JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000778

En fecha 3 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-0844 de fecha 8 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Rafael Pérez Moochett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 27.064, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRAMA JOSEFINA RAUSSEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.659.469, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2010, por la Abogada Eira María Torres Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 39.288, actuando con el carácter de representante judicial del Ministerio Público, contra el auto de fecha 9 de junio de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual admitió la prueba de informes promovida por la parte actora.

El 5 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se dio inició a la relación de la causa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 11 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Eira Torres Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 39.288, actuando con el carácter de representante judicial del Ministerio Público, mediante el cual presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 27 de septiembre de 2010, esta Corte abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de octubre de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 27 de septiembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de julio de 2009, el Abogado Rafael Pérez Moochett, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Irama Josefina Rausseo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que “…Mediante PUNTO DE CUENTA Nº 334 DE FECHA 08/03/2007, el cual fuera presentado al Fiscal General de la República, por la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección General Administrativa, se APROBÓ, por vía de Modificación, una nueva Escala de Sueldos para los cargos Administrativos y Técnicos, cargos de Fiscales, cargos Profesionales y cargos No Clasificados, con vigencia a partir del 01 de Enero de 2007…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “…En fecha 26 de abril de 2007, el Ministerio Público, a través de la Licenciada Norelys Márquez Gómez Directora General Administrativa del Despacho del Fiscal General de la República y actuando por Delegación de éste, emitió la CIRCULAR Nº DGA-446/2007 de fecha 26/ABRIL/2007, mediante la cual informaba a ‘TODO EL PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO’ sobre ASUNTO: ‘ESCALAS DE SUELDOS Y SALARIOS AÑO 2007…” (Mayúsculas y subrayado del original).
Indicó que, “…Tanto la CIRCULAR Nº DGA-446/2007 DE FECHA 26/ABRIL/2007, emanada del órgano y funcionario competente del Ministerio Público, como también el PUNTO DE CUENTA Nº 334 de fecha 08-03-2007 APROBADO POR EL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA que generó, ambos a su vez, ocasionaron una promesa, se originó un compromiso, SE CREÓ LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE del aumento o incremento en el monto de la Pensión de Jubilación…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “…La actitud OMISIVA por parte del ciudadano Fiscal General de la República, quien, después de prometer un aumento general de Sueldos y Salarios, tanto para los funcionarios, empleados y obreros, prometiendo hacerlo extensivo a los JUBILADOS Y PENSIONADOS, sin embargo, dicho aumento o incremento patrimonial remuneratorio, que se hizo efectivo a partir del 02 de Mayo de 2007, real y efectivamente NO SE HIZO EXTENSIVO, DESPUES DE HABERLO PROMETIDO Y HABER CREADO LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE, AL PERSONAL JUBILADO Y PENSIONADO…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “…acorde con lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la pretensión pecuniaria a la que se aspira, actualmente no está estrictamente cuantificada, la misma está supeditada a la declaratoria CON LUGAR de la presente acción, de allí que por ahora, dicha pretensión está constituida por la aspiración a que, IRAMA JOSEFINA RAUSSEO en su carácter de Ex Representante del Ministerio Público, actualmente en situación de Jubilación LE SEA INCREMENTADA O AUMENTADA SU PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN UN VEINTE POR CIENTO (20%) AL IGUAL QUE EL RESTO DE LOS FUNCIONARIOS FISCALES ACTIVOS, en cumplimiento del artículo 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.654 de fecha jueves 04 de marzo de 1.999…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Señaló que, “…en este acto formalmente Demando a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio Público, para que convenga, o en caso de no convenir, sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: (…) en aumentar o incrementar la Pensión de Jubilación de mi representada (…) en un Veinte por ciento (20%) sobre el monto de dicha Pensión, en aplicación de los artículos 19, 21 numeral 1, 88 y 89 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 3 y 6 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a su vez en concordada relación y aplicación del artículo 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público…”. (Subrayado del Original).

Que, “…Dicho aumento o incremento de la Pensión de Jubilación, se hará con efecto retroactivo al Primero (1º) de Enero de 2007, al igual que el resto de los funcionarios activos del Ministerio Público…”.

Que, “…Solicitamos se incluyan cualquier otro beneficio o mejora que haya ocurrido, desde la fecha de aumento general de sueldos y salarios del Ministerio Público durante el año 2007, hasta la fecha definitiva en que real y efectivamente se verifique el incremento de la Pensión aquí solicitado. Se incluye en ello, la incidencia correspondiente al descuento de la Caja de Ahorro, esto es, tanto el Aporte del Asociado actualmente establecido en un 15% del monto de la pensión, así como el correspondiente Aporte del Patrono Ministerio Público, que al igual que el anterior, actualmente también está establecido un 15% del monto de la pensión de jubilación, montos los cuales en su conjunto deberán ser abonados en la cuenta particular o haberes que posee como titular asociado en la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público…”.

Que, “…Solicitamos se aplique a nuestro caso aquí planteado, los efectos que sobre la Expectativa Plausible o Confianza Legitima, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números: 0956 del 1º de Junio de 2001 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero); 1032 del 05 de Mayo de 2003 (Caso: POLIFLEX, C.A); 3702 del 19 de Diciembre de 2003 (Caso: Salvador de Jesús González Hernández); 0401 del 19 de Marzo de 2004 (Caso: Servicios La Puerta); 3057 de fecha 14 de Diciembre de 2004 (…) así como sentencias de la Sala Político Administrativa números 0167 de fecha 11 de mayo de 2000 y 1094 de fecha 20 de Junio de 2007…”.

Finalmente solicitó, “…que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva, con los pronunciamiento del caso…”.

II
DEL AUTO APELADO

Mediante decisión de fecha 9 de junio de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la prueba de informes promovida por la parte actora, con base en las siguientes consideraciones:

“…Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por el abogado en ejercicio RAFAEL PÉREZ MOOCHETT, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRAMA JOSEFINA RAUSSEO; y por la abogada EIRA MARÍA TORRES CASTRO, procediendo en representación del Ministerio Público, se admiten las pruebas promovidas en el Capítulo II del escrito presentado por el apoderado de la parte actora, así como la contenida en el Capítulo I del escrito presentado por la representante del Órgano querellado en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni pertinentes y salvo su apreciación en la definitiva. Respecto al mérito favorable de los autos promovido en el Capítulo I del escrito de pruebas presentado por la parte querellante, se señala que el mismo no es objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

En cuanto a la prueba de Informes promovida en el Capítulo II del escrito de pruebas promovido por el apoderado judicial de la parte actora, se ordena requerir mediante Oficio, a la Fiscal General de la República, información o en su defecto remita a este Juzgado dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación, copia de lo señalado por el promovente en su escrito de pruebas, del cual se remitirá copia debidamente certificada con inserción del presente auto, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 11 de agosto de 2010, la Abogada Eira Torres Castro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Fiscalía General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Expuso que, “…la prueba de Informes admitida, resulta ilegal, por cuanto ha sido ofrecida por el representante judicial de la precitada querellante, en el Capítulo II, Sección 1º), 2º), 3º), 4º), 5º), 6º), 7º), 8º), 9º), 10º), 11º), 12º), y 13º) de su Escrito de Promoción de Pruebas, mediante la cual solicitó información a la Fiscal General de la República...”.
Manifestaron que, “…En cuanto a la prueba de Informes admitida por el A quo contenidas en el Capítulo II del Escrito de Pruebas cuestionado, en nombre del Ministerio Público deben ser declaradas inadmisibles al resultar manifiestamente ilegal, por cuanto de ninguna manera podría requerirse a la Institución que represento como parte demandada, alguna información por este medio de prueba…”.

Alegaron que, “…la Sala Político Administrativa ha sostenido jurisprudencia pacífica, según la cual la prueba de informes resulta ilegal en la oportunidad de solicitar a la contraparte una información, en su lugar debe ofrecerse la prueba de exhibición, u otros medios de pruebas (…) no es la prueba de informe el medio idóneo para obtener información de la contraparte; y en consecuencia, declare inadmisible la prueba de informes, por ser manifiestamente ilegal así ofrecida…”.

Que, “…En cuanto a la prueba de Informes contenida en la Sección 1º y 2º solicito que además de ilegal, se declaren manifiestamente impertinentes por cuanto la Representación Judicial de la querellante, pretende que el Ministerio Público informe sobre una cuestión no controvertida, referida a el otorgamiento por parte del Ministerio Público de Bonos Especiales al personal activo y jubilado, lo cual solicito en nombre del Ministerio Público, que sea declarada igualmente inadmisible.

Finalmente, solicitó “…que sea declarada Con Lugar conforme a derecho, y en virtud sean declaradas inadmisibles las pruebas de informes ofrecidas, por resultar manifiestamente ilegales e impertinentes…”.



IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique le Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra el auto dictado en fecha 9 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.





V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo, previa las consideraciones siguientes:

Se observa que la representación judicial de la parte recurrida, apeló del auto dictado en fecha 9 de junio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que providenció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, en el juicio contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Iraima Josefina Rausseo contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Fiscalía General de la República.

Así, el Juzgado A quo admitió la prueba de informes promovida por la parte actora, a los fines de solicitar se requiera a la Dirección de Recursos Humanos del la Fiscalía General de la República, informe sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas (bonos únicos especiales, incremento de la remuneración, calificación del cargo como de alto nivel, plantilla de cargos de alto nivel, registros de información de los cargos de alto nivel).

Al respecto, arguyó la apelante que dicha prueba resulta ilegal, por cuanto el Ministerio Público es parte en el proceso, debiendo solicitarse la prueba de exhibición.

Con relación a la prueba de informes, cabe señalar lo que establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”. (Resaltado propio)

Conforme a lo expuesto, la prueba de informes presenta las siguientes características: i) Debe versar sobre hechos litigiosos que se encuentren en documentos, libros, archivos u otros papeles; ii) Estos deben encontrarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, asociaciones civiles o mercantiles o instituciones similares; y iii) La información debe ser solicitada a quien no sea parte en el juicio.

En abono a lo anterior, de acuerdo a la doctrina procesalista, la prueba de informes es aquella “…que ha de practicarse para incorporar a los autos, `por medios de escritos, datos que existen registrados en contabilidades o en archivos de una entidad pública o privada que no sea parte en el juicio, determinados a comprobar afirmaciones relativas a hechos controvertidos que se aportan por quienes representan a la entidad, y siempre que el conocimiento de tales datos, no tengan un carácter personal” (SENTÍS MELENDO, S., citado por Cabrera J. Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre, p. 56).

Asimismo, el doctrinario Henríquez La Roche, señala que: “La prueba de informe debe atenerse también al principio de la originalidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de prueba, evitando traslados de prueba o pruebas o atestaciones intermedias innecesarias (cfr. comentario al Art. 395, principios que informan la prueba). Es por ello que el Código Modelo Procesal Civil señala en el artículo 178.2 que ‘no será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho aprobar’. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 1996, p. 326).

En este orden de ideas, la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.553 de fecha 15 de noviembre de 2006 (caso: Jesús Adolfo Burgos Roa), con relación a la prueba de informes, señaló lo siguiente:

“…el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente: (…) De la norma reproducida en el párrafo que antecede, se evidencia que la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos que se contengan en instrumentos que se hallen en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada. Siguiendo este orden de ideas, la Sala en anteriores oportunidades, tal y como fue advertido por el a quo en el auto apelado, se pronunció respecto de la legalidad de la prueba de informes, cuando ésta es requerida a la Administración en su rol de parte en el proceso. En tal sentido, la Sala en sentencia N° 01151 del 24 de septiembre de 2002, caso Construcciones Serviconst, C.A., expresó: `(…) En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág.485). (…)´ Cabe destacar que el criterio anterior fue ratificado por la decisión aludida como fundamento del fallo interlocutorio apelado (sentencia N° 00670 publicada el 08 de mayo de 2003, caso Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.)”.

Conforme a lo expuesto, estima esta Corte que si bien el propósito de la parte actora al promover la mencionada prueba está dirigido a solicitar una información al Ministerio Público, el cual constituye un Órgano de la Administración Pública, a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, dicho Órgano es parte en el presente juicio, por lo que la prueba de informes no cumple con los requisitos legales para su promoción, esto es, que la persona, oficina o entidad a la que se solicite dicha información sea un tercero ajeno a la controversia.

Así, al analizar la promoción de la prueba de informes por la actora, objeto de la decisión recurrida, y lo alegado por la parte quien objeta su admisión en cuanto a su ilegalidad, estima esta Corte que en efecto, la señalada prueba es ilegal por haber sido promovida al margen de los requisitos previstos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, resulta inadmisible, conforme al artículo 398 eiusdem. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Ministerio Público contra el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de junio de 2010, que admitió la prueba de informes promovida por la parte actora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, Revoca Parcialmente el auto apelado, y declara Inadmisible la prueba de informes promovida. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Fiscalía General de la República, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de junio de 2010, que providenció la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Iraima Josefina Rausseo, contra el Ministerio Publico.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado.

4. INADMISIBLE la prueba de informes promovida por la parte actora.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
PONENTE

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2010-000778
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria