JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000189

En fecha 21 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 22.748, 26.361, y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, y cuyos actuales Estatutos Sociales constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil y Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de noviembre de 2007, bajo el N° 9, Tomo 175-A Pro., contra la Resolución s/n de fecha 19 de agosto de 2009, notificada en fecha 22 de enero de 2010, emanada del INTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

En fecha 22 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos del caso al Presidente del Instituto recurrido y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En esa misma fecha, se libró el aludido oficio.

En fecha 5 de mayo de 2010, se consignó en autos el oficio dirigido al Presidente del Instituto recurrido, debidamente notificado.

En fechas 27 de julio y 10 de noviembre de 2010, el Abogado Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias en las que solicitó pronunciamiento en cuanto a la admisión y la medida cautelar requerida.

En fecha 25 de enero de 2011, el Abogado Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias en las que desistió del procedimiento y solicitó su homologación.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En fecha 21 de abril de 2010, los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución s/n de fecha 19 de agosto de 2009, notificada en fecha 22 de enero de 2010, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en los siguientes términos:

Que, “…en fecha 13 de junio de 2008, la ciudadana Noraima Romero interpuso ante el INDEPABIS una denuncia contra el Banco Mercantil, motivado a que durante los días 20, 21 y 22 de mayo de ese mismo año, le fue sustraída, sin su consentimiento, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 38.400,00) de la cuenta corriente número 0105-0017-61-1017451397, cuya titularidad le corresponde al ‘CONJUNTO RESIDENCIAL LOS MIRADORES’…” (Resaltado de la cita).

Que, previamente la aludida ciudadana había efectuado el referido reclamo ante las oficinas del Banco Mercantil, el cual fue considerado “NO PROCEDENTE”, en razón de que “…los cheques objetados pertenecían a una chequera entregada legítimamente a su titular (…). La denunciante (…) [alegó] haberse encontrado en poder de la chequera involucrada, para el momento de las transacciones. Para el momento en que fueron realizadas las transacciones, la chequera involucrada se encontraba activa…”.

Que, en fecha 19 de agosto de 2009, el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios dictó la Resolución Recurrida, mediante la cual sancionó al Banco Mercantil con multa de mil unidades tributarias (1.000 U.T.), equivalentes a la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000), por la supuesta transgresión del artículo 7, ordinales 3°, 9° y 17°, así como el artículo 77 de la Ley para la Defensa de Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Que, la relación contractual existente entre la usuaria y el Banco Mercantil, supone la obligación de la primera de custodiar y vigilar las chequeras, además de notificar la sustracción o extravío de los cheques.

Que, el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, “…toda vez que la Resolución Recurrida a) Consideró que el Banco Mercantil no prestó la diligencia debida en el resguardo del dinero de la denunciante, cuando lo cierto es que al momento de pagar los cheques reclamados, el Banco Mercantil verificó que las firmas plasmadas en los mismos se correspondían favorables con las firmas plasmadas en los mismos se correspondían favorables con la firma contenida en el facsímil; y verificó además que dichos cheques cumplieran con los requisitos de forma y fondo establecidos en el artículo 490 del Código de Comercio. Asimismo, la Resolución Recurrida b) consideró que el Banco Mercantil no dio oportuna respuesta al reclamo formulado por la denunciante, cuando lo cierto es que si tramitó y analizó oportuna y diligentemente su solicitud, declarándola como no procedente…” (Resaltado de la cita).

Que, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios infringió el “…principio de presunción de la Buena fe del Administrado, establecido en el artículo 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Simplificación de trámites Administrativos, toda vez que (i) no tomó en cuenta la buena fe que reinó en la actuación del Banco Mercantil, (ii) no tomó como cierta las informaciones suministradas por éste e interpretó que el principio de la presunción de buena fe del administrado era aplicable únicamente al denunciante…” (Resaltado de la cita).

Que, la multa impuesta al Banco Mercantil está inmotivada, “…toda vez que la Resolución recurrida sancionó a dicha institución financiera con una multa de MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T.), sin expresar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a determinar esa sanción ni el quantum de la misma…” (Resaltado de la cita).

Que, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios violó el “…principio de proporcionalidad de las sanciones establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que, en el dado caso que sea procedente la imposición de la sanción, se debió haber impuesto la multa en su menor cuantía, siendo como existieron elementos que demostraron que no hubo una actuación culposa atribuible al Banco Mercantil…” (Resaltado de la cita).

Que, solicitaron “…de conformidad con el párrafo 31 del artículo 21 de LOTSJ (sic), (…) [se] decrete la suspensión de los efectos de la resolución recurrida, hasta tanto sea decidido el presente recurso…” (Resaltado de la cita).

Que, “…en el presente caso, la presunción de buen derecho se desprende del Contrato Único de Servicios celebrado entre el (sic) denunciante y el Banco Mercantil y de lo expresado en la misma Resolución recurrida, pues existe la presunción que ésta incurrió en falso supuesto de hecho, toda vez que sancionó al Banco Mercantil, aún cuando ésta (sic) institución bancaria mantuvo la diligencia debida al suscitarse los hechos de autos y nunca vulneró las disposiciones del INDEPABIS…”.

Indicaron respecto al periculum in mora que “…si bien la ejecución de esta sola (e indeterminada) multa no afecta significativamente la estabilidad económica del Banco Mercantil, sí implica una carga económica y puede generar daños económicos que incidan en su esfera jurídica, dado que la imposición de diversas multas por el mismo organismo a la misma persona jurídica, como es el caso, generan una situación de incertidumbre, al tener como consecuencia inmediata que se desconozca el patrimonio real con que cuenta la Institución financiera en un momento determinado…” (Resaltado de la cita).

En cuanto a la ponderación de intereses, adujeron los Apoderados Judiciales de la empresa recurrente que “…en el presente caso, de suspenderse los efectos, consideramos que ninguna de las dos partes, ni la Administración ni el particular serán perjudicados, ya que la primera no necesita inmediatamente de los fondos representados en la multa, no los necesita para la prestación de servicio alguno, ni serán inmediatamente destinados a atender necesidades colectivas (…), y el segundo (el particular) nunca podrá verse perjudicado de suspenderse los efectos de un acto que precisamente le causa un daño, se verá más bien, beneficiado…”.

Finalmente, solicitaron se declare Con Lugar el recurso interpuesto y se anule el acto impugnado.

II
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, contra la Resolución s/n de fecha 19 de agosto de 2009, notificada en fecha 22 de enero de 2010, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y al efecto se observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ello así, resulta conveniente destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Por su parte, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional al Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidencia Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.

Igualmente, se observa que el Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), hoy en día Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) es un Instituto Autónomo creado a los fines de tutelar y proteger los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, por lo que se evidencia que el referido Instituto no se corresponde con alguno de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional referidos anteriormente. Asimismo, se advierte que el control jurisdiccional de los actos dictados por el Ente recurrido no se encontraba atribuido a ninguna otra autoridad judicial.

Por lo tanto, y en virtud que el acto recurrido fue dictado por el Presidente del Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio (INDEPABIS), esta Corte resulta COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso de nulidad. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se observa lo siguiente:

Mediante diligencia presentada en fecha 25 de enero de 2011, el Abogado Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., manifestó su voluntad de desistir del presente procedimiento en los siguientes términos:

“…Ocurro respetuosamente ante esa honorable Corte a los fines de desistir, en nombre de mi representada, del procedimiento contencioso administrativo de nulidad iniciado contra la Resolución S/N dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el 19 de agosto de 2009. En virtud de lo anterior solicito que de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, se HOMOLOGUE el referido desistimiento…”.

Al respecto, se debe tener en cuenta que para que el Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso que la parte que desiste, cumpla los requisitos previstos en los artículos 154 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Conforme a las normas citadas, dichos requisitos se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

En ese sentido, observa esta Corte de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente que corre inserto al folio noventa y dos (92) del expediente, poder general otorgado al Abogado Nicolás Badell Benítez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 83.023, por el ciudadano Pedro A. Reyes Oropeza, titular de la cédula de identidad N° 641.351, procediendo con el carácter de Representante Judicial Suplente de Mercantil, C.A., Banco Universal, cuyo nombramiento se constata al folio noventa del expediente (90), y estando las facultades del referido cargo establecida en los Estatutos de la Empresa recurrente, cursante a los folios sesenta y cuatro (64) al ochenta y cinco (85) del expediente, en el que le otorga, entre otras, la facultad de desistir en juicio.

En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la parte accionante en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado en fecha 25 de enero de 2011, por el Abogado Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte ordena el Archivo del expediente. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución s/n de fecha 19 de agosto de 2009, notificada en fecha 22 de enero de 2010, emanada del INTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2.- DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3.- ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2010-000189
MEM