JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2011-000026

En fecha 02 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 670-2011 de fecha 18 de febrero de 2011, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remite el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Pedro Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.886480, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil OPTIPEÑA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 05 de octubre de 1999, bajo el Nº 72, Tomo 988-A, modificado sus estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 17 de julio de 2010, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 23, Tomo 69-A de fecha 06 de septiembre de 2010, debidamente asistido por la Abogada Nancy Quiñonez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 142.811, contra la JUNTA ADMINISTRADORA DEL CENTRO COMERCIAL ALMACENES MILITARES I.P.S.F.A DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha 18 de febrero de 2011, por el referido Juzgado Superior.

En fecha 03 de marzo de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 1º de febrero de 2011, el ciudadano Pedro Peña, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Optipeña C.A., debidamente asistido por la Abogada Nancy Quiñonez, interpuso ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, acción de amparo constitucional contra la Junta Administradora del Centro Comercial Almacenes Militares I.P.S.F.A. del estado Aragua, en los términos siguientes:

Expresó, que en fecha 31 de enero de 2011 “…fui llamado vía telefónica por mi secretaria (…) manifestándome con un tono de voz de nerviosismo y alterada porque un grupo de militares uniformados encabezados por el Presidente de la Junta Administradora del I.P.S.F.A. (…) quienes le ordenaron de forma tajante y coercitiva que debían abandonar el recinto en donde labora, incluyendo a pacientes que estaban en espera por su consulta oftalmológica…”.

Señaló, que “…los prenombrados militares optan por retirarse del consultorio y (…) manifiestan `…que se retiran porque el Doctor debía mucho dinero y no realizaría hoy consulta porque hoy clausuraban el local…´, exponiéndome al escarnio público violando mis derechos constitucionales y reiterando que yo era una persona insolvente moralmente porque no cumplía con mis obligaciones con la Junta Directiva, entiéndase canon de arrendamiento, condominio y otras…”.

Manifestó, que “…estando en consulta médica con una paciente, siendo aproximadamente las once de la mañana se presentó (…) la encargada de los espacios de Concesiones I.P.S.F.A. Maracay, con una supuesta orden de clausura del local emanada por el I.P.S.F.A. (sic) alegando que no pagaba el canon de arrendamiento por cuanto le manifesté que el canon de arrendamiento estaba cancelado desde el día siete (07) de enero del año dos mil once (2011), ella me replica que no podía pagar la cantidad anterior ya que nosotros estábamos acogidos a la Prórroga Legal, y que el canon de arrendamiento era el cien por ciento (100%) a lo cual me negué ya que ninguna de las partes nos habíamos reunidos para hacer efectiva la prórroga legal. Ella al entender que de esa forma, no me convencería para que firmara la nota u orden de clausura, busco ayuda con un Capitán y un Mayor que no se identificaron, supuestamente laboran en la Asesoría Jurídica del I.P.S.F.A (sic)…”.

Arguyó, que “…durante el tiempo que he estado al frente de este consultorio oftalmológico desde el año dos mil dos (2002) con contrato de arrendamiento y los años dos mil y dos mil uno (2001) sin contrato de arrendamiento, he realizado tres mudanzas internas dentro del Centro Comercial para prestar un mejor servicio acorde con las norma internas y necesarias para los pacientes…”.

Expresó, que “…hemos sufrido percance con los vehículos, robos, secuestro dentro de las instalaciones al no permitirnos la salida después de la jornada laboral por parte de un Oficial de día (…) además el corte de suministro eléctrico (la planta de emergencia no está conectada a los pequeños comerciantes), filtraciones, el aire acondicionado de treinta (30) toneladas no presta un buen servicio, motivado a las reiteradas negativas de la Junta Directiva de repararlo…”.

Expuso, que “…tenemos una petición es que nos dejen trabajar en paz y armonía, y si es necesario dilucidar cualquier divergencia en los Tribunales Civiles Competentes, si es necesario hacerlo estaremos presto a cumplir con la normativa legal. Sin dejar de mencionar que solicitamos consideren los daños ocasionados por el cierre del local (lucro cesante por la paralización de la consulta, calculables estos en bolívares)…”.


-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2011, dictada en la presente causa, expresó lo siguiente:

“Este Tribunal Superior, a fin de pronunciarse sobre la competencia de este Despacho en la presente Acción de Amparo hace las siguientes observaciones: se trata de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta, por el ciudadano Pedro José Peña Garnier (…) en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil OPTIPEÑA, C.A., (…) asistido por abogado, contra la JUNTA ADMINISTRADORA DEL CENTRO COMERCIAL ALMACENES MILITARES I.P.S.F.A., DEL ESTADO ARAGUA, parte presuntamente agraviante.

Ahora bien, en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del año 2006, con ponencia del (sic) ciudadano (sic) Juez, Nenguyen Torres López, Expediente N° AP42-0-2006-000051, establece lo siguiente:

`… En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional. En tal sentido, se dispuso en el `punto 3´ del Capítulo titulado `Consideración Previa´, lo siguiente:

`3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan. (sic) Distintos a los expresados en los números anteriores (…)´.

Lo antes expuesto resulta cónsono con el criterio jurisprudencial reiterado por esta Corte, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, viene determinada mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente vulnerado, a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por aquellos, y del criterio orgánico, esto es, en razón del órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva, lo cual permitirá definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, el Tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto.

Aunado a lo anterior, es menester destacar si a este Órgano Jurisdiccional, le corresponde conocer en primera instancia acerca de la pretensión deducida, para lo cual atiende a lo establecido en la sentencia N° 1.555 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), la cual resulta vinculante para este Juzgador, a tenor de lo consagrado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dispuso, con ocasión a la interpretación del alcance del artículo in comento, lo siguiente:

`De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

E) La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal D) de este fallo´.

En el caso sub examine, se denuncia la presunta vulneración de diversos derechos constitucionales, por parte de un órgano de la Administración Pública cuyos actos se encuentran sometidos al control de los órganos de lo contencioso administrativo; los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Respecto al criterio que señala, que la competencia se determina en razón del órgano del cual emana el acto, esta Corte debe precisar que la pretensión de amparo fue interpuesta contra las actuaciones emanadas de las autoridades del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada. Así pues, el mencionado Instituto es un ente descentralizado, adscrito al Ministerio de Defensa, órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional, quedando sometida la revisión de sus actos a la jurisdicción de los Tribunales con competencia en lo Contencioso-Administrativo.

Tratándose, en este caso, de un Instituto Autónomo, el mismo queda sometido al control jurisdiccional de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual que recae en estos órganos jurisdiccionales. En tal sentido, tras distribución efectuada, la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y la medida cautelar solicitada recae en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…´.

Ahora bien, consono (sic) con lo expuesto y con base en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional, considera que la pretensión de amparo fue interpuesta contra las actuaciones emanadas de las autoridades del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada. Así que, el referido Instituto es un ente descentralizado, adscrito al Ministerio de Defensa, órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional, quedando sometida la revisión de sus actos a la jurisdicción de los Tribunales con competencia en lo Contencioso-Administrativo; tratándose, en este caso, de un Instituto Autónomo, el mismo queda sometido al control jurisdiccional de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual que recae en estos órganos jurisdiccionales. En tal sentido, la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional solicitada se estableció que recae en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es por lo que, este Tribunal Superior, en sintonía con lo supra señalado, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta, por el ciudadano Pedro José Peña Garnier, (…) en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil OPTIPEÑA, C.A., (…) contra la JUNTA ADMINISTRADORA DEL CENTRO COMERCIAL ALMACENES MILITARES I.P.S.F.A., DEL ESTADO ARAGUA, parte presuntamente agraviante, (…) ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, por cuanto su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de la materia. Y así se decide…”.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las siguientes precisiones:

El presente caso gira en torno a la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Pedro Peña, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil OPTIPEÑA C.A., contra el desalojo efectuado por la Junta Directiva del Centro Comercial Almacenes Militares I.P.S.F.A. del estado Aragua, de la referida Sociedad Mercantil del mencionado centro comercial.

En tal sentido, el Juzgado declinante en decisión de fecha 20 de julio de 2010, estimó “…que la pretensión de amparo fue interpuesta contra las actuaciones emanadas de las autoridades del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada. Así que, el referido Instituto es un ente descentralizado, adscrito al Ministerio de Defensa, órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional, quedando sometida la revisión de sus actos a la jurisdicción de los Tribunales con competencia en lo Contencioso-Administrativo; tratándose, en este caso, de un Instituto Autónomo, el mismo queda sometido al control jurisdiccional de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual que recae en estos órganos jurisdiccionales…”.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 503 de fecha 12 de mayo de 2009 (caso. SUTRABFOGADE), estableció:

“La competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el criterio material y orgánico.

El primero de dichos criterios, previsto en el artículo 7 de la referida ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración Pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para `[…] anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados, en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales (Vid. sentencia n° 1700 del 7 de agosto de 2007).

En el caso de autos, el ámbito material en el cual se produce -presuntamente- la lesión denunciada, es el jurídico administrativo, pues, la omisión que constituye la alegada vulneración constitucional, se imputa al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), siendo éste un instituto autónomo creado mediante Decreto n° 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial n° 33.190 del 22 de marzo de 1985.

El segundo, a saber, el criterio orgánico, se encuentra vinculado a la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales.

No obstante que la competencia en materia de amparo se determina con base en los criterios material y orgánico, es este último el que tradicionalmente ha resultado preponderante en los casos de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional.

Ahora bien, esta Sala ha considerado que la aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública, de lo cual se desprende que el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparos en esta materia (Vid. sentencia n° 1700 del 7 de agosto de 2007).

De igual forma, debe afirmarse que, tradicionalmente, la aplicación del criterio orgánico ha estado íntimamente asociada al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.

En razón de esta equiparación, la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo ejercidas contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ha sido determinada por la jurisprudencia con base en el criterio de la competencia residual, la cual correspondía a las cortes de lo contencioso administrativo, razón por la cual el control por vía de amparo de los actos, omisiones o vías de hecho desplegadas por dicho ente de la Administración, quedaba en cabeza de los mencionados órganos jurisdiccionales.

No obstante, esta Sala Constitucional, en sentencia n° 1700 del 7 de agosto de 2007, revisó y modificó el prenombrado criterio atributivo de competencia, estableciendo al respecto:

`En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo-proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

[…]

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital´.

Entonces, en virtud de la decisión citada, se abandonó el criterio de la competencia residual de las cortes de lo contencioso administrativo, para el conocimiento de las acciones de amparo autónomo ejercidas contra entes descentralizados funcionalmente y contra dependencias desconcentradas de la Administración Central, la cual con carácter vinculante estableció, que dicha competencia correspondería a los juzgados superiores de lo contencioso administrativo ubicados en el territorio donde se encuentre el órgano accionado…” (Resaltado de esta Corte).

Acogiendo el criterio antes transcrito este Órgano Jurisdiccional considera que el conocimiento de la presente causa en primer grado de jurisdicción corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, razón por la cual, esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 18 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.

Ahora bien, vista la anterior declaratoria, correspondería a esta Corte, por ser el segundo Tribunal en declararse incompetente, solicitar la regulación de competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, es importante señalar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.439 de fecha 3 de noviembre de 2009, (caso: Otoniel Pautt Andrade Vs. HIDROCAPITAL), estableció lo siguiente:

“…Esta Sala Constitucional procede al conocimiento de la presente causa suscitada con ocasión al recurso de regulación de competencia interpuesto por el accionante, contra la sentencia dictada, el 3 de febrero de 2009, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, contra la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL).

Por otra parte, esta Sala determina que la solicitud de regulación de competencia interpuesta con ocasión a la sentencia que declaró la incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el presente amparo resulta improponible en cuanto a derecho se refiere; toda vez que dicho recurso, al corresponder a una incidencia procesal destinada al cuestionamiento de la competencia de un tribunal, no puede ser subsumida dentro del carácter expedito y eficaz inherente al procedimiento de amparo, en los términos expresamente establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En ese sentido (vid. s.S.C. núm. 1437/2000, del 24 de noviembre) con idéntica fundamentación respecto a la ausencia de incidencias procesales en los procedimientos de amparo, esta Sala, al descartar la posibilidad de regulación de competencia en este tipo de procedimientos, señaló:

‘La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular la acción de amparo constitucional no hizo una regulación que comprendiera todas las situaciones que de índole procesal se podían presentar en esta materia. En atención a ello, el referido texto legislativo dispuso en su artículo 48 que le resultaban supletorias todas las disposiciones procesales en vigor.Sin embargo, la señalada disposición debe ser interpretada con las debidas restricciones, ya que siendo el amparo una acción especial que se caracteriza por su esencia breve y sumaria, al mismo no siempre le resultan aplicables las normas procesales vigentes, las cuales, en muchos casos, no se corresponden con la referida naturaleza del amparo, por estar enfocadas a regular otros aspectos del procedimiento distintos a la brevedad y celeridad.

Estas consideraciones resultan perfectamente aplicables a la figura del recurso de regulación de competencia, por cuanto el mismo, al producir en algunos casos la suspensión del proceso y en otros la imposibilidad de que el juez decida el fondo de la causa, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable al proceso de amparo’.

Cabe destacar al respecto que esta Sala ha tenido oportunidad de referirse a la inviabilidad de este recurso ante este tipo de acciones y, en este sentido, estableció en un caso análogo al presente, el criterio que a continuación se cita:

‘Visto que los autos fueron remitidos en virtud de la interposición de un recurso de regulación de competencia, estima esta Sala necesario determinar la procedencia del referido recurso en materia de amparo, y al respecto aprecia lo siguiente: La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular la acción de amparo constitucional no hizo una regulación que comprendiera todas las situaciones que de índole procesal se podían presentar en esta materia. En atención a ello, el referido texto legislativo dispuso en su artículo 48 que le resultaban supletorias todas las disposiciones procesales en vigor. Sin embargo, la señalada disposición debe ser interpretada con las debidas restricciones, ya que siendo el amparo una acción especial que se caracteriza por su esencia breve y sumaria, al mismo no siempre le resultan aplicables las normas procesales vigentes, las cuales, en muchos casos, no se corresponden con la referida naturaleza del amparo, por estar enfocadas a regular otros aspectos del procedimiento distintos a la brevedad y celeridad. Estas consideraciones resultan perfectamente aplicables a la figura del recurso de regulación de competencia, por cuanto el mismo, al producir en algunos casos la suspensión del proceso y en otros la imposibilidad de que el juez decida el fondo de la causa, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable al proceso de amparo. Así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en su decisión de fecha 29 de julio de 1992 dispuso lo siguiente: ‘el legislador, en materia de amparo, tuvo la intención de excluir el sistema de la regulación de competencia como medio de impugnación otorgado a las partes contra la decisión donde se declare competente o incompetente al Juez para conocer del amparo, consagrando únicamente el sistema de conflicto negativo entre jueces, del cual conocerá el Superior respectivo, ya sea entre tribunales de primera instancia, como el suscitado en los tribunales superiores cuando conozcan éstos en primera instancia, caso en el cual sería esta Corte la encargada de solucionar el conflicto. Es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prevé el sistema de regulación de competencia sino el conflicto de competencia negativo, lo que estaría en comunión con la característica de breve y sumario del procedimiento de amparo’.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala debe declarar improcedente el recurso de regulación de competencia presentado en la presente causa y así se decide.’ (sentencia de esta Sala Nº 1.437 del 24 de noviembre de 2000)´.

Este criterio ha sido constantemente ratificado por la Sala en esta materia, debido a la garantía que representa la inmediatez en la decisión del amparo constitucional; previsión que ha sido considerada tanto por el Legislador, como la jurisprudencia de esta Sala, al establecer la imposibilidad de sustanciar incidencias que hagan nugatoria una decisión eficaz y efectiva en materia de derechos constitucionales (vide, entre otras, s. S.C. n° 251/00, del 25 de abril; 1437/00, del 24 de noviembre; 1497/2001, del 13 de agosto; 166/02, del 7 de febrero; 2261/02, del 25 de septiembre; 2607/2002, del 22 de octubre; 2769/2003, del 24 de octubre; 407/2004, del 19 de marzo).
Por tanto, la Sala declara improponible en derecho la regulación de competencia de autos, toda vez que, siendo la característica del amparo su naturaleza breve, sumaria y eficaz, la misma no debe tener incidencias procesales que impida su trámite y decisión en forma oportuna y eficaz, tal como lo exige el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En tal sentido, esta Sala advierte a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que en lo sucesivo se abstenga de tramitar solicitudes de regulación de competencia, por cuanto las mismas, en atención a las razones antes expuestas, desvirtúan el carácter expedito y eficaz que debe caracterizar al procedimiento de amparo constitucional…”. (Destacado de esta Corte)

Vista la anterior decisión, es claro para esta Corte el criterio según el cual no es proponible la solicitud de regulación de competencia en materia de amparo por ser esta una acción especial que se caracteriza por su esencia breve, sumaria y eficaz, ya que la regulación de competencia produce en algunos casos la suspensión del proceso y en otros la imposibilidad de que el Juez decida el fondo de la causa. Por lo que esta Corte DECLINA la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por ser el Juzgado competente en primera instancia de conformidad con el criterio jurisprudencial antes expuesto y en aras de salvaguardar el derecho al juez natural, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le fue efectuada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Pedro Peña, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil OPTIPEÑA C.A., contra la JUNTA ADMINISTRADORA DEL CENTRO COMERCIAL ALMACENES MILITARES I.P.S.F.A DEL ESTADO ARAGUA.

2. DECLINA la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

3. ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese y remítase. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-O-2011-000026
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,