JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000304

En fecha 18 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11-0135 de fecha 16 de febrero de 2011, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisnero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OMAR ENRIQUE GONZÁLEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.151.513, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, en fecha 14 de febrero de 2011, por el Abogado Carlos Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.898, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de marzo de 2011, se dio cuenta esta Corte y por auto de esta misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, más un (1) días continuo correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Carlos Ferrer, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 13 de abril de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de abril de 2011, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 27 de abril de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de septiembre de 2009, la Abogada Marisela Cisnero actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Omar Enrique González Osorio, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que “…el último cargo desempeñado por mi representado en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda fue Comisario. El citado Instituto procedió a otorgarle la jubilación por más de veinte (20) años de servicio a través de la Resolución Nº 0416 de fecha 03 de mayo de 2004 (…) otorgándome (sic) un 90% del sueldo devengado para la fecha de su jubilación…”.

Manifestó, que “…la pensión que le asignaron para esa fecha fue Un Millón Doscientos Cinco Mil Doscientos Cincuenta Bolívares mensuales (Bs. 1.205.250,00) (…). Es el caso que la remuneración actual de un Comisario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, último cargo desempeñado por mi representado, es de Tres Mil Doscientos Treinta y Un Bolívares con 32/100 (Bs. 3.231,32) (…) y que a todo evento le corresponde a mi defendido, en su condición de jubilado…”.

Arguyó, que su mandante “…tiene derecho a que se le reajuste el monto de la jubilación tomando en cuenta la remuneración que tiene el citado cargo (…) por lo que tomando como base el porcentaje que se le consideró para otorgarle su jubilación, la cual es del 90%, le correspondería en consecuencia una pensión de jubilación de DOS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES con 18/100 (Bs. 2.908,18)…” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó, “…se ordene al querellado a que proceda a reajustar el monto de la pensión de jubilación que le fue otorgada al recurrente. Que para el reajuste de la jubilación, se tome en consideración el sueldo asignado actualmente al cargo de Comisario, en las condiciones de mi representado (…) y los aumentos sucesivos de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Con fundamento a lo alegado y probado en autos y vistos los argumentos presentado por la parte querellante y las pruebas contenidas en el expediente, este Sentenciador, previa a las consideraciones que se exponen pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Verificada las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) establece:
`…Artículo 102 Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...´.
Igualmente se evidencia que el ente querellado, dentro de las etapas procedimentales no consignó el expediente administrativo ni desvirtuó los alegatos del querellante.
En relación a lo anterior, es menester precisar que, en el juicio de nulidad, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, es normalmente la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla `actori incumbi probatio´ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias ha señaló lo siguiente:
`(…) La inexistencia del expediente administrativo establece una presunción negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de su actuación…´.
Criterios que fueron ratificados en sucesivas sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, que establecieron:
`(…) La carga de la presentación del expediente administrativo corresponde a la Administración Pública, por ser ella quien posee el mismo y debe, en consecuencia, presentarlo a requerimiento del Tribunal. Por ello, la no presentación, obra conforme a la doctrina establecida por esta Corte, contra la propia Administración. Todo lo cual obra en beneficio del recurrente en consideración de que a éste le sería prácticamente imposible probar por otros medios aquello cuya prueba natural se encuentra en el expediente administrativo´.
Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; no habiendo cumplido el ente querellado ni siquiera con esta formalidad, ya que se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la administración no consigno el expediente administrativo, pues el incumplimiento de esta obligación obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.
Dicho esto, este Tribunal del análisis realizado a los folios que conforman el expediente judicial, observa lo siguiente: Solicita la representación del querellante en su escrito libelar se ordene a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda ajustar el monto de la jubilación, tomando en consideración el sueldo asignado actualmente al cargo de Comisario, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que es de Dos Mil Novecientos Ocho Bolívares con 18/100 (Bs.2.908,18), y los aumentos sucesivos y conceptos que el corresponden como jubilado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de que actualmente devenga la cantidad de Un Mil doscientos cinco Bolívares con 25/100 (Bs.1.205,25) que no se ajusta los valores reales devengados por los funcionarios activos en el desempeño de ese cargo.
Ahora bien, se observa que el thema decidendum del caso sub examine versa sobre una querella funcionarial con ocasión a una supuesta diferencia entre el concepto de salario básico que percibe el querellante como pensión de jubilación, con el del sueldo básico que le es depositado al funcionario activo que ocupa el mismo cargo, pese a que el accionante conforme el acto administrativo que le concedió el beneficio de la jubilación, estableció que la misma sería sobre el noventa por ciento (90%) de su remuneración.
Fundamenta su solicitud conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto del Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios al Servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que prevé la revisión periódica del monto de la pensión de jubilación a objeto que el mismo sea ajustado.
Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por el recurrente, los cuales se dan aquí por reproducidos de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; valoradas y apreciadas como han sido las pruebas promovidas sólo por la parte querellante -conforme a derecho-, pasa de seguidas este Juzgador a esclarecer el caso. Ello así, considera necesario este Órgano Jurisdiccional realizar las consideraciones siguientes:
El derecho a la pensión de jubilación se estipula en un porcentaje creciente en función de los servicios efectivos prestados por el funcionario, sobre una cuantía. Dicha pensión, al igual que el salario para el empleado activo, tiene carácter alimentario, pues le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas y las de sus dependientes. Así pues, la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado durante años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud que finalizó la prestación de sus servicios, por lo que debe ser acordado el ajuste de pensión que soliciten y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada trabajador que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho; por ello en lo que respecta a la solicitud de revisión y ajuste de pensión de jubilación realizada por la querellante, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé:
`Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado (…)´.
Del contenido de la norma supra transcrita se puede colegir que, efectivamente, toda revisión y ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma, haciendo este Jurisdicente la salvedad que tal norma no puede ser interpretada unilateralmente, sino conjuntamente con el único aparte del artículo 16 de su Reglamento, que establece la potestad de la Administración para revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual denota una facultad discrecional de la autoridad competente para ello. Sin embargo, las normas citadas deben interpretarse necesariamente a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en sus artículos 80 y 86 consagran el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, a los fines de asegurar un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, concluyéndose de esta manera que el reajuste de la pensión de jubilación es el resultado natural y lógico de un derecho de rango constitucional.
En ese sentido, este Juzgador pudo constatar de las actas que conforman el expediente judicial, que el egresó del querellante de la Administración Pública fue a través del beneficio de jubilación otorgado con el cargo de Comisario.
Así las cosas, afirma el querellante, que tal y como consta en la Resolución N° 0416 de fecha 3 de mayo de 2004, que acordó concederle el monto de la pensión de jubilación lo hizo conforme al noventa por ciento (90%) del último sueldo devengado por el accionante, tal y como lo estipula los artículos 1°, 2°, ordinal 9, 4, 8, 23, y 24 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados al servicio del Poder Publico (sic) del Estado Miranda.
Ahora bien, debe forzosamente este Jurisdicente hacer hincapié en la imposibilidad de aplicar cualquier disposición normativa, indistintamente de la naturaleza de esta, que pretenda intervenir o de cualquier forma versar sobre materia de seguridad social, tal y como lo prevé el artículo 148 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, salvo aquellas exceptuadas por el artículo 4 eiusdem. En ese sentido, cualquier convención, pacto, acuerdo u otra figura jurídica en la que rija el principio del consensualismo dirigidas a modificar de algún modo los montos derivados de las pensiones de jubilación, resultan ser, a todas luces actos que se traducen en una injerencia no autorizada por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues lo reglado por ella resulta ser materia de reserva legal, cuya competencia está atribuida en forma exclusiva a la Asamblea Nacional; sin embargo, visto que el querellante ya cuenta con el derecho adquirido de recibir el equivalente al noventa por ciento (90%) del monto del sueldo percibido por el trabajador activo como pensión de jubilación, es por lo que este Juzgador, en atención al principio de progresividad de los derechos y en resguardo al bienestar del querellante preservará del porcentaje tal y como fuere concedido. Y así se declara.
Por otra parte, y visto que el argumento de fondo del querellante, versa sobre una supuesta diferencia entre el monto que él percibe por concepto de sueldo básico y el que recibe el funcionario activo, así pues, visto las copias simples consignadas por el querellante como anexos del libelo de demanda, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, rechazadas, ni desconocidas, pudiendo constatar a simple vista que la cifra asignada al funcionario activo asciende a la suma de bolívares de Mil Doscientos Cinco con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.205,25) mensuales, siendo la que actualmente recibe el querellante por tal concepto en su condición de jubilado, tal y como lo ordena el ente recurrido mediante oficio N° 0774 de fecha 03 de mayo de 2004, suscrito por el Secretario General de Gobierno para la época ciudadano Víctor Manuel Hernández Rojas, desprendiéndose consignado como anexo `B´, igualmente corre inserto al folio dieciséis (16) recibido de pago señalado como anexo `D´ que refleja la asignación quincenal de un funcionario policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a la fecha 01 de junio de 2009 al 15 de junio de 2009, por la cantidad de Dos Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Noventa y Un céntimos (Bs. 2.358,91), equivalente al cargo de Comisario; aunado a ello, el querellante en su escrito recursorio alega que el sueldo actual de un Comisario del organismo up-supra mencionado es por la cantidad de Tres Mil Doscientos treinta y un Bolívares, con 32/100 (Bs.3.231,32), existiendo por tanto diferencias notorias, lo que consecuencialmente lleva a concluir a quien aquí suscribe que el ente recurrido no está cumpliendo cabalmente con honrar la deuda que mantiene con el querellante por concepto de pensión de jubilación; razón por la cual debe este Juzgador declarar Con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (por reajuste en el monto de jubilación), y ordenar proceda al inmediato cumplimiento de la obligación, y a homologar efectivamente el monto de la jubilación conforme al noventa por ciento (90%) del salario básico percibido por el trabajador activo, como consecuencia conforme a lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al querellante le sea cancelada las diferencias correspondientes, en virtud que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido.
Ahora bien, tomando en cuenta que el presente recurso fue interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2009, se ordena el pago de la diferencia del monto de la pensión jubilatoria a partir del 24 de junio de 2009, hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia con los intereses moratorios que se hayan generado, a tal efecto se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los montos totales a pagar por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda con respecto a los rubros no incluidos y dejados de pagar por el organismo y los intereses generados conforme a dispuesto en esta motiva. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, y visto como se ha dicho supra, la pensión de jubilación tiene un fin de subsistencia, no puede ni debe someterse su reajuste a retardos injustificados por parte de la Administración, dado que el reajuste es una obligación legal de ejecución periódica, por parte del Estado; es por lo que este Órgano Jurisdiccional exhorta al ente querellado a reajustar la pensión de jubilación de la querellante, cada vez que ocurra una variación o aumento de sueldo en el cargo de Comisario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, o su equivalente, en caso de desaparecer o ser cambiada la denominación de dicho cargo. Y así se declara...”
-III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de abril de 2011, el Abogado Carlos Ferrer, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Indicó, que la sentencia recurrida “…no tomó en cuenta, un supuesto de suma importancia para la Administración Pública en general, como la `disponibilidad presupuestaria´, para poder asumir los compromisos derivados de relaciones laborales, específicamente de una jubilación. La sentencia en cuestión no toma en cuenta que, sólo en la medida en que el presupuesto lo permita se podrán adquirir nuevos compromisos y otorgar beneficios extraordinarios al personal jubilado…”.

Expresó, que “…esta representación nunca ha dejado de aceptar la obligación para con el querellante, más sin embargo, obvia (sic) la sentencia apelada el hecho fáctico que, en toda Administración Pública, cosa a la que no escapa la Gobernación del estado Bolivariana de Miranda, los recursos utilizados para cancelar el pago de los aumentos de sueldo de los empleados públicos adscritos a dicho ente estadal emana de una partida presupuestaria distinta a la reservada al pago de pensiones de jubilaciones. En ese sentido, la sentencia ha debido tomar en cuenta dicha previsión, habría que evaluar si la Gobernación en su oportunidad contaba con la disponibilidad presupuestaria para pagar el ajuste en la jubilación…”.

Expresó, que “…con relación a la celebración del Contrato Colectivo vigente que establece el goce de derechos contractuales para el personal jubilado y el reajuste de sus pensiones, si bien se trataban de compromisos adquiridos por vía contractual, el cumplimiento de los mismos quedó sujeto evidentemente a la disponibilidad presupuestaria existente, por lo que en el caso bajo estudio, al no existir recursos, mal podría la Gobernación del estado bolivariano de Miranda honrar dichos compromisos…”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la alzada natural de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

En vista de lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

Que en fecha 24 de septiembre de 2009, la Apoderada Judicial del ciudadano Omar Enrique González Osorio, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de solicitar el reajuste de la pensión de jubilación de su representado, en virtud de lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional y 16 de su Reglamento, la cual fue otorgada mediante Resolución Nº 0416 de fecha 03 de mayo de 2004, por el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda.

En tal sentido, el Juez A quo declaró Con Lugar el recurso interpuesto, señalando que “…el ente recurrido no está cumpliendo cabalmente con honrar la deuda que mantiene con el querellante por concepto de pensión de jubilación; razón por la cual debe este Juzgador declarar Con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (por reajuste en el monto de jubilación), y orden[a] proceda al inmediato cumplimiento de la obligación, y a homologar efectivamente el monto de la jubilación conforme al noventa por ciento (90%) del salario básico percibido por el trabajador activo, (…) a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al querellante le sea cancelada las diferencias correspondientes, en virtud que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido. Ahora bien, tomando en cuenta que el presente recurso fue interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2009, se ordena el pago de la diferencia del monto de la pensión jubilatoria a partir del 24 de junio de 2009, hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia con los intereses moratorios que se hayan generado, a tal efecto se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los montos totales a pagar por el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda con respecto a los rubros no incluidos y dejados de pagar por el organismo y los intereses generados conforme a dispuesto en esta motiva…”.
Al respecto, el Apoderado Judicial de la parte recurrida, apeló del fallo dictado, expresando que el Juez de Instancia “…no tomó en cuenta, un supuesto de suma importancia para la Administración Pública en general, como la `disponibilidad presupuestaria´, para poder asumir los compromisos derivados de relaciones laborales, específicamente de una jubilación. La sentencia en cuestión no toma en cuenta que, sólo en la medida en que el presupuesto lo permita se podrán adquirir nuevos compromisos y otorgar beneficios extraordinarios al personal jubilado…”.

En este sentido, es necesario destacar, que la pensión de jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para aquellas personas que cumplan con los requisitos de edad y años de servicio, a los fines de que sea merecedora de este beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

Al respecto, la seguridad social consagrada en la Carta Magna debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra Entes de derecho público, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones y de obligatoria aplicación a los diferentes organismos de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86, el cual prevé:
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

De la norma trascrita, se evidencia que el Legislador ha establecido constitucionalmente el derecho a la seguridad social, como servicio público no lucrativo, mediante un régimen de pensiones y jubilaciones, otorgados a los funcionarios públicos y trabajadores privados, con el propósito de recompensarlos por el servicio prestado y garantizarles un sustento permanente que cubra sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, a los fines de mantener una calidad de vida digna y decorosa.

En efecto, el derecho constitucional a la seguridad social incluye el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, razón por la cual el objetivo de la jubilación es que su beneficiario quien cesó en la prestación de servicio, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que provengan de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80, el cual reza:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

Del artículo transcrito, se desprende que resulta obligatorio para la Administración Pública, el pago de dicho beneficio que sirva de sustento al funcionario jubilado; aunado al hecho que el Legislador previó que las pensiones o jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente frente a la inflación.

En este sentido, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios publicada en su artículo 13, señala:
“Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:

"Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo".

Así tenemos, que en atención al contenido de las normas precedentemente transcritas, se evidencia el deber que tiene la Administración de revisar el monto de la jubilación, es decir, de reajustar periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.

En tal sentido, dicha facultad otorgada a la Administración Pública en la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y su Reglamento, a los fines de efectuar el ajuste de las pensiones por jubilación, debe entenderse no como una potestad discrecional de ésta, sino que la misma debe estar siempre orientada a desarrollar las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales consagran el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, que aseguren a sus beneficiarios un nivel de acorde con la dignidad humana.

Ello así, el ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Omar Enrique González Osorio debería efectuarse conforme al último sueldo del cargo desempeñado, es decir, el de Comisario o su equivalente, en un noventa por ciento (90%) del sueldo devengado, y a partir del 24 de junio de 2009, esto es, tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como lo señaló el Juez A quo en su fallo.

No obstante, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional destacar que si bien es cierto que la aludida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé en su artículo 13 la posibilidad del reajuste de pensión de jubilación, no es menos cierto que la mencionada Ley establece que el monto por concepto de jubilación que le corresponda al funcionario o empleado no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base, tal como se evidencia en el artículo 9 ejusdem el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 9.- El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5.

La jubilación no podrá exceder del 80 por ciento del sueldo base”.

Vista la norma antes transcrita, esta Corte observa que la pensión de jubilación otorgada al recurrente fue con base al noventa por ciento (90%) del sueldo que percibía en el cargo de Comisario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia al folio doce (12) del expediente judicial, situación ésta que contraviene lo previsto en el referido artículo 9, toda vez que ese porcentaje excede el límite máximo del monto, que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. En tal sentido, esta Corte mal podría a través del reajuste de pensión de jubilación, convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se estableció ut supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en la respectiva normativa legal, razón por la cual esta Alzada ordena ajustar el porcentaje de la pensión de jubilación del recurrente al ochenta por ciento (80%) del sueldo base de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Y así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la falta de “disponibilidad presupuestaria”, alegada por la parte recurrente en su escrito de apelación, esta Corte estima que la Administración Estadal debió tomar en cuenta esta circunstancia a los fines de afrontar los compromisos con los funcionarios jubilados, a sabiendas de que cada vez que modifica las escalas de sueldos de sus funcionarios activos, debe revisar y reajustar el monto de las pensiones de jubilación, razón por la cual la falta de previsión de la Administración de asegurar la suficiencia presupuestaria para asumir los compromisos adquiridos, no puede ir en detrimento del recurrente, por lo que mal podría alegar el Apoderado Judicial de la parte recurrida en su escrito de apelación la falta presupuestaria como fundamento para no reajustar los montos de las pensiones de jubilación, en vista de lo anterior esta Alzada desecha el presente alegato y en consecuencia declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ello así, aun cuando esta Corte está en consonancia con el fallo dictado por el Juez de Instancia, evidencia que en el mismo, se ordenó el referido ajuste “…con los intereses moratorios que se hayan generado…”. En tal sentido, es necesario destacar que el pago de los referidos intereses moratorios resultan a todas luces improcedente, en virtud que de acuerdo al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales intereses se circunscriben al salario y prestaciones sociales de los trabajadores, lo cual no se corresponde con el caso de autos. Y así se declara.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte CONFIRMA el fallo dictado en fecha 13 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con las reformas antes expuestas. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Ferrer, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisnero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OMAR ENRIQUE GONZÁLEZ OSORIO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior con las reformas indicadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2011-000304
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,