JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000144

En fecha 16 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado José Ángel Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.497, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los Oficiales de la Policía de Circulación del Estado Vargas, ciudadanos DIXON ALEXANDER GUILLÓN MARÍN y NELSON DAVID CARMONA MAYORA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 14.567.445 y 16.673.158, respectivamente, contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2010, dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

En fecha 17 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de septiembre de 2010, el Abogado José Ángel Ruiz, antes identificado, presentó diligencia anexa a la cual consignó copia certificada del libelo de la demanda y de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional.

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010, el Abogado José Ángel Ruiz formuló a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el siguiente requerimiento: “Estoy consciente del excesivo trabajo que pueda haber tenido la Corte Primera para no haber actuado tal como lo prescribe la Ley Orgánica. Entiendo que me corresponde estar atento para conocer la fecha o fechas para la continuación del procedimiento. Pero dentro de este contexto, me permito formular una petición a los miembros de esta Honorable Corte Primera; es el que no se fije actuación alguna en este procedimiento los días miércoles y martes 26, ambos del venidero mes de octubre, por cuanto se me han fijado audiencias, una, la Audiencia Preliminar en el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Penal, y la otra, la audiencia de Juicio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Jurisdicción del Trabajo del Área metropolitana de Caracas. Esos días físicamente no podría atender simultáneamente audiencias aquí y allá. Es la razón por al (sic) cual me he permitido hacerles este pedimento. Confío en que atenderán favorablemente mi petición”.

En fecha 28 de marzo de 2011, el Abogado José Ángel Ruiz presentó diligencia mediante la cual solicitó se admitiera la acción de amparo constitucional interpuesta.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:


I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 16 de septiembre de 2010, el Abogado José Ángel Ruíz, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, la presente acción de amparo se ha interpuesto contra “…la sentencia que dictó el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de marzo del presente año, mediante la cual resolvió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que interpuse contra el Acto Administrativo de efectos Particulares, de fecha 28 de abril del (sic) 2008, que emitió el Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas”.

Que, “De la lectura de la sentencia que da lugar a esta acción de amparo se desprende que la Juzgadora hizo un recuento general de todo el proceso, mencionando la No Contestación a la Querella por parte del Querellado; y refirió el efecto que la no contestación de la querella tiene a la luz lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. También hizo mención a la no asistencia de ambos, querellante y querellado a las audiencias. Señaló, asimismo el hecho de que ambos tampoco promovieron pruebas. Destacó el hecho de ‘que sólo se remitió el expediente administrativo disciplinario’ -por lo que, según afirmó-, ‘resulta entonces importante resaltar su contenido dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, especialmente porque los efectos del acto administrativo impugnado deriva (sic) de un procedimiento sancionatorio’. Más adelante también considera, que visto el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación (…) el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia. Buscó como excusa o justificación para su aserción lo señalado en el artículo 257 de la Carta Magna”.

Que, “Al mismo tiempo argumentó que estimó necesario valerse de la notoriedad judicial en razón de los hechos descritos por el apoderado de la parte querellante en el recurso (…) ‘Ahora bien’, se molestó en explicar, ‘por notoriedad judicial este Tribunal para la fecha en que fue dictado el dispositivo del fallo por la otrora juez superior, se tenía conocimiento a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia de la emisión de dos
(2) condenas penales contra los hoy querellantes, por los mismos hechos que dieron origen a las destituciones en cuestión, pese a que las mismas fueron revocadas en apelación por presentar infracciones y que para el presente momento los referidos ciudadanos se encuentran absueltos de las referidas acusaciones, tal como se desprende de la sentencia dictada el 16 de octubre de 2008…”.

Que, “A propósito de la referencia que hizo la señora Juez en relación con los hechos descritos en el escrito recursivo, que dieron origen a las destituciones hoy cuestionadas, debo señalar que ciertamente, los hechos descritos por este apoderado actor en el texto de la Querella constituyeron, además de las excepciones a la argumentación presentada por la Administración en su pretensión de haber calificado como causales para la destitución, determinados hechos atribuidos a mis representados, aunque no comprobados, que son los relativos al numeral 6 del artículo 86 de la ley del Estatuto de la Función Pública; el señalamiento de hechos relevantes, tanto los que tienen que ver con la no culpabilidad de mis representados de los delitos que se les habían atribuido, como también las violaciones a los derechos fundamentales de estos dos oficiales, referidos, por una parte a la garantía a su libertad personal, como en quebrantamiento a las garantías administrativas y judiciales, de rango constitucional, perpetradas en perjuicio de estos dos oficiales”.

Que, “Hice ver a la Juez Superior Noveno que el aporte de un documento importantísimo para los efectos de todo el proceso, como es el Parte Operativo 092, emitido por la Secretaría de Seguridad –Dirección de Apoyo Operativo- de la Comisaría Integral del Oeste, que deja constancia que mis defendidos se encontraban en un Operativo de Verificación de un ciudadano asiático, aunado al hecho de que tal actuación fue avalada por la presencia de un Inspector jefe, Supervisor de Operaciones de la Zona constituyó desde un inicio, evidencia fehaciente de la presencia de mis defendidos en un sitio distinto al del presunto asalto a mano armada”.

Que, “Señalé que por más de dos años, a los Tribunales Penales les había resultado imposible demostrar su culpabilidad: hice hincapié de que no han sido objeto de sentencia firme que les condene por la comisión de los presuntos delitos que arbitrariamente y sin desmedro de las garantías constitucionales por un sano proceso judicial les han atribuido. Hice del conocimiento de la señora Juez que en el Expediente Administrativo, así como en las Actas de Interrogatorios que tuvieron que rendir Oficiales Superiores de la Comisaría donde estaban asignados, que fue el día viernes 7 de abril, el séptimo día después de la fecha del supuesto asalto a mano armada, cuando se les aprehendió sin que hubiesen sino detenido en flagrancia y sin que existiera orden judicial, que hubiese impartido al menos de visos de legalidad a la aprehensión. Como bien puede colegirse tal actuación constituyó arresto sin orden del juez, que es violación flagrante a las garantías de rango constitucional de la libertad personal y del debido proceso. Señalé que consta de todo el personal del destacamento presenció la actuación ilegal, arbitraria y violatoria de los derechos fundamentales de mis defendidos por parte de los Oficiales Superiores, Comandante y subcomandante del destacamento. Hice del conocimiento del Juez Contencioso Administrativo que dicha actuación constituyó violación a lo establecido en los artículos 139 y 25 de la Constitución Nacional (sic). Referí igualmente la actuación irregular y contraria a la normativa que rige los procedimientos de la institución y denuncié que la Institución, en cabeza de los oficiales superiores Inspector Jefe ARMANDO JOSÉ CARRILLO BRICEÑO y el Inspector jefe JOSÉ GREGORIO CANELÓN CANTILLO constituyó ABUSO Y EXCESO DE PODER” (Mayúsculas del escrito).

Que, “En mi escrito, señalé que posteriormente, en el Tribunal de la causa, el Inspector Jefe CARRILLO BRICEÑO declaró que la detención de los jóvenes Oficiales fue en desobediencia a instrucciones del Comandante de la Policía del –Estado Vargas RODRÍGUEZ FERREIRA. Señalé en mi escrito, de manera expresa, que la explicación dada por estos dos oficiales Superiores por la manera como actuaron -en obediencia a órdenes superiores-…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “La actuación irregular, arbitraria y contra el orden establecido constituye violación a las garantías que la Constitución Nacional (sic) y las Leyes ofrecen a todos los Oficiales de la Institución y haberlo permitido en el caso de mis defendidos constituye violación al debido proceso, como lo contempla y señala la Constitución Nacional (sic) en sus artículos 44.2 y 49 de la Constitución Nacional (sic) y es causa de la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo entonces impugnado a la luz de lo que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19.1” (Mayúsculas del escrito).

Que, “Para mi sorpresa encuentro perjudicial a la correcta administración de justicia el proceder exhibido y manifestado por la Juzgadora de lo que denominó el RATIO DECIDENDI, por cuanto incurrió en violación del deber que le impone el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 509, en cuanto a analizar y valorar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, y haber incurrido, en añadidura, en falta grave por no haberse tomado debido conocimiento de los hechos aportados por las partes –por ambos, el querellante y el querellado- para la apreciación y valoración de los hechos. Ambos, el querellante en su escrito de la Querella y el querellado en el Expediente Administrativo, aportamos hechos e hicimos de probanzas, al menos este apoderado de los querellantes, al haber señalado actuaciones, designar Funcionarios, referirse a irregularidades y a violaciones de os procedimientos legalmente establecidos y hasta contenidos en reglamentos. No fui corto ni perezoso al señalar yerros y vicios en los cuales se incurrió a lo largo del proceso. Y hasta indiqué los (sic) los números de los folios en que reposan tales actuaciones en el Expediente Administrativo. Hice uso y uso adecuado y acertado del contenido del Expediente Administrativo en lo referente a actuaciones irregulares y violatorias del derecho de mis defendidos por parte de distintos oficiales (Oficiales Superiores casualmente y desafortunadamente) de la Institución. Y asevero y denuncio tal actuación como viciada porque la Juzgadora se permitió apreciar y hasta valorar únicamente solo (sic) las pruebas aportadas en su contenido por el expediente Administrativo, que en su decir, ‘visto el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación…’”.

Que, “…las alegaciones de la parte Querellante la Juzgadora no las tomó debidamente en cuent (sic). Hice referencia a hechos y probanzas, de particular interés a la causa que se ventila, indicando que están contenidas en el Expediente Administrativo, específicamente referidas en respaldo a los hechos, circunstancias y derecho alegado e invocado a favor de la posición de los querellantes. Pero a pesar de haber hecho del conocimiento de la Juzgadora tal información, esta incurrió en el vicio de no aplicar el principio de la comunidad, como consecuencia de no haber valorado las pruebas que aportaron las partes, en el escrito de la Querella y en el Expediente Administrativo, ya que la parte Querellada no dio contestación a la Querella. Me refiero, de manera específica, al pronunciamiento suyo (referido al párrafo inmediatamente anterior), de haber reconocido el carácter de ‘prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación…’ Pues bien, en el Escrito de la Querella denuncié la conducta asumida por los Oficiales Superiores, el Inspector Jefe ARMANDO JOSÉ CARRILLO BRICEÑO y el Inspector jefe JOSÉ GREGORIO CANELÓN CANTILLO el día 7 de abril del (sic) 2006, cuando de manera arbitraria e ilegal procedieron a sacar de la Formación de Cuerpo de Oficiales de la Comandancia Integral oeste a los dos jóvenes oficiales de Policía DIXON ALEXANDER GUILLÓN MARÍN y NELSON DAVID CARMONA MAYORA, y mediante la utilización de mentiras enviaron a los dos jóvenes Oficiales para entregarlos al Comisario jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (PTJ), en lo que constituyó un acto de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD perpetrado en perjuicio de mis defendidos. Denuncié tal actuación como un acto de ABUSO Y EXCESO DE PODER. Tal actuación constituye delito violatorio de los derechos fundamentales de mis defendidos, que comporta tanto la violación a la garantía a la libertad personal, catalogada inviolable, según se establece en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional (sic), como transgresión a la garantía al debido proceso, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, según lo contempla la Constitución Nacional (sic) en su artículo 49. Pues bien, formulé tal denuncia y al señalar que estos Oficiales Superiores tuvieron que rendir declaración en el tribunal de la causa (el tribunal donde se ventilaba esa etapa del juicio que se le seguía a mis (sic) defendidos, indiqué de manera específica los folios 69 y 70 del Expediente Administrativo. Esto significa e implicó para la señora Juez Superior Noveno, el tener que haber tomado en cuenta esta información que constituye prueba, plena prueba del hecho denunciado que comporta no solo (sic) la comisión de un delito grave, sino ABUSO Y EXCESO DE PODER por parte de estos Oficiales Superiores en contra de mis defendidos” (Mayúsculas del escrito).

Que, “Señalé que debido a que tal actuación configura el vicio de ABUSO Y EXCESO DE PODER, y en razón de las normas constitucionales que se infringen, el Acto Administrativo, en cuya formación tuvo importancia destacada la actuación señalada, es un acto ABSOLUTAMENTE NULO, de acuerdo con lo que preceptúa la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19.1. Pedí a la juez contencioso administrativo, en razón de los hechos acaecidos y el derecho vulnerado, que se pronunciara declarando la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de efectos particulares, de fecha 28 de Abril del (sic) 2008, por el cual se Destituyó a mis defendidos” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…LA SEÑORA JUEZ SUPERIOR NOVENO NI SIQUIERA TOMÓ EN CUENTA, la denuncia, causa indiscutible e inexorable de nulidad, y nulidad absoluta del acto administrativo que en su formación fue determinante la violación de los derechos fundamentales de los destinatarios de ese acto administrativo; tampoco tomó en cuenta ni nada dijo, a (sic) al menos como la explicación de las implicaciones legales de la actuación de los Oficiales Superiores, jefes directos e inmediatos de mis representados. Sin embargo, esta Juzgadora refirió que yo (el apoderado judicial de la parte querellante) ataqué el acto administrativo aduciendo inmotivación en el mismo. Realmente no entiendo tal pronunciamiento” (Mayúsculas del escrito).

Que, “La falta de pronunciamiento de esta Juzgadora respecto a la denuncia reseñada inmediatamente antes, y el hecho de ni siquiera hacer la mínima referencia a tema tan importante, que mereció el tratamiento de EL PORQUE (sic) DEL RECURSO: LOS HECHOS. VICIOS EN QUE INCURRIÓ LA ADMINISTRACIÓN. PREMISA FALSA EN LA CUAL FUNDAMENTÓ EL IAPEV SU ACTUACIÓN, hace dudar acerca de la bondad y propiedad de la labor sancionatoria de esta Juez” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…al referirme al acto administrativo de efectos particulares como un todo, no puedo menos que expresar justa queja acerca de que la Juzgadora no se pronunció en absoluto respecto a los los (sic) hechos que denuncié respecto a la indebida e ilegal actuación que tuvo otro Oficial Superior, el Inspector Jefe SOTO LUIS, al haber manipulado indebidamente el Fotoalbum de la Comandancia de la Policía y haberlo sacado de la sede del Comando, lo cual está prohibido y es en contravención al Reglamento Interno. Hice ver que tal actuación es manifestación de violación al debido proceso. Lo cual acarrea la NULIDAD ABSOLITA (sic) del acto administrativo impugnado, por aplicación del artículo 19.4 ejusdem. Tampoco hizo caso ni se pronunció sobre la NULIDAD ABOSLUTA exigida” (Mayúsculas del escrito).

Que, “Al hacer un recuento de lo que se señaló en el Escrito de la QUERELLA, no puedo sino señalar que la Juzgadora incurrió en violación de lo que se establece en los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil en el vicio al no haber analizado, valorado y ponderado en justa proporción las pruebas aportadas por las partes, por lo que dejó de aplicar el principio de la exhaustividad probatoria, yerro éste que consiste en la falta de valoración total, completa de lo que constituye prueba o comporta algún valor probatorio de lo alegado y aportado por ambos, querellantes y querellado por igual” (Mayúsculas del escrito).

Que, “Incurrió esta Juzgadora en silencio de pruebas al no haber siquiera hecho mención -y mucho menos haber tomado en cuenta- lo que denuncié respecto a la conducta indigna, ilegal, arbitraria y violatoria de disposiciones expresas de la Ley y de la Constitución Nacional (sic) cuando los Oficiales Superiores que designé y denuncié, procedieron a la PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD de mis defendidos. Hasta mencioné los números de folios donde estos Oficiales confiesan su actuación y hasta la razón para haber actuado de esa manera. Esta actuación suya, a la luz de lo preceptuado por el Código de Procedimiento en su artículo 509, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 ejusdem, acarrea la NULIDAD de la sentencia, por inmotivación, según lo contempla el artículo 243, en su ordinal 4º ejusdem y se aplica lo que establece el artículo 244 ejusdem” (Mayúsculas del escrito).

Que, “Reitero que en pasaje alguno del recurso existen mención de INMOTIVACIÓN COMO VICIO DEL CUAL ADOLECIERA EL Acto Administrativo que da origen esta (sic) acción de amparo” (Mayúsculas del escrito).

Que, “Ya que no hubo aporte de pruebas por ninguno de los querellantes ni del querellado, como bien lo señaló la Juzgadora, me permito criticar el que dicha Juez haya desaprovechado las ventajas y las facultades que le provee la legislación relativa a la jurisdicción contencioso administrativa, en cuanto a poderes (extraordinarios) del Juez Contencioso Administrativa en Venezuela. Hago mención sólo a la facultad contenida en el artículo 21.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a ‘solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes’ en cualquier estado de la causa”.

Que, “Importancia suma otorga esta representación a la falta de pronunciamiento de la Juzgadora en relación con el conocimiento que tuvo de la existencia de la sentencia por la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, decretó ABSUELTOS a mis dos representados, por la presunta comisión de los delitos de los cuales se les había imputado. Me refiero a los efectos que lo (sic) establecido en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública tiene en aquellas situaciones cuando a un funcionario haya sido beneficiados (sic) por sentencia absolutoria. Debemos tener presente y, de manera especial la Juzgadora nunca ha debido desconocer (u olvidar) que la normativa aplicable en esta particular situación es la Ley del Estatuto de la Función Pública y reconocer, además, lo cual es importante, que el Acto Administrativo que dio lugar al recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que le correspondió resolver, se dictó con fundamento en razón de la competencia que esta Ley le otorga al Funcionario que dictó dicho acto. Esta Ley constituye el marco legal en lo que respecta al comportamiento, organización, viabilidad y también las sanciones a los Funcionarios Públicos en su desempeño. En otras palabras, el Procedimiento Disciplinario y el Procedimiento Disciplinario de Destitución, que se abrieron contra mis representados, constituyeron etapas contempladas en la Ley mencionada. Era de esperar que esta señora Juez estuviera consciente de ello”.

Que, “Esta Ley en su artículo 91, parte final, le reconoce al funcionario contra quien se haya dictado medida preventiva de privación de libertad y por lo cual haya sido suspendido del ejercicio de su cargo, la reincorporación de dicho funcionario al ejercicio de sus funciones con la cancelación de los sueldos dejado (sic) de percibir mientras estuvo suspendido, como consecuencia de habérsele dictado SENTENCIA ABSOLUTORIA. En nuestro caso, al haber sido ABSUELTOS por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en los artículos 458 y 176 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal que pronunció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 16 de octubre del (sic) 2008. No cabe duda que la Ley ordena, como lo establece en el artículo citado, la reincorporación de estos oficiales en el ejercicio de sus cargos y el pago de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvieron suspendidos” (Mayúsculas del escrito).

Que, “De esta sentencia absolutoria la Juzgadora tuvo perfecto conocimiento, como bien lo reconoce cuando señala de manera expresa en el Punto III –RATIO DECIDENDI- el conocimiento que tuvo a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia ‘…que para el presente momento los referidos ciudadanos se encuentran absueltos de las referidas acusaciones, tal como se desprende de la sentencia dictada el 16 de abril de 2008, por el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas’ (sic). Tal conocimiento le resultó inútil (…) el efecto que se desprende de tal sentencia absolutoria respecto a los cargos que dieran origen a la apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución que dieran lugar al Acto Administrativo de fecha 28 de abril del (sic) 2008, cuya impugnación correspondió conocer y decidir mediante la sentencia del 17 de marzo del (sic) 2010 que ahora es objeto de la presente acción de amparo contra decisiones Judiciales. Y digo que tal conocimiento le resultó inútil, no tanto ya respecto al Procedimiento Disciplinario de Destitución, sino al efecto, que en el tal como están plasmados (diría yo, más apropiadamente, ordenados) en el texto del artículo 91, parte final, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la ciudadana Juez los obvió, dando lugar tal omisión (inexcusable, ciertamente) a la lesión de los derechos fundamentales que nuestro ordenamiento jurídico otorga a estos ciudadanos”.

Que, “Esta Juez Superior Noveno Contencioso Administrativo, al haber tenido conocimiento de la sentencia y, por supuesto, el conocimiento de los efectos que señala el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ha debido, indefectiblemente, asimilar el contenido de la norma aplicable a la situación que ella conoce, al darse los supuestos de hecho que la misma norma contempla y que en este caso se han cumplido. Ha debido proceder, en razón del principio Iura Novit Curia, a pronunciarse en el sentido de concederle a los querellados el beneficio que la Ley en esta norma establece. En esta particular situación es que ha debido aplicar lo que la Ley del Estatuto de la Función Pública preceptúa en su artículo 91 y ordenar en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir durante el lapso que duró la suspensión. Pero no lo hizo, incurriendo así en el vicio de inaplicación de Ley, con las consecuencias que eso conlleva”.

Que, “Resulta obvio que esta Juzgadora incurrió en el vicio inexplicable e inexcusable de no haber ajustado su conducta a lo que debió deducir de todo cuanto se alegó y probó en autos. Ciertamente, los aportes de ambas partes en la Querella, al haber, hecha manifiesta su pretensión de que se declarara sin lugar el acto administrativo impugnado, así como se señaló en el Escrito de la Querella, de hechos y actuaciones viciadas en que incurrió la Institución y el aporte de probanzas contenidas en el Expediente Administrativo, que según su aspiración, deberían justificar su actuación y favorecer su posición en su empeño de destituir a mis representados”.

Que, “Pero muy al contrario de lo que debió hacer respecto a los hechos y el derecho que se presentaron a su consideración en las distintas situaciones planteadas, incurrió más bien en violación de lo preceptuado por el artículo 509 y del artículo 12, ambos del Código de Procedimiento Civil, como se ha señalado en este Escrito, que resulta determinante en la violación de lo que se establece en el ordinal 4º del artículo 243, que acarrea la nulidad de la sentencia como lo determina el artículo 244…”.

Que, “Desconoció esta Juzgadora o no le atribuyó la gravedad que en realidad tienen los hechos denunciados, en los cuales se dijo que se había incurrido en violación al debido proceso, que se señaló debía declararse NULIDAD ABSOLUTA, según se establece en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas del escrito).

Que, “Incurrió en inaplicación de Ley cuando dejó de tomar en cuenta la existencia de la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, el 16 de octubre del año dosmilocho (sic) Faltó a su obligación de actuar, incluso en razón de la notoriedad judicial que debió motivarle para actuar a favor de mis defendidos”.

Que, “Todos los vicios en que incurrió la señora Juez y que han sido reseñados en el presente Escrito, hace que pida la NULIDAD de la sentencia que dictó la Juez Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de marzo del presente año. Hago manifiesta la circunstancia de que sólo mediante la declaratoria de nulidad de la decisión judicial cuestionada, como formalmente lo solicito en este acto pretendo que se suspendan únicamente los efectos de la decisión judicial. Ello será causa para que no se restablezca la situación jurídica infringida denunciada, tanto en la oportunidad en que ejercí el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, como nuevamente lo hago en esta oportunidad, que comprende y comporta la violación de derechos fundamentales de que fueran víctima mis defendidos. Como parte de esta solución, que constituye compromiso que acepto de que se haga nula la actuación judicial originada por la sentencia el Tribunal Superior Noveno; y que se abra la oportunidad para pedir en fecha posterior el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la Autoridad del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas de Policía en perjuicio del interés legítimo de mis representados”.

Que “Pido que se suspendan los efectos del Acto Administrativo dictado por el Comandante del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 28 de abril del (sic) 2008, consistente en la destitución de mis defendidos, como medida cautelar innominada, comprendida entre los poderes extraordinarios del Juez de amparo, en parte justificado en previsto (sic) en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil”.




II
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL AMPARO


En fecha 17 de marzo de 2010, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó la decisión objeto de la presente acción de amparo constitucional, en los términos siguientes:
El thema decidendum del caso sub examine se encuentra circunscrito a la nulidad del acto administrativo de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008), suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, adscrito a la Gobernación del Estado Vargas, mediante el cual se resolvió destituir a los hoy querellantes ciudadanos Dixon Alexander Guillón Marín y Nelson David Carmona Mayora, de los cargos de Oficiales adscritos al referido cuerpo policial.
Vistos como han sido los alegatos, argumentos y defensas explanados por la representación judicial de la parte querellante en su escrito recursivo, este Tribunal considera necesario hacer referencia en forma sintetizada a aquellos que resultan de mayor relevancia, para efectos de la resolución del conflicto que dio origen a las presentes actuaciones.
En tal sentido, tenemos que la representación judicial de la parte querellante reseñó que la Dirección de Recursos Humanos y Asuntos Laborales del Instituto querellado, emitió el 17 de marzo del año 2008, un acto de formulación de cargos contra los hoy querellantes, en el que se les considera presuntamente incursos en la causal destitutoria establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tenérseles como presuntos responsables de los delitos de robo a mano armada y privación ilegítima de libertad en perjuicio de un ciudadano mexicano, quien denunció haber sido despojado de sus pertenencias en las cercanías del Aeropuerto Internacional de Maiquetía en la noche del pasado 02 de abril del año 2006.
Señala en ese mismo orden de ideas, que pese a haberse tramitado el asunto por más de dos (02) años en distintos Tribunales Penales en funciones de Control y de Juicio del Circuito Penal del Estado Vargas, ha sido difícil demostrar la responsabilidad de los referidos hechos delictivos. Por tales razones mal pudo el querellado proceder a la destitución de tales funcionarios, sin haber esperado en todo caso la decisión del ámbito penal, que demostrase la responsabilidad delictiva de estos.
En relación a los hechos que dieron origen a la investigación penal, destaca que los querellantes no son los responsables de la comisión de tales delitos, por cuanto estos a la fecha y hora en que ocurrieron, se encontraban en un operativo de verificación de un ciudadano de nacionalidad china, en la parte posterior del aeropuerto, tal como se demuestra del contenido del ‘Parte Operativo Nº 92’ emitido por la Comandancia de la Policía y corroborado con el testimonio del Supervisor, por lo que era imposible que estos estuvieran en dos (02) sitios diferentes a la misma vez; agrega con mayores detalles que todo el proceso penal ha sido llevado con muchas irregularidades, ocasionando violaciones de derechos y garantías constitucionales de los querellantes, principalmente lo previsto en el artículo 49 Constitucional.
Ahora bien, visto que la querellada no dio contestación a la querella ni asistió a las audiencias, al igual que el querellante, y que ambos tampoco promovieron pruebas, sino que sólo se remitió el expediente administrativo disciplinario, resulta entonces importante resaltar su contenido dentro de este proceso contencioso administrativo de anulación, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, especialmente porque los efectos del acto administrativo impugnado deriva de un procedimiento sancionatorio.
De las consideraciones realizadas precedentemente, se infiere que existe un expediente administrativo contentivo de las actuaciones realizadas por la Administración en el procedimiento disciplinario iniciado contra los hoy recurrentes. En tal virtud, visto el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional.
Asimismo, Tribunal estima necesario valerse de la notoriedad judicial, en virtud de los hechos descritos en el escrito recursivo que dieron origen a las destituciones hoy cuestionadas.
La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Ahora bien, por notoriedad judicial este Tribunal para la fecha en que fue dictado el dispositivo del fallo por la otrora juez superior, se tenía conocimiento a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia de la emisión de dos (2) condenas penales contra los hoy querellantes, por los mismos hechos que dieron origen a las destituciones en cuestión, pese a que las mismas fueron revocadas en apelación por presentar infracciones y que para el presente momento los referidos ciudadanos se encuentran absueltos de las referidas acusaciones, tal como se desprende de la sentencia dictada el 16 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Circunscrito lo anterior, pasa de seguidas esta sentenciadora a verificar las denuncias imputadas al acto administrativo impugnado, el cual a decir de la parte querellante, adolece del vicio de inmotivación, pues a su decir, la actuación objeto de controversia no se encuentra suficientemente motivada por no especificar los hechos que se le imputan a los investigados, dejando a estos en un estado de indefensión, por lo que ello acarrea la nulidad absoluta del acto, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En ese sentido, debe destacarse que el procedimiento administrativo constituye una garantía del derecho a la defensa, pues sin la existencia de procedimiento alguno, es difícil señalar que las partes pudieron esgrimir sus alegatos y presentar sus pruebas en defensa de sus derechos e intereses. De allí que, cada vez que la administración requiera manifestar su voluntad, debe instaurar el procedimiento legalmente establecido y durante su tramitación dar audiencia a los interesados. Así pues, cabe matizar que en la fase preliminar del procedimiento administrativo sancionatorio, la administración tiene por función principal investigar y recolectar los elementos de convicción, que le van a permitir a ésta fundar, de ser el caso, la causal de destitución del funcionario público.
En ese sentido consta de los antecedentes administrativos del caso sub iudice, que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habidas cuenta que los hoy querellantes en todo momento se encontraban al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún tuvieron la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, se le respetaron los lapsos para interponer sus defensas, lo que a todas luces demuestra que estuvieron a derecho durante todo el procedimiento en sede administrativa.
Ahora bien observa esta Juzgadora, que la representación judicial de la parte querellante alegó el vicio de inmotivación del acto; en ese sentido se ha de señalar con relación a tal vicio, que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de las Cortes Contencioso Administrativas, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
Para mayor abundamiento, puede darse la motivación escasa o insuficiente y el criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan las razones de hecho ni las razones jurídicas, o que no pueda deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que se ha considerado que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aún cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración.
En el caso de marras, cursa a los folios 58 al 78 del expediente judicial copia certificada del acto administrativo objeto de impugnación, el cual luego de su revisión y análisis permite concluir que la decisión tomada por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas adscrito a la Gobernación del Estado Vargas, se encuentra debidamente ajustada a los presupuestos establecidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no existen dudas acerca de lo debatido en sede administrativa, ni de la fundamentación que tuvo la querellada para adoptar la aplicación de la máxima sanción disciplinaria en materia funcionarial. En efecto, existe una relación sucinta de las situaciones fácticas y jurídicas que dieron origen a la instauración del procedimiento administrativo contra los hoy accionantes, de modo que éstos conocieron el razonamiento de la Administración y lo que motivó la toma de la decisión correspondiente. Tan cierto es que los accionantes tuvieron conocimiento de las razones que se tuvo para proceder a su destitución, que de los propios alegatos suministrados por el apoderado actor, éste en todo momento se refiere a los hechos delictivos, sucesos éstos que fueron el punto de partida de la Administración para determinar la sanción, es decir, no cabe duda que las destituciones fueron en base a esos hechos delictivos, motivo por el cual se desecha del proceso el vicio de inmotivación denunciado. Así se declara.
Ahora bien, destaca el apoderado actor que sus representados no son responsables penalmente de los sucesos ilícitos de los cuales se le acusaron, puesto que existen a su decir, pruebas que desvirtúan tal responsabilidad. En efecto, este Tribunal tal como lo indicara precedentemente tiene conocimiento que dichos querellantes se encuentran absueltos de las acusaciones que le fueran imputadas penalmente, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad, tipificados en los artículos 458 en relación con el 455, en concordancia con los artículos 176 relacionado con el primer aparte del 175, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano David Torres Cruz, en los hechos acaecidos en fecha 02 de abril de 2006, en las adyacencias del Aeropuerto Internacional de Maiquetía ‘Simón Bolívar’, Estado Vargas. Ello en virtud de una denuncia que incoara la supuesta víctima de nacionalidad mexicana, quien afirmó en su oportunidad que a su salida del Aeropuerto Internacional de Maiquetía ‘Simón Bolívar’, en fecha 02 de abril de 2006, aproximadamente a la hora de 9:00 p.m., abordó un vehículo marca Ford, clase camioneta, modelo Explorer, color negro, placas CU230T como servicio de taxi, adscrita a la línea Taxis del Aeropuerto Simón Bolívar (TASIB), a los efectos que lo trasladara desde el referido terminal aéreo hasta un hotel de la Urbanización Las Mercedes en la ciudad de Caracas y, que este vehículo hizo un recorrido aproximado de 80 metros, cuando repentinamente dos (2) individuos vestidos cada uno con uniforme tipo camuflaje, portando chaleco antibalas y arma de fuego, ordenaron al conductor que se detuviera, procediéndose a la verificación de los documentos del vehículo y de los ocupantes y, que acto seguido dichos uniformados abordaron el referido taxi, situándose uno al lado del conductor (DIXON ALEXANDER GUILLON MARIN), en el puesto del copiloto, y el otro en el asiento trasero de la camioneta (NELSON DAVID CARMONA MAYORA), al lado del pasajero mexicano David Torres Cruz; para luego trasladarse hasta la pasarela adyacente al terminal aéreo, donde presuntamente fue despojado de una cadena y dinero efectivo por parte de los agentes policiales antes referidos, quienes luego identificó, recayendo las identidades en las personas de los hoy querellantes.
Con vista a lo anterior, cabe recalcar que la sanción destitutoria que dio origen a las presentes actuaciones, se basó en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerar el juzgador administrativo que los hoy querellantes habían incurrido en una conducta inmoral e indecorosa, lesiva para el buen nombre de la institución a la cual se encontraban adscrito y, no en lo previsto en numeral 10 de la referida norma, relativa a la condena penal.
Ante tal circunstancia, es menester indicar que el procedimiento sustanciado en Sede Administrativa no dependía en lo absoluto del proceso penal, ya que lo evaluado por el juzgador administrativo fueron conductas contrarias a los deberes del funcionario que impone la ley, por el hecho de encontrarse involucrados en una situación engorrosa de tipo penal, que desde un punto de vista ético era lesiva para el buen nombre de la institución, toda vez que los querellantes en el ejercicio de sus funciones fueron denunciados por una persona extranjera, que afirmó haber sido despojado de sus pertenencias por parte de estos agentes, a quienes identificó en su oportunidad y que tales declaraciones cursan al expediente administrativo, las cuales fueron el acervo de la Administración para la toma de la decisión correspondiente. Aunado a ello, la propia institución querellada se vio afectada en cuanto a los servicios de estos agentes, por cuanto en el proceso de investigación y demás fases del ámbito adjetivo penal, fueron privados de libertad por los Tribunales Penales en un período relativamente considerable, que suspendía una relación de empleo público y que se complicaba más ante las emisiones de sentencias condenatorias para aquel momento.
En consecuencia, estima quien aquí suscribe, que el acto administrativo impugnado, se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual debe forzosamente declararse Sin Lugar el recurso de nulidad propuesto. Así se establece”.

III
DE LA COMPETENCIA

A los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la acción de amparo constitucional incoada, debe esta Corte, en primer término, emitir un pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la presente causa y, al respecto, observa lo siguiente:

En el presente caso se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2010, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Dixon Alexander Guillón Martín y Nelson David Carmona Mayora contra el acto administrativo de fecha 28 de abril de 2008, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, adscrito a la Gobernación del estado Vargas, mediante el cual se destituyó a los recurrentes, de los cargos de Oficiales adscritos a dicho cuerpo policial.

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la figura del amparo contra decisiones judiciales, en cuyo texto se lee lo siguiente:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Como se desprende de la norma transcrita, el Tribunal superior de aquel que emitió la actuación que se denuncia como presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por la Ley para conocer en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional.
En ese sentido, esta Corte considera necesario referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado acerca de la competencia de los Órganos Jurisdiccionales contencioso administrativos, para conocer de aquellas acciones de amparo constitucional interpuestas contra actos judiciales.
Así, mediante sentencia Nº 1008 de fecha 21 de julio de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Silvia Mayira Manzo Pérez y otros Vs. sentencia dictada el 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital), sostuvo lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala en sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro), 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) y 22 de junio de 2005 (caso: Ana Mercedes Bermúdez), estableció que cuando se trate de pretensiones de amparo y apelaciones interpuestas contra los tribunales superiores actuando en sede contencioso-administrativo, la competencia correspondería a una de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y contra éstas conocería en alzada, si hubiere lugar a ello, esta Sala Constitucional.
Así las cosas, debemos concluir que cuando se trata de una acción de amparo constitucional contra sentencia y que ésta emane de un tribunal superior con competencia en lo contencioso–administrativo, por disposición expresa de la ley que determina que el competente para conocer de esta acción es el superior de aquél que supuestamente ha cometido la falta y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Superior en jerarquía en esta área, corresponde a ellas la competencia para conocer el amparo incoado en el presente caso; por lo tanto, esta Sala Constitucional resulta incompetente para conocer del amparo sub examine y, en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa en la Corte de lo Contencioso-Administrativo que corresponda, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se ordena la remisión del expediente, para que previa distribución, sea asignada y conocida la presente causa…”. (Destacado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente citada, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo consecuente con sus criterios establecidos mediante sentencias emblemáticas en el establecimiento de la competencia jurisdiccional para el conocimiento de acciones de amparo constitucional (Vid. sentencias del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán; del 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro; 08 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo; y del 22 de junio de 2005, caso: Ana Mercedes Bermúdez), sostuvo que cuando se trate de acciones de amparo y apelaciones interpuestas contra los “…tribunales superiores actuando en sede contencioso-administrativo”, la competencia correspondería a las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.
Asimismo, señaló el mencionado Órgano Jurisdiccional, para el caso específico de amparo constitucional contra actos judiciales, que “…cuando se trata de una acción de amparo constitucional contra sentencia y que ésta emane de un tribunal superior con competencia en lo contencioso–administrativo, por disposición expresa de la ley que determina que el competente para conocer de esta acción es el superior de aquél que supuestamente ha cometido la falta y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Superior en jerarquía en esta área, corresponde a ellas la competencia para conocer el amparo incoado…”.

Siendo ello así, advierte esta Corte que en el presente caso y como ya se ha indicado, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de la Región Capital de fecha 17 de marzo de 2010, y dado que este Órgano Jurisdiccional es la Alzada natural del mencionado Tribunal, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, y a tal efecto observa:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 establece lo siguiente:

“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…”.


De la norma anterior, se desprende la consagración por parte del Legislador de los supuestos en los cuales la acción de amparo constitucional ejercida debe ser declarada inadmisible.

De un análisis de los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada y de las actas del presente expediente se evidencia que la misma fue interpuesta contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2010, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Dixon Alexander Guillón Martín y Nelson David Carmona Mayora contra el acto administrativo de fecha 28 de abril de 2008, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, adscrito a la Gobernación del estado Vargas, mediante el cual se destituyó a los recurrentes, de los cargos de Oficiales adscritos a dicho cuerpo policial.


Ahora bien, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede contra una sentencia o actuación judicial cuando el Juez que la ha dictado haya actuado fuera de su competencia objetiva, extralimitándose en sus atribuciones, o con evidente abuso de poder, lesionando directamente un derecho o una garantía constitucional.
Es decir, el amparo como recurso procede contra sentencias definitivas que hayan producido ese tipo de lesión jurídica irreparable, y sólo excepcionalmente contra sentencias interlocutorias, si esa irreparabilidad no puede ser subsanada en el juicio principal y la misma no está vinculada a errores de juicio o de procedimiento cometidos por el juez agraviante o a infracciones de orden legal o sub-legal.

Por su parte, ciertamente como el amparo es un medio extraordinario que se utiliza como mecanismo de reparación inmediata de una situación jurídica infringida configurada en la violación directa de una norma constitucional que consagra un derecho o una garantía que no puede ser corregida por los mecanismos ordinarios, bien porque no existe un recurso legalmente establecido o bien, porque existiendo, no es más expedito que el proceso de amparo; de allí que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha limitado la admisión de este tipo de acciones cuando se trata del desconocimiento de normas de tipo legal o sub-legal por parte de los jueces o cuando éstos incurren en vicios de procedimiento, y mediante las cuales los presuntos agraviados buscan el reexamen de la sentencia definitiva; observando que de ser así, se convertiría el amparo en una tercera instancia, lo cual está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico donde sólo existen dos grados de conocimiento o doble instancia, y por vía de excepción, una (1) sola instancia.

También ha señalado la doctrina de la Sala Constitucional que mediante el amparo no se puede perseguir -en principio- que se dicte una sentencia condenatoria, constitutiva, anulatoria o indemnizatoria, sino la reparabilidad inmediata de una situación jurídica lesionada por la violación directa de un derecho o de una garantía constitucional.

En tal sentido, es importante destacar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha realizado diversas consideraciones en torno a la norma in commento, aclarando, respecto a los requerimientos para la procedencia del amparo contra sentencia o actos judiciales, mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2002 (caso: Carlos Bolívar Castillo, Jesús Adeliz Angulo Contreras y Gabriel Bernal Ribas vs Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), lo siguiente:

“…Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales ordinarios, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación”.

Tales requisitos deben estar, a su vez, aparejados con la finalidad de esta modalidad de amparo, pues es necesario que esta extraordinaria acción no se ejerza con el objeto de lograr una nueva revisión de la decisión que se ataca, sino que, por el contrario, deben alegarse hechos novedosos tendentes a obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente infringidos. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de septiembre de 2004, caso Carmen García Pastor vs Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

Ahora bien, precisado lo anterior y a fin de analizar la admisibilidad de la presente acción, esta Corte considera necesario referir que el amparo constitucional constituye el medio a través del cual se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, siguiendo un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, el artículo 5 de la mencionada Ley dispone expresamente lo siguiente:
“…La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio…”.

El dispositivo de la mencionada norma y, concretamente, la posibilidad de acudir a la acción de amparo o a la vía de impugnación ordinaria, ha sido objeto de continuo análisis por parte de la Sala Constitucional, tal como lo expuso en su sentencia Nº 939 del 9 de agosto de 2000 (Caso: Stefan Mar, C.A.), y ratificada en sentencia Nº 2290, de fecha 24 de septiembre de 2004 (Caso: Sonia Cecilia Cruz Rojas, por el Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta), que la parte actora que tiene a su disposición los medios ordinarios puede utilizar el amparo siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales decide hacer uso de esta acción, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos de esos medios ordinarios, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

Con relación a este mismo asunto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 848 del 28 de julio de 2000, dictada por el Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Luis Alberto Baca), lo siguiente:

“…Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones…”.


De lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada mediante el recurso de apelación y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Ello así, las partes no pueden ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal, por considerar subjetivamente que el acto u omisión le perjudica, o lesiona sus derechos, sino, que además esa actividad judicial debe incurrir en infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, la parte que se siente afectada tiene la vía del recurso de apelación, cuyos efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica, descartando así la amenaza de violación lesiva.

En este sentido, la referida Sala Constitucional estableció que sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

Así las cosas, esta Corte observa que las denuncias planteadas por el accionante en el escrito libelar, perfectamente pueden ser conocidas mediante el recurso de apelación como mecanismo de impugnación de sentencias judiciales.

Como se expuso, en el caso de autos, el accionante tenía la posibilidad de ejercer el recurso ordinario de apelación establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cual es, el recurso de apelación, mecanismo de impugnación aplicable al caso concreto y, por el contrario, pretendió una justicia extraordinaria , sin tener que esperar los lapsos correspondientes a la interposición y tramitación del recurso ordinario de apelación.

En atención a las consideraciones expuestas, debe este Órgano Jurisdiccional referir lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que indica:

Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo:
…omisis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

A mayor abundamiento, resulta pertinente aludir al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la situación que se presenta en el caso de marras, así mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2010 (caso: sociedad mercantil VENEZOLANA DE INGENIERÍA, PROYECTOS Y OBRAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINPROCA) y sociedad mercantil DESARROLLOS FERRANTI C.A., contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira), la referida Sala estableció lo siguiente:

“Ahora bien, aprecia la Sala, tal como lo hizo la primera instancia constitucional, que la parte accionante interpuso la presente acción de amparo contra la decisión dictada el 6 de noviembre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para lograr la reparación de la situación jurídica supuestamente infringida, aun cuando tenía a su disposición el medio judicial ordinario e idóneo para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida
(…omissis…)
En tal sentido, al no acudir la parte accionante al referido recurso judicial, a través del cual pudo satisfacer su pretensión, mal puede pretender reparar por vía de la presente acción de amparo constitucional la falta de ejercicio oportuno de aquel medio
(…omissis…)
En este sentido, observa la Sala que el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la acción de amparo será inadmisible:
‘Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…’
En referencia a la norma antes transcrita, la Sala mediante decisión n.° 2369, del 23 de noviembre de 2001, ‘Caso: Mario Téllez García vs. Parabólicas Services’, señaló lo siguiente:
(…omissis…)
De tal modo que, teniendo a su disposición la parte accionante el recurso ordinario de apelación que dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para atacar la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta contra la misma de conformidad con lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, tomando en cuenta estas circunstancias, el criterio jurisprudencial expuesto y la norma parcialmente transcrita, concluye esta Corte que la acción de amparo incoada resulta Inadmisible, ello conforme al citado artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado José Ángel Ruiz, Apoderado Judicial de los ciudadanos DIXON ALEXANDER GUILLÓN MARÍN y NELSON DAVID CARMONA MAYORA, contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2010, dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

2.- INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-O-2011-000144
MEM/