JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001995

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1110-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Fabián Chacón López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 11.645, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARGORIS ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 5.397.076, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, hoy día, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO.

Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2004, por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 76.596, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la actora, contra la sentencia dictada por el señalado Juzgado Superior en fecha 23 de diciembre de 2003, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la actora, en la cual solicitó a esta Corte el abocamiento de la presente causa.

En fecha 31 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar al ciudadano Ministro de la Producción y Comercio, y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 28 de junio de 2005, el Alguacil de esta Corte Primera consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro de Producción y Comercio.

En fecha 21 de julio de 2005, el Alguacil de esta Corte Primera consignó recibo de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.



En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando integrada de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 2 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, en la cual solicitó a esta Corte el abocamiento al conocimiento de la presente causa.

En fecha 7 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 17 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de marzo de 2006, la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la actora, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de marzo de 2006, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual precluyó en fecha 30 de marzo de 2006.

En fecha 31 de marzo de 2006, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad legal para fijar el acto de informes en la presente causa.
En fecha 2 de octubre de 2006, se llevó a cabo el acto oral de informes dejándose constancia de la incomparecencia de las partes.

En fecha 3 de octubre de 2006, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 3 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte.

En fecha 12 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 2 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio.

En fecha 22 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 1º de junio de 2009, transcurridos los lapsos otorgados en el auto de fecha 12 de marzo de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 2 de junio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 11 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la ciudadana Margoris Rojas, asistida por el Abogado Isauro González Monasterios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 25.090, en la cual solicitó a esta Corte dicté sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 26 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.



En fecha 3 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 28 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la ciudadana Margoris Rojas, asistida por el Abogado Eduardo Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 80.068, en la cual solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de junio de 1998, el Abogado Fabián Chacón López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Margoris Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que interpuso el presente recurso a los fines de solicitar el restablecimiento para su representada en el goce de la situación jurídica desde su ingreso al Ministerio de Industria y Comercio, por cuanto no se cumplió con el procedimiento legal para su retiro de la Administración Pública, violando la normativa establecida en los artículos 84, 85, 88, 122 y 139 de la Constitución de la República de Venezuela.

Alegó el derecho a la estabilidad del funcionario de carrera consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa con relación al cargo de Auxiliar de Estadísticas I, desempeñado en el Ministerio de Industrias y Comercio.

Señaló que mediante Decreto Nº 1.256 de fecha 13 de marzo de 1996, el Presidente de la República ordenó el inicio del proceso de organización del Ministerio de Industria y Comercio, en el cual quedarían suprimidos el Ministerio de Fomento y el Instituto de Comercio Exterior. En consecuencia, que mediante Decreto Nº 1.660 de fecha 27 de diciembre del mismo año, el Presidente de la República declaró en liquidación a partir del 1º de enero de 1997, al Órgano ministerial y al Instituto antes mencionado.

Que el Presidente de la República mediante Decreto Nº 1.667 de fecha 27 de diciembre de 1996, declaró que el Ministerio de Industria y Comercio entraría en funcionamiento a partir del 1º de enero de 1997.

Arguyó que, “…Mi mandante fue funcionaria del Ministerio de Fomento hasta el día 31 de diciembre de 1.996 (sic). Debe observarse que los funcionarios públicos pertenecientes al Ministerio de Fomento fueron adscritos al Ministerio de Industria y Comercio (…) pero obviamente para el momento en el cual fue solicitada la autorización de la reducción de personal, el ente administrativo lo que solicita es la reducción de personal respecto del Ministerio de Fomento ya fenecido, así en ningún caso la autorización se refiere a la relación que mi mandante había asumido con el Ministerio de Industria y Comercio, lo cual demuestra la ausencia de base legal para el retiro del Ministerio…”.

Que, “…no hubo reducción de personal porque los cargos, entre ellos el que ocupaba mi demandante (sic) no fue eliminado, de hecho siguió siendo ocupado en el Ministerio de Fomento…”.

Que su representada no estuvo incluida en la solicitud de reducción de personal, quien ha venido desempeñando sus funciones hasta la fecha de notificación del retiro; no obstante, la Administración le ha seguido pagando su remuneración en forma parcial.

Que no se aplicaron al presente caso el Decreto Nº 1.989, de fecha 6 de agosto de 1997, relativo a la normas sobre beneficios especiales para funcionarios que renuncien con motivo de los procesos de reestructuración administrativa de los organismos que integran la Administración Pública Central, de los Institutos Autónomos a nivel nacional y de la Gobernación del Distrito Federal; el Decreto Nº 1.410, de fecha 25 de julio de 1996, con relación a las normas que regulan el retiro de los empleados y obreros en virtud de los procesos de reestructuración administrativa; así como la cláusula sexta del Convenio Marco suscrito entre el Ejecutivo Nacional, la Confederación de Trabajadores de Venezuela y la Federación Unitaria de Empleados Públicos (FEDEUNEP), mediante la cual se acordó cancelar al personal egresado en virtud de procesos de reducción de personal en organismos sujetos a la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, una indemnización equivalente al ingreso percibido durante dicho proceso hasta tanto le sean canceladas las prestaciones sociales.
Adujo que a partir del año 1997, el Ministerio de Industria y Comercio empezó a incorporar personal para cubrir los nuevos cargos mediante contratos a tiempo determinados.

Indicó que “…A pesar de todo ello, mi mandante fue notificada en aviso publicado el día 12 de agosto de 1997, suscrito por el Director General del Ministerio de Industria y Comercio que había sido retirada. Anteriormente el mismo Director general (sic) del Organismo había publicado otra notificación de su remoción al cargo que ocupa…”.

Señaló que “…En el caso en estudio se observa manifiesta incompetencia del Ejecutivo Nacional para dictar los aludidos decretos, ya que si bien la reducción de personal, por una parte y la denominación y clasificación de los cargos es competencia del Presidente de la República, todo lo referente al funcionamiento del Estado es de reserva legal...”.

Denunció la supuesta existencia del vicio de desviación de poder, por cuanto -a su decir- el Ejecutivo Nacional actuó con fines distintos cuando en realidad procedió a realizar un retiro masivo de empleados públicos amparados por el derecho a la estabilidad; asimismo, alegó el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto no existe congruencia entre la norma atributiva de competencia y la autoridad ejercida por el Ejecutivo Nacional.

Alegó además que el contenido del Decreto que ordena la reducción de personal es de ilegal e imposible ejecución, en virtud de la manifiesta incompetencia del Ejecutivo Nacional, y por cuanto subsiste una ficción jurídica de reducción de personal.

Adujo que “…Para nuestro representado, no hubo notificación personal de ninguno de los hechos y actos administrativos que lesionaron sus derechos e intereses y que guarde relación con el principio de ‘Audire Alteram Partem’, del Principio de la Publicidad y de Motivación que debe regir el procedimiento administrativo...” (Destacado de la cita).

Finalmente, solicitó la desaplicación de “…los Decretos Nros. 1.410, 1.256, 1.660, 1.667, 1.668 y 1.669 por ser inconstitucionales y estar viciado (sic) de nulidad absoluta…”, pero que a todo evento se declare que la aplicación de los citados Decretos de reducción de personal son extemporáneos respecto de la notificación a su representada.

Asimismo, solicitó la nulidad del acto administrativo de retiro y las respectivas notificaciones, y en consecuencia, se ordene la reincorporación y el pago de salarios caídos.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 23 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…constata este Sentenciador que en el caso de marras la querellante no fue notificada personalmente del acto administrativo de retiro recurrido, sin embargo, corre inserto al folio 18 del expediente principal, así como también en el folio 159 del expediente administrativo, copia del cartel de notificación publicado en el Diario Ultimas Noticias de fecha 12 de agosto de 1997, mediante el cual se le informaba a la querellante que se procedía a retirarla de los cuadros de la Administración Pública en virtud de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias, indicándosele de manera correcta los recursos que podía intentar e incluso los lapsos en que podía ejercerlos y los organismos ante los cuales se interponen, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el articulo (sic) 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo la representación judicial de la parte actora expresamente reconoce en el escrito libelar que su representada quedó validamente (sic) notificada del acto administrativo de retiro recurrido, después de transcurridos los 15 días previstos en el articulo (sic) 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e incluso consignó copia del mismo para que formara parte del libelo. En este mismo orden de ideas se tiene que la representación judicial de la República en el escrito de contestación de la querella, afirma que la recurrente fue notificada mediante cartel de citación antes mencionado, por lo que al no ser un hecho controvertido entre las partes del presente proceso judicial la fecha de notificación del acto administrativo de retiro recurrido en sede jurisdiccional, resulta imperioso para este Sentenciador considerar que el lapso para el ejercicio de la acción, previsto en el articulo 82 ejusdem, comienza a computarse después de transcurridos los 15 días hábiles previstos en el articulo (sic) 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contados a partir desde la fecha de publicación del cartel de notificación. Ello así, al ser analizadas las actas que comprenden el presente expediente, se verificó que el acto de retiro fue notificado mediante cartel, publicado en el diario ‘Ultimas Noticias’ en fecha 12 de agosto de 1997, haciéndose efectiva en fecha 3 de septiembre de 1997 según lo dispuesto en el articulo 76 ejusdem.
Así las cosas, se verificó que desde el día 3 de septiembre de 1997, fecha en la cual quedó la querellante validamente (sic) notificada del acto administrativo de retiro, hasta la fecha 4 de junio de 1998, trascurrió un lapso de nueve (9) meses y un (1) día, el cual supera con creces el lapso de caducidad previsto en el articulo (sic) 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
(…) visto que la querella no fue interpuesta dentro del lapso legalmente establecido para ello, como ya se dejó claramente establecido en esta sentencia, resulta imperioso para este Sentenciador declarar la caducidad de la acción de nulidad interpuesta contra el acto administrativo de retiro de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 82 de la Ley de Carrera Administrativa y así se decide...”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de marzo de 2006, la Apoderada Judicial de la ciudadana Margoris Rojas, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:

Señaló que el procedimiento establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 54, así como en el artículo 84 y siguientes de su Reglamento, fue incumplido por el Órgano ministerial demandado, el cual tenía la obligación de colocar en disponibilidad a su representada, a los fines de su reubicación, y de ser ésta infructuosa, notificar al funcionario del retiro del servicio, lo cual hace el acto nulo de nulidad absoluta.

Afirmó que en el presente caso se violó de manera grosera el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adicionalmente señaló que “…La recurrida da como un hecho cumplido la notificación, con la sola manifestación de que esa obligación fue realizada mediante publicación de aviso en prensa de fecha ocho (08) de agosto de 1997, lo cual es incorrecto, por cuanto la administración tenía la obligación imperativa, por mandato legal, de realizar la notificación personal del acto de retiro (…) por tal motivo lo realizado es nulo de nulidad absoluta…”.

En virtud de lo antes expuesto, denunció que la decisión recurrida “…da como cumplida la notificación, con lo cual viola la normativa legal y hace procedente la denuncia de quebrantamiento por parte de la recurrida de los artículos 15 y 12 del Código de Procedimiento Civil y artículo 8 del Pacto de San José, 68 y 69 de la Constitución de 1961 y 49 de la Constitución vigente, al haber dejado a mi mandante en estado de indefensión al romper de manera absoluta el equilibrio procesal; lo cual pedimos sea declarado procedente…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 23 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte, se pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Este Órgano Jurisdiccional aprecia, que el Juzgado A quo declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto contra el acto administrativo de fecha 12 de agosto de 1997, señalando que dicho acto fue notificado mediante cartel publicado en el diario “Ultimas Noticias” en fecha 12 de agosto de 1997, haciéndose efectiva la notificación en fecha 3 de septiembre de 1997, en virtud de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


Así las cosas, el A quo verificó que desde el día 3 de septiembre de 1997, fecha en la cual quedó la recurrente válidamente notificada del acto administrativo de retiro, hasta el 4 de junio de 1998, fecha de interposición del recurso, transcurrió un lapso de nueve (9) meses y un (1) día, el cual superó con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis.

De la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, constata esta Corte a los folios ciento cincuenta y siete (157) y ciento cincuenta y ocho (158), notificación del acto administrativo de retiro contenido en el oficio S/N de fecha 12 de agosto de 1997, dirigido a la recurrente, suscrito por el ciudadano Ministro de Industria y Comercio, por medio del cual se le indicó que “…En consecuencia, por todo lo expuesto (…) cumplo con notificarle que se procederá a su retiro del servicio a partir de la notificación del presente Oficio…”. Igualmente, consta al folio ciento cincuenta y nueve (159), copia del cartel de notificación del acto administrativo de retiro, publicado en el Diario Últimas Noticias en su edición de fecha 12 de agosto de 1997.

Ello así, se observa que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que:
“Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa (…).”

De la norma parcialmente transcrita se desprende que cuando no resulte posible practicar la notificación de manera personal, ésta será llevada a cabo por cartel publicado en el diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede, y que el lapso para tenerse por notificado es de quince (15) días hábiles siguientes a la publicación de dicho cartel.

Al respecto, cursa del folio uno (1) al trece (13) del presente expediente recurso contencioso administrativo funcionarial en el cual la parte actora señaló que “…A pesar de todo ello, mi mandante fue notificada en aviso publicado el día 12 de agosto de 1997, suscrito por el Director General del Ministerio de Industria y Comercio que había sido retirada. Anteriormente el mismo Director general (sic) del Organismo había publicado otra notificación de su remoción al cargo que ocupa…”.

De otra parte, consta al folio dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente judicial, escrito dirigido por la ciudadana Margoris Rojas, a la Junta de Avenimiento del Ministerio de la Producción y Comercio en fecha 2 de febrero de 1998, en el cual se lee que “Por cuanto en fecha 12 de Agosto de 1997, fui notificada por publicación aparecida en el Diario ULTIMAS (sic) NOTICIAS que he sido retirada del Ministerio de Industria y Comercio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa y a los fines de agotar la conciliación, solicito su intervención…”.

Precisado lo anterior, observa esta Corte, tal como lo señaló el Juzgado A quo en el fallo recurrido, que desde el día 3 de septiembre de 1997, fecha en la cual quedó la parte actora válidamente notificada del acto administrativo de retiro, hasta la fecha 4 de junio de 1998 -en la cual se interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial- transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2004, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital en fecha 23 de diciembre de 2003, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Margoris Rojas contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Industria y Comercio, hoy día, Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2004, por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARGORIS ROJAS, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana en contra del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, hoy día, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez


MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2004-001995
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria