JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000123
En fecha 4 de febrero de 2011, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11-0111, de fecha 27 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 25.090, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PABLO MARTÍNEZ TORREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.440.353, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2010, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 13 de julio de 2010, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 3 de marzo de 2011, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día siete (7) de febrero de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dos (2) de marzo de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17 y 28 de febrero de dos mil once (2011) y los días 1 y 2 de marzo de dos mil once (2011)…”. Asimismo, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2008, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:
Que, “…Mi representado el ciudadano Pablo Martínez Torrez, ingresó a trabajar en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el día 06 de septiembre de 1.976 (sic), con el cargo de instructor, destacado en la Gerencia General Región Bolívar; en horario de 7.30 am. a 4:00 pm. donde egresa el 25 de febrero de 2.008, por jubilación reglamentaria, en cuyo caso le pagaron sus prestaciones sociales el día 02 de octubre del año 2.008 (sic)…”.
Que, “…de conformidad con la Cláusula 14 de la convención colectiva que amparaba a mi representado establece.- ‘El patrono continuará pagando el incremento de sueldo o salario a los trabajadores que presten sus servicios en los estados (sic) Bolívar, (30%), por razones de inflación económica y por ubicación geográfica…”.
Que, “…la clausula (sic) 15 de la mencionada convención colectiva establece un incremento salarial para los instructores del 5% cada dieciséis meses, contados a partir del 01/04/98 (sic)…”.
Que, “…de conformidad con el decreto número 107, de fecha 26/04/99 (sic), publicado en la Gaceta Oficial número 5.338, fue acordado un aumento del 20%, del salario de los Funcionarios Públicos, que el INCE, lo hizo extensivo a los trabajadores de la Gerencias Regionales INCE…”.
Que, “…De conformidad con la cláusula contractual número 15, el 01/08/99 (sic), le correspondía al trabajador un aumento del 5%, del salario…”.
Que, “…De conformidad con el decreto número 809, de fecha 26/05/00 (sic), al trabajador le otorgaron un aumento salarial del 20%…”.
Que, “…De conformidad con la cláusula contractual número 15, en diciembre del año 2.000 (sic), le correspondía al trabajador un aumento del 5%, de su sueldo…”.
Que, “…De conformidad con el contrato marco 2.000 – 2.002 (sic), fue acordado un aumento del 10%, vigente a partir del 01/01/01 (sic)…”.
Que, “…De conformidad con la cláusula contractual número 15, en abril del año 2.002 (sic), al trabajador le correspondía un aumento del 5%, del salario…”.
Que, “…En Noviembre del año 2.002 (sic), por cuanto la evaluación del trabajador resultó buena entonces de conformidad con la cláusula 21 del contrato marco le correspondía un aumento del 5%, de su sueldo…”.
Que, “…En julio del año 2.003 (sic), por efecto de la compensación por eficiencia y productividad, le correspondía al trabajador un aumento del 5%, del salario, por cuanto la evaluación resultó buena…”.
Que, “…De conformidad con la cláusula contractual número 15, en agosto del año 2.003 (sic), al trabajador le correspondía un aumento del 5%, del salario…”.
Que, “…según Decreto Nº 2.674, de fecha 28 de octubre de 2.003, que reglamenta la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), publicado en Gaceta Oficial número 37.809, de fecha 03 de noviembre del año 2003, (…) a partir del 01/01/04 (sic), los trabajadores de la Asociaciones civiles INCE, pasaron a la subordinación del INCE y adquirieron ‘ope Legis’, la condición de funcionarios públicos, en cuyo caso mi representado en su condición de instructor fue calificado en el grado 15 PASO 2, de la tabla calificación de los funcionarios públicos…” (Negrillas de la cita).
Que, “…En julio del año 2.005, le otorgaron al trabajador una hasta el compensación por Bs. 71,18 (…) más incremento por Zona del 30%...”.
Que, “…De conformidad con el decreto número 4270, de fecha 06/02/06 (sic), publicado en la gaceta (sic) Oficial número 38.377, de fecha 10/02/06 (sic), vigente a partir del 01/02/06, el salario del trabajador en su grado 15, quedaba en la cantidad de Bs. 898,34 a lo cual hay que agregarle una compensación de sueldo de Bs. 71,18 más el incremento por del 30%...”.
Que, “…De conformidad con la cláusula 61 del contrato colectivo que amparaba a mi representado desde el 01/01/07 (sic), por sustitución de la cláusula 14 del anterior convenio colectivo, le asignaron una compensación de sueldo (…) y ayuda por transporte (…) a lo cual de conformidad con la cláusula contractual número 14, había que agregarle el 30% de incremento por Zona…”.
Que, “…En cuanto a los conceptos bonificación de vacaciones y bonificación de fin de año desde 1.997 (sic), hasta el año 2.008 (sic), de conformidad con el artículo 219 de la ley Orgánica del trabajo (sic) y la Convención colectiva en su artículo 28 y 29, de la convención colectiva que establece la figura del salario, así como lo establece el artículo 219, de la Ley Orgánica del Trabajo, pero es el caso que tales conceptos fueron cancelados haciendo caso omiso al salario integral…”.
Que, “…Las diferencias de salario antes señaladas dan lugar a unas (sic) diferencia en conceptos de bonificación por estímulo al trabajo en los años 2.001, 2.006 y 2.007 (sic)…”.
Que, “…interpongo formal querella funcionarial en contra del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (I.N.C.E.S), (…) ello para que convenga en pagarle o a ello sea condenado por el Tribunal a cancelarle los siguientes conceptos y cantidades de dinero. 1.- Por diferencias de sueldo desde el 01/01/98 (sic) hasta el 31/03/08 (sic), la suma de Bs. 9.014,39. 2.-Por diferencias de bonificación de vacaciones años 1.997 – 2.007 (sic), la suma de Bs. 1.606,67. 3.- Por diferencia de bonificación de fin de año 1.997 – 2.008 (sic), la suma de Bs. 6.855,88. 4.- Por diferencia de bonificación por estímulo al trabajo en los años 2.001, 2.006 y 2.007 (sic), la suma de Bs. 2.980,53. Por diferencias de antigüedad generadas por las diferencias de sueldos y la incidencia de la bonificación de vacaciones, bonificación de fin de año y bonificación por estímulo al trabajo, lo que determine una experticia complementaria del fallo que ordene el tribunal en la sentencia definitiva ha que haya lugar. De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito el pago de los intereses moratorios desde el momento en que tales acreencias sean exigibles y a su vez sea ordenada la corrección monetaria de las cantidades demandadas que deben a ser calculadas desde la interposición de la presente querella hasta la oportunidad de la ejecución de la sentencia que haya lugar…”.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 13 de julio de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…en el presente caso se evidencia que el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por la parte actora en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes, se observa que para el año 1997 el ciudadano PABLO MARTÍNEZ TORRES, tenia (sic) un tiempo se (sic) servicio de veinte (20) años, nueve (09) meses y doce (12) días y un acumulado de prestaciones sociales de TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.120,75), tal y como se puede apreciar al folio diecinueve (19) del expediente judicial.
Precisando lo anterior tenemos, que la diferencia alegada por el hoy querellante en cuanto a las prestaciones sociales por la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.457,47), nace con ocasión de que al momento de efectuarse el cálculo, no se tomó en cuenta el salario integral, pues se excluyeron conceptos que forman parte de éste como es la aplicación del 30% por zona al ingreso compensatorio, los cuales tienen incidencia en la antigüedad, vacaciones, bonificación de vacaciones, bonificación de fin de año y bonificación por estímulo al trabajo, las cuales deben tenerse en consideración por así exigirlo la propia Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, observa quien decide que se evidencia de la, Relación de Sueldos Devengados en los últimos 24 meses, emitido por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, ver folio (141) del expediente administrativo, que para el 25 de febrero de 2008, se le tomo en cuenta al ciudadano Pablo Martínez Torrez, a los fines del salario integral, el 30% por concepto de zona al ingreso compensatorio, para un total de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.755.235,72) hoy UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 1.755,23); asimismo, riela al folio (185) del expediente administrativo, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del hoy querellante, de donde se desprende con meridiana claridad, que para el 25 de febrero de 2008, fecha en la cual egresó por jubilación el ciudadano Pablo Martínez Torrez, contaba con un salario integral de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.782,24).
A tono con lo anterior, se puede evidenciar que sí se incluyó al momento de calcular el salario, el concepto alegado por el querellante, máxime cuando se desprende de dichas documentales, que ciertamente existe una diferencia a favor de la parte actora, por cuanto la Administración reconoció como salario integral al momento de realizar el calculo (sic) de las prestaciones sociales, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.782,24), tal y como se señaló en líneas precedentes, no pudiendo determinarse a ciencia cierta la procedencia de las diferencias que arrojan dichos montos, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arribas indicadas, por cuanto las mismas fueron incluidas al momento del calculo (sic) de las prestaciones sociales del hoy querellante, y así se decide.
Ahora bien, observa quien decide luego de una revisión exhaustiva del expediente tanto judicial como administrativo, cuyo contenido no fue desconocido ni en forma alguna indubitado por la parte querellante, que riela a los folios (19 y 20) del expediente judicial, liquidación de prestaciones sociales, de la cual se desprende que las mismas fueron calculadas desde la fecha de ingreso del querellante vale decir desde el 06 de septiembre de 1976 hasta el 25 de febrero de 2008, fecha en la cual egresó del referido Instituto por jubilación, por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.776,66), observándose en el renglón denominado como deducciones, que le fue descontada a la parte actora la cantidad de Veintisiete Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 27.297,12) por concepto de prestación de antigüedad depositada en el Banco Provincial, la cantidad de Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 166,60) por concepto de prestaciones sociales canceladas en el año 1990, la cantidad de Veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 25,00) por concepto de anticipo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 272,21), por concepto de 05 días de sueldos depositados demás por nómina en la segunda quincena del mes de febrero de 2007, más el mes de marzo depositado demás por nómina por la cantidad de Un Mil Seiscientos Treinta Bolívares Con Veintiséis Céntimos (Bs. 1.630,26), para un total a deducir de prestaciones sociales de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 29.391,19).
Adicionalmente a lo anterior, observa quien decide que reclama la parte accionante el pago de intereses moratorios de conformidad con las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A este respecto, se observa, que al hoy querellante se le concedió el beneficio de jubilación mediante Orden Administrativa Nº 2163-07-61, de fecha 24 de octubre de 2007, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), siendo notificado de la misma en fecha 25 de febrero de 2008, tal y como se evidencia a los folios (162 y 167) del expediente administrativo, y no fue sino hasta el 02 de octubre de 2008, tal y como se desprende del escrito de la querella, fecha que no fue contradicha por la representación judicial del referido Instituto, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por un monto de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7,776,66), tal y como se desprende de la orden de pago cursante al folio (18) del expediente judicial, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de las mismas, generándose en consecuencia y de conformidad con el invocado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, el derecho a percibir los intereses por la demora en el pago, los cuales deberán ser calculados conformidad con la Ley. Por lo que es imperativo para éste Tribunal ordenar al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), el pago de los intereses moratorios al ciudadano PABLO MARTÍNEZ TORRES, previstos en el mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses éstos (sic) que tal y como se indicó anteriormente no han sido pagados, por cuanto no consta a las actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado.
En consecuencia, debe pagársele al ciudadano PABLO MARTÍNEZ TORRES, los intereses moratorios producidos desde el 25 de febrero de 2008 fecha en la cual egresó por jubilación del mencionado Instituto, hasta el 02 de octubre de 2008, calculados en base a la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.776,66), fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.-
En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la hoy querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido de forma pacífica y reiterada que las relaciones funcionariales por ser de naturaleza estatutaria no son susceptibles de indexación, en consecuencia este Tribunal niega lo solicitado. Así se decide.-
A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso…”.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en 13 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“…Dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”.
Así tenemos que el procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia funcionarial en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo (10°) día de despacho siguiente.
Siendo ello así, esta Corte observa que de la revisión del expediente consta al folio noventa y tres (93) cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, mediante el cual certifica: “…desde el día siete (7) de febrero de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dos (2) de marzo de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17 y 28 de febrero de dos mil once (2011) y los días 1 y 2 de marzo de dos mil once (2011)”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, resultando así aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, por lo que es forzoso, declarar DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte querellada. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para ese momento, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden Jurisprudencial, pero de data más reciente, es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Énfasis añadido) resaltado de esta Corte.
En tal sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, en virtud del criterio sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A), señalando lo siguiente:
“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.
(…Omissis…)
La norma procesal transcrita (…) instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
(…Omissis…)
Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
‘Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Énfasis añadido).
Establecido lo anterior, esta Corte considera necesario destacar que, el decreto Nº 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.890, de fecha 31 de julio de 2008, establece en sus artículos 98 y 101 lo siguiente:
“…Artículo 98: Los Institutos Públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o municipios…”
“Artículo 101: Los institutos autónomos se regularan conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que le sean aplicables a los institutos públicos...”.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la representación judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.
En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte recurrida es el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, ya se ha declarado el desistimiento procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto esta Corte observa al revisar el mencionado fallo que existen aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Así se decide.
Así las cosas, se observa que las pretensiones adversas a los intereses del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), estimadas por el Tribunal A quo en su decisión, fue el pago de los intereses moratorios generados por el retardo que se produjo en el pago de sus prestaciones sociales.
Por su parte, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que “…al (sic) hoy querellante se le concedió el beneficio de jubilación mediante Orden Administrativa Nº 2163-07-61, de fecha 24 de octubre de 2007, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), siendo notificado de la misma en fecha 25 de febrero de 2008, tal y como se evidencia a los folios (162 y 167) del expediente administrativo, y no fue sino hasta el 02 de octubre de 2008, tal y como se desprende del escrito de la querella, fecha que no fue contradicha por la representación judicial del referido Instituto, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por un monto de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7,776,66), tal y como se desprende de la orden de pago cursante al folio (18) del expediente judicial, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de las mismas, generándose en consecuencia y de conformidad con el invocado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, el derecho a percibir los intereses por la demora en el pago, los cuales deberán ser calculados conformidad con la Ley. Por lo que es imperativo para éste Tribunal ordenar al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), el pago de los intereses moratorios al ciudadano PABLO MARTÍNEZ TORRES, previstos en el mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses éstos (sic) que tal y como se indicó anteriormente no han sido pagados, por cuanto no consta a las actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado…” (Mayúsculas de la cita).
En tal sentido, al constatar dicho Juzgado que no consta en autos el comprobante de pago referente al concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó el pago de los intereses moratorios generados desde el 25 de febrero de 2008, hasta el 02 de octubre de 2008, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, respecto a lo anterior esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, establecido en sentencia N° 607, de fecha 4 de junio de 2004, el cual fue ratificado por dicha Sala, mediante decisión Nº 0006, de fecha 3 de febrero de 2005, (Caso: Tomasa Salcedo de Peña, contra el Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte), en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:
“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.
De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo.
En este mismo sentido, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.
Ello así y constatado que efectivamente no le fue pagado al querellante los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, esta Alzada debe señalar que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho, al acordar los intereses moratorios desde la fecha el 25 de febrero de 2008, hasta que le fueron canceladas sus prestaciones sociales el 02 de octubre de 2008, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En consideración de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de julio de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la apelación ejercida en fecha 13 de octubre de 2011, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de julio de 2010, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Isauro González Monasterio actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PABLO MARTÍNEZ TORREZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Isauro González Monasterio actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.
3. CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de julio de 2010, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, una vez realizada la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2011-000123
MEM/
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