JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2002-002483

En fecha 27 de noviembre de 2002, se recibió en la Secretaría de esta Corte, oficio Nº 128 de fecha 26 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.887.456, debidamente asistido por la Abogada Corina Crer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 91.275, contra la Resolución Nº 94 de fecha 22 de marzo de 2002, emanada de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó por haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2002, por la Abogada Corina Crer, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 28 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Perkins Rocha y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de enero de 2003, la Abogada Corina Crer, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de enero de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 23 de enero de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 4 de febrero de 2003.

En fecha 5 de febrero de 2003, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 12 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 25 de febrero de 2003, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual declaró Inadmisibles las pruebas contenidas en los Capítulos III y IV del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 5 de marzo de 2003, la Abogada Corina Crer, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 25 de febrero de 2003, dictado por el Juzgado de Sustanciación.

El 18 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se ratificó la ponencia al Juez Perkins Rocha Contreras, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 19 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 2 de abril de 2003, la Abogada Corina Crer, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

En fecha 26 de octubre de 2004, la Abogada Diana Angelini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 26.282, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fechas 15 de febrero de 2005 y 21 de junio de 2005, la Abogada Karina Chica Hung, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 6 de julio de 2005, la Abogada Karina Chica Hung, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de no haber tenido acceso al expediente desde el día 28 de junio de ese mismo año.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente, Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 7 de febrero de 2006, la Abogada Yenifer Mendoza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 14 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 27 de junio de 2006, la Abogada Diana Angelini, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y que se dicte sentencia.

En fechas 27 de febrero, 27 de marzo, 10 de mayo, 27 de junio, 26 de julio y 18 de septiembre de 2007, la Abogada Karina Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencias mediante las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa y que se dicte sentencia.

En fecha 26 de octubre de 2007, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 25 de febrero de 2003 mediante el cual declaró Inadmisibles las pruebas contenidas en los Capítulos III y IV del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, y confirmó el señalado auto.

En fecha 1º de noviembre de 2007, esta Corte ordenó la notificación del ciudadano Julio Méndez, al Contralor del Municipio Baruta del estado Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Miranda.
En fecha 20 de noviembre de 2007, la Abogada Karina Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de octubre de 2007.

En fecha 4 de diciembre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Miranda.

En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Contralor del Municipio Baruta del estado Miranda.

En fecha 12 de diciembre de 2007, se remitió el expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 14 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 09-0908 de fecha 25 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Julio Méndez contra la Contraloría del Municipio Baruta del estado Miranda, en virtud de haberse remitido por error al referido Juzgado Superior.

En fecha 30 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, “a los fines que previa notificación a las partes reanude la presente causa y continúe su curso de ley”.

En fecha 10 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 16 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación “terminada como ha sido la sustanciación del presente expediente y por cuanto no quedan más actuaciones que realizar ante este Juzgado de Sustanciación”, ordenó la remisión del expediente a esta Corte.
En esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte.

En fecha 1º de noviembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar al ciudadano Julio Méndez, al ciudadano Contralor del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 15 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Julio Méndez.

En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Contralor del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 21 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fechas 28 de enero, 4 de marzo, 7 de abril, 6 de mayo, y 3 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del acto oral de informes.

En fecha 12 de julio de 2010, en atención a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 15 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 27 de enero de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar al ciudadano Julio Méndez, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa.

En fecha 9 de marzo de 2011, la Abogada Karina Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de marzo de 2011, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Julio Méndez.

En fecha 5 de abril de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación practicada al ciudadano Julio Méndez.

En fecha 28 de abril de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de noviembre de 2002, el ciudadano Julio Méndez, debidamente asistido por la Abogada Corina Crer, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría del Municipio Baruta del estado Miranda, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Expuso que, “…fui durante 9 años funcionario de carrera adscrito a la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, y el último cargo que ejercí fue el de ´Auxiliar de Ingeniería II´, hasta el mes de septiembre de 1999, fecha en la cual me retiré. Posteriormente, el 1º de agosto de 2001 me reincorporé al personal funcionarial de dicho Municipio, adscrito a la Contraloría Municipal de Baruta, ejerciendo el cargo de ´Contratado´ adscrito a la División de Ingeniería, con sueldo de 400.000, 00 mensuales. El 16 de febrero de 2002, el Contralor Municipal de Baruta me nombró Inspector de Obras, adscrito a la División de Inspección de Obras de la Dirección de Ingeniería de ese órgano contralor…”.

Que, “…con ocasión de una actuación de la Cámara Municipal que trajo como consecuencia la remoción de José Alejandro Medina Gámez, quien ejercía el cargo de Contralor Municipal, fue designado, como su sustituto con carácter interino, el ciudadano Leonel Alfonso Ferrer, quien inició una persecución contra el personal designado por el Contralor suspendido, que ha dado origen a varios procesos judiciales. En mi caso particular, a partir del 16 de mayo de 2002 se me suspendió el pago de mi salario, me retiraron la credencial que me acreditaba como funcionario de la Contraloría, y se me ha impedido el acceso a mi puesto de trabajo. (…) El 5 de agosto de 2002 me apersoné en las oficinas donde funciona la Contraloría Municipal, y entonces se me entregó el oficio Nº 000234 del 26-4-2002, mediante el cual se me notificó del contenido de la resolución Nº 00094 del 22-3-2002 y (…) resuelve reconocer la nulidad absoluta de la resolución Nº 0035 del 16-2-02. En segundo lugar, resolvió designarme como Inspector de Obras II, adscrito a la misma División, sometido al período de pruebas de 90 días, (…) a pesar de lo anterior, en ningún momento se me ha permitido ingresar de nuevo a la sede de la Contraloría, ni se me han pagado los salarios correspondientes…”.

Alegó que, “…la resolución Nº 00094 del 22-3-2002 es nula de nulidad absoluta por inmotivada (…) de la simple lectura de dicha resolución se advierte que en ninguna parte la Administración indicó los motivos de hecho que fundamentaron dicha resolución. (…) está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA, por haber sido dictada con prescindencia absoluta del procedimiento establecido. Efectivamente, la Administración no inició ni sustanció el correspondiente procedimiento constitutivo, que le permitiera determinar cuáles eran los vicios que, supuestamente, presentaba la resolución (…) en todo caso, no fui notificado de ningún procedimiento, violándoseme así mi derecho a la defensa…” (Subrayado de la cita).

Que, “…Incurrió la Administración en vía de hecho al suspender el pago de mi salario, retirarme la credencial que acredita mi condición de funcionario de ese ente, e impedírseme el acceso a las oficinas donde debía cumplir las funciones inherentes al cargo que desempeñaba (…) La Administración incurrió también en falso supuesto al afirmar en el segundo resuelto de la resolución Nº 00094 del 22-3-2002, que para acceder a la carrera administrativa municipal yo debía cumplir un período de prueba de 90 días…”. (Subrayado de la cita).

Finalmente, solicitó que, “…anule la resolución Nº 00094 del 22-3-2002, ordene el cese inmediato de la indicada actuación ilegal de la Contraloría Municipal, y el inmediato restablecimiento de la situación jurídica que me fue infringida por esa Administración, mediante mi inmediata reincorporación al cargo para el que fui nombrado mediante la Resolución Nº 0035 del 16-2-2002, o en uno de similar jerarquía en cualquier otra dependencia de esa Contraloría, que pueda prestar en iguales condiciones de trabajo y salario, con el pago de los salarios caídos y de todos los demás haberes a los que, como tal funcionario, tuve derecho…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Este Juzgado en primer lugar pasa a analizar el presente recurso de nulidad con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con respecto a su admisión dentro de los tres (3) días de despacho siguientes y a su vez verificar si la misma se encuentra incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a tal efecto se observa lo establecido en el artículo 124 ejusdem:
(…)
Por su parte, el artículo 84 en su primer aparte del ordinal 5º, establece:
(…)
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que es causal de inadmisibilidad toda acción que se interponga, sin acompañar los instrumentos indispensables en que se fundamenta la misma y por cuanto este Juzgado está dentro de los tres (3) días de despacho que establece el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, observa: que no constan anexos a la querella los mencionados recaudos, en consecuencia, se declara INADMISIBLE el presente recurso…”.


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 8 de enero de 2003, la Abogada Corina Crer, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en lo siguiente:

Indicó que, “A los efectos de su distribución por sorteo, el 5 de noviembre de 2002 mi representado presentó el escrito que contiene el recurso de nulidad en referencia ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta circunscripción judicial (…) que desde el 1º de octubre del mismo año ejerce la función de juzgado distribuidor de causas entre los tribunales superiores con competencia en lo contencioso administrativo (…) En dicho recurso se mencionan los siguientes tres documentos: 1) La Resolución Nº 000234 del 26-4-2002 (sic) de la cual fue notificado el 5-08-2002 (sic) marcada ´A´, por el cual el Contralor le notificó del contenido de la Resolución Nº 00094 del 22-3-2002 (sic) 2) La resolución Nº 0035 del 16-2-02 (sic), marcada ´B´, por la cual se le designó Inspector de Obras de la Contraloría Municipal 3) El Acta de Toma de Posesión y Juramentación, marcada ´C´, de dicho Cargo de Inspector de Obras. Por razones de seguridad dichos documentos no fueron agregados al escrito recursivo presentado a la distribución, sino que, como es usual, serían consignados mediante diligencia, una vez hubiera sido dicho escrito recibido por el Juzgado al que realmente le correspondiera conocer la causa…”.

Que, “…el escrito recursivo fue presentado al Juzgado Superior Tercero, al que le correspondía su distribución, el martes 5 de noviembre de 2002, asignándosele el Nº 32; sorteado el mismo día de su consignación, le correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que lo recibió a las 3:20 p.m del 6-11-2002 (sic) (…) el 7 de noviembre de 2002, el indicado Juzgado Superior Sexto dictó un auto por el cual decide que, por no haber acompañado al escrito recursivo los documentos a que se refiere el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concede un plazo de tres días para su consignación, plazo que venció el 13-11-2002 (sic); este auto no le fue notificado a mi mandante. El mismo día 13, último de los tres días para su consignación, acudí al Juzgado Superior Sexto, y al enterarme del vencimiento del plazo traté por todos los medios a mi alcance de contactar a mi hoy apoderado para que se apersonara en dicho Juzgado, siendo ello imposible; en vista de ello, traté de consignarlos yo misma, pero la Secretaria no me lo permitió por carecer de poder del querellante, aunque yo había actuado como su abogada asistente al momento de consignar la querella…”.

Manifestó que, “…por auto del 14 de noviembre de 2002, el Juzgado, luego de ´analizar´ el recurso en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto para determinar si estaba incurso en alguna de las causales de inadmisión de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y transcribir los artículos 124 en su ordinal 4º y 84, primera parte del ordinal 5º, de la LOCSJ (sic), concluyó que ´es causal de inadmisibilidad toda acción que se interponga, sin acompañar los instrumentos indispensables en que se fundamenta la misma …omissis… observa: que no constan anexos a la querella los mencionados recaudos, en consecuencia, se declara INADMISIBLE el presente recurso de nulidad´. Ese mismo día 14 mi representado consignó los ´recaudos´ y me otorgó poder apud acta. Apelada oportunamente la decisión que inadmitió, el citado Juzgado Superior Sexto la oyó en ambos efectos por auto del 26-11-2002 (sic), ordenando en la misma fecha su remisión a esta Corte del expediente respectivo, lo que fue cumplido en la misma fecha…”.

Alegó que, “…En el presente caso, la recurrida se limita a declarar que es causal de inadmisibilidad que no se interpongan los instrumentos indispensables en que se fundamenta y, de una manera vaga y general, afirma que no constan anexos a la querella los mencionados recaudos. Pero no señala cuál es o cuáles son esos ´recaudos´ en que, según su criterio, se fundamentó la querella y que no se anexaron a ésta, y qué razón lo llevó a considerarlos ´indispensables para verificar si la acción es admisible´…”.

Que, “La Constitución, consagra en su artículo 26 que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y que el estado garantizará una justicia sin formalismos inútiles. (…) Denuncio que la decisión apelada, que inadmitió la querella propuesta por mi mandante, le violó flagrantemente su derecho de acceso a los órganos de administración de justicia con fundamento en formalismos inútiles y no esenciales…”.
Señaló que, “…los tres documentos que en la querella se citan (…) son actos administrativos –equiparables a documentos públicos- emanados de la Contraloría del Municipio, perfectamente identificados en el cuerpo del recurso, lo que implica que se encuentran, en consecuencia, depositados en los archivos de esa dependencia, por lo que, en caso de que pudieran ser considerados fundamentales, sería posible su consignación posterior, a tenor del artículo 434 del CPC (sic) (…) es obvio que en este caso una interpretación excesivamente formalista llevó al a quo a impedirle a mi representado el acceso a los órganos de administración de justicia con fundamento en la falta de unos recaudos que no eran indispensables para su admisión, (…) porque, por una parte podían ser solicitados por el propio juez a la Administración, en decisión previa o posterior a la admisión, según los artículos 123 de la LOCSJ (sic) y 99 de la Ley del Estatuto, y por la otra, el juez está facultado para pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad del recurso en cualquier estado de la causa…”.

Que, “…esa interpretación excesivamente formalista de las causales de inadmisibilidad, llevó al a quo a aplicar desproporcionadamente a la supuesta irregularidad, la máxima sanción posible: su inadmisibilidad, cuando, como quedó dicho, no sólo era posible su subsanación, sino que mi representado efectivamente lo subsanó consignando los documentos supuestamente indispensables (…) Efectivamente, debo reiterar, los tres documentos señalados en la querella como anexos, debidamente identificados en ella, emanaron de la Contraloría del Municipio, hacen necesariamente parte del expediente administrativo que ese organismo está en la obligación legal de aportar al proceso, según el artículo 99 de la Ley del Estatuto…”.

Esgrimió que, “En el caso específico de mi mandante, la distribución de la querella le correspondió al Juzgado Superior Tercero (…) Según el procedimiento establecido por ese Juzgado para la realización de la distribución, cada semana las causas recibidas son repartidas entre los distintos tribunales mediante dos sorteos, que se efectúan los días lunes y viernes a las 2:30 p.m, (…) De conformidad con ese procedimiento, habiendo sido consignada la querella en cuestión el martes 5 de noviembre de 2002, le correspondía ser incluida en el segundo sorteo semanal, el del siguiente viernes 8-11-2002 (sic). Pero, sin aviso previo ni notificación posterior, el Juzgado Superior Tercero cambió las reglas de distribución que él mismo había establecido, y la querella de mi poderdante fue sorteada inesperadamente el mismo día martes 5-11-2002, (sic) con esa actuación dicho Juzgado violó el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, que recoge el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga al organismo que dictó un acto normativo a sujetarse a ese acto cuando dicte uno de efectos particulares…”.

Que, “…hubo además una importante subversión del proceso judicial por parte del Juzgado Superior Sexto, juzgado distribuido, que luego de recibida la causa, por auto del 7-11-2002 (sic) sin fundamento legal alguno, establece un plazo preclusivo para la consignación de los recaudos. Aún si se admitiera que ese juzgador tenía facultad legal para fijar ese lapso de tres días, no puede desligarse ese plazo del procedimiento administrativo de distribución que había sido adelantado, por lo que, habiéndose realizado el sorteo extemporáneamente por adelantado, mi representado no estaba a derecho, y el plazo de tres días a que se refiere el auto del 7-11-2002 (sic) no podía empezar a correr sino después de su notificación…”.
Finalmente, solicitó que, “…esta Corte declare con lugar la presente apelación…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2002, contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El Juzgado A quo declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en que “…es causal de inadmisibilidad toda acción que se interponga, sin acompañar los instrumentos indispensables en que se fundamenta la misma y por cuanto este Juzgado está dentro de los tres (3) días de despacho que establece el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, observa: que no constan anexos a la querella los mencionados recaudos…”.

Ahora bien, observa esta Corte que la parte apelante en su escrito de informes, alegó que “…los tres documentos que en la querella se citan (…) son actos administrativos -equiparables a documentos públicos- emanados de la Contraloría del Municipio, perfectamente identificados en el cuerpo del recurso, (…) hacen necesariamente parte del expediente administrativo que ese organismo está en la obligación legal de aportar al proceso, según el artículo 99 de la Ley del Estatuto…”.

Ello así, observa esta Corte que la parte apelante indicó con precisión en el recurso interpuesto los datos del acto impugnado, es decir, la Resolución Nº 94 de fecha 22 de marzo de 2002, emanada de la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda, al señalar que “…ocurro para interponer, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 92 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el recurso contencioso funcionarial de nulidad (sic) del acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolución Nº 00094 dictada el 22 de marzo de 2002 por el ciudadano Leonel Alfonso Ferrer, en su carácter de Contralor (I) del Municipio Baruta del Estado Miranda, que me fue notificada el 5 de agosto de 2002 mediante la comunicación Nº 000234 del 26 de abril de 2002, que anula la resolución Nº 0035 del 16 de febrero de 2002, dictada por ese mismo organismo, e igualmente contra la vía de hecho mediante la cual se me impide el ejercicio del cargo de Inspector de Obras en ese ente…”.

No obstante, observa esta Corte que en fecha 7 de noviembre de 2002, el Juzgado A quo dictó auto mediante el cual ordenó consignar “…los instrumentos que se señalan en el ordinal 5º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, para lo cual estableció un lapso de tres (3) días de despacho, respecto del cual señaló la apelante que “…este auto no le fue notificado a mi mandante…”. Se evidencia al folio cinco (5) del expediente, que el presente recurso fue distribuido al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de noviembre de 2002, y que en fecha 7 de noviembre de 2002, el referido Juzgado providenció lo señalado ut supra, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión del recurso; es decir, el señalado auto fue dictado dentro del lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual, la parte apelante se encontraba a derecho, no siendo necesaria su notificación del auto dictado por el A quo en fecha 7 de noviembre de 2002.

Asimismo, observa esta Corte que riela al folio ocho (8) del expediente, diligencia de fecha 14 de noviembre de 2002, suscrita por la parte actora, posterior a la publicación de la sentencia dictada por el A quo en esa misma fecha, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto, mediante la cual consignó “Marcado ´A´ Oficio Nº 000234 de fecha 26-04-02, mediante el cual se notificó del contenido de la Resolución Nº 00094 del 22-03-02. Marcado ´B´ Resolución Nº 0035 del 16-02-02 en la cual el Contralor Municipal de Baruta me designa como Inspector de Obras. Marcado ´C´ Acta de Toma de Posesión y Juramentación del Cargo indicado en el anexo ´B´”.

Ahora bien, se observa que con relación a la falta de los documentos o actos administrativos indispensables para verificar si la acción es admisible, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 2.538 de fecha 15 de noviembre de 2006, (caso: Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes), estableció que:

“…debe señalarse que la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…”. (Resaltado de esta Corte).


Posteriormente, la misma Sala, en sentencia Nº 1.530 de fecha 28 de octubre de 2009 (caso: Cooperativa Colanta LTDA), ratificó el anterior criterio, y al efecto, señaló que:

“…mediante sentencia Nº 01759 de fecha 31 de octubre de 2007, caso: Del Sur Banco Universal, C.A., la Sala aseveró que:
´…la identificación precisa del acto impugnado que hizo la parte actora en su escrito, resultaba suficiente a los efectos de presentar su recurso de nulidad, ya que, según el criterio jurisprudencial al cual se aludió supra, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le correspondía solicitar los antecedentes administrativos respectivos, los cuales en principio debían contener todos los recaudos fundamentales para verificar su admisibilidad…´. (Destacado de la Sala).
(…)
Bajo las anteriores premisas, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el recurso interpuesto, por no constar en el expediente los escritos de oposición presentados ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual en fecha 13 de diciembre de 2002. No obstante, observa esta Sala que tal declaratoria fue realizada sin haberse solicitado previamente los antecedentes administrativos relacionados con el caso, los cuales, en principio, deben contener los recaudos fundamentales para así verificar la admisibilidad del recurso, salvaguardando con ello los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el aparte décimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
De otra parte y sin perjuicio de lo anterior, advierte esta Sala que en aquellos casos de imposibilidad para recabar los antecedentes administrativos, el órgano jurisdiccional debe notificar a la parte recurrente a fin de brindarle la posibilidad de consignar los anexos respectivos, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los principios consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, ante la ausencia de los antecedentes administrativos, pero en el supuesto de que la propia actora consigne sus respectivos recaudos, el Tribunal debe igualmente apreciarlos, sin que ello implique una valoración probatoria definitiva, ajena a esa etapa del juicio. Así también se declara…”. (Resaltado de esta Corte).

De la jurisprudencia transcrita, se desprende que si la parte accionante indica con precisión los datos de los documentos o actos administrativos en los cuales fundamenta el recurso, sin anexar los mismos al libelo, no debe declararse inadmisible el recurso interpuesto por dicha circunstancia, ya que los señalados documentos, en principio, forman parte del expediente administrativo que debe ser requerido por el Juzgado en la oportunidad de la admisión del recurso, de ser el caso, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione.

Ello así, estima esta Corte que el Juzgado A quo al inadmitir el recurso por la falta de presentación de los documentos a que hace referencia el artículo 95, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conjuntamente con el escrito contentivo del recurso, incurrió en un excesivo formalismo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues como se señaló, el accionante los identificó plenamente en dicho escrito, siendo que su constatación para la admisibilidad del recurso podrá efectuarse del expediente administrativo que consignara el órgano recurrido, previa solicitud del Tribunal, dado que la admisibilidad del recurso puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa.

En atención a las consideraciones expuestas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2002, por la Abogada Corina Crer, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, REVOCA la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ORDENA al señalado Juzgado Superior, se pronuncie nuevamente sobre la admisión del recurso y de ser el caso, sustancie el procedimiento correspondiente.





VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2002, por la Abogada Corina Crer, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JULIO MÉNDEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de noviembre de 2002, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. ORDENA al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronuncie nuevamente sobre la admisión del recurso, y de ser el caso, sustancie el procedimiento correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2002-002483
EN/



En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,