JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000369

En fecha 4 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0331 de fecha 23 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil–Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUISA MATILDE MORENO CHALO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.902.245, debidamente asistida por el Abogado Carlos Eduardo Aranaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 64.128, contra el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ATENCIÓN A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2011, por el Abogado José Gregorio Figueroa Mayorca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 48.645, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Maturín del estado Monagas, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2010, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 6 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, dando inicio a la relación de la causa, concediéndose seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 5 de mayo de 2011, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: …desde el día seis (6) de abril de dos mil once (2011), fecha en que se fijó lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 18, 25, 26, 27, 28 de abril de dos mil once (2011) y los días 2, 3 y 4 de mayo de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de abril de dos mil once (2011). En esa misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente…”.

En fecha 5 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado José Figueroa Mayorca, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Maturín del estado Monagas, escrito de fundamentación de la apelación.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2009, la ciudadana Luisa Matilde Moreno Chalo, debidamente asistida por el Abogado Carlos Eduardo Aranaga, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que, “…En fecha cinco (5) de junio del año 2008, ingresé a trabajar con el cargo de Administradora, para la Oficina de Servicio Autónomo de Protección y Atención a los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas (S.A.M.A.N.N.A.). (…) La designación al cargo de ADMINISTRADORA, adscrita a la Dirección General de S.AM.A.N.N.A., me fue conferido mediante Resolución, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha Diez (10) de Junio de 2008, Distinguida con el N° 75/2.008, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 86 de fecha 12 de junio de 2008…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…Me separé del cargo que venía ejerciendo como Administradora a partir del Tres (3) de Octubre de 2008, motivado al hecho de que SAMANNA, se encontraba desarrollando un proceso de Concurso Público para Cargos de Carrera, entre cuyos cargos se encontraba el de Analista Financiero I, el cual era de mi interés, ya que yo reunía con todos los requisitos, perfiles y condiciones profesionales, exigidos para optar al mismo. (…) En virtud de ello, puesto a la consideración y examen del jurado calificador, (…) se me expide formal Nombramiento al Cargo de ANALISTA FINANCIERO I, Código de Cargo N° 325, con Carácter Permanente, Adscrito al Departamento de Administración del Servicio Autónomo Municipal de Atención a Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas (S.A.M.A.N.N.A.), mediante Resolución emitida por el Alcalde del Municipio Maturín N° A-300-2008, de fecha 16 de octubre de 2008, (…) publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 143, de fecha 27 de octubre de 2008…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…encontrándome en pleno cumplimento de mis funciones en fecha dieciséis (16) de enero de 2009, me es entregado un Oficio distinguido con el N° 016-09 D.G., fechado 08 de enero de 2009, suscrito por la Directora General (E), el N° S.A.M.A.N.N.A., Lcda Cruz Contreras (…) mediante el cual se me notifica, que a partir del día ocho (08) de enero de 2009, quedaba removida del cargo del Analista Financiero I, el cual venía desempeñando para dicha Institución, indicándoseme así mismo, en dicho oficio, que el Acto Administrativo Definitivo de la señalada remoción, sería publicado con posterioridad en Gaceta Municipal para su debida entrega, bajo el N° 004-2009. (…) el señalado Acto Administrativo de Efectos Particular, (sic) por el cual me remueven del cargo público de Analista Financiero I, adolece de notables y severos vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, ya que se me violentan y desconocen las prerrogativas y protección de los que debo gozar como Funcionaria Pública de Carrera, en la preservación y mantenimiento de mi puesto de trabajo al servicio de la Administración Pública, por lo cual, la irrita (sic) remoción que se pretende materializar, no es otra cosa que el resultado del capricho, arbitrariedad y exceso de poder de la persona o autoridad que emitiera tan singular y desproporcionado Acto Administrativo de Efecto Particular…”.

Finalmente, solicitó “…la Nulidad total y absoluta, del viciado Acto Administrativo de Efecto Particular (…) mediante el cual se me Remueve de mi cargo de ANALISTA FINANCIERO I, adscrita al Departamento de Administración de esa Institución Municipal, (…) solicito así mismo, que este Tribunal Ordene la inmediata restitución a mi cargo de carrera que venía ejerciendo dentro de S.A.M.N.N.A., en las mismas condiciones en que esta era desarrollada por mi, y al mismo tiempo me sean cancelados todos y cada uno de mis sueldos y beneficios, que se hayan venido generando desde el momento en que fui desincorporada de la Nómina de Pago, hasta mi efectiva restitución en el cargo…” (Mayúsculas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Alega la recurrente que comenzó a laborar en el Servicio Autónomo De Protección Del Niño, Niñas Y Adolescentes (S.A.M.A.N.N.A), el día 05 de junio de 2008, como Administradora, adscrita a la Dirección General de (S.A.M.A.N.N.A), luego la Alcaldía convoco (sic) a unos concursos para ingresar a la carrera administrativa, para el cual participó y gano (sic), superado el periodo de prueba, se le expide formal nombramiento al cargo de Analista Financiero I, Código de Cargo No. 324, con carácter permanente, adscrita al Departamento de Administración del Servicio Autónomo municipal de Atención a Niños y Adolescentes del Municipio Maturín del estado Monagas, mediante Resolución emitida por el Alcalde del Municipio Maturín No. A-300-2008 de fecha 16 de octubre de 2008 y publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 143 de fecha 27 de octubre de 2008.

Ahora bien, al folio 20 del presente asunto, se evidencia Convocatoria del Concurso Público y en la que se observa, entre otros cargos el de Analista Financiero I, así mismo al folio 21, se observa Resolución No. A-300/2008, de fecha 16 de octubre de 2008, suscrita por el Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas y en la que resuelve que se nombra en posesión permanente de los cargos para el cual concursaron, adquirieron la condición jurídica de funcionarios públicos o funcionarias públicas de carrera y en la que aparece la ciudadana Luisa Matilde Moreno, titular de la cédula de identidad No. 9.902.245.

En ese mismo orden de ideas, existe al folio 24 de este asunto, una notificación, suscrita por el Alcalde de este Municipio, en la cual le informa a la querellante, que por Resolución No. A-300/2008, de fecha 16 de octubre de 2008, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 143 de fecha 27 de octubre de 2008, “…fue nombrada con carácter permanente en el cargo de Analista Financiero I, Código de cargo No. 325, adscrito al Departamento de Administración. Téngase la presente notificación, además, como un acto de acreditación de la condición jurídica de funcionaria pública de carrera, por haberse cumplido los requisitos establecidos en los artículos 19 primera parte, 43 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Así mismo, señala la recurrente que en fecha 16 de Enero de 2009, recibió un oficio No. 016-09, fechada del 08 de enero de 2009, mediante la (sic) cual la removían del cargo de Analista Financiero I, cursante al folio 25 de este asunto.

Es importante señalar que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que `la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….´ Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian (sic) desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

Ahora bien, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la nueva ley, Ley (sic) del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

El Tribunal observa, que es necesario examinar si la querellante puede ser tenida como funcionaria de carrera.

Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público.

En ese orden de ideas, encontramos que la querellante pasó a ser funcionaria de carrera, en fecha 16 de Octubre del 2008, con el cargo de Analista Financiero I, mediante Resolución No. A-300-2008; así mismo, existe la notificación que le hicieren a la querellante, donde se le informa que superó el período de prueba y que por haber ganado dicho concurso de oposición pasaba a ser funcionario de carrera, lo que hace concluir que la funcionaria querellante, es considerada funcionaria de carrera, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, (artículos 19, 43 y 44), por lo tanto tenía derecho a la estabilidad; y para ser separado de su cargo debía ser destituida, cumpliendo la Administración el Procedimiento Administrativo de destitución, si se encontraba incurso en alguna de las causales de destitución y si hubiese sido el caso.

Así las cosas, al no existir ese procedimiento administrativo, sino que, como lo alegó la misma Administración, que removió mediante Resolución a la querellante, por considerar funcionaria de libre nombramiento y remoción, erró al no respetar la estabilidad laboral que gozaba, por habérselo ganado, a través del concurso de oposición presentado, por lo que no tiene duda quien aquí suscribe que la ciudadana LUISA MATILDE MORENO CHALO, identificada, es beneficiaria de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionaria de carrera y así se decide.

Como corolario de lo expuesto, y determinado que la Administración, cometió el error al considerar a la querellante funcionaria de libre nombramiento y remoción, la consecuencia lógica resulta clara en proceder este Tribunal, a anular el acto que removió a la querellante, en consecuencia se declara con lugar la presente querella funcionarial; por tanto se ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía, el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación. …”


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, en fecha 11 de noviembre de 2010. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellada, al tal efecto se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

Conforme a lo anterior, se observa que en fecha 5 de mayo de 2011, transcurridos los lapsos mencionados y a los fines previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, pasándose el presente expediente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó, que “(…)desde el día seis (6) de abril de dos mil once (2011), fecha en que se fijó lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 18, 25, 26, 27, 28 de abril de dos mil once (2011) y los días 2, 3 y 4 de mayo de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de abril de dos mil once (2011)…”.

Igualmente puede constatarse en las actas que corren insertas en el presente expediente que una vez abierto el lapso para que se fundamentase la apelación la misma no se efectuó en el tiempo establecido para ello.

Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte)

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido en los términos expuestos, por lo que se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental. Así se decide.




V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por EL Abogado José Gregorio Figueroa Mayorca, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, antes identificados, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUISA MATILDE MORENO CHALO, contra el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ATENCIÓN A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

2. DESISTIDO el recurso de apelación.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2011-000369
MEM/