JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000341

En fecha 29 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 11-296 de fecha 02 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el Abogado Jhonny Blanco Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.102, actuando en representación de la ciudadana KENIA ALVARADO MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.958.773, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2010, por el Abogado Jhonny Blanco Mendoza, anteriormente identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 30 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de abril de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en auto de fecha 30 de marzo de 2011, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18 y 25 de abril de dos mil once (2011)…” y mediante este mismo auto se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de abril de 2010, el Abogado Jhonny Blanco Mendoza, actuando en representación de la ciudadana Kenia Alvarado Machado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

Indicó, que “Al Iniciar [su] auspiciada sus labores dentro del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de abril de 2.007, según consta de oficio, N° R y S- 927-2.007 de fecha 15 de mayo de 2.007, donde adicionalmente se menciona que el cargo de Asistente Ejecutivo, código de nómina 527, es de libre nombramiento y remoción, (…) lo cual de inició (sic) conlleva a un grave error por parte de la administración, toda vez que en el referido oficio se omiten las funciones, atribuciones y deberes inherentes al cargo ejercido por [su] mandante, ello a los fines de poder clasificarlo como de libre nombramiento y remoción o de alto de nivel o de confianza…”.

Invocó a su favor los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y agregó, que “…el artículo 20 de la Ley in comento prevé tales funcionarios pueden ocupar cargos de alto nivel o de confianza, previendo taxativamente la denominación de los funcionarios que deben considerarse de alto nivel y de confianza. Por lo tanto, el cargo de Asistente Ejecutivo ostentado por [su] representada, no figura dentro de las denominaciones señaladas en referido artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Aunado a ello [señaló] lo indicado en el oficio de notificación de remoción y retiro entregado a [su] mandante, toda vez que allí se pretende indicar que las funciones ejercidas por ella, cumplían con lo señalado en el artículo 21 ejusdem…”.

Sostuvo, que “…[su] representada cumplía sus funciones de Asistente Ejecutivo adscrita a una comisión permanente del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual no cumple ni se asemeja, ni esta (sic) dentro del rango de los supuestos indicados en el referido artículo 21 de la Ley del Estatuto, por lo tanto la administración incurre en el falso supuesto, toda vez que en el oficio de ingreso lo catalogan de libre nombramiento y remoción y en el otro oficio, el de notificación de remoción y retiro, solo se mencionan someramente las funciones ejercidas por mi mandante, y éstas tampoco cumplen con los requisitos señalados en los mencionados artículos 20 y 21 ejusdem, como para poder ser calificado el funcionario de personal de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción…” (Negrillas y subrayado del original).

Señaló, que “[Fundamenta] el presente Recurso de Nulidad o Querella Funcionarial en los Artículos que se trasladan a continuación, comenzando por el Artículo 49 numeral 1º) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se violaron los derechos constitucionales de [su] mandante, específicamente a la violación del debido proceso, toda vez que fue removida de su cargo prescindiendo de los Procedimientos inherentes para ello, ya vez (sic) que no era un funcionario de Libre Nombramiento y remoción; Siguiendo con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece: Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1.- Cuando así éste (sic) expresamente determinado por una norma constitucional o legal…” (Negrillas del original).

Expuso, que “…En el presente caso se conjugan una serie de elementos que se pueden subsumir en la norma antes descrita y por lo cual [solicita] la nulidad que hoy se impugna, tales como QUE ES NULA la destitución porque es contrario el acto a los preceptos constitucionales (violación del debido proceso) y a una norma, como lo es en este caso en especial, la Ley del Estatuto de la Función Pública, al invocar erróneamente una norma a conveniencia del administrador, al señalar e identificar una categoría d cargo como de libre nombramiento y remoción sin que éste cumpla con los requisitos señalados en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto…” (Negrillas y Mayúsculas del original).

Solicitó, que “…una vez declarada la Nulidad del acto Administrativo que por este documento hoy se impugna, se le reenganche en el mismo cargo que venia (sic) desempeñando en la Comisión Permanente de Protección Ambiental y Promoción Turística de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en su mismo lugar de labores, así como que le sean cancelados todos los salarios dejados de percibir con motivo de la Remoción y Retiro según oficio Nro. DPL-01 5-2010, de fecha 22 de enero de 2.010 (…) solicitando de igual forma la cancelación del beneficio de cesta tickets dejados de percibir, desde la fecha del irrito despido hasta su definitiva reincorporación…” (Mayúsculas del original).






-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 6 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“…observa este Juzgador que el interés principal de la presente querella tal y como se expuso precedentemente radica en el vicio de falso supuesto, así como la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, materializándose el mismo, cuando la Administración asumió que el cargo desempeñado por la hoy querellante era un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A este respecto, observa éste Tribunal que el Acto Administrativo Nº DPL-015-2010, de fecha 22 de enero de 2010, el cual riela a los folios (06 y 07) del expediente judicial, expresa textualmente lo siguiente:

‘(…) En uso de las atribuciones que me confieren los Artículos 6 y 10 en su numeral 1º de la Ley del Estatuto de la función Pública, en concordancia con el Artículo 66 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos y ejecutando la decisión de la Honorable Cámara Municipal celebrada el día 02-07-2009, y en virtud de que la denominación del cargo que desempeña se encuentra dentro de las denominaciones de cargos creados y considerados por la Cámara Municipal como de Libre Nombramiento y Remoción, lo cual concuerda con lo contemplado en el Artículo 21 de la Ley del estatuto de la Función Pública, y en razón de que usted maneja información de estricta confidencialidad en la respectiva Comisión, desempeñando funciones de confianza, cumplo en notificarle su remoción del cargo de ASISTENTE EJECUTIVO, (Código anterior 111), (Código actual 108), adscrita a la COMISIÓN PERMANENTE DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y PROMOCIÓN TURISTICA, de este Ayuntamiento Capitalino.
Asimismo, por cuanto en su expediente personal que reposa en el archivo de esta Dirección de Personal, no consta documento alguno que le acredite la condición de funcionario de carrera, pasa a retiro a partir de recibo de la presente Notificación (…)’.

De allí que, la Administración consideró que la hoy querellante, ejercía dentro de sus filas un cargo de confianza, y por ende de los clasificados como de libre nombramiento y remoción, por lo que es fácil notar que el punto en controversia, está representado por la clase de cargo que ésta desempeñaba al momento de su remoción, es decir, si se trataba de un cargo de carrera o de un cargo de libre nombramiento y remoción, categorías estas establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Precisado lo anterior se debe señalar que, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia han establecido que los cargos de los funcionarios públicos se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera son aquellos que gozan de la estabilidad propia a las formas funcionariales en protección de su investidura y continuidad de la actividad administrativa en su funcionamiento, y los de libre nombramiento y remoción, son aquellos que se encuentran excluidos de dicha estabilidad por tratarse su ejercicio del desempeño de funciones de alto nivel o de confianza. Asimismo, la jurisprudencia ha sostenido de manera pacífica y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece tanto por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del organismo, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren verdaderamente un alto grado de confidencialidad o de confianza con respecto a los funcionarios de alto nivel.

Siendo ello así, la Administración al hacer uso de su facultad discrecional para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción, debe determinar el supuesto de la norma en que se fundamenta a los fines de establecer si el cargo es de alto nivel o de confianza, y en este caso especifico (sic), es decir, los cargos de confianza, además de determinar el supuesto de la norma, la Administración debe señalar y comprobar los hechos de cuya naturaleza se ponga de relieve el alto grado de confidencialidad, para poder excluirlos de la estabilidad especial a las formas funcionariales que como regla general en la función pública, se encuentra prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este mismo orden de ideas, se desprende del folio ocho (08) del expediente judicial Notificación de Ingreso, de fecha 15 de mayo de 2007, mediante la cual la Directora de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, hizo del conocimiento a la ciudadana Kenia Alvarado Machado de: ‘(…) que la CÁMARA MUNICIPAL, en sesión ordinaria celebrada en fecha 11.05.2007, aprobó su INGRESO, en el cargo de: ASISTENTE EJECUTIVO, Código de nómina 527, el referido cargo está adscrito a la COMISIÓN PERMANENTE DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y PROMOCIÓN TURISTICA (sic), con vigencia, desde el 17.04.2007, donde deberá cumplir con el siguiente horario de trabajo: de 8:30 A.M. a 12:30 P.M. y de 1:30 P.M. a 4:30 P.M. (…)’, señalándole además, que: ‘(…) El presente cargo es de Libre Nombramiento y Remoción, según los artículos 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)’.


Ahora bien, no basta que un cargo determinado sea catalogado como de alto nivel o de confianza, sino que la Administración debe demostrar objetivamente tal condición, refiriéndose a un cargo cuyo nivel de jerarquía dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza; pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de ‘grado 99’, toda vez que dicha mención en principio no siempre determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, por considerarse como solo un cargo de los no clasificados; pero para lo cual si observamos indicios suficientes para el juzgador en determinar su verdadera naturaleza.
Del mismo modo es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como al personal obrero y contratado, entre otros. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera tal y como se expuso precedentemente, no pudiendo aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la clase de cargo que se ostenta en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

(…)

el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo; se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel tal y como se expuso precedentemente, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 ejusdem, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no basta que un cargo determinado sea catalogado como de alto nivel o de confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de alto nivel o de confianza, la sola calificación como tal, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.

No obstante lo anterior, dicha presunción no es suficiente para excluir la carrera administrativa y por ende la estabilidad, sino que efectivamente deben analizarse las funciones desplegadas por la funcionaria a los efectos de determinar su verdadera y justa naturaleza. Ahora bien, visto que uno de los medio idóneos y más acertado para demostrar las funciones atribuidas al funcionario, es el Registro de Información del Cargo (RIC), de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa quien decide a analizar las funciones descritas en el referido Registro

(…)

De donde se desprende con meridiana claridad, que la querellante manejaba información confidencial, relacionada entre otras cosas, con la elaboración del plan operativo de la Comisión, asistir al Presidente de la Comisión en los actos públicos y privados relacionados con las actividades de la Comisión; asimismo participaba en los operativos y programas sociales organizados por la Comisión, asistía a la Comisión en atención a representantes de organismos públicos y privados, igualmente participaba en actividades especiales de estricta confidencialidad, asignadas por el Presidente de la Comisión, supervisando además el personal a su cargo, entre otros, por lo que sus funciones ciertamente requieren a juicio de quien decide un alto grado de confidencialidad, que viene dado por la naturaleza de las funciones que le competen al Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de donde se evidencia que efectivamente el cargo que ostentaba la hoy querellante, tiene atribuidas funciones propias de personal de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

Adicionalmente a ello, se observa a los folios (54, 56 al 60) del expediente judicial, que la hoy querellante, era la persona responsable de la coordinación general en el desarrollo de los programas y proyectos previstos y asignados directamente por el Concejal Presidente, lo que sin lugar a dudas demuestra que el cargo ejercido por la parte actora, genera un alto grado de responsabilidad, dejando claro que efectivamente el desempeño de las funciones inherentes al cargo bajo análisis implican un alto grado de confianza y confidencialidad que deposita el ente municipal, toda vez que delega en ella la materialización de los programas y proyectos previstos por el Concejal y por ende el cumplimiento de los planes sociales desarrollados por éste, en consecuencia debe concluirse que el cargo ostentado por la parte actora, tiene atribuidas las funciones que por sus connotaciones para el ente deben ser consideradas como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y así se declara.-

De otra parte, del acto administrativo impugnado cursante a los folios (06 y 07) del expediente judicial, se evidencia que la hoy querellante no ejerció cargo de carrera en la Administración Pública, y siendo que no existe prueba alguna en el expediente judicial ni administrativo que acredite que la hoy querellante haya adquirido la condición de funcionario público de carrera, este Sentenciador concluye que en el caso de marras, por tratarse el cargo de Asistente Ejecutivo, adscrita a la Comisión Permanente de Protección Ambiental y Promoción Turística de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, no le era exigible a la Administración desplegar ninguna conducta distinta a la cumplida con la emisión del acto recurrido tal y como se expuso en líneas precedentes, toda vez que la hoy querellante no ostentaba la condición de funcionario de carrera, por lo que no procedería para el caso bajo análisis la aplicación de procedimiento alguno, de allí que es forzoso para quien decide declarar sin lugar la presente querella en base a los argumentos anteriormente expuestos, y así se decide.-

Previo el análisis precedente, este Sentenciador concluye que el cargo de Asistente Ejecutivo, adscrita a la Comisión Permanente de Protección Ambiental y Promoción Turística de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, razón por la cual no le era exigible a la Administración desplegar ningún tipo de conducta adicional a la desplegada para efectuar su remoción y retiro, y así se decide.-

Así pues, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con el pago de los salarios dejados de percibir, así como el beneficio de cesta tickets, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad de la remoción y retiro efectuados por la Administración, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser su pago manifiestamente improcedentes, y así se decide.-

En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Y así se decide…”.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial.

Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jhonny Blanco Mendoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 30 de marzo de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 25 de abril de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18 y 25 de abril de 2011; observándose que dentro de dicho lapso, ni con anterioridad a éste, la parte apelante no consignó escrito alguno mediante el cual fundamentara la apelación formulada, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el Abogado Jhonny Blanco Mendoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, no deja de observar esta Corte el criterio sostenido en la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se estableció lo siguiente:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
'… omissis…
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
…omissis…' (Destacado de este fallo).

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:
'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)” (Destacado de este fallo).

De la sentencia parcialmente citada se desprende que es obligación de todos los jueces, en aquellos procesos en que opere el desistimiento del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ante la ausencia de su fundamentación examinar, el fallo apelado para determinar si el Tribunal A quo con su decisión: i) no violó normas de orden público y; ii) no vulneró o contradijo interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. Así, examinada la decisión apelada, la misma cumple con las determinaciones señaladas.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en aparte 18, del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha en fecha 6 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Jhonny Blanco Mendoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KENIA ALVARADO MACHADO, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 6 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2011-000341
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,