JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2011-000028

En fecha 3 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0840:9966 de fecha 11 de enero de 2011, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos JOSÉ DARÍO LIMA LIMA, HÉCTOR RAFAEL MARCANO CARREÑO, MARIS ISABEL CARVAJAL MOTA y ALCIDES ANTONIO LEONETT GOLINDANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.284.839, 5.702.564, 11.011.886 y 8.378.416, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR – INSTITUTO PEDAGÓGICO DE MATURÍN.

Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el referido Juzgado de Primera Instancia en fecha 11 de enero de 2011, por medio del cual declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la acción de amparo constitucional.

En fecha 4 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte de la presente causa, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previo el análisis de las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 10 de diciembre de 2010, los ciudadanos José Darío Lima Lima, Héctor Rafael Marcano Carreño, Maris Isabel Carvajal Mota y Alcides Antonio Leonett Golindano, ejercieron acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalaron que fundamentan la presente acción de amparo constitucional en los artículos 21, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, “Una vez cumplidos con los seminarios exigidos por la Institución, discutido y entregado los trabajos de grado y cumpliendo con todos los requisitos de ley, para optar el título de post-grado (especialización, maestría y doctorado), se nos llama a la entrega de los requisitos correspondientes para entrar al acto de grado, el cual tiene fecha 13 y 14 de diciembre de 2010”.

Que, “…es importante señalar que el día lunes 06 del presente mes y año, en horas de la tarde, se publica el listado de los alumnos con derecho al acto de grado, excluyénonos de la misma, o sea un total de setenta (70) personas aproximadamente de las diferentes especialidades, cabes destacar, que en su mayoría todos tienen resolución del consejo directivo para la defensa de la tesis (…) además se nos da constancia por parte del Jurado evaluador de aprobación de las diferentes maestrías y especializaciones, donde también se hizo el pago correspondiente a los seminarios de Bs. 780,00; y luego se nos exige por control de estudio entregar recaudos para el acto de grado, en donde se nos exigía un depósito por pago de aranceles al Pedagógico UPEL-IPM y al rectorado de la UPEL, por un monto de Bs. 292,05 a cada uno”.

Que, “…se consignaron todos los requisitos exigidos por control de estudios (…) para así avisarnos si había alguna falla en la documentación presentada, situación ésta que no se tomo en cuenta”.

Que, “…rechazamos la actitud de la Comisión que vino a revisar los diferentes documentos de los futuros graduandos, donde se evidenció una discriminación hacia los graduandos de diferentes especialidades y una exclusión de los mismos…”.

Que, “…muchos de los docentes que optan a los títulos lo realizan por superación académica y económica como lo establecen las diferentes convenciones colectivas dependientes del Ministerio de Educación…”.
Que, “…por estas razones expuestas es por lo que acudimos a este Tribunal actuando en Sala Constitucional (sic) para que sean garantizados nuestros derechos conculcados, a fin de seamos incluidos en la firma del acta, entrega de título y acto de grado, lo cual se llevarán (sic) a cabo los días 13 y 14 del presente mes y año, por tal motivo solicitados (sic) se dicte medida innominada a los fines de que sea suspendido los mismos (sic) hasta que seamos incluidos en los mencionados actos”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 11 de enero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en lo siguiente:

“En cuanto a la admisión de la presente acción este Tribunal admitió en fecha trece de diciembre del 2.010, por cuanto las Cortes dista a mucha distancia de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas y en un verdadero estado de derecho, toda persona capaz de estar en juicio y con interés legítimos para ello y, para accionar en contra de otra persona, por ante el órgano jurisdiccional competente, solo va en la búsqueda de un fin único, es decir, que dicho órgano a través del proceso debido donde se le protejan sus derecho (sic) y garantías efectivamente bajo el imperio jurisdiccional que el (sic) delega el Estado en la figura del Juez único e imparcial, aplique la Ley, sobre un juicio de conocimiento y emita una sentencia, y que finalmente es por medio de ese fallo que se cumple con la función de administrar justicia. Por ello, el articulo 26 de la Constitución consagra el sistema de la tutela jurisdiccional efectiva, y de donde emerge igualmente la jurisdicción cautelar general, que no es otra cosa que la facultad que le da el Estado al Juez como se señalo (sic) anteriormente, distinta a la instrucción, introducción y decisión, a fin de garantizar la eficacia de la sentencia que llegare a dictarse en un juicio y la de evitar a las partes daños irresparable (sic) o de difícil reparación.
Que la parte actora a través de su demanda oral, instaura por ante este órgano Jurisdiccional ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR – INSTITUTO PEDAGOGICO DE MATURIN, para que la restituya a su situación jurídica infringida.
De conformidad con el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, de igual forma el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías constitucionales establece: ‘…Son competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de la violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, la normas sobre competencia en razón de la materia.
Sin (sic) un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente en razón de la materia...’.
Por cuanto la parte querellada es un Instituto Universitario que lleva por nombre UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR – INSTITUTO PEDAGOGICO DE MATURIN, de entidad nacional, por lo que a criterio de este Juzgador corresponde el conocimiento del presente recurso de amparo a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Observa este Sentenciador, que la acción de amparo que se analiza ha sido ejercida contra UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR – (INSTITUTO PEDAGOGICO DE MATURIN), instituto éste creado por el gobierno venezolano, es decir, que debe su existencia a un acto creador del Estado, cuya promulgación, de acuerdo con la Ley de Universidades, le da carácter de Universidad Nacional, es decir, de entidad no territorial con personalidad jurídica propia, lo que significa que es una persona jurídica de carácter público e investida de autoridad.
Considera este Juzgador que, siendo la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR – INSTITUTO PEDAGOGICO DE MATURIN, una persona jurídica autónoma de carácter público, los actos que de dicho órgano emanan son actos administrativos destinados a cumplir la función que le ha sido asignada por la ley, lo que les confiere autoridad y eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios, y contra los cuales las leyes otorgan a los administrados, recursos administrativos y judiciales en la jurisdicción contencioso administrativa. Dichos actos administrativos influyen en la situación jurídica de los particulares, en el estado de hecho que el derecho público les otorga con relación a la universidad y sus actos, por lo que son dichos actos administrativos los que le lesionan su situación jurídica.
Es claro entonces, que en el presente caso, tratándose de un acto dictado por una persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios y que supuestamente lesiona situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia para conocer de las controversias que se suscitan, corresponde a tribunales competentes en lo contencioso administrativo.
En virtud de lo anterior y de acuerdo a la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 22 de junio del 2.010, publicada en gaceta oficial N° 39.451, e igualmente a la jurisprudencia de fecha 28 de octubre del 2.008, donde quedo (sic) expuesto el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que las Cortes de los Contencioso Administrativo son los Competente para conocer de caso (sic) contra Universidades Nacionales.
Por las razones anteriormente expuestas este ente Jurisdiccional actuando en Nombre de LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON (sic) DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa y señala expresamente como competente a las Cortes en lo Contencioso Administrativos, ubicadas en la capital de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase de forma inmediata el presente expediente. Librándose el oficio correspondiente”.





III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos José Darío Lima Lima, Héctor Rafael Marcano Carreño, Maris Isabel Carvajal Mota y Alcides Antonio Leonett Golindano, en contra de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador - Instituto Pedagógico de Maturín, y a tal efecto se observa:

Con relación a la determinación de la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas en forma autónoma, debe precisar esta Corte, que ha habido un desarrollo jurisprudencial dentro del contencioso administrativo al señalar que la competencia en esta materia, se determinaba conforme a los criterios orgánico y material, esto es, en razón del órgano del cual emana el acto y de la naturaleza del derecho presuntamente vulnerado, respectivamente, aspectos éstos que habían sido desarrollados en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en los casos Emery Mata Millán, de fecha 20 de enero de 2000 y Yoslena Chanchamire Bastardo, de fecha 8 de diciembre del año 2000.

De las mencionadas decisiones, se desprende que el criterio que mantenía la Sala Constitucional, se circunscribía en declarar la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia de los amparos constitucionales autónomos, en virtud del órgano del cual emanaba la acción u omisión objeto del amparo, siendo éste el criterio que prevalecía en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, por cuanto quedaba sometido al control jurisdiccional de estas Cortes, en virtud de la competencia residual que recaía en estos Órganos Jurisdiccionales.

Ahora bien, a partir de la sentencia N° 1.700 de fecha 7 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, modificó el criterio que se venía aplicando con relación a la competencia de los Tribunales integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional interpuestas. Al respecto, considera esta Corte oportuno citar parte del referido fallo, para lo cual se transcribe lo siguiente:


“…la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
(…)
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (vgr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…” (Resaltado de esta Corte).

Con esta decisión, se desprende que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República abandonó el criterio de la competencia residual utilizado en materia de amparo constitucional, establecido en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), por no resultar eficaz frente al principio de acceso a la justicia y salvaguardar de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, declarándose competente al Tribunal más próximo para el justiciable.

Posteriormente a dicho criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.659 de fecha 1º de diciembre de 2009 (caso: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), reinterpretó el criterio jurisprudencial antes citado, y a tal efecto señaló lo siguiente:

“…En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual…” (Resaltado de esta Corte).

Entonces, se desprende que la Sala Constitucional estableció que los mismos supuestos donde la Ley le asigne la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el control de los actos administrativos dictados por los órganos y entes de la Administración Pública, serán aplicables para establecer la competencia de las acciones constitucionales de amparo que se interpongan de forma autónoma, excepto de aquellos casos donde la competencia no se encuentre prevista en la ley, y en consecuencia se tenga que recurrir a la competencia residual, los competentes serán los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, de conformidad con los criterios antes mencionados.

En este mismo orden de ideas, considera esta Corte oportuno citar lo que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (...)”.

Del artículo parcialmente transcrito se desprenden los criterios competenciales en razón del grado de la jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional que se alegó como violados o amenazados y el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que originó la pretensión.

Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, se denuncia la presunta vulneración de los derechos constitucionales contemplados en los artículos 21, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producto de no inclusión de los accionantes en la firma del acta, entrega de título y acto de grado, que se llevarían a cabo los días 13 y 14 de diciembre de 2010, en la ciudad de Maturín.

Con base en los anteriores criterios y en virtud de que la supuesta lesión a los derechos y garantías constitucionales de la accionante provino de una universidad nacional, esta Corte, de acuerdo con lo que dispone el artículos 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de esta pretensión de amparo constitucional, es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.

En tal sentido, resulta igualmente necesario precisar lo que el ordenamiento jurídico vigente establece con relación a la materia relativa a la regulación de competencia. Así, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”.

De una lectura de la norma anteriormente transcrita, puede evidenciarse que la misma nos remite de manera supletoria en el presente caso al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, correspondería a esta Corte, por ser el segundo Tribunal en declararse incompetente, solicitar el conflicto negativo de competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, es importante señalar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.439 de fecha 3 de noviembre de 2009, (caso: Otoniel Pautt Andrade Vs. HIDROCAPITAL), en la que estableció lo siguiente:

“Esta Sala Constitucional procede al conocimiento de la presente causa suscitada con ocasión al recurso de regulación de competencia interpuesto por el accionante, contra la sentencia dictada, el 3 de febrero de 2009, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, contra la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL).
Por otra parte, esta Sala determina que la solicitud de regulación de competencia interpuesta con ocasión a la sentencia que declaró la incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el presente amparo resulta improponible en cuanto a derecho se refiere; toda vez que dicho recurso, al corresponder a una incidencia procesal destinada al cuestionamiento de la competencia de un tribunal, no puede ser subsumida dentro del carácter expedito y eficaz inherente al procedimiento de amparo, en los términos expresamente establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido (vid. s.S.C. núm. 1437/2000, del 24 de noviembre) con idéntica fundamentación respecto a la ausencia de incidencias procesales en los procedimientos de amparo, esta Sala, al descartar la posibilidad de regulación de competencia en este tipo de procedimientos, señaló:
‘La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular la acción de amparo constitucional no hizo una regulación que comprendiera todas las situaciones que de índole procesal se podían presentar en esta materia. En atención a ello, el referido texto legislativo dispuso en su artículo 48 que le resultaban supletorias todas las disposiciones procesales en vigor. Sin embargo, la señalada disposición debe ser interpretada con las debidas restricciones, ya que siendo el amparo una acción especial que se caracteriza por su esencia breve y sumaria, al mismo no siempre le resultan aplicables las normas procesales vigentes, las cuales, en muchos casos, no se corresponden con la referida naturaleza del amparo, por estar enfocadas a regular otros aspectos del procedimiento distintos a la brevedad y celeridad.
Estas consideraciones resultan perfectamente aplicables a la figura del recurso de regulación de competencia, por cuanto el mismo, al producir en algunos casos la suspensión del proceso y en otros la imposibilidad de que el juez decida el fondo de la causa, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable al proceso de amparo’.
Cabe destacar al respecto que esta Sala ha tenido oportunidad de referirse a la inviabilidad de este recurso ante este tipo de acciones y, en este sentido, estableció en un caso análogo al presente, el criterio que a continuación se cita:
‘Visto que los autos fueron remitidos en virtud de la interposición de un recurso de regulación de competencia, estima esta Sala necesario determinar la procedencia del referido recurso en materia de amparo, y al respecto aprecia lo siguiente: La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular la acción de amparo constitucional no hizo una regulación que comprendiera todas las situaciones que de índole procesal se podían presentar en esta materia. En atención a ello, el referido texto legislativo dispuso en su artículo 48 que le resultaban supletorias todas las disposiciones procesales en vigor. Sin embargo, la señalada disposición debe ser interpretada con las debidas restricciones, ya que siendo el amparo una acción especial que se caracteriza por su esencia breve y sumaria, al mismo no siempre le resultan aplicables las normas procesales vigentes, las cuales, en muchos casos, no se corresponden con la referida naturaleza del amparo, por estar enfocadas a regular otros aspectos del procedimiento distintos a la brevedad y celeridad. Estas consideraciones resultan perfectamente aplicables a la figura del recurso de regulación de competencia, por cuanto el mismo, al producir en algunos casos la suspensión del proceso y en otros la imposibilidad de que el juez decida el fondo de la causa, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable al proceso de amparo. Así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en su decisión de fecha 29 de julio de 1992 dispuso lo siguiente: ‘el legislador, en materia de amparo, tuvo la intención de excluir el sistema de la regulación de competencia como medio de impugnación otorgado a las partes contra la decisión donde se declare competente o incompetente al Juez para conocer del amparo, consagrando únicamente el sistema de conflicto negativo entre jueces, del cual conocerá el Superior respectivo, ya sea entre tribunales de primera instancia, como el suscitado en los tribunales superiores cuando conozcan éstos en primera instancia, caso en el cual sería esta Corte la encargada de solucionar el conflicto. Es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prevé el sistema de regulación de competencia sino el conflicto de competencia negativo, lo que estaría en comunión con la característica de breve y sumario del procedimiento de amparo’. Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala debe declarar improcedente el recurso de regulación de competencia presentado en la presente causa y así se decide.’ (sentencia de esta Sala Nº 1.437 del 24 de noviembre de 2000)”.
Este criterio ha sido constantemente ratificado por la Sala en esta materia, debido a la garantía que representa la inmediatez en la decisión del amparo constitucional; previsión que ha sido considerada tanto por el Legislador, como la jurisprudencia de esta Sala, al establecer la imposibilidad de sustanciar incidencias que hagan nugatoria una decisión eficaz y efectiva en materia de derechos constitucionales (vide, entre otras, s. S.C. n° 251/00, del 25 de abril; 1437/00, del 24 de noviembre; 1497/2001, del 13 de agosto; 166/02, del 7 de febrero; 2261/02, del 25 de septiembre; 2607/2002, del 22 de octubre; 2769/2003, del 24 de octubre; 407/2004, del 19 de marzo).
Por tanto, la Sala declara improponible en derecho la regulación de competencia de autos, toda vez que, siendo la característica del amparo su naturaleza breve, sumaria y eficaz, la misma no debe tener incidencias procesales que impida su trámite y decisión en forma oportuna y eficaz, tal como lo exige el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En tal sentido, esta Sala advierte a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que en lo sucesivo se abstenga de tramitar solicitudes de regulación de competencia, por cuanto las mismas, en atención a las razones antes expuestas, desvirtúan el carácter expedito y eficaz que debe caracterizar al procedimiento de amparo constitucional…” (Destacado de esta Corte).

Vista la anterior decisión, es claro para esta Corte el criterio según el cual no es proponible la solicitud de regulación de competencia en materia de amparo por ser esta una acción especial que se caracteriza por su esencia breve, sumaria y eficaz, ya que la regulación de competencia produce en algunos casos la suspensión del proceso y en otros la imposibilidad de que el Juez decida el fondo de la causa. Por lo que esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada y ORDENA remitir la causa al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ser el Juzgado competente en primera instancia de conformidad con el criterio jurisprudencial antes expuesto, que impide solicitar la regulación de competencia en consideración al carácter breve y sumario de las acciones de amparo y; en aras de salvaguardar el derecho al juez natural, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para conocer la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos JOSÉ DARÍO LIMA LIMA, HÉCTOR RAFAEL MARCANO CARREÑO, MARIS ISABEL CARVAJAL MOTA y ALCIDES ANTONIO LEONETT GOLINDANO, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR – INSTITUTO PEDAGÓGICO DE MATURÍN.

2. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-O-2011-000028
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,