JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000295
En fecha 18 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1897-10 de fecha 20 de septiembre de 2010, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de las copias certificadas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana AURISBELL JOSEFINA LA RIVA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.084.323, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.640, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2008, por la parte recurrente, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible tanto la prueba de informes, como la prueba testimonial del ciudadano Josué Reyes Polanco, promovida por la parte recurrente en el recurso interpuesto.
En fecha 21 de marzo de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, mas ocho (8) días continuos correspondientes al termino de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de abril de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 21 de marzo de 2011, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de marzo de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el día 18 de abril de 2011, fecha en que finalizó dicho lapso, inclusive, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho, concedidos a la parte apelante, había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente al día 30 de marzo de dos mil once (2011) y los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14 y 18 de abril de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de marzo de dos mil once (2011)…”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de marzo de 2006, la ciudadana Aurisbell Josefina La Riva Navarro, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que comenzó a prestar servicios en el ente recurrido “…en fecha 01 de Diciembre de 1989, como personal fijo según oficio No 10259, de fecha 29 de noviembre de 1989, desempeñando funciones como ABOGADO I, cargo adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones, Caja Regional de Occidente, oficina administrativa ubicada en la ciudad de Maracaibo, tal y como se verifica de la reclasificación el nombramiento de fecha 18 de noviembre de 1997, según oficio No. 5193, emanado de la Presidencia del IVSS (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…en fecha 23 de Diciembre de 2005, fui notificada de mi destitución mediante comunicación Nº 004674, suscrita por los ciudadanos TECNEL (Ej.) JESÚS M MANTILLA, TECNEL (Ej.) CARLOS ROTONDARO COVA, y LUIS GILBERTO MELÉNDEZ, en su carácter de Presidente y miembros de la Junta Directiva, respectivamente (…). El referido acto de destitución se fundamenta en el número 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez, que se aduce falazmente en el mismo, que falté de manera injustificada a mi lugar de trabajo los días 21, 22, 28 de mayo y 2, 3, 5, 6, 23 y 26 de junio de 2003…” (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “…Mediante oficio Nº 327 del 26 de febrero de 2004, el Dr. (sic) MIGUEL VILLEGAS Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, manifiesta al Jefe de la Caja regional (sic) de Occidente, que para iniciar la averiguación disciplinaria en mi contra se deberá remitir a su despacho documentación original donde conste las ausencias injustificadas por el superior inmediato en presencia de dos o más testigos (…) es el caso, que hasta la presente (sic) tal solicitud no se ha proveído en los términos que fue requerida, pero lo que es mas (sic) grave, el referido ciudadano inicia el procedimiento disciplinario contrariando las instrucciones que el mismo ordenó, circunstancia, plenamente objetivable del auto de apertura de fecha 26 de febrero de 2004…”.
Destacó, que “…lo anterior constituye una marcada y evidente contradicción que no debe ser inadvertida, toda vez, que la misma comporta por vía de consecuencia que el acto de destitución sea ABSOLUTAMENTE NULO en virtud de que, de conformidad a lo previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, su contenido es de imposible e ilegal ejecución (…); porque se debió y no se hizo antes de aperturar el procedimiento remitirse la documentación original donde consten las ausencias supuestamente injustificadas, por el superior inmediato en presencia de dos o más testigos, por tanto es imposible dictar el auto de apertura sin que previamente se diera cumplimiento a los requerimientos formulados en la comunicación Nº 327 (…). Además es ilegal, y NULO DE TODA NULIDAD porque viola expresamente lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley orgánica (sic) de procedimientos (sic) administrativos (sic), esto es; (sic) porque hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido lo que por vía de consecuencia afecta la validez del acto dictado con motivo al procedimiento Disciplinario…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, el referido acto administrativo “…está infeccionado de nulidad por incurrir en violaciones al artículo 62 lo que por vía de consecuencia comporta a su vez la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Sostuvo igualmente, que el acto administrativo en cuestión “…no dispone de motivación suficiente que permita ejercer su control, si bien es cierto se indican los fundamentos legales que lo originaron, presenta marcadas deficiencias en la demostración de los hechos por parte del Consejo Directivo en lo atinente a la no valoración del material probatorio y a la omisión de resolver los argumentos postulados en el escrito de descargo, lo que deduce la violación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Por último, solicitó que se “…Anule el Acto administrativo de destitución Nº 4674 de fecha 23 de diciembre de dos mil cinco (2005), que me fuera notificado en fecha 23 de Diciembre del 2005 (…). Ordene mi reincorporación al cargo (sic) ABOGADO I adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones, Caja Regional de Occidente, oficina administrativa ubicada en la ciudad de Maracaibo…” (Mayúsculas del original).
-II-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 04 de diciembre de 2007, la ciudadana Aurisbell Josefina La Riva Navarro, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en los términos siguientes:
Ratificó, “…en todas y cada una de sus partes, los reposos y constancias medicas de fechas 28-05-03 (sic), 20-05-03 (sic) y 02-06-03 (sic), los cuales rielan en los folios 24, 25 y 26 del expediente…”.
Promovió, “…prueba de informe a los fines que este Tribunal requiera los antecedentes administrativos del expediente disciplinario ventilado (…) en el departamento de `asesoría legal´ dependiente de la Dirección de Recursos Humanos del IVSS (sic) y remita copia certificada del mismo (…) indicándose que en el mencionado expediente disciplinario reposan los certificados médicos originales consignados en fecha 26-04-2004 (sic)…”.
Promovió, “…las testimoniales de los (sic) ciudadanos (sic) Dr. Alexys Díaz Arias, Médico oftalmólogo, CI: 4.417.819 a los fines que ratifique el contenido y firma de los certificados médicos de fechas 28-05-03 (sic) y 20-05-03 (sic) y responda a las preguntas que tenga a bien realizar…”.
Promovió, “…las testimoniales del ciudadano Josué Reyes Polanco, CI: 13.758.208, Médico Neumonólogo a los fines que ratifique el contenido y firma de los certifique el contenido y firma de los (sic) certificado médico de fecha 02/06/03 (sic) y responda a las preguntas que tenga a bien realizar…”.
-III-
DEL AUTO APELADO
En fecha 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó auto mediante el cual declaró inadmisible tanto la prueba de informes, como la prueba testimonial del ciudadano Josué Reyes Polanco, promovida por la parte recurrente en el recurso interpuesto, en los términos siguientes:
“…Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 04 de diciembre de 2007, y agregado a las actas procesales en fecha 05 de diciembre de 2007, suscrito por la Abogada Aurisbell La Riva Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.640, actuando en su propio nombre y representación como parte querellante en el presente juicio, este Tribunal pasa a resolver de la manera siguiente:
Por cuanto la parte querellante, en su primera promoción ratifica en todas y cada una de sus partes las constancias medicas insertas en el presente expediente y, documentos contentivos en éste; este Tribunal advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la promoción de lo que consta en las actas que integran un expediente no constituye medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación de los Principios de la Comunidad de la Prueba y de Exhaustividad, previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será realizado por esta Sentenciadora en la oportunidad de decidir el fondo del asunto debatido. Así se decide.-
En relación a su promoción segunda contenida en su escrito, este Juzgado observa que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 24 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien, como quiera que la recurrente, pretende evacuar la prueba de informes en el Departamento Legal de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales – con sede en Caracas, es decir, a su contraparte en la presente querella, este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, declara la inadmisibilidad de la referida prueba de informes. Así se decide.-
En relación a la promoción Tercera contenida en su escrito, mediante la cual promueve la testimonial del ciudadano Dr. Alexys J. Díaz Arias, Médico Oftalmólogo, inscrito en el MSAS bajo el Nº 18.218 y en el COMEZU bajo el Nº 2.729, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y en virtud de constar en actas el domicilio del referido ciudadano Alexys Días Arias, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 482 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de su evacuación, se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de que evacue la prueba de ratificación de documento emanado del ciudadano Dr. Alexys J. Díaz Arias, antes identificado, a tales efectos se acuerda acompañar con el correspondiente despacho copia certificada del referido escrito de promoción de pruebas y de la constancia médica en cuestión. Líbrese despacho y oficio.-
En relación a la promoción Cuarta contenida en el escrito de promoción, la parte promueve la testimonial del ciudadano Dr. Josué Reyes Polanco, Médico Neumonólogo y Cirujano de Torax, inscrito en el MSDS bajo el Nº 36.668 y en el COMEZU bajo el Nº 7.796, este Tribunal niega su admisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte promovente no indicó el domicilio exacto del testigo, siendo este requisito indispensable para la admisión de dicha prueba. Así se decide…” (Negrillas y subrayado del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra el auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Inadmisible tanto la prueba de informes, como la prueba testimonial del ciudadano Josué Reyes Polanco, promovida por la parte recurrente en el recurso interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial o de cualquier decisión dictada por tales tribunales conociendo de dicho recurso contencioso administrativo funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Inadmisible tanto la prueba de informes, como la prueba testimonial del ciudadano Josué Reyes Polanco, promovida por la parte recurrente en el recurso interpuesto, y a tal efecto observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 21 de marzo de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 18 de abril de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente al día 30 de marzo de 2011 y los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14 y 18 de abril de 2011, así como también los 8 días continuos del término de la distancia, a saber, los días 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de marzo de 2011; observándose que dentro de dichos lapsos, ni con anterioridad a éstos, la parte apelante no consignó escrito alguno mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra señalado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .
Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, y con el fin de realizar un análisis de la validez del fallo apelado, evidencia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha en fecha 14 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Inadmisible tanto la prueba de informes, como la prueba testimonial del ciudadano Josué Reyes Polanco, promovida por la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AURISBELL JOSEFINA LA RIVA NAVARRO, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo dictado en fecha 14 de diciembre de 2007, por el mencionado Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2011-000295.
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
|