JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000160

En fecha 7 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-2150 de fecha 27 de noviembre de 2009, procedente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano YOEL ARQUÍMIDES FERNÁNDEZ BLANCA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.927.051, asistido por el Abogado Josue Quijada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.644, contra la Sociedad Mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A (COMSIGUA), constituida por documento privado suscrito en la ciudad de Nueva York, el 14 de octubre de 1989, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de diciembre de 1989, bajo el Nº 36, Tomo 80-A; a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2009-0067, de fecha 13 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por el ciudadano YOEL ARQUÍMIDES FERNÁNDEZ BLANCA y en consecuencia ordenó“…el inmediato Reenganche (…) y Pago de Salarios Caídos…” en contra de la referida sociedad mercantil.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2009, por el Abogado Josue Quijada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Yoel Arquímedes Fernández Blanca, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2009, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 8 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente ENRIQUE SÁNCHEZ.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado EFRÉN NAVARRO, mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, quedó reconstituida la Corte de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 14 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por el Abogado Enmanuel Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.985, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Yoel Arquímedes Fernández Blanca, mediante el cual consignó poder que acredita su actuación en la presente causa.

En fecha 11 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por el Abogado Enmanuel Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.985, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Yoel Arquímedes Fernández Blanca, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto y consignó copia certificada del expediente Nº FP11-N-2009-000089, del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 27 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por la Abogada Nathalie Cohen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 118.117, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A (COMSIGUA), mediante el cual solicitó a esta Corte se declarara la perención de la instancia.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 7 de septiembre de 2009, el ciudadano Yoel Arquímedes Fernández Blanca, asistido por el Abogado Josue Quijada, interpuso acción de amparo constitucional, contra la Sociedad Mercantil Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A (COMSIGUA), a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2009-0067, de fecha 13 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por el referido ciudadano y en consecuencia ordenó“…el inmediato Reenganche (…) y Pago de Salarios Caídos…”, contra la referida sociedad mercantil, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó, que en fecha 22 de diciembre de 2008, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Indicó, que en el procedimiento administrativo “…se tramitó y sustanció hasta su definitiva decisión, la cual se pronunció mediante la Providencia Administrativa Número: 2.009-0067, de fecha 13 de Marzo de 2.009 (sic), que declaró con lugar mi solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, ordenando, en la referida providencia administrativa, a la empresa COMSIGUA, mi inmediato reenganche a mi puesto de trabajo y a pagarme los salarios caídos, desde la fecha de mi despido (11/12/2008) hasta mi definitiva reincorporación…”.

Afirmó, que a pesar de la decisión dictada por la referida Inspectoría, la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. (COMSIGUA), no dio cumplimiento voluntario a la misma, por lo que solicitó la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa dictada en fecha 13 de Marzo de 2009.

Señaló, que la Providencia Administrativa dictada en fecha 13 de Marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Ciudad Bolívar, Nº 2009-0067, ordenó la ejecución forzosa, pero que la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. (COMSIGUA), se negó a dar cumplimiento a la misma.

Destacó, que “Ante tal desacato, a la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la providencia administrativa Nro. 2009-0067 de fecha 13 de Marzo de 2.009 (sic), se procedió a iniciar el correspondiente procedimiento de sanción como consta en la respectiva Acta de Propuesta de Sanción de fecha 03 de Abril de 2.009 (sic) y en el Auto de fecha 13 de Abril de 2.009 (sic)…”.

Manifestó, que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, en fecha 2 de junio de 2009, mediante Providencia Administrativa Nº SS-2009-305, multó de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A (COMSIGUA).

Por último, indicó que en virtud del “desacato” de la referida sociedad mercantil interpuso acción de amparo constitucional “…a fin de hacer valer mis derechos constitucionales del derecho y a la obtención de salario conforme lo previsto en los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para así restituir la situación jurídica infringida haciendo cumplir, de manera efectiva, al decisión contenida en la providencia administrativa desacatada, (…) es por ello, que acudo ante su competente autoridad para interponer el presente recurso de amparo constitucional conforme lo dispuesto en el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a fin de que se me restituya mis derechos constitucionales al trabajo y a obtener un salario mediante el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa lo cual solicito sea ordenado el (sic) la sentencia definitiva que recaiga en el presente proceso de amparo”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 23 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Improcedente la acción de amparo constitucional ejercida, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“II.1. A los fines de la resolución de la pretensión de tutela constitucional observa este Juzgado que el ciudadano Yoel Arquímedes (sic) Fernández Blanca ejerció acción de amparo constitucional contra la empresa Complejo Siderúrgico de Guayana C.A. (COMSIGUA), denunciando la violación a su derecho al trabajo y al salario por la conducta renuente de la empresa de acatar la providencia administrativa Nº 2009-0067, dictada el trece (13) de marzo de 2009 por el Inspector del Trabajo `Alfredo Maneiro´ de Puerto Ordaz que le ordenó reengancharlo al puesto de trabajo y pagarle los salarios caídos, en tal sentido expuso que el seis (06) de abril de 1998 comenzó a trabajar para la empresa COMSIGUA hasta el once (11) de diciembre de 2008, oportunidad en que fue despedido sin justificación alguna y sin solicitar la empresa ante la Inspectoría del Trabajo la calificación de faltas, porque se encontraba amparado de la inamovilidad prevista en la cláusula Nº 87 de la Convención Colectiva vigente celebrada entre el Complejo Siderúrgico de Guayana C.A. y el Sindicato de Trabajadores del Complejo (SINTRACOMSIGUA), homologada el cinco (05) de diciembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo `Alfredo Maneiro´ de Puerto Ordaz, que para la fecha del despido ocupaba el cargo de Operador de Campo devengando un salario mensual de Bs. 3.615.83 (sic), que trabajó durante diez años, mantuvo buena conducta y fue cumplidor de sus obligaciones laborales; que el 22 de diciembre de 2008 interpuso procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos sustanciado bajo el Nº 051-2008-01-01214, el cual concluyó con la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos a la empresa COMSIGUA, que notificada ésta de la orden administrativa no cumplió voluntariamente con la misma y ordenada la ejecución forzosa tampoco lo acató, declarándola infractora por incumplir la orden de reenganche mediante providencia administrativa Nº SS-2009-305 dictada el dos (02) de junio de 2009, imponiéndole multa de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en razón de la conducta renuente asumida por la empresa solicita tutela constitucional a los fines que se le ordene el cumplimiento de la providencia administrativa.

II.2. En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2009, se celebró la audiencia oral y pública compareciendo la representación judicial de la empresa accionada y opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial para ejecutar las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo invocando el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencias dictadas el seis (06) de diciembre de 2005 y el veinticuatro (24) de enero de 2007, sin embargo, admitió que la Sala Constitucional ha aceptado que en casos excepcionales pueda ordenarse la ejecución de las providencias administrativas por vía de amparo, pero que la providencia que se pretende ejecutar está viciada de nulidad absoluta por violación al debido proceso, a la defensa y a ser juzgada por su juez natural porque el procedimiento de reenganche de autos fue sustanciado por el Abogado Guillermo Peña Guerra quien fungió como Inspector del Trabajo y con anterioridad a su designación era representante del Sindicato que el trabajador declara pertenecer, `…adicionalmente consta en este expediente el otorgamiento de un mandato judicial (poder apud acta) por el cual el accionante asigna representación judicial al ciudadano Guillermo Peña Guerra, manifestándose de esa forma las violaciones al debido proceso, al juez natural y las causales de inhibición que mi representada ha denunciado tanto en sede administrativa como en sede judicial´, en este orden alegó que contra la providencia administrativa en cuestión ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad que cursa por ante este Juzgado bajo los Nº FP11-N-2009-000019 y FP11-N-2009-000186.

II.3. Conforme lo precedentemente narrado la pretensión de tutela constitucional invocada por el recurrente tiene por objeto que este Juzgado ordene a la empresa COMSIGUA la ejecución de la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, pretensión rechazada por la empresa accionada esgrimiendo que éste (sic) acto administrativo es inconstitucional porque fue dictado en violación a su garantía constitucional al debido proceso administrativo en su vertiente del derecho a la defensa y al Juez natural, que ha demostrado la inhabilidad subjetiva del funcionario que dictó la providencia que se pretende ejecutar a través del presente proceso, porque el abogado que en funciones de Inspector del Trabajo dictó la providencia no solamente representaba al Sindicato de Trabajadores de la empresa al cual pertenece el trabajador antes de ser designado Inspector del Trabajo, sino que, con posterioridad al cesar en sus funciones, el trabajador accionante le otorgó poder judicial de representación en el presente juicio, evidenciándose las causales de inhibición en que se encontraba incurso el Abogado Guillermo Peña Guerra que impedían su actuación en el referido procedimiento administrativo-laboral y que ha denunciado tanto en sede administrativa como judicial.

II.4. Observa este Juzgado que sobre la admisibilidad de las acciones de amparo para la ejecución de las providencias administrativas laborales que ordenen reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2308 dictada el catorce (14) de diciembre de 2006, (Caso: Guardianes Vigimán S.R.L.), decidió que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

También decidió en la sentencia referida que `la valoración del caso concreto se hace indispensable´ y se trata de un asunto que debe ser resuelto: `…en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia´.

Asimismo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 169, dictada el veintiuno (21) de febrero de 2005, estableció que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva el Juez Constitucional debe revisar para declarar la procedencia del amparo `que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional´, aunado a que no hayan sido suspendidos los efectos de acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad.

II.5. Ahora bien en el caso analizado la empresa accionada denuncia que la providencia que se pretende ejecutar a través de la acción de amparo es inconstitucional porque fue dictada por un funcionario que no era imparcial porque la providencia administrativa dictada por el Abogado Guillermo Peña Guerra, quien antes de su designación representaba al Sindicato de Trabajadores de la empresa y, luego de haber dictado la providencia administrativa a favor del trabajador, al cesar en sus funciones el trabajador le confirió poder judicial de representación para su ejecución en el proceso de autos, actuación ésta (sic) que aduce demuestra la inhabilidad subjetiva que impedía que el mencionada (sic) abogado actuara como funcionario imparcial en el procedimiento administrativo laboral cuya inconstitucionalidad ha venido denunciando en sede administrativa y judicial.

II.6. Observa este Juzgado que el derecho que tienen los particulares a un juzgador imparcial tanto en los procesos judiciales como administrativos esta previsto dentro del derecho a un proceso con todas las garantías y reconocido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: `El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete´.

II.7 En el contexto expuesto observa este Juzgado que la empresa COMSIGUA en fecha veintitrés (23) de enero de 2009 ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto de admisión y decreto de medida cautelar de restitución del ciudadano YOEL ARQUÍMEDES (sic) FERNANDEZ (sic) BLANCA, dictado en fecha treinta (30) de diciembre de 2008 por el Inspector del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Abogado Guillermo Peña Guerra, en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido trabajador en su contra y solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del mencionado acto, alegando que la presunción del buen derecho se encontraba cumplida porque el Abogado Guillermo Peña Guerra designado Inspector del Trabajo y quien emitió el acto de trámite en cuestión, fue el asesor del sindicato de trabajadores de la empresa SINTRACOMSIGUA el cual negoció la convención colectiva vigente antes de su designación, que en dicho procedimiento administrativo le solicitó que se inhibiera y éste no se pronunció al respecto, en virtud de tales razones este Juzgado actuando en su competencia contencioso administrativa dictó sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas Asunto: FE11-X-2009-000018, que pertenece al Asunto Principal: FP11-N-2009-000019, decretó medida cautelar de suspensión de los efectos de dicho acto de trámite porque se consideró que el alegato esgrimido por la empresa gozaba de verosimilitud en razón que el Inspector del Trabajo Abogado Guillermo Peña Guerra continúo sustanciando el procedimiento administrativo sin pasar las actuaciones a su Superior Jerárquico a los fines de la resolución de la inhibición propuesta por la empresa, sin perjuicio que tal situación quedare desvirtuada durante el proceso.

II.8. Posteriormente la empresa propuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto definitivo dictado en dicho procedimiento y constituido por la providencia que hoy se pretende ejecutar por esta vía, signado bajo la nomenclatura FP11-N-2009-000089, solicitando el decreto de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto referido; en cuyo proceso en fecha veintidós (22) de abril de 2009 este Juzgado dictó sentencia declarando improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto porque el Abogado Guillermo Peña Guerra en su condición de Inspector del Trabajo, manifestó en el auto que dictó en el procedimiento administrativo en cuestión, el cinco (05) de marzo de 2009 que no se encontraba incurso en ninguna causal de inhabilidad subjetiva y que la empresa no siguió el procedimiento previsto para solicitar su inhibición es decir, no presentó la solicitud ante su Superior Jerarca, por tales razones este Juzgado consideró que para constatar los vicios denunciados por la empresa debía valorar exhaustivamente las pruebas presentadas por las partes en el decurso del proceso no concretándose la condición necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar.

II.9. Ahora bien, considera este Juzgado que durante la tramitación del presente proceso de amparo ha surgido una situación que impide la ejecución del mismo a través de este medio extraordinario y es el hecho que el trabajador accionante le haya conferido poder de representación judicial al Abogado Guillermo Peña Guerra para la ejecución de la providencia administrativa que este dictó en funciones de Inspector del Trabajo, cuyo poder apud-acta cursa al folio 77, porque cuestionada como ha sido la imparcialidad subjetiva de éste último por la empresa en el procedimiento administrativo laboral que concluyó con la providencia cuya ejecución judicial se solicita, siendo el derecho a la imparcialidad subjetiva una de las garantías constitucionalmente protegidas e integrante del derecho a un proceso administrativo con todas las garantías, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva considera este Despacho Judicial prudente no ejecutar judicialmente el referido acto administrativo hasta tanto no se dicte sentencia que resuelva la constitucionalidad o no de la orden dictada por el mencionado abogado actuando en funciones de Inspector del Trabajo, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa en contra de la providencia de autos, por ende, improcedente la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 11 de abril de 2011, el Abogado Enmanuel Soto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Yoel Arquímedes Fernández Blanca, fundamentó el recurso de apelación ejercido en los términos siguientes.

Manifestó, que “Ante esta CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, cursa apelación interpuesta por mi representado YOEL FERNANDEZ (sic), en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTARTIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR (sic), en fecha 23 de noviembre de 2.009 (sic), en la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada en contra de la empresa COMPLEJO SIDERURGICO (sic) DE GUAYANA, C.A., dicha decisión motiva la dispositiva, para declarar la acción de amparo improcedente, con el supuesto fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva y que no era prudente la ejecución del acto administrativo contenido en la providencia administrativa 2009-67 del 13 de Marzo de 2.009 (sic), hasta tanto se dictase la sentencia del recurso de nulidad incoado por la empresa Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A., en contra del referido acto administrativo…”.

Indicó, que “…como quiera que ha surgido el hecho sobrevenido en el decurso de este proceso, en esta instancia, por el cual considero (sic) prudente, la juez de la recurrida, para declarar improcedente la acción de amparo, como lo era que se decidiese el recurso de nulidad incoado contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 2.009-67, lo cual, efectivamente ya tuvo lugar en fecha 03 de Diciembre de 2.010 (sic), debido a que la ciudadana Juez, de la recurrida, pronunció decisión, en el mencionado recurso contencioso administrativo de nulidad, declarándolo PERIMIDO, como bien se desprende de la copia certificada de la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR (sic)…”.

Por último, señaló que “Con la declaración de perención del recurso de nulidad, en referencia, se despeja cualquier duda sobre la validez plena del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 2009-67, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, cuya ejecución se solicito (sic) mediante la presente acción de amparo constitucional, lo cual, hace procedente el recurso de amparo incoado por el trabajador YOEL FERNANDEZ (sic) y, es por ello, que solicito sea declarado con lugar la apelación interpuesta por mi representado y se acuerde el amparo constitucional, ordenándose la ejecución de la antes referida providencia administrativa, por esta Corte”.


-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 23 de noviembre de 2010, y al respecto observa:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 01 de agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:

“… en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De la norma y de la sentencia antes transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte el cambio de criterio jurisprudencial establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros Vs. Central La Pastora, C.A.), en relación con la competencia de los Órganos Jurisdiccionales cuando se trate de pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), entre las cuales se encuentra la ejecución de tales Providencias mediante acción de amparo constitucional, como sucede en el caso que nos ocupa.

En tal sentido, estableció la mencionada Sala que la competencia para conocer en tales casos corresponde a los Tribunales del Trabajo, como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, dado que para el momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional, esto es en fecha 7 de septiembre de 2009, no se encontraba en vigencia el criterio jurisprudencial antes aludido, sino que la competencia de esta Corte, en casos como el de autos, venía dada según el criterio atributivo de competencia para los recursos de apelación en materia de amparo en general, contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la sentencia Nº 2386 de fecha 01 de agosto de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que ratificó la sentencia Nº 87 fecha 14 de marzo de 2000, dictada por esa misma Sala, referidas ut supra, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la referida decisión. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Abogado Enmanuel Soto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Yoel Arquímedes Fernández Blanca, contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta y, al respecto, observa:

El ciudadano Yoel Arquímedes Fernández Blanca, asistido por el Abogado Josue Quijada, con fundamento en lo previsto en los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso acción de amparo constitucional a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2009-0067 de fecha 13 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por el mencionado ciudadano y, en consecuencia ordenó“…el inmediato Reenganche (…) y Pago de Salarios Caídos…”, a la referida sociedad mercantil.

Por su parte, el Juzgado A quo declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que “…durante la tramitación del presente proceso de amparo ha surgido una situación que impide la ejecución del mismo a través de este medio extraordinario y es el hecho que el trabajador accionante le haya conferido poder de representación judicial al Abogado Guillermo Peña Guerra para la ejecución de la providencia administrativa que este dictó en funciones de Inspector del Trabajo, cuyo poder apud-acta cursa al folio 77, porque cuestionada como ha sido la imparcialidad subjetiva de éste último por la empresa en el procedimiento administrativo laboral que concluyó con la providencia cuya ejecución judicial se solicita, siendo el derecho a la imparcialidad subjetiva una de las garantías constitucionalmente protegidas e integrante del derecho a un proceso administrativo con todas las garantías, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva considera este Despacho Judicial prudente no ejecutar judicialmente el referido acto administrativo hasta tanto no se dicte sentencia que resuelva la constitucionalidad o no de la orden dictada por el mencionado abogado actuando en funciones de Inspector del Trabajo, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa en contra de la providencia de autos, por ende, improcedente la acción de amparo constitucional incoada…”.

Ahora bien, antes de determinar si la decisión apelada se encuentra o no ajustada a derecho, resulta necesario para esta Corte realizar las consideraciones siguientes:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán S.R.L. Vs. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), estableció lo siguiente:

“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: 'Regalos Coccinelle C.A.') que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, 'las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche'. Para la Sala, 'constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos' (sentencia Nº 3569/2005; caso: 'Saudí Rodríguez Pérez').
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de 'alcance y complemento', la Sala sostuvo que 'por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad'. Así, agregó, a pesar de que se produjo 'un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene'.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que 'La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial'. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública 'y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa', declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: 'Ricardo Baroni Uzcátegui'), 'respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo'.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia' (Destacado de esta Corte).

Según el mencionado criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que matiza y perfecciona el criterio fijado en la sentencia Nº 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005 (caso: Saudí Rodríguez), se evidencia que la procedencia de la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse con sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último intérprete de la Constitución.

A tal fin, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado, en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto, a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando ellas hayan resultado infructuosas, iii) que no se hubiesen suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad y, por último iv) que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, en cuanto al primer requisito, se evidencia que cursa del folio quince (15) al folio veinte cinco (25) del expediente, copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 2009-0067 de fecha 13 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por el ciudadano Yoel Arquímedes Fernández Blanca y en consecuencia ordenó “…el inmediato Reenganche (…) y Pago de Salarios Caídos…”.

Con relación al segundo requisito, advierte esta Corte que cursa desde el folio treinta y ocho (38) al cuarenta y cuatro (44) copias certificadas de la Providencia Administrativa Nº 2009-305 de fecha 2 de junio de 2009, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, declaró infractora a la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A (COMSIGUA), por incumplir la Ejecución Forzosa de la Orden de Reenganche y Pago de salarios caídos, emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 ejusdem, y en consecuencia le impuso una multa por la cantidad de mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.F 1.598,46).

Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito aludido, no se evidencia de las actas procesales que rielan en el presente expediente que hayan solicitado la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2009-0067 de fecha 13 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar.

En razón de lo anterior, y de la revisión de las actas procesales efectuada ut supra, se evidencia la infructuosidad de las actuaciones cumplidas para la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2009-0067 del 13 de marzo de 2009, por medio de la cual la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por el ciudadano Yoel Arquímedes Fernández Blanca y en consecuencia ordenó “…el inmediato Reenganche (…) y Pago de Salarios Caídos…”; no obstante de la realización de todas las diligencias pertinentes a tales fines, las cuales culminaron con la imposición de la referida multa mediante la Providencia Administrativa Nº 2009-305 de fecha 02 de junio de 2009.

De modo que, tal situación, como consecuencia directa de la inejecución de la referida orden administrativa, deviene en la transgresión del derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de la protección directa del Estado, así como también, en la violación del derecho a obtener un salario suficiente que le permita al individuo atender sus necesidades tal como lo prevé el artículo 91 ejusdem, verificándose el cuarto de los requisitos para la procedencia de la acción de amparo, es decir la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido.

Así las cosas, en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), considera esta Corte, que ante la actitud contumaz del patrono de cumplir la orden establecida en la Providencia Administrativa Nº 2009-0067 del 13 de marzo de 2009, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte accionante, y habiendo sido instado y culminado como fue, el procedimiento de multa establecido en el Título XI, de la Ley Orgánica del Trabajo, se verifican plenamente las condiciones de procedencia de la tutela constitucional solicitada.

Conforme a lo anteriormente señalado, considera esta Corte que el Juzgado A quo erró al declarar la improcedencia de la acción de amparo, fundamentando su decisión en que “…el hecho que el trabajador accionante le haya conferido poder de representación judicial al Abogado Guillermo Peña Guerra para la ejecución de la providencia administrativa que este dictó en funciones de Inspector del Trabajo, cuyo poder apud-acta cursa al folio 77, porque cuestionada como ha sido la imparcialidad subjetiva de éste último por la empresa en el procedimiento administrativo laboral que concluyó con la providencia cuya ejecución judicial se solicita, siendo el derecho a la imparcialidad subjetiva una de las garantías constitucionalmente protegidas e integrante del derecho a un proceso administrativo con todas las garantías, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva considera este Despacho Judicial prudente no ejecutar judicialmente el referido acto administrativo hasta tanto no se dicte sentencia que resuelva la constitucionalidad o no de la orden dictada por el mencionado abogado actuando en funciones de Inspector del Trabajo…”.

Al respecto, observa esta Corte, que el Juez Superior no tomó en cuenta la finalidad de la acción de amparo, que va destinada a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, alegados por el accionante, por lo que el Juez no debió señalar situaciones de hecho que no fueron planteadas por las partes, como lo es la supuesta imparcialidad en que incurrió el inspector del trabajo al momento de dictar la Providencia Administrativa -objeto de la presente acción-, aun cuando, claramente se evidencia de las actas procesales, que el documento poder conferido en fecha 22 de octubre de 2009, por el solicitante del reenganche y pago de salarios caídos el ciudadano Yoel Arquímedes Fernández Blanca, otorgado al Abogado Guillermo Peña Guerra (Vid. Folio 77 del expediente judicial) fue posterior a la Providencia Administrativa que este mismo dictó, en fecha 13 de marzo de 2009, mientras detentaba el cargo de Inspector del Trabajo Jefe.

Se observa entonces, que siendo un hecho evidente el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. (COMSIGUA), a no ejecutar la Providencia Administrativa Nº 2009-0067 de fecha 13 de marzo de 2009, al no reenganchar al accionante en el cargo de Operador de Campo, pese a la realización de los trámites correspondientes, la referida sociedad mercantil incurrió en una flagrante violación a los derechos constitucionales, tal como lo denunció la parte accionante en la acción de amparo constitucional interpuesta.

Por la razones anteriormente expuestas es que este Órgano Jurisdiccional no comparte el criterio expuesto por el Juzgado A quo, por cuanto, se ha hecho evidente el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. (COMSIGUA), de acatar la orden administrativa contenida en la Providencia Administrativa Nº 2009-0067 de fecha 13 de marzo de 2009, al no reenganchar al accionante, pese a la realización de los trámites correspondientes, incurriendo de este modo en flagrante violación a los derechos constitucionales denunciados por la parte accionante en la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
Por consiguiente, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2009, por el Abogado Josue Quijada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Yoel Arquímedes Fernández Blanca, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional REVOCA el fallo apelado, y declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional. Asimismo, se ORDENA a la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. (COMSIGUA) el cumplimiento inmediato de lo decidido por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en la Providencia Administrativa Nº 2009-0067 de fecha 13 de marzo de 2009 y proceder al reenganche del ciudadano Yoel Arquímedes Fernández Blanca, y por ende a reintegrar a sus labores al recurrente y efectuar el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su separación hasta su efectiva reincorporación, y en consecuencia se remite el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de ejecutar la presente decisión. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Josue Quijada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Yoel Arquímedes Fernández Blanca, contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano YOEL ARQUÍMEDES FERNÁNDEZ BLANCA, asistido por el referido Abogado, contra la Sociedad Mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A (COMSIGUA), a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2009-0067 de fecha 13 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por el referido ciudadano y, en consecuencia ordenó“…el inmediato Reenganche (…) y Pago de Salarios Caídos…” contra la referida sociedad mercantil.

2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. REVOCA la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

4. CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional.

5. Se ORDENA a la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. (COMSIGUA) el cumplimiento inmediato de lo decidido por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en la Providencia Administrativa Nº 2009-0067 de fecha 13 de marzo de 2009, mediante la cual se ordenó “…el inmediato Reenganche de la Trabajadora YOEL ARQUÍMEDES FERNÁNDEZ BLANCA (…) y Pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido (11/12/2008) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales…”.

6. Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de ejecutar la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



EXP. Nº AP42-O-2009-000160
ES/


En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil once (2011), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria,