JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-002237

En fecha 9 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 681-06 de fecha 20 de marzo de 2006, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Yuvenni Aular, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.885, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAÚL AQUILES LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.681.960, contra la “Providencia Administrativa dictada el 18 de marzo de 2005”, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de marzo de 2006, por el Abogado Francisco Limonchy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.211, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2005, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 23 de noviembre de 2006, se dio cuenta esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez. Igualmente, se declaró como válida la formalización interpuesta en la misma fecha que se interpuso el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 847/2001 de fecha 29 de mayo de 2001, y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 20 de enero de 2010, esta Corte en virtud de la reincorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, fue elegida una nueva Junta Directiva, quedando ésta Corte constituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 29 de marzo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de abril de 2011, se declaró en estado de sentencia la presente causa, y se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara sentencia.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 25 de agosto de 2005, la Abogada Yuvenni Aular, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Raúl Aquiles Lugo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la “Providencia Administrativa dictada el 18 de marzo de 2005”, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Manifestó que “en fecha 28 de febrero de 2005”, el Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del estado Falcón, negó la admisión de la prueba documental promovida “PARA DEMOSTRAR QUE LA EMPRESA SE ENCONTRABA EN UN PROCESO DE PARADA SEGURA EMPRENDIDO POR LA GERENCIA DEL COMPLEJO DE REFINACIÓN PARAGUANÁ VIGENTE PARA ESE MOMENTO Y EN ESPECIAL POR MUCHOS DE LOS QUE HOY EN DÍA DIRIGEN LA INDUSTRIA Y EN CONSECUENCIA ES FALSO QUE ERA FALSO QUE HUBIERE EXISTIDO UNA PARALIZACIÓN ILEGAL” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “…el Inspector del Trabajo la inadmite porque a su entender: ‘se trata de simple documentos (S.I.C) privados, por interpretación en contrario no debe de ser admitido esta clase se (sic) (S.I.C) documento en copias simples, por ser manifiestamente ilegal el medio probatorio promovido, por lo tanto se NIEGA la admisión de la presente prueba y ASÍ SE DECIDE” (Mayúsculas de la cita).

Argumentó que el Inspector del Trabajo incurrió en falta de aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, al momento de inadmitir la prueba promovida.

Asimismo, alegó que fue negada la prueba de testigos promovida para demostrar que, “…LAS INSTALACIONES DEL CENTRO REFINADOR PARAGUANÁ FUERON MILITARMENTE TOMADAS POR EFECTIVOS DE LAS FUERZAS ARMADAS ASÍ COMO POR OTRAS PERSONAS CIVILES, SEDICIENTES AUTORIZADAS O NÓ (sic) Y QUE NO PERTENECEN A LA INDUSTRIA PETROLERA, CON ARMAS O SIN ELLAS, EJERCIENDO ACTOS DE PRESIÓN O COACCIÓN SOBRE LOS VERDADEROS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA VENEZOLANA PARA IMPEDIR SU INGRESO A SU SITIO DE TRABAJO. b.-QUE NO HUBO ABANDONO DE TRABAJO SINO UNA PROHIBICIÓN DEL PATRONO DE PERMITIR EL ACCESO A LOS TRABAJADORES A SU SITIO DE TRABAJO. c.- PARA DEMOSTRAR QUE LA EMPRESA SE ENCONTRABA EN UN PROCESO DE PARADA SEGURA EMPRENDIDO POR LA GERENCIA DEL COMPLEJO DE REFINACIÓN PARAGUANÁ VIGENTE PARA ESE MOMENTO Y EN ESPECIAL POR MUCHOS DE LOS QUE HOY EN DIA (sic) DIRIGEN LA INDUSTRIA Y EN CONSECUENCIA ES FALSO QUE HAYA EXISTIDO UNA PARALIZACIÓN ILEGAL…” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “El Inspector transcribe parcialmente la decisión, no obstante, hace una trascripción (sic) intencionalmente incompleta con el sólo fin de justificar la inconstitucionalidad de su negativa. El Inspector del Trabajo manipula el criterio vinculante de la Sala Constitucional para dar al traste con el derecho a probar del trabajador…”.

Señaló, que “…si el juez de la causa negara la admisión de los medios sólo por ser ellos abundantes, se estaría más bien disminuyendo o cercenando al promovente de la prueba el derecho a la defensa, por lo que el tratamiento que el juez debe aplicar a la prueba abundante está íntimamente ligado al abuso de derecho en el ofrecimiento de dicha prueba, lo que a su vez constituye una violación al deber de lealtad procesal (buena fe) que conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil deben respetar las partes…”.

Manifestó, que “En el presente caso, prefirió el Inspector del Trabajo dejar al TRABAJADOR sin su derecho a la defensa, violentándoles la garantía constitucional al debido proceso…” (Mayúsculas propias de la cita).

Arguyó, que “…es lógico pensar que cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, tal y como sucedió en el caso de autos, violenta la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe privar en el curso del procedimiento e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente. Y lo lesiona aun (sic) mas (sic) cuando el Inspector en su escrito habla de conducencia e idoneidad del medio que es materia de fondo para la sentencia definitiva una vez evacuadas las pruebas y no de la etapa previa de admisión de las pruebas. La tendencia, entonces, debe ser salvaguardar el derecho a probar que tiene la parte…”.

Indicó, que “…en el caso en que un trabajador impulse por ante una Inspectoría del Trabajo un procedimiento administrativo, sin que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley para que proceda por esa vía la reivindicación de sus derechos, lo lógico es esperar que el órgano administrativo del trabajo consciente de sus competencias naturales, proceda a declinar la jurisdicción en caso de que corresponda al poder judicial o juzgados de estabilidad laboral o a la jurisdicción laboral, o a declararse incompetente si corresponde a otro órgano de la administración pública, pues lo importante es resguardar los derechos de los trabajadores y a fin de que se hagan efectivas a tiempo sus pretensiones. (…) Está claro que si no existe como elemento determinante la inamovilidad si (sic) existe un derecho del trabajador que debe ser protegido como lo es el derecho al trabajo y a la continuidad laboral (estabilidad laboral)…”.

Agregó, que “…constituye una franca violación de su derecho al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto si la Inspectoría no tiene jurisdicción o es incompetente para el conocimiento del asunto, debe pasar el asunto a quien sí tenga tales potestades (…). Cuando el Inspector del Trabajo, omite remitir el asunto al órgano que era competente para conocer un procedimiento de calificación de despido, que no llenaba los elementos para ser tramitado por ante ese despacho pero que si (sic) debía ser atendido a fin de proteger los derechos del trabajador (en este caso la estabilidad laboral), violó al trabajador su derecho al juzgamiento por el Juez natural que reconoce el artículo 49, cardinal 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Denunció, que “La providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo constituye un acto lesivo a los derechos del trabajador, por ser violatoria en forma flagrante, grosera e inmediata, de las garantías constitucionales del DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA QUE SE EXTIENDE AL CAMPO ADMINISTRATIVO Y A SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL, vulnerando con ello el principio de seguridad jurídica…” (Mayúsculas del texto).

Alegó, que “…la recurrida infringe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no decide de acuerdo a lo probado en el proceso, ya que en forma sorprendente invoca su conocimiento privado, no máxima de experiencia, y concluye en hechos que no constan en autos…”.

Agregó, que “…no puede el juzgador traer al proceso hechos cuyo conocimiento devienen de su saber privado, y ni siquiera tratándose de hechos que por su naturaleza sean notorios, ya que éstos aún (sic) cuando están exentos de prueba, deben ser alegados por las partes, puesto que de no ser así el sentenciador con tal proceder altera los límites en los que quedó planteada la controversia, incumpliendo el deber de congruencia del fallo que le impone el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”.

Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa dictada en fecha “18 de marzo de 2005”, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y de Los Taques del estado Falcón, señalando que no se anexó copia de la misma “…en virtud de la negativa del Inspector del Trabajo…”, hecho que motivó “…la interposición de un Recurso Habeas Data (…) admitido en fecha 07 de junio de 2005…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“…es oportuno invocar el criterio expuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de marzo de 2005, en el cual se determinó que corresponde a estos Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de los recursos contenciosos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

En relación al procedimiento, atendiendo a lo previsto en el articulo (sic) 4 del Código Civil venezolano y a la jurisprudencia emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 05 de octubre de 2004, se aplica por analogía el procedimiento establecido en el artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por ser el más a fin (sic) con la materia sub judice. Así se establece.
(…)
(…) ésta (sic) Juzgadora observa que la recurrente sólo consignó a las actas el instrumento poder que acredita su carácter de apoderada judicial, pero no anexó el acto impugnado, (…).
(…)
Tal omisión (de consignar a las actas el acto impugnado), impide a ésta (sic) Juzgadora la tramitación de la presente causa, toda vez que no es posible verificar la existencia del acto recurrido ni los lapsos de caducidad y así determinar si la acción se interpuso en tiempo hábil. En consecuencia, es criterio de esta Juzgadora que en la causa sub judice se ha verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, quien suscribe esta decisión considera que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es inadmisible. Así se decide.
(…)
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de nulidad de (sic) acto administrativo interpuesto por el ciudadano RAÚL AQUILES LUGO…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de marzo de 2006, el Abogado Francisco Limonchy, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló, que el fundamento del recurso de apelación interpuesto es el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación que debe darse al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “…la solicitud de remisión de los expedientes administrativos en los juicios contencioso administrativos está reservada, en principio, a los procedimientos contenciosos en los cuales se pretenda enervar la validez de actos administrativos de efectos particulares; remisión necesaria en esta etapa de proceso, a los fines del análisis de la admisibilidad del recurso” (Negrillas y subrayado de la cita).

Por último, señaló que “En el presente caso el acto impugnado es de efectos particulares no de efectos generales, por lo que debió el Tribunal, antes de declarar inadmisible el recurso, solicitar los antecedentes administrativos, mas (sic) aun (sic) cuando en el texto del recurso mismo, se le anticipan a la Juez, los obstáculos que se han presentado para que el trabajador obtenga la copia de la providencia e incluso se le advierte sobre la existencia de un Recurso de Habeas Data incoado con ese propósito”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la “Providencia Administrativa dictada el 18 de marzo de 2005”, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y de Los Taques del Estado Falcón.
En relación con las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2011, mediante sentencia Nº 312 (caso: María Yuraima Galíndez Vs Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas) estableció, que aquellas causas en que la Competencia ya haya sido asumida o regulada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el principio perpetuatio fori seguirán conociendo de las mismas hasta la culminación del proceso.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Seguidamente, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta y al respecto se observa lo siguiente:

En el caso de autos, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la actora no acompañó a su demanda el documento fundamental de la misma, esto es, el acto administrativo impugnado.

Ello así, el actor fundamentó el recurso de apelación interpuesto, en el hecho de que el acto administrativo impugnado es de efectos particulares y no de efectos generales, por lo que, el Tribunal debió solicitar el expediente administrativo, según lo dispuesto en el artículo 21, aparte 10 ejusdem, antes de declarar la inadmisibilidad del recurso, siendo que en el escrito del recurso se señaló al Juez los obstáculos que se le presentaron para que el trabajador obtuviera la copia de la Providencia Administrativa, advirtiendo incluso sobre la existencia de un recurso de habeas data incoado con ese propósito.

En ese sentido, se evidencia que la parte actora alegó en su escrito libelar que interpuso el recurso de nulidad sin la copia certificada de la Providencia Administrativa impugnada, vista la imposibilidad de traer a los autos la misma, en virtud de la negativa del Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón del Estado Falcón de otorgarla.

Al respecto, esta Corte considera necesario señalar que la tendencia jurisprudencial ha sido admitir el recurso aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, ya que dicho recaudo será verificado, en principio, en los antecedentes administrativos que deberá solicitar el tribunal, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva (Sentencia N° 2538 de fecha 15 de noviembre de 2006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes).

En ese orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2152 de fecha 04 de octubre de 2006, expresó que:

“La tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión establecidos en el artículo antes transcrito. Sin embargo, en aquellos casos en que no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos de éste con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2152 de fecha 15 de noviembre de 2006)” (Resaltado de la cita).
Posteriormente, la misma Sala, en sentencia Nº 1.530 de fecha 28 de octubre de 2009 (caso: Cooperativa Colanta LTDA), ratificó el anterior criterio y al efecto, señaló que:
“Mediante sentencia Nº 01759 de fecha 31 de octubre de 2007, caso: Del Sur Banco Universal, C.A., la Sala aseveró que:
´…la identificación precisa del acto impugnado que hizo la parte actora en su escrito, resultaba suficiente a los efectos de presentar su recurso de nulidad, ya que, según el criterio jurisprudencial al cual se aludió supra, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le correspondía solicitar los antecedentes administrativos respectivos, los cuales en principio debían contener todos los recaudos fundamentales para verificar su admisibilidad…´. (Destacado de la Sala)” (Resaltado de esta Corte).

De la jurisprudencia transcrita, se observa que se ha reconocido que la falta de presentación del acto administrativo impugnado no acarreará la inadmisibilidad del recurso, siempre que la parte accionante indique con precisión los datos de los documentos o actos administrativos en los cuales fundamenta el recurso, pues en principio, los mismos forman parte del expediente administrativo que debe ser requerido por el Juzgado en la oportunidad de la admisión del recurso, de ser el caso, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione.

En el caso de autos, se observa que la parte actora no indicó con precisión los datos de la providencia administrativa impugnada, pues no señaló el número correspondiente a la misma, aunado a que en el escrito libelar hizo mención a dos fechas distintas para hacer referencia al mismo acto administrativo, a saber, el 28 de febrero de 2005 y el 18 de marzo de 2005, motivo por el cual, se estima que los datos de identificación aportados resultan imprecisos e insuficientes.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el fallo dictado el 8 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Ahora bien, siendo que el Juzgado A quo declaró la inadmisibilidad del recurso indicando que la parte actora “…no anexó el acto impugnado, ni aún en copias simples”, y vista la interpretación jurisprudencial efectuada respecto a la referida causal de inadmisibilidad, esta Corte CONFIRMA la sentencia apelada, adicionando el análisis realizado con fundamento en la jurisprudencia citada en el presente fallo. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Francisco Limonchy, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAÚL AQUILES LUGO, contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el señalado ciudadano, contra la “Providencia Administrativa dictada el 18 de marzo de 2005”, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada, en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2006-002237
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,