JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000519
En fecha 3 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TSSCA-0377-2011 del 24 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Flavia Zarins Wilding, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 76.056, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., (SERPAPROCA), constituida y registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de octubre de 1958, bajo el Nº 40, Tomo 28-A y modificado su documento constitutivo estatutario según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas en fecha 28 de febrero de 1997, presentada ante la mencionada oficina de registro en fecha 25 de junio de 1997, quedando registrada bajo el Nº 20, Tomo 165-A-Pro; contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 0144-08, dictada en fecha 14 de noviembre de 2008, por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2010, por la Abogada Evelyn Carrizo Chourio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 120.215, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 4 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordeno pasar el expediente, a los fines que se dicte la decisión correspondiente de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia presentada por la Abogada Flavia Zarins Wilding, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Servicio Pan Americano de Protección, C.A., (SERPAPROCA), mediante la cual manifestó su voluntad de desistir de la acción y del procedimiento.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 28 de octubre de 2008, la Abogada Flavia Zarins Wilding, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Servicio Pan Americano de Protección, C.A., (SERPAPROCA), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 0144-08, dictada en fecha 14 de noviembre de 2008, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Comenzó señalando que “En fecha 10 de octubre de 2006, el Trabajador Gerardo González acudió por consulta a Medicina Ocupacional de la DIRESAT-MIRANDA del INPSASEL (…) en fecha 5 de diciembre de 2007, el inspector de seguridad del INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) visitó las instalaciones de nuestra representada con la finalidad de efectuar una investigación de origen de enfermedad…” (Mayúsculas del Original).
Que, “En fecha 14 de noviembre de 2008 el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) emite Providencia Administrativa a través de la cual certifica que el ciudadano Gerardo Miguel González padece una supuesta Enfermedad Agravada por Condiciones de Trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. En este sentido señala la Providencia Administrativa que el referido ciudadano presenta ‘post quirúrgico tardío de hernia discal L4-L5; L-5-S-1 más artrodesis con ‘U’ inter espinosa, y Hernia Discal C4-C5; C5-C6; C6-C7 tratada de manera conservadora como una ENFERMEDAD AGRAVADA POR LAS CONDICIONES DE TRABAJO que le condiciona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE…” (Mayúsculas del Original).
Indicó que, “En fecha 3 de junio de 2009, el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA), emite comunicación dirigida a nuestra representada, a través del cual le informa que con ocasión a la Providencia Administrativa, se emite un cálculo de indemnización por un monto de Bs. F. 115.640,80, a los fines de ‘la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector (a) del Trabajo correspondiente’…” (Mayúsculas del Original).
Que, “En fecha 9 de julio de 2009 el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) notificó a nuestra representada de la Providencia Administrativa de fecha 14 de noviembre de 2008. La Providencia Administrativa fue entregada junto a la comunicación emitida en fecha 3 de junio de 2009, a la cual hicimos referencia en el numeral anterior, tal como se desprende de la firma en señal de recibido y sello estampado a (sic) final de la referida comunicación, (fechada 9-06-09). Lo anterior se evidencia del expediente administrativo que acompañamos en copia certificada como anexo marcado ‘B’…” (Mayúsculas del Original).
Que, “La Providencia Administrativa de fecha 14 de noviembre de 2008 constituye el acto administrativo que impugnamos con fundamento a las siguientes consideraciones (…) el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) fundamentó su certificación en la investigación realizada por el Inspector de Seguridad del referido organismo y en la evaluación médica que se le habría realizado al trabajados, expediente al cual nunca hemos tenido acceso por habérnosla negado (…) sin embargo, de ninguna línea del texto de la providencia se desprende los FUNDAMENTOS FACTICOS (sic) O PROBATORIOS para concluir que efectivamente el Post quirúrgico tardío de hernia discal L4-L-5; L-5-S1 mas artrodesis con U inter espinosa, y Hernia discal C4-C5; C5-C6; C6-C7 tratada de manera conservadora con TRH, sin criterio quirúrgico actualmente (E0102) es una patología agravada por las condiciones laborales…” (Mayúsculas del Original).
Señaló que, “Tampoco se desprende del único expediente administrativo al cual ha tenido acceso nuestra representada (el contenido del Informe de Investigación o Evaluación de Puesto de Trabajo), la demostración de los hechos que le servirían al INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) concluir que el trabajador padece patologías agravadas por las condiciones de trabajo…” (Mayúsculas del Original).
Que, “No existe en autos demostración de la relación de causa efecto entre el tipo de trabajo realizado o los factores ambientales del lugar de trabajo de Gerardo González, y la circunstancia de que la enfermedad que supuestamente padece fue agravada por las condiciones de trabajo…”.
Adujó que, “…se desprende claramente que el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dar por demostrado que la enfermedad que supuestamente padece el ciudadano Gerardo González fue agravada por las condiciones de trabajo, sin que existiera en el expediente demostración de estos hechos...” (Mayúsculas del Original).
Finalmente, solicitó “…a este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (…) ADMITA el presente Recurso de Nulidad (…) DECLARE con lugar el presente Recurso de Nulidad (…) DECLARE LA NULIDAD de la Providencia Administrativa impugnada…” (Mayúsculas del Original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…Mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente acción, declinando la misma en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Realizada la distribución correspondiente del expediente, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la causa, siendo signada bajo el Nº 2607-09.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, y siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso, resulta imperioso para éste (sic) Órgano Jurisdiccional, pronunciarse, en primer lugar acerca de su Competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, para lo cual es menester indicar lo establecido por vía jurisprudencial mediante sentencia N° 0029, de fecha 19 de enero de 2007:
‘(…) En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición (transitoria Séptima) contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.
Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional?. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.
Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.
A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o sublegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.
Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales (…)
En este mismo orden de ideas, queda claro que el ad quem ordinario simplemente aplicó lo señalado en el fallo N° 1.318/2001 el cual en forma diáfana establece los motivos por los cuales se fundamenta que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo son los integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa (…)
Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada. Cursiva y subrayado del Tribunal. (…)’
De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita supra, éste (sic) Órgano Jurisdiccional en acatamiento al criterio jurisprudencial imperante, acepta la competencia para conocer en primera instancia los Recursos de Nulidad, de los Actos Administrativos previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
En segundo lugar, con respecto a la admisibilidad del presente recurso, es necesario examinar, si el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19, aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto, se observa que el mismo fue incoado contra la Certificación Medica (sic) Nº 0144-08, suscrito por la Doctora Haydee Rebolledo, en su carácter de Medico (sic) Especialista en Salud Ocupacional I, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital, Vargas y Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual certifico (sic) que el ciudadano Gerardo Miguel González, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº 6.158.326, de 42 años de edad cursa con Post quirúrgico tardío de hernia discal L4-L5; L5-S1 más artrodesis con ‘U’ interespinosa, hernia discal C4-C5; C5-C6 centrales, protunsion del anillo fibroso C3-C4, formaciones osteofiticas C4-C5; C5-C6; C6-C7, tratada de manera conservadora con TRH, sin criterio quirúrgico actualmente (E010-02), considerada como una Enfermedad Agravada por las Condiciones de Trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente.
Ahora bien, se observa que el contenido del Acto impugnado se limita a certificar que el trabajador padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, lo cual le ocasiona Incapacidad Parcial y Permanente para sus actividades habituales, lo que evidencia que es un acto de carácter preparatorio o de mero trámite.
Es bien sabido, que la jurisprudencia desde hace mucho tiempo ha distinguido entre los actos administrativos de mero trámite, siendo los primeros aquellos que ponen fin a un procedimiento, y los segundos, aquellos que se dictan dentro del procedimiento administrativo y están subordinados a la resolución final pasando a ser sólo actos preparatorios de la misma.
En este mismo orden de ideas, la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 85 establece que éstos (sic) actos preparatorios de la decisión final, pueden ser impugnados sólo cuando impidan la continuación del procedimiento, causen indefensión, prejuzguen como definitivos o surtan los efectos como si se tratare de un acto administrativo definitivo, pero es el caso, que en el presente Recurso el acto impugnado no cumple con los requisitos establecidos en el mencionado artículo, ya que el mismo configura un acto de mero trámite y lejos de impedir el procedimiento o causar indefensión, forma parte de un procedimiento administrativo en el cual, como se dijo anteriormente, las partes podrán ejercer su derecho a la defensa, y culminará con una decisión final, en la cual se confirmará o desvirtuará, según sea el caso, lo establecido en el acta de certificación impugnada.
Con fundamento en el anterior pronunciamiento, mediante el cual se concluye que el Oficio N° 0144-08, de fecha 14 de noviembre de 2008, dictado por la Doctora Haydee Rebolledo, en su carácter de médico Especialista en Salud Ocupacional I, de la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital, Vargas y Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un acto de mero trámite, el cual no es recurrible por cuanto no se circunscribe dentro de los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual éste (sic) Órgano Jurisdiccional forzosamente declara inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar previamente su competencia, y en tal sentido observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición de la demanda por cobro de bolívares, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:
Mediante escrito presentado en fecha 5 de mayo de 2011, la Abogada Flavia Zarins Wilding, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Servicio Pan Americano de Protección, C.A., (SERPAPROCA), manifestó su voluntad de desistir de la acción y del procedimiento, en los siguientes términos:
“…Visto que mi representada celebró acuerdo transaccional con el ciudadano Gerardo González, el cual consigno como anexo ‘A’, DESISTO en este acto del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad…” (Destacado de esta Corte).
Al respecto, se observa que los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Articulo 266: El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En concordancia con las normas citadas, se observa que el artículo 154 eiusdem, dispone que:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Conforme a las normas citadas, los requisitos exigidos para la homologación del desistimiento se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes y (iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.
Observa esta Corte que corre inserto al folio veinticuatro (24) del expediente judicial, poder otorgado por el ciudadano Farid Antakly K., actuando con el carácter de Director Principal Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Servicio Pan Americano de Protección, C.A., (SERPAPROCA), en fecha 15 de octubre de 2009, a varios profesionales del Derecho, entre ellos la Abogada Flavia Zarins Wilding, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 76.056, para que conjunta o separadamente ejerzan la representación judicial de la actora, confiriéndoles en forma expresa una serie de facultades, dentro de las cuales se constata la facultad especial de la mencionada Abogada para “…convenir en la demanda, desistir, transigir…” (Destacado de esta Corte).
Asimismo, esta Corte observa que dicho desistimiento no es contrario al orden público y que el mismo versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, en consecuencia, HOMOLOGA el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Evelyn Carrizo Chourio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Servicio Pan Americano de Protección, C.A., (SERPAPROCA), contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Inadmisible recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 0144-08, dictada en fecha 14 de noviembre de 2008, por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
2. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso contencioso administrativo de nulidad realizado por la Abogada Flavia Zarins Wilding, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2011.
3. ORDENA remitir el presente expediente al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2011-000519
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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