JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000117
En fecha 3 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1808 de fecha 2 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano CARLOS MARÍN VALERIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.044.174, debidamente asistido por el Abogado David José Osuna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 100.665, contra el Acto Administrativo de destitución contenido en el Oficio Nº 0574/07 de fecha 5 de febrero de 2007, dictado por el Director de la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2008, por el Abogado Oscar Emilio Araguayan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.002, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, más seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia, para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de marzo de 2009, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de febrero de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 18 de abril de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive. En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “desde el día diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha en que término la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 25 y 26 de febrero, así como los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16 y 17 de marzo de dos mil nueve (2009). Así mismo transcurrieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia correspondiente a los días 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de febrero de dos mil nueve (2009)”.
En fecha 23 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 15 de diciembre de 2009, esta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró la Nulidad Parcial del auto de fecha 10 de febrero de 2009, así como todas las actuaciones procesales subsiguientes; y Ordenó la reposición de la causa al estado de dar inicio a la relación de la causa, una vez notificadas las partes.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 31 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Oscar Emilio Araguayan, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificado de la reposición de la causa y solicitó se realizaran las notificaciones correspondientes.
En fecha 14 de octubre de 2010, esta Corte dictó auto a los fines de notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 15 de diciembre de 2009; y se comisionó al Juez Primero del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines practicara las diligencias necesarias para notificar al Director de la Policía del estado Monagas y al Procurador General del estado Monagas.
En fecha 28 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1829-11, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 23 de marzo de 2011, notificadas como se encuentraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 15 de diciembre de 2009, esta Corte reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, concediéndose el termino de la distancia de seis (6) días continuos.
En fecha 25 de abril de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 23 de marzo de 2011, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
Asimismo, la referida Secretaría dejó constancia que desde el día 23 de marzo de 2011, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 18 de abril de 2011, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 30 de marzo de 2011; 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14 y 18 de abril de 2011. Finalmente, se dejó constancia que transcurrió el término de la distancia correspondiente a los días 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de marzo de 2011.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de abril de 2007, el ciudadano Carlos Marín Valerio, debidamente asistido por el Abogado David José Osuna, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de destitución dictado por el ciudadano Director de la Policía del estado Monagas, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Comenzó señalando que “…En fecha 16 de diciembre de 2000, comencé a prestar servicios como funcionario policial para la policía del Estado Monagas (…) en fecha 25 de julio de 2006, aproximadamente a las 12:30 pm., me encontraba con el también funcionario Dioner Guerrero, en el sector denominado el Rincón de Caripito, en vista de que el vehículo donde nos desplazábamos de mi propiedad se accidentó por presentar falla de mecánica, yo inmediatamente salí a llamar a un mecánico quien se apersonó al lugar donde se encontraba el vehículo lo revisó y resolvió la falla presentada…”.
Que, “…acto seguido cuando nos disponíamos a marcharnos de ese lugar logramos ver a dos ciudadanos que vienen desesperadamente corriendo, se enciman y me amenazan de muerte con una (sic) arma de fuego, obligándonos a que los dejaran abordar el auto o si no nos mataban, en vista de esto y que la integridad física de nosotros dos (2), mas la del mecánico estaba en peligro optamos por dejarlos abordar el auto, fue entonces cuando yo debido a mi estado de nerviosismo que presenté debido a lo agresivo de las amenazas impacté el vehículo en reversa con un vehículo que se encontraba detrás de mi auto para ese momento, es entonces cuando se apersonó una comisión de la Policía del Estado Monagas y nos pidieron que bajáramos del vehículo nos revisaron, posteriormente revisaron el vehículo donde encontraron el arma de fuego y la bolsa que los dos ciudadanos traían consigo…”.
Indicó que, “…nos trasladaron al comando de la policía del Estado, el día 27 de Julio de 2006, fuimos presentados ante el tribunal de control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde éste ordeno nuestra libertad inmediata, según expediente interno NP01-P-2006-0001691; en fecha 30 de noviembre de 2006, el ciudadano EMILIO ROJAS MORA, actuando en su carácter de Director de la Policía del Estado Monagas, solicita a la dirección de Recursos Humanos, la apertura del Procedimiento disciplinario de Destitución en contra de mi persona por los hechos ocurridos en fecha 25 de julio de 2006, en relación a un presunto robo de Tarjetas en el Súper Mercado la Gran Fortuna en la Población de Caripito…”.
Que, “…en fecha 15 de diciembre de 2006, la dirección de recursos humanos de la Gobernación del Estado Monagas hizo la debida formulación de cargos, posteriormente a ello presenté mis alegatos de defensa, en fecha 5 de febrero de 2007, fui notificado según acto administrativo de destitución de fecha 26 de Enero de 2007, que estaba DESTITUIDO de la Policía del Estado Monagas, supuestamente por estar incurso en la presunta comisión de un hecho punible descrito anteriormente y que según la Dirección de recursos humanos de la Gobernación del Estado Monagas esta presunción es considerada como violación al artículo 86 en sus ordinales (sic) 4, 6 y 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas del Original).
Que, “…no se puede considerar que existe violación del artículo 86 ordinal (sic) 6, por parte de mi persona sin existir una sentencia condenatoria que determine que mi actuación debe ser objeto de una sanción penal, ese proceso penal como tal ni siquiera la fiscalía del Ministerio Público competente se ha interesado en investigar a quien se le debe atribuir la responsabilidad penal en el mencionado Robo; mal puede entonces haber responsabilidad administrativa…”.
Señaló que, “…la Dirección de Recursos Humanos también señala que me encontraba para el momento que ocurrieron los hechos en servicio para dejar bien en claro este punto quiero manifestar que si bien me encontraba de servicio, pero mi horario de Trabajo era administrativo de Dos (2) Días laborados por Dos (2) días de despacho, cuyo horario era de 8:00 am hasta las 12:00 pm y de 2:30 pm hasta las 5:00 pm, resaltando que en el lapso de 12:00 pm hasta las 2:30 pm, me lo tomaba bien para almorzar, para cobrar en la fecha de cobro o llevar a cabo cualquier otra diligencia de índole personal…”. (Mayúsculas del Original).
Que, “…la dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas argumentó que me encontraba incurso en violación del artículo 33 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que existió incumplimiento al horario de Trabajo, argumentos estos que están completamente apartado de la verdad ya que la prueba fiel y fidedigna se encuentra en el libro de Novedades Diarias del Comando Policial de Caripito, donde consta que asistía regularmente a mi puesto de Trabajo, y es tanto la falsedad invocada por la dirección de recursos humanos de la gobernación del Estado que en ningún momento indica en el acto Administrativo de destitución los Tres (3) días exacto del mes de Junio de 2006, que existió la inasistencia al Trabajo, solamente se limito (sic) a decir que falte la semana antes al 24 y 25 de Julio de 2006, alegando contradictoriamente que falte (sic) el 24 y 25 del aludido mes y año, donde consta mi asistencia al puesto de trabajo, según folios 22 y 23 del expediente administrativo, y la semana que también argumenta recursos humanos que falte, (sic) es decir está claramente comprobado que no existe violación al artículo 33 numeral 3, en concordancia con el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Finalmente solicitó, “…a este digno Tribunal se me reincorpore a mi puesto de Trabajo, tomando en cuenta que fui suspendido en fecha 7 de Agosto de 2006 y hasta la presente fecha han transcurrido más de 120 días desde la fecha que fui suspendido, es clara y vidente la violación al artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por ello que solicito a este Tribunal revoque dicha suspensión mientras se dicte sentencia en el presente caso…”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…De la causal de Inadmisibilidad Alegada por la Recurrida.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la recurrida alegó la Inadmisibilidad de la querella funcionarial, por cuanto el demandante adolece de falta de legitimidad para solicitar la nulidad del acto administrativo de marras, por cuanto al no ser funcionario público de carrera no es titular del interés público tutelado por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido debe señalar este Tribunal, que el recurrente ha alegado ser funcionario, por lo que debe este Tribunal además de analizar la condición funcionarial del recurrente y examinar la forma de su retiro de la Administración, para en definitiva decidir si tiene interés o no el recurrente de para intentar esta acción y por tanto si es procedente o no la causal de inadmisibilidad.
II
Condición Funcionarial del Recurrente
Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que ‘la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional.’ Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serían desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.
Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.
Ahora bien era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debías ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.
Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que ‘el funcionario público será aquel que en virtud renombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente’ y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.
El Tribunal observa, que es necesario examinar si el recurrente puede ser tenido como funcionario de carrera.
En el caso de autos, el recurrente ingresó, como señalan ambas partes el 16 de Diciembre de 2.000 (sic), por lo que en conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el ingreso a la carrera debe realizarse mediante concurso, y en vista de ello el recurrente se desempeñaba en la Administración, sin cualidad de funcionario de carrera y por tanto no goza de la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Sin embargo, al tratarse el acto mediante el cual el funcionario es retirado de la Administración de un acto de destitución que afecta de alguna manera el expediente administrativo del recurrente, considera este Tribunal que debe entrar a conocer sobre la legalidad o ilegalidad de dicho acto administrativo, ya que al habérsele impuesto una sanción al recurrente, sanción ésta que consiste en la destitución, el recurrente tendrá derecho a revisar la legalidad del acto, por cuanto en el artículo 218 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente, se establece que el ‘reingreso de la persona destituida estará sometida al examen previo de su expediente, tomando en cuenta su comportamiento dentro de la Administración Pública, así como la causal de destitución que produjo el egreso’ y en todo caso, el reintegro sólo podrá realizarse transcurrido un año a partir de la fecha de su destitución, asunto éste que lo legitima para intentar el control del acto administrativo dictado en su contra a los fines de salvaguardar esta situación, lo que hace improcedente la excepción de Inadmisibilidad alegada por la recurrida. Así se decide
III
Del Acto Impugnado
El recurrente solicita la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue destituido alegando que el mismo viola el artículo 49, ordinal (sic) 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud del cual toda persona se presume inocente hasta que no se le demuestre lo contrario y que si tomamos en cuenta el proceso penal no existe violación de los artículos 86 ordinal (sic) 6 y del artículo 33 ordinal (sic) 3 (de la Ley del Estatuto de la Función Pública.)
Encuentra quien aquí juzga, que el recurrente se refiere al hecho, de que estando acusado de la comisión de un delito se le dio la libertad de manera inmediata por el Juez de Control respectivo y que por tanto, al no haber sido encontrado culpable no podía destituírsele.
Ahora bien, en un caso como el de autos, existen dos circunstancias, una la de la posible comisión de un delito y otra la de la posible comisión de una falta disciplinaria.
En este orden de ideas, compete a este Tribunal examinar si en el orden disciplinario la Administración actuó ajustada a derecho, es decir, si realizó un procedimiento administrativo debido, si dio oportunidad de defensa al involucrado y si decidió en conformidad con la Ley y no de manera caprichosa o arbitraria.
Al efecto encuentra el Tribunal, que el hecho de la investigación se basa en la existencia de un supuesto de hecho que debe llevar al establecimiento de una consecuencia jurídica aplicable y tales hechos se determinan en el acto de apertura de la investigación administrativa y quedan de manera categórica establecidos en la formulación de los cargos que se hicieron contra el funcionario y que constan en la formulación de los cargos que se le hiciera, al cual el funcionario realizó la debida contradicción, en el acto descargos.
Además, rielan en el expediente administrativo, toda una cantidad de diligencias, actas de declaración y de entrevistas, que recogen las pruebas que instruyó la Administración para llegar a la conclusión sobre que el hecho señalado haya sido demostrado y evidentemente dando la oportunidad de probar al funcionario investigado.
Por su parte, la Administración oportunamente solicitó la opinión jurídica y en base (sic) a los hechos, pruebas y esa opinión jurídica dictó el acto de destitución, el cual en su contenido se soporta en la investigación, realizada por la Administración.
Ahora bien, el argumento sostenido por la parte recurrente, es que se viola el principio de inocencia porque la Juez de Control, les otorgó libertad inmediata y no los halló culpables dando a entender que habría que esperar que se concluya el proceso penal.
Al efecto, se observa que la razón por la cual el Juzgado de Control, otorga la libertad inmediata es por cuanto los funcionarios (entre ellos el recurrente) fueron presentadas pasadas las cuarenta horas que establece la Ley, lo cual, siendo un aspecto procesal del asunto, no incide ni llega a modificar la investigación y decisión administrativa y en consecuencia esos argumentos no resultan apegados a los hechos que se han sucedido, pues existiendo un debido procedimiento administrativo mediante el cual el recurrente pudo defenderse, tener conocimiento de todos los hechos, contradecirlos y hacer prueba en contrario y finalmente conocer un acto con razones de hecho y de derecho, no puede insistirse en que el acto dictado por la Autoridad Administrativo viola el principio de inocencia, porque la Juez de Control otorgó libertad plena basada en una situación procesal, propia del proceso penal, concluyendo quien aquí juzga que los planteamientos realizados por la parte recurrente y que tienden a atacar el acto administrativo impugnado son a todas luces incompatibles y por tanto hacen nugatoria la solicitud de la parte recurrente de que se anule el acto y de allí que resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso funcionarial. Así se decide.
Quiere aclarar este Tribunal, en basa (sic) lo decidido, que si bien el acto que consta en el expediente fue uno de destitución, el recurrente ha basado sus argumentos en el hecho de haber sido suspendido, lo cual, una vez dictado el acto de destitución, se constituye en la situación jurídica del accionante, es decir no existe la suspensión del cargo sino la destitución del mismo. Así se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte)
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 23 de marzo de 2011, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 18 de abril de 2011, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 30 de marzo de 2011; 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14 y 18 de abril de 2011. Asimismo, se dejó constancia que transcurrió el término de la distancia correspondiente a los días 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de marzo de 2011.
Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2008, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Oscar Emilio Araguayan, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS MARÍN VALERIO, contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el acto administrativo de destitución dictado por el ciudadano Director de la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2009-000117
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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