ocho (58) del presente expediente, cursan copias certificadas de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recaída en el expediente que contiene el recurso principal de nulidad interpuesto por el ciudadano Santos Ramón Conde, contra la Cámara Municipal del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en la cual declaró Inadmisible dicho recurso, bajo los siguientes fundamentos:
“…observa quien juzga, que la caducidad es notoria, puesto que se evidencia que lo alegado por el recurrente es la nulidad de un acto dictado el 23 de noviembre de 2004, del cual tácitamente se dio por notificado, y fue intentada la acción el 30 de marzo del 2005, es decir 4 meses y 7 días después, siendo el lapso legal para interponer la acción, 3 meses de conformidad con lo que establece el artículo 94 Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ergo, se hace necesario hacer referencia a la notificación del recurrente sobre el acto administrativo, del cual pide la nulidad, puesto que se evidencia en el expediente que opera la notificación tacita (sic), vista las actuaciones realizadas por el recurrente, desde el mismo momento en que el acto fue dictado, es decir que desde ese momento comienza a correr el lapso legal para interponer la acción.
(…)
De ello se observa, que si bien es cierto que la notificación es un requisito necesario para que cobre eficacia el acto administrativo, es desde ese momento, que el notificado puede impugnarlo en sede jurisdiccional, pero no es menos cierto que las formalidades notificatorias (sic) sean indispensables, de manera que cuando el interesado se ha dado por notificado de manera voluntaria, hace inútil la actuación de notificarles de algo que ya conocen y además que el lapso para interponer el recurso jurisdiccional, caduca a los 3 meses como anteriormente se señalo, comienza a correr desde el momento en el cual se dio tácitamente por notificado.
Tomando en cuenta las consideraciones anteriormente reflexionadas, es forzoso para este juzgador declarar INADMISIBLE, la presente acción de nulidad y así se determina…” (Mayúsculas y negrillas).
Asimismo, observa esta Corte que en fecha 8 de junio de 2009, se recibió Oficio Nº 1174-09 de fecha 18 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual informó “…que la sentencia dictada en fecha 14/06/2006, aún no se encuentra firme, dado que en fecha 19/02/2009, se abocó el suscrito juez librando la respectiva boleta de notificación, la cual se encuentra en poder del alguacil de este Juzgado a fin de la práctica de la misma, la cual una vez consignada debidamente practicada en autos, se procederá a computar el lapso para que las partes ejerzan los recurso a que hubiere lugar…”.
De lo anterior, observa esta Corte que el Juzgado de Instancia dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el juicio principal, mediante la cual decidió la Inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, en tal sentido, visto que los efectos de las medidas cautelares se extinguen cuando el proceso ha concluido, considera esta Corte que ha decaído el objeto para decidir el presente asunto.
Por tanto, esta Corte declara el Decaimiento del objeto, en la apelación de la decisión de fecha 27 de abril de 2005, por la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró “Sin Lugar” la medida de amparo cautelar solicitada por el ciudadano Santos Ramón Conde, por cuanto existe una sentencia definitiva, que declaró Inadmisible el recurso principal interpuesto, y siendo la solicitud de amparo cautelar de carácter accesorio e instrumental, respecto a la pretensión principal debatida en juicio, se hace inoficioso cualquier pronunciamiento en la presente causa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Maribel Lapenta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano SANTOS RAMÓN CONDE, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 27 de abril de 2005, mediante la cual se declaró “Sin Lugar” la medida de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el referido ciudadano contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.
2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación ejercido.
3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-O-2005-000610
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
LA SECRETARIA,
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