JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000538
En fecha 07 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS10ºCA 0430-10 de fecha 27 de mayo de 2010, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Carlos Reverón Boulton, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.959, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL PLC, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 28 de febrero de 1992, bajo el Nº 5, tomo 90-A-Sgdo., cuya última modificación consta ante la misma oficina registral bajo el Nº 27, tomo 289-A-Sgdo, contra la Providencia Administrativa Nº 118/07 de fecha 30 de abril de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Carlos Domínguez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.184.089.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de octubre de 2010, por la Abogada Alglemis Barboza Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.072, contra la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2009, por el mencionado Tribunal Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 08 de junio de 2010, se dio cuenta a esta Corte.
En fecha 08 de junio de 2010, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes más un (1) día correspondiente al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004.
En fecha 15 de junio de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 08 de junio de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 08 de junio de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 14 de julio de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho, más el día de término de la distancia concedidos a la parte apelante habían transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día ocho (8) de junio de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 10, 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de dos mil diez (2010) y los días 1, 6, 7, 8, 12, 13 y 14 de julio de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 9 de junio de dos mil diez…”.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Neumar Cuellar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.809, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Domínguez, tercero interviniente, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 24 de marzo de 2011, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Crisbel Elena Quijada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.221, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 20 de septiembre de 2007, el Abogado Carlos Reveron Boulton actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central PLC, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 118/07 de fecha 30 de abril de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Carlos Domínguez, con base a las razones de hecho y de derecho siguientes:
Precisó, que “…la Providencia Administrativa (i.e. el acto administrativo) emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas N° 118/07, de fecha 30 de abril de 2007, relativa a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Carlos Domínguez, C.I. 11.184.089 ventilada ante el expediente N° 036-2007-0l-00098, la cual fue sido notificada en fecha 11 de septiembre del año 2007…”.
Que, “…que el órgano administrativo decisor incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO, que afecta la CAUSA decidida (…) en el acto aquí recurrido; al tratarse de una errónea apreciación de los hechos y de la normativa aplicable, al tratarse en el presente caso de una vicio que acarrea la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo recurrido, a tenor de las disposiciones de la LOPA (sic), …”, toda vez que el funcionario actuante de la Inspectoría del Trabajo señaló que correspondía a mi representada la carga de la prueba en el procedimiento administrativo objeto de su conocimiento (Mayúsculas del original).
Apuntó, que “…Resulta absolutamente claro, de la redacción de la norma precedentemente transcrita [artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] y de su INTERPRETACIÓN LITERAL que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es aplicable única y exclusivamente ante la JURISDICCIÓN laboral, vale decir, aplicable al ejercicio de la función judicial y sus procesos (judiciales -en sede judicial-) que se ventilen con ocasión de las relaciones laborales, como se puede evidenciar a su vez del artículo 4 eiusdem, por lo que su aplicación en sede administrativa, constituye como en el presente caso, violación de las más elementales normas de orden público, como lo son el Derecho a la Defensa y de ser juzgado por un Juez natural, bajo las normas de un procedimiento LEGALMENTE ESTABLECIDO…” (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “…la aplicación de la referida la Ley en un procedimiento administrativo constituye violación al principio de legalidad y la aplicación de una errada base legal, por parte de la Inspectoría del Trabajo, por las razones ya expuestas, lo que conlleva a la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo aquí recurrido, en particular no sólo por la existencia del vicio Falso Supuesto, por aplicar una norma erradamente, sino de conformidad con el vicio expresado en el numeral 4 del artículo 19 LOPA (sic), vale decir, que el acto ha sido dictado con prescindencia total del procedimiento LEGALMENTE establecido por cuanto el procedimiento administrativo ventilado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, ha debido regirse por las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y supletoriamente -de ser necesario- las normas recogidas en la LOPA (sic), lo que en el presente caso a su vez, vicia la CAUSA del acto administrativo…”(Mayúsculas del original).
Que, “…dicha sentencia, a los efectos de determinar, la carga de la prueba que pudiese tener mi representada, era necesario que ocurrieran DOS CIRCUNSTANCIAS de manera CONCOMITANTE, la primera de ellas es (i.-) que no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo los alegatos esgrimidos por el actor, y la segunda se refiere (ii.-) al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, caso contrario no será carga de mi representada sino del solicitante demostrar lo alegado en su escrito de solicitud, presentado ante el referido órgano administrativo…”(Mayúsculas del original).
Que, de las “…Pruebas que evidencian que indefectiblemente el ciudadano Carlos Domínguez ostentaba el cargo de Jefe de División de Control de Riesgos y Ambiente de Puertos del Litoral Central, PLC, S.A., por lo cual, se debe concluir indefectiblemente que el cargo que ejercía el trabajador como Jefe de División de Control de Riesgos y Ambiente de Puertos del Litoral Central, PLC, S.A. se correspondía con un Personal de Dirección a tenor de la Cláusula Primera de la Convención Colectiva de Puertos del Litoral Central, PLC, SA. para los años 2005-2006, cuyo valor probatorio fuera desechado por la Inspectoría del Trabajo…”.
Solicitó, medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentando la materialización del fumus boni iuris en que “…se evidencia real y efectivamente (…), en cuanto a la FALTA DE ESTABILIDAD del trabajador Carlos Domínguez, y de la facultad reconocida a mi representada de realizar el despido del mismo, sin que ello, constituya la violación de los derechos de éste, por tratarse de un trabajador de ‘libre nombramiento y remoción’ exceptuado de la aplicación de la convención colectiva de mi representada…”.
Por otra parte, la materialización de periculum in mora se encuentra fundamentada, en que “…el mandato contenido en la Providencia Administrativa, cuya nulidad absoluta aquí se solicita, en cuanto a ‘...cancelar los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR desde la fecha en que fue despedido nueve (09) de febrero del años dos mil siete (2007) hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo, lo que deberá producirse de manera inmediata y en virtud de carácter excepcional del Derecho anteriormente citado, debe calcularse los salarios caídos sobre la base de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 135.466,66) diarios e igualmente tomar en cuenta todos los aumentos por decretos presidenciales’ (…), producirá un evidente perjuicio patrimonial, absolutamente irreparable a mi representada; empresa del Estado Venezolano, quien tiene a cargo como ya fue expuesto la prestación de un servicio público, cual es la Administración y Mantenimiento del Puerto La Guaira” (Mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 06 de agosto de 2009, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Declarado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir su pronunciamiento en relación a la presente causa, en los siguientes términos:
Alegó el apoderado judicial de la empresa recurrente, como punto previo, que la notificación del acto administrativo que impugna, debe ser declarada nula por incumplir las formalidades establecidas en los artículos 73 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violentando de esta forma, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su representada, al no permitirle conocer los motivos de esa decisión, ni su posterior control en sede judicial.
Asimismo, denunció, que la Providencia Administrativa Nº 118/07, de fecha 30 de abril de 2007, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que ejerció el ciudadano Carlos Domínguez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.184.089, contra la sociedad mercantil que representa, está viciado de nulidad absoluta por incurrir en prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de que la Administración al sustanciar ese procedimiento aplicó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en vez de regirse por las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y, supletoriamente, por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; indicó que a su representada le correspondía la carga de la prueba en el procedimiento administrativo y además desechó todas las pruebas promovidas y evacuadas por su mandante.
Ello así, le corresponde a este sentenciador, en primer lugar, analizar la solicitud de nulidad de la notificación de la Providencia Administrativa recurrida, la cual, según lo alegado por el apoderado judicial de la empresa recurrente, incumple las formalidades establecidas en los artículos 73 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto ‘(…) a la referida notificación, se le acompañó copia simple del acto, en cuyo cuerpo no se evidencia de manera clara la firma del funcionario actuante en original (…)’ y, como consecuencia de ello ‘(…) la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central, PLC, S.A. desconoce a todo evento, de que manera podrá desvirtuar la afirmación contenida en la providencia administrativa (…), violentando de esta forma, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su representada, al no permitirle conocer los motivos de esa decisión, ni su posterior control en sede judicial.
En este sentido, considera necesario este sentenciador señalar, que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, es de gran importancia, pues sin ella éstos no pueden surtir sus efectos.
Así, conforme a lo establecido en los artículos 73 y 75 ejusdem, la regla es que todo acto administrativo de carácter particular sea notificado al interesado personalmente, en su domicilio o residencia o la de su apoderado, conteniendo dicha notificación el texto íntegro del acto con la indicación, de ser el caso, de los recursos administrativos y judiciales que proceden contra éste, los lapsos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, exigiéndose en consecuencia, acuse de recibo firmado de dicha notificación, en el cual se deje constancia de la fecha, nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.
Por tanto, la función de la notificación es doble, ya que por una parte constituye una condición de eficacia y no de validez de los actos administrativos de efectos particulares que afecten a los interesados y, por la otra constituye un requisito a los fines de que transcurran los lapsos de impugnación del acto notificado.
Así, la omisión de las exigencias establecidas para las notificaciones, materializa la consecuencia jurídica preceptuada en el artículo 74 de la Ley en referencia, esto es, que se les considere defectuosas y no produzcan ningún efecto. De allí que, aunque el acto administrativo sea válido, no pueda surtir sus efectos.
Precisado lo anterior, se observa, que la parte recurrente solicita la nulidad de la notificación, sobre la base de que ésta no contiene el texto íntegro del acto administrativo, por cuanto sólo está acompañada de la copia simple del acto, en la cual no se observa con claridad la firma del funcionario que la suscribió, desconociendo lo establecido en los artículos 18 y 73 ejusdem.
Ahora bien, consta a los autos que, efectivamente, la notificación de la Providencia Administrativa que impugna la parte recurrente, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 73 ejusdem, dado que no contiene el texto íntegro del acto, ni los recursos que procedían contra éste, ni los lapsos, órganos o tribunales ante los cuales debían ejercerse, lo que implica que se le tenga como defectuosa (folios 36 al 48 del expediente judicial).
Sin embargo, conviene destacar, que la Providencia Administrativa recurrida, fue dictada el 30 de abril de 2007 y notificada a la parte recurrente el 11 de septiembre de 2007, según consta del acuse de recibo de la misma, no obstante, existen actuaciones en el expediente administrativo que permiten afirmar, que la empresa recurrente tuvo conocimiento del contenido del acto administrativo con anterioridad a la referida fecha, entre ellas, la efectuada el 31 de agosto de 2007, por uno de sus apoderados judiciales solicitando copias certificadas del referido acto administrativo (folios 143 y 149 del expediente administrativo).
Además, no puede desconocerse el hecho de que la parte recurrente, impugnó la referida Providencia Administrativa ante el órgano jurisdiccional competente y en tiempo hábil, además a lo largo de su escrito recursivo, demostró conocer los fundamentos de hecho y derecho del acto administrativo que le fue notificado, cuando le imputa vicios específicos, como el de falso supuesto en sus dos modalidades, transcribiendo incluso, extractos de éste, para fundamentar sus argumentos, todo lo cual permite afirmar, que el defecto presente en dicha notificación fue subsanado, pues ésta logró su fin, el cual no era otro que poner en conocimiento de la empresa accionada en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, iniciado en su contra, del contenido de la decisión de la Administración donde le ordenaba reenganchar al ciudadano Carlos Domínguez con el pago de los salarios caídos, pues para el momento en que fue despedido por la empresa, se encontraba amparado por la inamovilidad que consagra el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo ello así, este juzgador, considera que no se lesionaron los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente y por tanto, desestima la solicitud de nulidad absoluta de la mencionada notificación. Así se declara.
En segundo lugar, le corresponde determinar este sentenciador, la procedencia o no, de los vicios imputados por la representación judicial de la empresa recurrente a la Providencia Administrativa Nº 118/07, pues en caso de verificarse la existencia de alguno de ellos, se originaría la nulidad o anulabilidad de la misma.
Al respecto, se aprecia, que la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, sostiene que se configuró el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto la Administración al sustanciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, aplicó las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando debía regirse por las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y, supletoriamente, por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Aunado a ello, indicó, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica exclusivamente a la jurisdicción laboral, por mandato de su artículo 1, situación que coloca de manifiesto la nulidad absoluta del acto impugnado, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, se constata, que en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instruido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, en el expediente administrativo Nº 036-2007-01-00098, sólo se aplicó en su sustanciación, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma de obligatoria observancia por la Administración en este tipo de procedimientos, al igual que el artículo 127 ejusdem, por ser el marco legal que regula las notificaciones que deben efectuarse al patrono y, que en el presente caso, era a los fines de que la empresa accionada acudiera al acto de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que el trabajador había incoado en su contra. Todo ello, en virtud de la derogatoria expresa que hace el artículo 194 ejusdem del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que esta última norma -antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, era la que regulaba la mencionada figura jurídica.
Siendo ello así, visto que el vicio que invoca la parte recurrente es el de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, resulta pertinente hacer referencia al criterio reiterado de la Sala Político Administrativa sobre la materia, en virtud de que la referida Sala, en diversas decisiones, entre ellas la Nº 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001 (Caso: Contraloría General del la República contra Inversiones Branfema, S.A.), ha señalado lo siguiente:
(…omissis…)
Atendiendo al referido criterio jurisprudencial, puede concluirse, que dependiendo de la relevancia de las infracciones generadas en un procedimiento administrativo, podrán los órganos jurisdiccionales declarar la nulidad absoluta o la anulabiliad de un acto administrativo. En efecto, sólo podrá generarse la nulidad absoluta de un acto administrativo, por ese motivo, cuando se produzca total ausencia de los trámites procedimentales legalmente establecidos; sea aplicado un procedimiento distinto al previsto en ley correspondiente, acarreando con ello, la desviación del procedimiento y, finalmente; que se inobserven principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se vulneren fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales para el administrado.
Por lo tanto, considerando que el argumento de la parte recurrente, es que la Providencia Administrativa que impugna está viciada de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto la Inspectoría del Trabajo al sustanciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, aplicó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vez de la Ley Orgánica del Trabajo y, supletoriamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; puede inferir a este sentenciador, que la parte recurrente se está afirmando que la Administración aplicó un procedimiento distinto al previsto en la Ley que regula la materia.
No obstante, resulta necesario aclararle a la representación judicial de la empresa recurrente, que las actas del expediente administrativo demuestran lo contrario; pues el procedimiento ejercido contra su representada, se tramitó conforme a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo que rigen los procedimientos de esta índole, es decir; aquellos en los cuales el trabajador que se considera amparado por algún tipo de inamovilidad laboral, al ser despedido, trasladado o desmejorado sin la previa calificación de despido por el respectivo órgano administrativo, solicita su reenganche o la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos (artículos 454 al 456 ejusdem), por lo tanto, no se configuró el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, resultando improcedente la pretensión de la parte recurrente en este sentido. Así se declara.
Por otra parte, manifestó el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, que la Inspectoría del Trabajo desechó todas las pruebas promovidas por su representada, las cuales tenían por objeto demostrar de manera clara e ineludible, que el solicitante era un trabajador de dirección por ostentar para el momento del despido, el cargo de Jefe de División de Control de Riesgos y Ambiente; incurriendo la Administración en un error de hecho que genera la nulidad absoluta del acto, por la ausencia de apreciación probatoria.
Así las cosas, siendo que la ausencia de apreciación probatoria equivale al silencio de pruebas, el cual constituye una causal del vicio de falso supuesto de hecho, debe indicarse que la doctrina nacional, entre ellos, Miguel Mónaco, en su artículo El Falso Supuesto publicado en las V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo ‘Allan Randolph Brewer-Carías’, Ediciones Funeda: Caracas, 2006, 2da. Edición, página 288, señaló, que la figura del silencio de pruebas, propia de la Casación Civil, en la cual el juez omite en forma absoluta toda verificación sobre una prueba existente en autos y, cuando deja constancia de ella, más no la analiza ‘(…) no debe ser trasladada pura y simplemente al campo del Derecho Administrativo por cuanto el acto administrativo no puede ser asimilado a una sentencia y, muchos menos, su revisión no puede estar sujeta a cánones aplicados en virtud del recurso extraordinario de casación (…)’.
En este orden de ideas, resulta oportuno enfatizar, que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:
(…omissis…)
De la interpretación literal de la señalada disposición normativa, se infiere, que la Administración Pública, debe pronunciarse detalladamente sobre todas las pruebas que cursen en el expediente que se sustancie en el curso de un procedimiento administrativo.
Sin embargo, en criterio de la doctrina, no es necesario que en la motivación del acto administrativo se expresen todos asuntos que surgieron en la tramitación del mismo, lo que origina que la Administración no tenga el deber formal de pronunciarse minuciosamente sobre todas las pruebas que cursen en el expediente administrativo.
Lo expuesto, permite al Tribunal sostener, que el vicio de silencio de pruebas únicamente será relevante en el ámbito del Derecho Administrativo, cuando el órgano administrativo deje de valorar una prueba que verse sobre un hecho esencial, acarreando tal omisión una decisión distinta a la que se hubiese tomado en caso de haberla valorado.
Así las cosas, consta del texto de la Providencia Administrativa impugnada, que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, dentro de la motivación que le sirvió de fundamento para dictar su decisión, efectuó el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, otorgándoles valor probatorio a las que consideraba pertinentes y, desechando, aquellas que no comportaban suficientes elementos de convicción para dilucidar el hecho controvertido.
Por ello, resulta evidente, que el Inspector del Trabajo valoró las pruebas de la empresa accionada en el procedimiento, pues el hecho que las pruebas aportadas por ésta (referidas a las actas del proyecto de convención colectiva 2007-2008, la convención colectiva 2005-2006, el manual del cargo de Jefe de División de Control de Riesgos y Ambiente, la evaluación de desempeño de los trabajadores subordinados al referido Jefe y las testimoniales de los ciudadanos Zuheidy Bermúdez, Rolando Gómez, Winklar Salas y Franklin Mendoza); no hayan sido acogidas por el órgano administrativo, no implica falta de valoración.
En este sentido, considerando que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual no se materializó en el presente caso, ya que el Inspector del Trabajo apreció correctamente los hechos; en consecuencia, este sentenciador determina que la Providencia Administrativa recurrida no adolece del mencionado vicio. Así se declara.
Ahora bien, la parte recurrente afirma que la Providencia Administrativa bajo análisis, incurre en falso supuesto de derecho, por las siguientes razones: i) que la Administración basándose en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpretados a través de la decisión Nº 726-2003 de fecha 29 de abril de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que la carga de la prueba le correspondía a su representada; ii) que la norma sobre actividad probatoria contenida en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo es aplicable en aquellos casos en que resulta controvertida la condición del trabajador que solicita el reenganche, lo cual no sucedió en el caso de autos, por lo tanto, el procedimiento administrativo que originó la Providencia Administrativa impugnada, no era susceptible de ser objeto de prueba y, en virtud de ello, se incurrió en una errada aplicación de la norma, al igual que, iii) la errada apreciación del derecho por parte de la Administración, al manifestar que el trabajador gozaba de la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues era un trabajador de dirección y no gozaba de estabilidad. Además, en el caso de estar amparado de la referida inamovilidad, al ser ésta de 90 días contados a partir del 17 de agosto de 2006, según comunicación Nº 194/06 del 5 de septiembre de 2006, al momento de producirse el despido el 9 de febrero de 2007, ya había cesado, pues no existía prórroga alguna acordada por la Inspectoría del Trabajo.
Al respecto, debe precisarse que, atendiendo al procedimiento consagrado en los artículos 454 al 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez que el patrono comparece ante la Inspectoría para dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por uno de sus trabajadores y, responde afirmativamente las tres preguntas que se le formulan al respecto, o reconoce la condición del trabajador y el despido, el traslado o la desmejora; el Inspector del Trabajo debe verificar de oficio si procede la inamovilidad alegada por el trabajador. En este sentido, la procedencia o improcedencia de la inamovilidad, no es objeto de prueba por las partes, sino objeto de constatación por la Administración.
Además, como manifestó la parte recurrente, sólo en el caso que resulte controvertida la condición del trabajador que solicita su reenganche o reposición, es que la Administración tiene el deber de abrir una articulación probatoria.
Sin embargo, puede corroborarse en el expediente administrativo, que la Inspectoría del Trabajo, omitió verificar inmediatamente, la procedencia de la inamovilidad invocada por el trabajador, una vez que la representación de la empresa accionada, afirmara en el acto de contestación que el solicitante había prestado servicios para su empresa y lo había despedido, pero que no reconocía ‘(…) la inamovilidad laboral porque el trabajador ganaba un salario por encima de los tres salarios mínimos que contempla la ley para que se invoque la inamovilidad laboral (…)’ (Folio 6).
Asimismo, se abrió una articulación probatoria de 8 días, para que las partes promovieran y evacuaran sus pruebas (Folio 27).
De esta forma, no puede desconocer este sentenciador, que la Administración incurrió en un error, al señalar que la carga de la prueba le correspondía a la empresa accionada en el procedimiento administrativo, ya que como fue expresado precedentemente, la procedencia o improcedencia de la inamovilidad, no es objeto de prueba por las partes, sino objeto de constatación por la Administración; en virtud de ello, al haber reconocido el patrono la condición del trabajador y el despido, el Inspector del Trabajo debía verificar de oficio si procedía o no la inamovilidad alegada por el trabajador, por lo que era innecesario abrir el procedimiento a pruebas.
Efectivamente, aunque la Administración incurrió en ese error, ello no implica que exista el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte recurrente, pues en definitiva, el Inspector debía limitarse exclusivamente a determinar la procedencia o no de la inamovilidad invocada por el trabajador, establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, como en efecto lo hizo.
Así las cosas, el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Vargas, al pronunciarse sobre el despido del que fue objeto el ciudadano Carlos Domínguez, señaló que la representación patronal en el acto de contestación ‘(…) reconoció la relación de trabajo, negó la inamovilidad y reconoció el despido, fundamentando su rechazo en el hecho de que el trabajador no gozaba de la inamovilidad alegada por cuanto era un trabajador de Dirección (…) siendo a todo evento verificada por este Despacho, demostrándose que el accionante se encuentra investido de la inamovilidad alegada (…)’ (Subrayado de este Tribunal Superior).
En este sentido, el Inspector del Trabajo al corroborar que el trabajador se encontraba amparado de esa inamovilidad, procedió a declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, ordenándole a la empresa accionada el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento en que fue despedido el 9 de febrero de 2007, hasta su efectiva reincorporación.
Ahora bien, al analizar los fundamentos de la solicitud del trabajador en sede administrativa, se aprecia, que la inamovilidad que invocó es la establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la innamovilidad que gozan los trabajadores, a partir del día y hora en que es presentado un proyecto de convención colectiva ante la Inspectoría del Trabajo y, que se asimila a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical, surtiendo efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención colectiva y hasta por un lapso de 180 días, prorrogable en casos excepcionales, hasta por 90 días más.
Como consecuencia de la vigencia de la referida inamovilidad, ninguno de los trabajadores interesados en la discusión de ese proyecto de convención colectiva, podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo.
Sin embargo, la representación judicial de la parte recurrente, sostiene, que el órgano administrativo, apreció erradamente el derecho al manifestar que el trabajador gozaba de la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto era un trabajador de dirección y no gozaba de estabilidad. Asimismo, afirmó que en caso de estar protegido por esa inamovilidad, al ser ésta de 90 días contados a partir del 17 de agosto de 2006, según comunicación Nº 194/06 del 5 de septiembre de 2006, al momento de producirse el despido el 9 de febrero de 2007, ya había cesado, pues no existía prórroga alguna acordada por la Inspectoría del Trabajo.
Estas afirmaciones de hecho, fueron desvirtuadas por el trabajador en el presente proceso judicial, quien en su condición de tercero interesado, promovió las pruebas pertinentes para ello, destacando entre ellas, las actas signadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, y 6, de fechas 14, 16, 21, 22 y 30 de noviembre de 2006, así como, 5 de diciembre de 2006, respectivamente, documentales mediante las cuales quedó demostrado el proceso de negociación de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo 2007-2008, entre el Sindicato de los Trabajadores de Puertos del Litoral Central, PLC, S.A. (SINTRAPUERTO) y la referida sociedad mercantil, conforme al proyecto de Convención Colectiva presentada por esa organización sindical ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas el 17 de agosto de 2006 (folios 168 al 200 del expediente judicial).
Siendo ello así, puede este sentenciador corroborar, que desde el 17 de agosto de 2006 hasta el 9 de febrero de 2007, había trascurrido 176 días de los 180, que establece como inamovilidad laboral el mencionado artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo análisis y no como sostiene erradamente la parte recurrente, de que este lapso es de 90 días.
Por lo tanto, visto que esa inamovilidad no distingue en su ámbito de aplicación la condición del trabajador, es decir, si es un empleado u obrero, o un empleado de dirección, de confianza o de inspección o vigilancia dentro de la empresa, sino que simplemente se encuentre interesado en la discusión del proyecto de convención colectiva y, siendo que el artículo 189 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo define lo que debe entenderse por trabajadores interesados en una negociación colectiva, como ‘(…) aquellos y aquellas que se encontraren incluidos e incluidas en el ámbito personal de validez del respectivo proyecto de convención o acuerdo colectivo’, debe señalarse lo siguiente:
Se constata en autos que el proyecto de convención colectiva que introdujo el mencionado sindicato ante la Inspectoría del Trabajo, para su negociación, tenía como ámbito de aplicación a todos los trabajadores que prestaran servicio activo en la empresa recurrente, según costa en el acta Nº 2 de las aludidas negociaciones (folio 174).
Siendo ello así, debe entenderse que la inamovilidad contemplada en el artículo 520 ejusdem, ampara a todos los trabajadores de la empresa recurrente ‘(…) durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta días (180) días (…)’.
Por lo tanto, este sentenciador considera que el trabajador se encontraba investido de inamovilidad laboral y, en virtud de ello, resultaba impertinente, que la empresa recurrente demostrara en el presente proceso judicial, que el ciudadano Carlos Domínguez era un trabajador de dirección por ostentar el cargo de Jefe de la División de Control de Riesgos y Ambiente, toda vez que, conforme a lo establecido en la cláusula cuarta de la Convención Colectiva 2007-2008, los trabajadores de dirección y de confianza, no gozan de estabilidad en el trabajo, dado que la inamovilidad alegada por el trabajador en sede administrativa era previa a la exclusión que sobre estabilidad en el trabajo hizo la referida cláusula y, consistía –como fue expresado con anterioridad-, en la inamovilidad de la que estaba amparado durante las negociaciones del proyecto de esa convención colectiva, por ser un trabajador interesado en la discusión del mismo, ya que se encontraba incluido en el ámbito personal de validez del mismo.
En virtud de ello y considerando que el vicio de falso supuesto de derecho se materializa cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, considera este sentenciador, que la Administración no incurrió en el referido vicio, por cuanto subsumió los hechos en la norma correcta, inexistiendo en consecuencia, una interpretación errada del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Con base en los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
En consecuencia, al haberse desechado la pretensión del recurrente, resulta improcedente su solicitud de condenatoria en costas a la República. Además, en el supuesto negado de que la República fuere vencida totalmente en el presente proceso contencioso administrativo de nulidad, tampoco podía ser condenada en costas, pues conforme a lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, goza del privilegio procesal de no ser condenada en costas. Así se declara…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
En el caso de autos, se solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 118/07 de fecha 30 de abril de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la Sociedad Mercantil puertos del Litoral Central PLC, S.A., contra ciudadano Carlos Domínguez.
Con relación a la competencia, resulta conveniente destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia) aplicable rationae temporis al presente caso, estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)...”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y siendo que en el presente caso la decisión apelada fue dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 06 de agosto de 2009. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central PLC, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2009, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y a tal efecto observa:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, en su artículo 19, aparte 18, vigente a la fecha de interposición del presente recurso, establece:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 08 de junio de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 14 de julio de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 10, 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de 2010, y los días 1, 6, 7, 8, 12, 13 y 14 de julio de 2010, asimismo transcurrió un día continuo del término de la distancia correspondiente al día 09 de junio de 2010; observándose que dentro de dicho lapso así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18, del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
… (omissis)…
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela vigente para la fecha de interposición del recurso, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2009, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Alglemis Barboza Jiménez actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PUERTOS DEL LITORAL PLC, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2009, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Carlos Reverón Boulton actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la referida Sociedad Mercantil contra la Providencia Administrativa Nº 118/07 de fecha 30 de abril de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo dictado en fecha 06 de agosto de 2009, por el referido Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
EFRÉN NAVARRO
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2010-000538
ES/
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
LA SECRETARIA,
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