JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000357

En fecha 12 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS10°-CA-866-09, de fecha 2 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial instaurado por el Abogado Isauro González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.090, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LIZZEL MARÍA RIVERO GARCÍA, venezolana, titular de cédula de identidad Nº 11.309.317, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA hoy INSTITUTO DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA .

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 29 de enero de 2009, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 19 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 30 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente

En fecha 18 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia solicitando sentencia en la presente causa, suscrita por el Abogado Isauro González, antes identificado.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 27 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia solicitando sentencia en la presente causa, suscrita por el Abogado Isauro González, antes identificado.

Por auto de fecha 27 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 3 de junio, 20 de septiembre de 2010 y 9 de febrero de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias solicitando sentencia en la presente causa, suscritas por el Abogado Isauro González, antes identificado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de abril de 2008, el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Lizzel María Rivero García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “… la ciudadana Lizzel García Rivero, ingresó a la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo en fecha 15/07/97, con el cargo de investigador ocupacional, (…). En tanto que, según Decreto N° 2.674, de fecha 28 de octubre de 2.003, que reglamenta la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), publicado en Gaceta Oficial número 37.809, de fecha 03 de noviembre del año 2003, en el Capítulo VII de tal Decreto (…) Se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles I.N.C.E., que tengan por objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E) atendiendo a los requisitos y condiciones previstos en sus estatutos de creación, en la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás actos de rango normativo que rijan la materia, atendiendo a las formalidades necesarias a tales fines (…) el instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E), asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativa, académicas y de cualquier otra naturaleza perteneciente a las Asociaciones Civiles a suprimirse y liquidarse, pasando todos los activos e inventarios de bienes muebles e inmuebles de las mismas a formar parte del patrimonio del referido Instituto (…) el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen. Entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales...” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indica, que “… de conformidad con la disposición transitoria cuarta, del decreto antes citado que dispone que a partir del 03 de Noviembre del año 2003, los trabajadores de la Asociación Civil INCE Turismo quedaban bajo la dependencia y subordinación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y se rigen por el Estatuto de la Función Pública adquiriendo `Ope legis´, la condición de funcionario Público. (…) no obstante ello, según comunicación sin número de fecha 31-12-03, la junta liquidadora de la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo, le participa a mi representada, que tal Asociación ha cesado su vida útil el 31-12-03, así como el objetivo y propósito para el cual fue creado y que cesará sus funciones con el I.N.C.E. Turismo A.C. donde su último cargo ha sido el de investigador Ocupacional, en la Gerencia de Finanzas, a partir del 15/07/97.…” (Mayúsculas de la cita).

Adujo, que “… el acto administrativo de retiro de mi patrocinada, carece de información a la funcionaria respecto a los Recursos que proceden en contra del mismo, con la expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse. (…) Así las cosas, por los aludidos defectos en la notificación del acto administrativo de cesación de funciones, y por el desconocimiento del derecho por parte de mi representada, y la falta de información en cuanto a los Órganos jurisdiccionales ante los cuales podía defender sus derechos, en fecha 29 de enero de 2.004, mi representada acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. (…) Ahora bien, dado el caso que de conformidad con el decreto que reforma la Ley del INCE, en su disposición transitoria Cuarta, mi representanda ope legis, adquiere la condición de Funcionario Público. (…) En el caso que nos ocupa la acción de mi patrocinada fue interpuesta antes de los 90 días señalados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ante un Órgano administrativo que carece de competencia para decidirlo, igualmente la acción fue por reenganche y pago de salarios caídos, acción está equivocada, por cuanto la acción que corresponde es la querella funcionarial, todo ello se debió a la ineficacia de la notificación del acto de retiro de mi patrocinada, que no cumplió con los extremos a que se contrae el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas de la cita).

Manifestó, que “… para el día 31/12/03, fecha en la cual mi representada fue notificada de su retiro, la misma se encontraba en estado de embarazo, como se evidencia de copia de examen de laboratorio de fecha 18/12/03, (…) que certifica el embarazo de mi representada (…) razón por la cual mi representada gozaba de inamovilidad absoluta de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en función de lo cual mi patrocinada no podía ser objeto de despido alguno, en contravención de la Ley, pues para ser retirada debía ser sometida al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el capítulo VII, y al no mediar tal procedimiento entonces el acto Administrativo De (sic) retiro de mi representada es nulo, igualmente el acto Administrativo de retiro de mi representada viola el decreto ley que modifica la Ley del INCE, en el sentido que la Ley disponía que los funcionarios de las Asociaciones Civiles a suprimirse tenían que ser asimilados por el INCE en las distintas Gerencia regionales A (sic) crearse, en armonía con la disposición transitoria cuarta, del decreto Publicado en la Gaceta oficial (sic) número 37809 de fecha 03/11/03, signado tal decreto con el número 2.674 asunto este que no cumplió la junta administradora respecto a mi patrocinada, lo cual da lugar a la anulación del citado acto de conformidad con el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Solicitó, “…se sirva declarar sin eficacia alguna la notificación a mi representada del acto Administrativo de retiro o despido del cual fue objeto y a todo evento que declare la nulidad del acto administrativo que crea la Junta liquidadora de la Asociación Civil INCE Turismo,(…) y ordene al INCE, reincorporar a mi patrocinada a su cargo o a otro de igual o superior jerarquía con el pago de los salarios dejados de percibir desde su irrito (sic) retiro hasta la fecha (…) además, que ordene pagar el concepto de cesta ticket por el lapso de reposo que legalmente le correspondía al a (sic) funcionaria…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

I
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2009, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…en cuanto a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, resulta oportuno hacer previamente las siguientes apreciaciones:

La regla según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que los actos administrativos de carácter particular sean notificados al interesado personalmente, en su domicilio o residencia o la de su apoderado, conteniendo dicha notificación el texto íntegro del acto y la indicación de los recursos administrativos y judiciales que proceden, los lapsos para ejercerlos, así como, los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, exigiéndose en consecuencia, acuse de recibo firmado.

Asimismo, ha sido criterio reiterado de la doctrina que cuando el destinatario se niegue a recibir la notificación, la Administración Pública tiene la posibilidad de requerir la presencia de testigos o valerse de otros medios para dejar constancia de la entrega de la misma o de la resistencia del destinatario del acto. Procediendo la Administración a practicar la notificación prescrita en el artículo 76 ejusdem, sólo cuando resulte impracticable la notificación personal en la forma prescrita en el artículo 73 de la referida Ley, entendiéndose notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que debe ser advertida por la Administración, en forma expresa.

De allí, que la función de la notificación sea doble, ya que por una parte constituye una condición de eficacia y no de validez de los actos administrativos de efectos particulares que afecten a los interesados y, por la otra constituye un requisito a los fines de que transcurran los lapsos de impugnación del acto notificado. Por lo tanto, la omisión de las exigencias establecidas para las notificaciones, trae como consecuencia, que se les considere defectuosas y no produzcan efecto legal alguno, de allí que, aunque el acto sea válido no surta efectos.

Ello así, se observa que la presente querella fue incoada ante órganos jurisdiccionales en fecha 30 de abril de 2008, contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 31 de enero de 2003, el cual corre al folio 11 del expediente judicial. En tal sentido, si bien consta en dicho acto la recepción de la misma por la querellante, también constata este sentenciador que de dicha notificación se evidencia el incumplimiento de los requisitos que la misma debía contener, tales la indicación de los recursos que procedían contra dicho acto, así como los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales debía interponerse, entre otros.

De manera que, entiende este sentenciador que a raíz de la aludida omisión en que incurrió el ente querellado, la querellante acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, error que se habría evitado si la notificación hubiere sido practicada en los términos legalmente previstos.

En consecuencia, visto que la notificación fue dictada en forma defectuosa la misma no produjo sus efectos, por consiguiente, el lapso de caducidad no puede entenderse como transcurrido y mal podría este Órgano Jurisdiccional declarar la presente querella inadmisible, resultando improcedente el alegato de caducidad opuesto por la representación judicial del ente querellado. Así se decide.

Respecto al alegato del ente querellado, según el cual, la querellante al haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, tácitamente renunció a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su situación laboral (reenganche), tal y como ha sido el criterio jurisprudencial del (sic) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este sentenciador aprecia lo siguiente:

En primer lugar, debe aclarar este Tribunal que lo que se pretende con la presente querella es la revisión de una actuación administrativa que pudiera haber afectado la esfera de derechos de la querellante, de manera que una vez solicitada la verificación de la legalidad del acto administrativo por la parte afectada, ésta debe llevarse a cabo, independientemente, de que el funcionario hubiere recibido el pago de sus prestaciones sociales; caso contrario seria (sic) si se tratara de una demanda laboral por reenganche y pago de salarios caídos, en cuyo caso la jurisprudencia y la doctrina patria han sido contestes en señalar que una vez recibido el pago de sus prestaciones sociales el trabajador renuncia a toda posibilidad de reenganche.

Empero, aún cuando pudiera ser considerado que al recibir el pago de las prestaciones sociales, la funcionaria pierde interés en ser reincorporada al cargo del cual ha sido retirada, tal hipótesis se desvirtúa por el hecho de estar la Administración obligada en todo momento a actuar apegada a la legalidad, ajustada a las potestades y competencias que le han sido conferidas por ley, las cuales reflejan las propias necesidades, exigencias y requerimientos de los ciudadanos, que deben en definitiva ser resueltas por el Estado y convertirse en el fin último del actuar de la Administración.

Además, en virtud del principio de la universalidad de control de la actividad administrativa, todo acto administrativo debe ser controlado jurisdiccionalmente, en consecuencia, pese a que la querellante haya recibido el pago de sus prestaciones sociales, si ésta considera que su retiro se produjo en virtud de la emisión de un acto administrativo írrito, puede solicitar su nulidad, estando los órganos jurisdiccionales obligados a verificar la procedencia o no de dicha solicitud, razón por la cual, se desecha el alegato esgrimido por la parte querellada. Así se decide.

Decidido lo anterior, debe este Tribunal Superior, pronunciarse sobre el fondo de la presente querella, y al respecto observa:

El apoderado judicial de la parte actora denuncia la incompetencia de la Junta Liquidadora para dictar el administrativo (sic) de retiro, toda vez que el acto administrativo que dio origen a la creación de la Junta Liquidadora sólo está suscrito por el Secretario General del INCE, cuando según su dicho debía estar suscrito por el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario General y dos vocales.

Al respecto, se observa, que tal como lo señaló la parte querellada, la querellante no consignó junto a su querella copia del referido acto administrativo, ni aportó datos a través de los cuales este Tribunal pudiera tener conocimiento del mismo.
Por tanto, se aprecia, que corre a los folios 12 y 74 del expediente administrativo copia simple del Punto de Cuenta Nro. 2003-09-109, de fecha 15 de septiembre de 2003, del Consejo Nacional Administrativo y dirigido a Secretaría General del Instituto querellado, del cual se pueden apreciar tres firmas distintas, ubicadas en distintos renglones, entre ello el de Vicepresidencia, no obstante este sentenciador considera que el referido Punto de Cuenta tiene carácter informativo, y no constitutivo de la Junta Liquidadora, por lo que debe declararse improcedente el vicio denunciado. Así se decide.

De otra parte, observa este sentenciador, que lo que pretende la parte querellante con la impugnación de dicho acto es la nulidad del acto mediante el cual se le notificó de su retiro, siendo dictado en fecha 31 de diciembre de 2003, por lo que pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la legalidad del mismo.

En primer lugar, denunció el querellante, incompetencia del órgano que dictó el referido acto administrativo y, al respecto se evidencia, que la Asociación Civil INCE-Turismo, fue objeto de un proceso de supresión y liquidación por mandato del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) publicada en Gaceta Oficial N° 37.809 de fecha 3 noviembre 2003, designando a tales efectos, una Junta Liquidadora en la cual se representarían y subrogarían todas las atribuciones y facultades de esa Asociación Civil, incluidas las obligaciones de naturaleza laboral, por lo que el acto administrativo impugnado debía ser dictado por la Junta Liquidadora de la Asociación Civil INCE–Turismo, como efectivamente se hizo, lo cual se evidencia del propio acto.

Así, dado que la competencia para dictar dicho acto le era atribuida a la Junta Liquidadora del INCE Turismo, debe este Tribunal desestimar el alegato en referencia. Así se declara.

En relación al vicio de falso supuesto del acto impugnado, señaló el apoderado judicial de la querellante que, conforme a lo dispuesto en el referido Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el referido instituto debía transferir al personal, y no retirarlo como en efecto lo hizo con su representada.

Al respecto, resulta oportuno indicar, que el vicio de falso supuesto se patentiza cuando la Administración fundamenta incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada, o bien por basar su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido, lo fue de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

Ahora bien, dado que lo esgrimido por la parte querellante es que el Reglamento del ente querellado no contempla el retiro de los funcionarios que estuvieran al servicio de las asociaciones civiles en proceso de supresión, sino la transferencia de dicho personal al INCE Rector, considera este juzgador que de ser cierta tal afirmación, ello no configura el vicio falso supuesto de hecho denunciado sino el de falso supuesto de derecho, el cual se materializa cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Ello así, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de pronunciarse sobre la totalidad de los alegatos planteados este sentenciador pasa a verificar la existencia del vicio de falso supuesto de derecho.

En ese sentido, el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de fecha 03 de noviembre de 2003 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.809, estableció por una parte en su Disposición Transitoria Primera, que se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles; y por otro lado, en la Disposición Transitoria Segunda se señala que las atribuciones asignadas a las Asociaciones Civiles serán asumidas por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales; asimismo la Disposición Tercera estableció que el INCE asumiría las obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas y de cualquier otra naturaleza pertenecientes a las Asociaciones Civiles; y finalmente en su Disposición Cuarta, dispuso que “El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen entres otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales”.

Ahora bien, mediante comunicación de fecha 31 de diciembre de 2003, la Junta Liquidadora de INCE-Turismo, le comunicó al querellante del cese de sus funciones ofreciendo como argumento que la referida asociación civil ya había culminado su vida útil, en virtud de lo cual, sería suprimida; desconociendo de esta forma, su compromiso de asumir las obligaciones de naturaleza laboral, específicamente, lo relativo a la transferencia del personal, incluida la querellante.

Así, conforme a las disposiciones transitorias anteriormente señaladas, el personal afectado por la supresión de las Asociaciones Civiles INCE, entre ellas, la ciudadana Lizzel María Rivero García, debía ser transferida al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y, continuar desempeñando sus funciones bajo la dependencia y subordinación del mismo, por lo tanto, con el incumplimiento de las disposiciones antes señaladas se le desconoció a la actora un derecho que le había sido otorgado por el Reglamento sobre la Ley del (INCE).

En mérito de lo expuesto, debe declararse la nulidad del acto administrativo impugnado contenido en el oficio S/N de fecha 31 de diciembre de 2003, emanado de Junta Liquidadora de la Asociación Civil INCE-Turismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar viciado de falso supuesto de derecho y, como consecuencia de ello, se ordena al ente querellado efectuar la reincorporación de la querellante al cargo de Investigador Ocupacional, o a otro de similar o superior jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir de manera integral, es decir; con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo, así como, el pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, desde la fecha en que se produjo el cese de sus funciones hasta la fecha en que se materialice su efectiva reincorporación, ello a título de indemnización por la actuación ilegal de la Administración. Así se decide.

Asimismo, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total adeudado por el ente querellado.

Declarada la nulidad del referido acto administrativo, este Tribunal estima inoficioso pronunciarse sobre la procedencia o no de los demás vicios denunciados.

Por otra parte, respecto a la solicitud del pago de cesta tickets, este sentenciador advierte que la jurisprudencia tanto de la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la cual es acogida por quien aquí decide, han establecido de manera reiterada que el aludido concepto, previsto por el legislador bajo la figura del denominado “Cesta Ticket” responde a la previsión expresa del beneficio de alimentación de todos los trabajadores, establecido como un beneficio social de carácter no remunerativo, que sólo debe ser cancelado cuando el funcionario se encuentre en el ejercicio efectivo de sus labores, no formando el mismo parte del salario integral devengado por este, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, motivo por el cual, se desestima dicho pedimento. Así se declara..”.



III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial que interpuso la ciudadana Lizzel María Rivero García, contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, y en tal sentido resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.

Ello así, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a texto expreso establece lo siguiente:

“Artículo 72: Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma anteriormente citada se colige que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.

Establecido lo anterior, esta Corte considera necesario destacar que, el decreto Nº 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.890, de fecha 31 de julio de 2008, establece en sus artículos 98 y 101 lo siguiente:

“…Artículo 98: Los Institutos Públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o municipios…”

“Artículo 101: Los institutos autónomos se regularan conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que le sean aplicables a los institutos públicos...”.

En consecuencia, siendo que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), se crea mediante Ley de fecha 22 de agosto de 1959, publicada en Gaceta Oficial 26.043, posteriormente reformada y publicada en la Gaceta Oficial N° 29.115 del 8 de enero de 1970, con carácter de instituto autónomo con patrimonio propio e independiente del fisco nacional, adscrito al entonces llamado Ministerio de Educación; luego Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) y hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S.) según decreto N° 6.068 con Rango Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S.) publicada en la Gaceta Oficial N° 38.958 de fecha 23 de junio de 2008, adscrito al Ministerio del Poder Popular en Materia de Economía Comunal, forma parte de la Administración Pública Central y por tanto le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto N° 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 72 ejusdem, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del referido Instituto Autónomo, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:
Así, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud de “…declarar sin eficacia la notificación a mi representada del acto Administrativo de retiro o despido (…) y a todo evento que declare la nulidad del acto administrativo…”, la reincorporación al cargo que venía desempañando o a otro de igual o superior jerarquía, el pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de la reincorporación, y el pago de cesta tickets.

Por su parte, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que “(…) en la notificación de fecha 31 de enero de 2003, (…) constata este sentenciador de dicha notificación se evidencia el incumplimiento de los requisitos que la misma debía contener, tales (sic) la indicación de los recursos que procedían contra dicho acto, así como los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales debía interponerse (…) en consecuencia, la notificación fue dictada en forma defectuosa la misma no produjo sus efectos, por consiguiente, el lapso de caducidad no puede entenderse como transcurrido (…) que el Reglamento del ente querellando no contempla el retiro de los funcionarios que estuvieran al servicio de las asociaciones civiles en progreso de supresión, sino la transferencia de dicho personal al INCE Rector, (…) conforme a las disposiciones transitorias (…) el personal afectado por la supresión de las Asociaciones Civiles INCE, entre ellas, la ciudadana Lizzel María Rivero García, debía ser transferida al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y, continuar desempeñando sus funciones bajo la dependencia y subordinación del mismo, por lo tanto, con el incumplimiento de las disposiciones antes señaladas se le desconoció a la actora un derecho que le había sido otorgado por el Reglamento sobre la Ley del (INCE) (…) en merito (sic) de lo expuesto, debe declararse la nulidad del acto administrativo impugnado (…) emanado de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil INCE-Turismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar viciado de falso supuesto de derecho…”; en consecuencia, acuerda la reincorporación del querellante, el pago de los salarios caídos; declarando improcedente los alegatos con respecto a la incompetencia de la Junta liquidadora para dicta el acto administrativo de retiro, así como también niega lo concerniente a la solicitud de pago de cesta tickets.

Visto lo anterior, esta Corte observa que la querellante señaló en su escrito libelar que se desempeñó como investigador ocupacional en la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo desde el 15 de julio de 1997 hasta el 3 de diciembre de 2003, fecha en la cual fue notificada de su retiro de dicho ente, motivado a la supresión y liquidación de todas las Asociaciones Civiles I.N.C.E.; violentando, a su decir, lo dispuesto en las disposiciones transitorias del Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, y al respecto argumenta que el referido reglamento establece que: “…el instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen entre otras cosas, las transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales (…) de conformidad con la disposición transitoria cuarta, del decreto antes citado que dispone que a partir del 03 de Noviembre del año 2003, los trabajadores de la Asociación Civil INCE Turismo quedaban bajo la dependencia y subordinación del Instituto Nacional de Cooperación (…) adquiriendo `Ope Legis´, la condición de funcionario Público…”. Siendo esto así, arguye que “…el acto administrativo que dio origen a la creación de la Junta Liquidadora (…) solo está suscrito por el Secretario General del INCE, y si entendemos que de conformidad con su ley de Creación, la gestión Pública del INCE le corresponde a un Órgano Colegiado integrado por el Presidente, el vicepresidente al Secretario General y dos vocales, en fuerza de lo cual el acto Administrativo que creaba la Junta Liquidadora tenía que estar suscrito por todos los funcionarios antes nombrado y al no hacerlo así tal acto Administrativo está revestido de Nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) siendo nulo el acto Administrativo que creó la Junta liquidadora también lo es todos aquellos actos administrativos dictados por la citada junta (…) el acto administrativo de retiro de mi patrocinada carece de información a la funcionaria respecto a los Recursos que proceden en contra del mismo, con la expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse…”.

Asimismo, se observa que en el escrito de contestación consignado por el representante judicial de la parte querellada, alegó que: “(…) niego y rechazo, por no ser cierto, que la querellante adquirió `OPE LEGIS´, LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO DE CARRERA, (…) niego que el reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) , publicado en Gaceta Oficial N° 37.809 del 03/11/2003, establezca que todos los trabajadores de las Asociaciones Civiles pasarían a ocupar cargos de carrera en el INCE, por cuanto la interpretación correcta de la Disposición Cuarta es que el instituto asumirá las obligaciones laborales, (…) niego, rechazo y contradigo que el Instituto tuviera conocimiento que para la fecha de la notificación del acto de retiro el 31/12/2003 la querellante se encontraba en estado de embarazo (…) niego, rechazo y contradigo que la carta de despido, en caso de ser considerado `acto administrativo´ de fecha 31/12/2003, vulnere el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y el capítulo VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo…”.

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen que:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

Ahora bien, se observa que riela al folio once (11) del expediente, acto administrativo contenido en oficio S/N fecha 31 de diciembre de 2003, emanado de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil INCE- Turismo, mediante el cual se le notificó a la ciudadana Lizzel María Rivero García, el retiro del cargo de Investigador Ocupacional que ocupaba en el INCE TURISMO, A.C., siendo que de la revisión del referido acto administrativo se evidencia que no fueron indicados los recursos que podían ser interpuestos contra el acto impugnado, los lapsos para ejercerlos, ni los órganos donde podían interponerse, todo ello en contravención a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerándose defectuosa la referida notificación, y por tanto, no produciendo efecto alguno, tal como lo establece el artículo 74 eiusdem.

Ello así, en relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia. Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).
…Omissis…
Del contenido de la notificación antes transcrita, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, iii) no dispuso el término para ejercerlos y, iv) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.
Así, aprecia la Sala que, aun cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sin embargo el ejercicio del recurso de nulidad no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó al recurrente ninguno de los supuestos previstos en la norma a los efectos de su validez, razones por las que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02685 del 29 de noviembre de 2006)…”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en el texto del acto los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no comienza a transcurrir ningún lapso en contra del administrado; razón por la cual considera esta Corte que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al declarar que la notificación del acto se dictó de forma defectuosa, por lo tanto no comenzó a transcurrir el lapso de caducidad en contra del administrado. Así se declara.

Por otra parte, al verificar dicho Juzgado que el Reglamento de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E) publicada en Gaceta Oficial N°37.809 de fecha 3 de noviembre de 2003, en efecto dispuso la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles, y que las atribuciones asignadas a dichas Asociaciones serán asumidas por las Gerencias Generales y Regionales, asimismo el mismo Reglamento estableció que el INCE se arrogaría las obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas y de cualquier otra naturaleza pertenecientes a dichas Asociaciones, así como también dispuso en la Disposición Cuarta “…El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales…” de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, por estar dicho acto viciado de falso supuesto de derecho.

En tal sentido, respecto al vicio de falso supuesto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido a través de su reiterada jurisprudencia, el referido vicio, de la siguiente manera:

“…cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ratificada mediante Sentencia Nº 1069 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno Vs. Contraloría General de la República).

Así, del fallo parcialmente transcrito, concluye esta Corte, que el vicio de falso supuesto de hecho se materializa cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, u ocurrieron de forma distinta a la apreciada, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración subsume los hechos acaecidos, en una norma inapropiada o inexistente en el universo normativo, en ambos casos, la manifestación de voluntad de la Administración no se configuró adecuadamente, lo cual perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo anulable conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Considerando lo anterior, esta Corte observa que la Administración Pública para cumplir con este requisito de fondo tiene que comprobar fehacientemente los hechos para que, una vez establecido con certeza, se proceda a subsumirlo en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por el órgano administrativo, es decir, la Administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica.

El vicio de falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.

Uno de los requisitos de fondo de todo acto administrativo es la causa, es decir, la fundamentación fáctica o de hecho de la actuación administrativa en la determinación de la existencia o inexistencia de los hechos generadores de las sanciones a que haya lugar en caso de inobservancia de las obligaciones y deberes, que conforman la relación jurídica.

Todo vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se ha originado influye en la voluntad del órgano del cual emana el mismo, y por tanto constituye un exceso de poder por parte del órgano emisor del acto, por lo cual, los hechos contenidos en la norma expresa deben ser apreciados por la Administración a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma debe ser acorde con los hechos acaecidos en la realidad.

Los vicios que afectan la causa de los actos administrativos pueden comprender, en definitiva, los supuestos siguientes: a) el falso supuesto, que se configura cuando los hechos en que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo; b) la errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; c) la errónea interpretación de la base legal, en la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación.

Ello así, esta Corte considera importante referir el texto del Capítulo VII correspondiente a las Disposiciones Transitorias del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE):

“…Primera: Se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tengan como objetivo el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley sobre (sic) Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), atendiendo a los requisitos y condiciones previstos en sus estatutos de creación, en la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás actos de rango normativo que rijan la materia, atendiendo va las formalidades necesarias a tales fines.
Segunda: Las atribuciones asignadas a las Asociaciones Civiles, serán asumidas por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales que se crearen de conformidad con la Ley sobre Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y este Reglamento.
Tercera: El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas y de cualquier otra naturaleza perteneciente a las Asociaciones Civiles a suprimirse y liquidarse, pasando todos los activos e inventario de bienes muebles e inmuebles de las mismas a formar parte del patrimonio del referido Instituto.
Cuarta: El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales…” (Resaltado del original y subrayado de esta Corte).

En este sentido, esta Corte observa que la sentencia en consulta bajo análisis, enunció la existencia del “falso supuesto” del acto mediante el cual se retiró al querellante, ya que la Administración incurrió en una falsa apreciación del derecho aplicable al caso; sin embargo, este Órgano Jurisdiccional constata, de las disposiciones antes transcritas que las mismas contemplan varias alternativas, entre ellas la transferencia de los funcionarios que estuvieran al servicio de las asociaciones civiles en proceso de supresión al INCE Rector e igualmente, la posibilidad del retiro de dicho personal, es decir, permite la transferencia de personal o en su defecto, cuando refiere “…y el pago de compromisos laborales…”, plantea el retiro del personal como otro mecanismo, mediante el cual el INCE asume sus obligaciones de carácter laboral, ya que es dable considerar como “compromiso laboral”, el pago de prestaciones sociales y ello solo es posible al dar por terminada la relación de empleo que vinculó a la hoy querellante y a la Asociación Civil INCE-Turismo. Por los señalamientos precedentemente expuestos, esta Corte de conformidad con las Disposiciones Transitorias del Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) antes transcritas, verifica la inexistencia del vicio de falso supuesto de derecho señalado en el fallo objeto de consulta.

Ello así, esta Alzada debe señalar que el Juzgado A quo erró al declarar “…la nulidad del acto administrativo impugnado contenido en el oficio S/N de fecha 31 de diciembre de 2003, emanado de Junta Liquidadora de la Asociación Civil INCE-Turismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar viciado de falso supuesto de derecho y, como consecuencia de ello, se ordena al ente querellado efectuar la reincorporación de la querellante al cargo de Investigador Ocupacional, o a otro de similar o superior jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir de manera integral, es decir; con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo, así como, el pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, desde la fecha en que se produjo el cese de sus funciones hasta la fecha en que se materialice su efectiva reincorporación, ello a título de indemnización por la actuación ilegal de la Administración….”Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de enero de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Lizzel Rivero García, ya identificada, contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa hoy Instituto de Capacitación y Educación Socialista y en consecuencia, declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de enero de 2009, en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el Abogado Isauro González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LIZZEL MARÍA RIVERO GARCÍA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA hoy INSTITUTO DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA .

2.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de enero de 2009, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ



El Juez Vicepresidente


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARIA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-N-2009-000357
MEM/