JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000127
En fecha 12 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados VÍCTOR GUIDÓN GUERRERO y JULIO CÉSAR SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números 10.198.025 y 10.540.473, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 61.111 y 73.783, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, contra los “literales ‘b’ y ‘e’, ‘g’ e ‘i’ del artículo trigésimo noveno (39ª) y además sobre los artículos cuadragésimo quinto (45º) y sexagésimo (60) contenidos en el acto administrativo de efectos generales, constituido por las ‘Normas Sobre Actividades de Intermediación de Corretaje y Bolsa’” dictadas por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.956 del 19 de junio de 2008.

En fecha 16 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y mediante auto de la misma fecha, se ordenó oficiar al Presidente de la Comisión Nacional de Valores, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso, concediéndosele un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de que cursare en autos la respectiva notificación. Asimismo se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 18 de marzo de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 6 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación correspondiente al Presidente de la Comisión Nacional de Valores, la cual fue recibida y firmada por el ciudadano Gabor Márquez, en fecha 1 de abril de 2009.

En fecha 15 abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº PRES/DCJU/521-2009 de la misma fecha, emanado del Presidente de la Comisión Nacional de Valores, mediante el cual consignó expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En fecha 16 de abril de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos expediente administrativo consignado mediante oficio Nº PRES/DCJU/521-2009, de fecha 15 marzo de 2009.

En fecha 22 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Víctor Guidón Guerrero, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó pronunciamiento respecto a la admisión del presente recurso y la medida cautelar conjuntamente interpuesta.

En fecha 14 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual solicitó pronunciamiento respecto a la admisión del presente recurso y la medida cautelar conjuntamente interpuesta. Asimismo consignó poder apud acta.

En fecha 13 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Herlig Sánchez Báez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 131.733, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Víctor Guidón Guerrero y Julio César Suárez, parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicitó pronunciamiento respecto a la admisión del presente recurso y la medida cautelar conjuntamente interpuesta.

En fecha 14 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual solicitó pronunciamiento respecto a la admisión del presente recurso.

El 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 13 de abril de 2011, se dictó auto de abocamiento en la presente causa. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2009, los ciudadanos Víctor Guidón Guerrero y Julio César Suárez, parte actora en el presente juicio, señalaron como fundamento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra los “literales ‘b’ y ‘e’, ‘g’ e ‘i’ del artículo trigésimo noveno (39ª) y además sobre los artículos cuadragésimo quinto (45º) y sexagésimo (60) contenidos en el acto administrativo de efectos generales, constituido por las ‘Normas Sobre Actividades de Intermediación de Corretaje y Bolsa’” dictadas por la Comisión Nacional De Valores, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.956 del 19 de junio de 2008, bajo los siguientes argumentos:

Que “…tenemos el asiento de nuestros negocios e intereses en la República Bolivariana de Venezuela, donde ejercemos nuestra actividad profesional e invertimos nuestros ahorros y las disposiciones contenidas en estos artículos, cuya ilegalidad se demanda, atentan contra nuestra seguridad jurídica y económica por cuanto, se negocian valores cuya oferta pública no cuenta con la autorización de la Comisión Nacional de Valores…”.

Indicaron que, “No se trata (…) de demostrar un interés relativo, puesto que lo que se está afectando, con las normas que se impugnan, son salvaguardas fundamentales y generales instituidas en la Ley de Mercado de Capitales, que tienen por objeto como se desprende de su artículo primero, la regulación de la oferta pública de valores, cualesquiera que estos sean, estableciendo a tal fin, los principios y las normas rectoras de la actividad de cuantos sujetos y entidades intervienen en él. De esta manera, siendo que el presente recurso versa sobre un acto de de (sic) efectos generales, cualquier persona, como los que mediante el presente actuamos, está plenamente legitimada para interponerlo…”.

Asimismo, señalaron que “…el ejercicio del presente recurso procura por parte de los recurrentes, que los órganos administradores de justicia (…), concurran en la ya consagrada interpretación de la extinta Corte Suprema de Justicia referida a que la legitimación que tiene cualquier ciudadano para impugnar aquellos actos administrativos de efectos generales, bien sea por inconstitucionalidad o bien sea por ilegalidad…”.

Denunciaron la violación de los artículos 1, 2, 9 numerales 2, 5, 6; artículo 29 y 79 de la Ley de Mercado de Capitales y en tal sentido indicaron que, “La Comisión Nacional de Valores, dictó las ‘Normas Sobre Actividades de Intermediación de Corretaje y Bolsa’ (…) recientemente modificadas mediante Resolución identificada con el Nº 201-2007 de fecha doce (12) de diciembre de 2007, publicada en Gaceta Oficial (…) Nº 38.956, de fecha 19 de junio de 2008, derogando parcialmente las mismas Normas, cuyo texto fuera publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.435 de fecha (E) de fecha (sic) 4 de abril de 2001. Las normas tienen fundamento jurídico en los artículos 77 y 78 de la Ley de Mercado de Capitales, (…), que atribuyen a la Comisión Nacional de Valores, la facultad de establecer a los corredores públicos de títulos valores requisitos y porcentajes de capital, patrimonio, endeudamiento y otras condiciones de liquidez y solvencia, así como ordenar el aumento de capital, más la presentación de garantías suficientes para la cobertura de riesgos…” (Resaltado del escrito).

Que, “…producto de lo establecido en el numeral séptimo (7º) de las Normas, la Comisión Nacional de Valores, permite a los intermediarios regulados por ella y que cumplan con los índices patrimoniales a que se hace referencia en el texto las siguientes nuevas actividades:
• Operaciones de financiamiento de margen con títulos valores; (Sección II del Capítulo VI, Título I);
• Operaciones de mutuo de valores (Sección Tercera del Capítulo VI, Título I);
• La negociación (Reporto, Financiamiento de Margen y Mutuo), con valores enumerados en los literales ‘a’ al ‘i’ del artículo trigésimo noveno (39º)” (Resaltado del escrito).

Indicaron que, “…cuando en el artículo septuagésimo noveno (79ª) de la Ley, antes transcrito, se establecen las actividades distintas a las propias y expresamente se determina que ‘SIEMPRE DEBERÁN estar referidas a la oferta pública de valores’, no puede ser de otra manera que, a la autorizadas (sic) por la Comisión Nacional de Valores o las que sin estar autorizadas por la Comisión Nacional de Valores se correspondan con títulos de deuda pública y títulos de crédito, o emitidos de acuerdo a la previsto por la Ley del Banco Central de Venezuela, la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo…” (Resaltado del escrito).

Que para que puedan negociarse valores emitidos fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, deben estar autorizados por la Comisión Nacional de Valores para hacer oferta pública de acuerdo a las normas que ésta dicte.

Con respecto al Literal I de la Ley de Mercado de Capitales indicaron, que “…la mención a un supuesto reconocimiento de la Comisión Nacional de Valores a Bolsa que operan en el Extranjero, es absurda, por cuanto estas instituciones no autorizan la oferta pública de valores y en el caso de que los emisores incumplan con las obligaciones asumidas producto de la emisión de valores, las bolsas donde se negocian no asume responsabilidad por el emisor frente a los inversores (…) mal podría la Comisión Nacional de Valores reconocer, Bolsas de Valores localizadas en el extranjeros, cuando no existe convenio alguno o el ente no puede ejercer la facultad que le asigna el numeral vigésimo (29º) del artículo noveno (9º) con la finalidad de proteger el interés público…”

Que “La norma cuya nulidad se solicita contradice el espíritu, propósito y razón de la Ley de Mercado de Capitales, que procura regular la oferta pública de valores y encarga a la Comisión Nacional de Valores la promoción, regulación vigilancia y supervisión del Mercado de Capitales…”

Denunciaron igualmente la violación del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalando al efecto que, “Si el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela faculta al Estado para que, en el caso de que se encuentre envuelto el interés general, imponga límites la (sic) actividad económica de los particulares y para ello, se dictan leyes como la Ley de Mercado de Capitales, mal puede la Comisión Nacional de Valores, renunciar a la facultad que le atribuye la Ley de autorizar la oferta pública de valores extranjeros en el territorio nacional, autorizar la publicidad y los prospectos de las emisiones de valores a los fines de su oferta pública, inscribir las (sic) en el registro nacional de valores las ofertas públicas autorizadas por ella, contenidas en los numerales segundo (2º) quinto (5º) y sexto (6) del artículo noveno (9º) de la Ley, mediante una (sic) acto de acto de Administrativo (sic) de efectos generales, como son las ‘Normas Sobre Actividades de Intermediación de Corretaje y Bolsa’, cuya nulidad se demanda, lo cual es la verificación de una ampliación de los derechos a realizar la actividad que los intermediarios en valores…”.(Resaltado del escrito).

Alegaron la violación del artículo 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido señalaron que, “…las disposiciones cuya nulidad se demanda, establecen una discriminación a los emisores, los cuales si deben cumplir con la Ley de Mercado de Capitales y deberán cumplir con la legislación extranjera en el caso de que deseen que sus valores se negocien en otro país; frente a las extranjeras, que por consecuencia de esta norma no lo están y sólo deben cumplir con la normativa del país donde fueron constituidas. Discriminación ésta (sic) que es violatoria del artículo (…) (301º) (sic) de nuestra Constitución, que prohíbe otorgar regímenes más favorables a las empresas extranjeras que a las nacionales…” (Resaltado del escrito).

Que con el presente recurso no se pretende la declaratoria de nulidad de las operaciones de reporto, mutuo o financiamiento de margen, sino que se declare que las referidas operaciones se realicen con valores objeto de oferta pública, en los términos de la Ley de Mercado de Capitales o de cualquiera de las leyes a las que se refiere el artículo 1 de la mencionada Ley.

Solicitaron se declare la nulidad de “a)…los literales ‘b’ y ‘e’, ‘g’ e ‘i’ del artículo 39 de las ‘Normas Sobre Actividades de Intermediación de corretaje y Bolsa’, dictadas por la Comisión Nacional de Valores y publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.956, de fecha 19 de junio de 2008 por contravenir lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 9º (sic), numerales 2º, 5º, 6º (sic); artículo 29 y artículo 79 de la Ley de Mercado de Capitales. b)…de los literales ‘b’ y ‘e’, ‘g’ e ‘i’ del artículo 9 de las ‘Normas Sobre Actividades de Intermediación de Corretaje y Bolsa’, dictadas por la Comisión Nacional de Valores (…), por cuanto violan el artículo 112 y 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. c) Ordene a la Comisión Nacional de Valores que dicte las Normas Relativas a la Autorización para Hacer Oferta pública en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela de los valores emitidos por gobiernos e instituciones extranjeras, sociedades domiciliadas en el exterior, y cualquier otra persona que se asimile a los mismos de conformidad con el numeral 2º (sic) en conjunción con el numeral 32º (sic) de la Ley de Mercado de Capitales; d) Ordene a la Comisión Nacional de Valores, que mientras no dicte las respectivas normas, prohíba la negociación de valores objeto de oferta pública enunciados en los literales ‘b’ y ‘e’, ‘g’ e ‘i’ del artículo 39 de las ‘Normas Sobre Actividades de Intermediación de Corretaje y Bolsa’ (…) ya sea con las operaciones de Reporto, Mutuo (artículo 45), financiamiento de margen (artículo 60), o cualesquiera otras, sin que haya precedido la autorización a que se refiere el mismo texto legal…”(Resaltado del escrito).

Finalmente solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos sobre “la negociación con valores a los que se refiere el presente recurso contenidos en los literales ‘b’ y ‘e’, ‘g’ e ‘i’ del artículo 39 de las ‘Normas Sobre Actividades de Intermediación de Corretaje y Bolsa’” dictadas por la Comisión Nacional de Valores y publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.956, de fecha 19 de junio de 2008, cuya oferta pública no haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores visto que la negociación con los valores harto mencionadas, supone un riesgo para las personas que invierten sus ahorros en el país por cuanto no se conoce el quantum de estas negociaciones y las repercusiones que pudieran tener el incumplimiento de las obligaciones de los emisores extranjeros en el sistema económico venezolano y hasta tanto se determine que la negociación con este tipo de valores viola principios constitucionales y legales y las consecuencias de su negociación para la economía de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de que los emisores de estos valores incumplieran obligaciones…”.(Resaltado del escrito).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra los “literales ‘b’ y ‘e’, ‘g’ e ‘i’ del artículo trigésimo noveno (39ª) y además sobre los artículos cuadragésimo quinto (45º) y sexagésimo (60) contenidos en el acto administrativo de efectos generales, constituido por las ‘Normas Sobre Actividades de Intermediación de Corretaje y Bolsa’” dictadas por la Comisión Nacional de Valores, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.956 del 19 de junio de 2008 y al efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 24, estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

En efecto, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y la garantía en el proceso de una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. Conforme a dicha norma, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A.), atribuyó jurisprudencialmente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para el conocimiento de todas aquellas acciones y recursos intentados contra los actos administrativos emanados de autoridades públicas distintas de aquellas enunciadas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y cuyo conocimiento no esté expresamente atribuido a otro Tribunal.

Aunado a lo anterior, siendo que la Comisión Nacional de Valores constituye un organismo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional (artículo 2 de la ley de Mercado de Capitales), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, facultado por ley para la regulación, vigilancia, supervisión y promoción del mercado de capitales venezolano e integrante de la Administración Pública Nacional que no forma parte de las autoridades enumeradas en la norma mencionada y el control de sus actos, no se encuentra legalmente atribuido a otro Tribunal, razón por la cual esta Corte resulta competente para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra los “literales ‘b’ y ‘e’, ‘g’ e ‘i’ del artículo trigésimo noveno (39ª) y además sobre los artículos cuadragésimo quinto (45º) y sexagésimo (60) contenidos en el acto administrativo de efectos generales, constituido por las ‘Normas Sobre Actividades de Intermediación de Corretaje y Bolsa’” dictadas por la Comisión Nacional de Valores. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, se observa lo siguiente:

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 14 de diciembre de 2009, fecha en la cual se realizó la última actuación por parte de los recurrentes solicitando se admitiera el presente recurso, hasta la presente fecha, la parte recurrente no ha realizado solicitud alguna que evidencie su interés en obtener pronunciamiento acerca de su admisibilidad, lo cual a juicio de esta Corte, configura la falta de interés en la tramitación de la controversia planteada por la parte actora.

Ello así, resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007, (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:

“Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que: '…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…”.

De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente: En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la (sic) producirá la decadencia y extinción de la acción…”.

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola y la parte recurrente o accionante, no insta al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, dejándose inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en que se administre justicia.

Aplicando lo anterior al presente caso, se observa que desde la fecha de la última actuación solicitando admisión, esto es, el 14 de septiembre de 2003, hasta el presente, la parte actora no instó a este Órgano Jurisdiccional para que se tramitara la causa, evidenciándose así la ausencia de interés de la parte recurrente en que se le diera el trámite respectivo a la controversia planteada.

En consecuencia y al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia debe esta Corte declarar la de extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados VÍCTOR GUIDÓN GUERRERO y JULIO CÉSAR SUÁREZ, actuando en su propio nombre y representación, contra los “literales ‘b’ y ‘e’, ‘g’ e ‘i’ del artículo trigésimo noveno (39ª) y además sobre los artículos cuadragésimo quinto (45º) y sexagésimo (60) contenidos en el acto administrativo de efectos generales, constituido por las ‘Normas Sobre Actividades de Intermediación de Corretaje y Bolsa’” dictadas por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.956 del 19 de junio de 2008.

2-. EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria
,
MARJORIE CABALLERO
AP42-N-2009-000127
MEM